REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21/01/2014.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.588.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.0946, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.993.

PARTE DEMANDADA: FRANCELIS DEL VALLE RODRIGUEZ PADRINO y MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.631.973 y 4.026.034 respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 15.024

Conoce este Tribunal de la oposición formulada por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 07/11/2013, sobre un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización los Guaritos IV, Vereda 24, Número 19, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
En su escrito de oposición alegaron, entre otras cosas:
- Que para solicitar la medida preventiva, la parte demandante no aportó prueba alguna que hiciera presunción grave, que llevara al Juez al convencimiento de que existiera peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, ya que ni siquiera consignó el posible documento en que fundamenta su pretensión; y que además la pretensión de la actora está dirigida contra una persona fallecida lo cual hace inadmisible la acción.
- Que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que al no existir en autos los medios presuntivos que acrediten la existencia del peligro, se ha debido negar la medida o exigir caución para acordarla.
- Que no habiendo quedado demostrado en autos al menos presuntivamente, el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, resulta forzoso que se deje sin efecto la medida preventiva, por considerar que la parte solicitante no logró demostrar de manera objetiva, ya que no consta en autos material probatorio relativo a que la demandada estuviera realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo.
Como fundamento de sus alegatos, a través de escrito de fecha 16/12/13, la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, promovió el hecho de que el presunto vendedor del inmueble, ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, falleció el 31/10/2012, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, para promover el acta de defunción del referido ciudadano, la cual fue consignada con el libelo por la parte actora.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En el caso bajo estudio, la parte actora acompañó a su demanda, copia certificada de los siguientes documentos: Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VALERA GIMON y YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, contrato de Venta a Plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, Sentencia de Divorcio de los ciudadanos HECTOR ANTONIO VALERA GIMON y YANETH JOSEFINA RIVERO LUCES, Acta de Defunción del ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON, Documento de Venta realizada por el ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, y una vez analizados cada uno de los argumentos expuesto por la actora, se procedió al decreto de la medida preventiva por considerar quien decide lleno los requisitos de ley.
En este sentido y contrariamente a lo considerado por la demandada, el contrato de Venta realizado por el ciudadano HECTOR ANTONIO VALERA GIMON a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VALERA GIMON, acompañado con la demanda, hace presumir la existencia del buen derecho en que la actora fundamenta su petición, pues el mismo contiene el acto cuya nulidad se demanda. Por otro lado la existencia del periculum in mora, radica en el temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo en el caso de favorecer a la accionante; que la demandada supuesta adquiriente, pueda disponer del bien, entre otras, proceda a trasmitir la propiedad a través de cualquier acto. Lo cual acarrearía la imposible ejecución como se dijo, de una sentencia favorable al actor.
Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, según el prudente arbitrio de quien suscribe, sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 04/11/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiún días del mes de Enero del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.024
GP/mjm