REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2.014

202° y 154°

DEMANDANTE: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2003, bajo el N° 27, Libro A-1.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.773.923 y 3.325.580, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.651 y 7.345.

DEMANDADA: Empresa PROSEGUROS, S.A inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145- A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PARRA SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.500.134, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.223

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Nueve, se admite demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, intentado por la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A contra la Empresa “PROSEGUROS C.A” el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:

“ En fecha 14 de Julio del año 2008, la ciudadana LUZ IRENE MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.998.967, domiciliada en Cumanacoa, Estado Sucre, contrató por autorización del ciudadano SALVADOR ARMANDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.830.447, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A., anteriormente identificada, ante la Compañía de Seguros Proseguros, S.A., la póliza de seguro de vehiculo terrestre, distinguida con el numero 18140000004539, con una vigencia anual, contada a partir del día 14 de Julio de 2008, al mediodía hora oficial, hasta el 14 de Julio de 2009, al mediodía hora oficial, que acompaño marcada “C”, la cual tiene una cobertura de los siguientes riesgos: COBERTURA AMPLIA; MOTIN Y DISTURBIOS CALLEJEROS; EVENTOS CATASTROFICOS; R.C.V DAÑOS A COSAS; R.C.V. DAÑOS A PERSONAS; R.C.V. EXCESO DE LIMITE; ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL; A.P.O.V. MUERTE; A.P.O.V. INVALIDEZ; A.P.O.V. GASTOS MEDICOS; para el vehiculo: MARCA: IVECO, MODELO 740S42TZ, CLASE CAMION; SERIAL DEL MOTOR: F3BE0681*508438, SERIAL CARROCERIA: 8XVS4WSS48V502065, PLACA: A15A1S, USO: CARGA, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO; N° DE PUESTOS: 2, el cual le pertenece a nuestra representada, según se evidencia de Certificado de Registrado de Vehículo N° 26322002, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte, en fecha 18 de Agosto de 2008, el cual acompaño marcado “D”, vehiculo este conducido por el ciudadano FIDEL ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.671.351, en su condición de chofer, contratando por la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A.
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 30 de Mayo del corriente año 2009, el representante legal de nuestra representada, ciudadano SALVADOR ARMANDO HERNANDEZ, antes identificado, recibio de la Policia del Estado Guarico, POLIGUARICO, una llamada a su celular manifestándole que el ciudadano FIDEL ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, había sido objeto de robo y secuestro con amenaza de muerte, por parte de tres (3) sujetos fuertemente armados, el día 29 de Mayo (día viernes a las 2:30 pm) y liberado por sus secuestradores a las 1 a.m del día 30 de mayo del 2009, quien una vez de ser liberado por sus secuestradores, se traspaso la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Valle La Pascua, Estado Guárico a formular la respectiva denuncia, bajo el N° I-008.734, manifestando: “Que tres sujetos desconocidos, a bordo de un camión de color blanco, lo interceptaron frente a los Silos de Chaguaramas, sometiéndolos con un revolver y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehiculo: Clase Camión, Tipo Chuto, Marca IVECO, Modelo 740 S42TS, Año 2008, Color Blanco, Placas A15AA1S, Serial de Carrocería 8XVS4WSS48V502065, Serial del Motor F3BE06815008438, valorado en 413.000,00 Bolívares, con un remolque tipo batea, Color Verde, Marca CHAMA, no aportando el número de las placas valorado en 80.000,00 Bolívares, estando asegurado el chuto, donde figura como propietario del vehiculo el ciudadano SALVADOR HERNANDEZ.”
Nuestro común mandante, cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, se trasladó de inmediato a las Oficinas de la Empresa PROSEGUROS, S.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Quinta Bajamar, de esta ciudad de Maturín, con sus respectivas pólizas de seguros y documentos de propiedad del vehiculo asegurado, para formalizar la denuncia de que el ya expresado vehículo había sido objeto de robo, como ha quedado antes expresamente señalado, negándose la respectiva oficina de seguros de aceptar su notificación, argumentando para ello, que su póliza de seguros estaba anulada. Viendo la renuencia de la empresa de seguros de no tomar la declaración del siniestro, vióse obligado a formular la respectiva denuncia mediante carta explicativa, por ante la Coordinación Regional Indecu Monagas, el día 04 de Junio del presente año 2009, bajo el N° 1282-9. La empresa de seguros, quedó notificada para que comparecieran el día 12 de Junio del corriente año a las 8:30 a.m., lo cual no hizo, a pesar de haber sido notificada, compareciendo únicamente nuestro representado a la hora señalada, debidamente asistido por su representante legal, todo lo cual se evidencia de copia certificada del expediente emanada de Indepabis, de fecha 12 de Junio de 2009.
Es evidente, ciudadano Juez, que la negativa de recibir la declaración de siniestro, constituye un rechazo a las pretensiones de nuestra mandante, de que se le indemnice por la perdida sufrida.
…Omissis…
3.- El contenido del artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros, actualmente vigente, que de manera clara y precisa establece: “Que la empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de Seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) días siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin enviar al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir…” En nuestro caso el Contrato de Seguros (Póliza de Seguros) fue suscrito por la tomadora de seguro, ciudadana Luz Irene Marcano Ramírez, ya identificada, en nombre y representación de nuestra representada DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A., en fecha 14/07/2008. Para el momento de la ocurrencia del siniestro que fue el día 30/05/2009, habían transcurrido 10 meses y 16 días, lapso totalmente excedentario a lo que se contrae el encabezamiento del artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro, antes transcrito, por una parte, y por la otra, a nuestro representado en ningún momento le fue participado dentro de ese lapso, que su contrato de póliza había sido anulado por el asegurador, significando que para la ocurrencia del siniestro, la poliza estaba perfectamente vigente y la reclamación que quiso formalizar nuestro representado por el siniestro que fuera objeto, era perfectamente válida. De todas manera queremos significarle al honorable Juez, que la parte aseguradora se limitó única y exclusivamente a decir que la póliza estaba anulada sin argumentación alguna, obligando a nuestro representado a concurrir ante el organismo oficial denominado INDEPABIS, competente para el caso, a los efectos de dejar expresa constancia que su reclamación por el siniestro ocurrido había sido rechazado llanamente sin dejar asentado los motivos o razones de la empresa para tal rechazo, por tales motivos tuvo que concurrir a ese organismo para darle cumplimiento al lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, que al respecto en su encabezamiento, es del tenor siguiente: artículo 39, “El Tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo de que se haya fijado en la póliza un plazo mayor”. El mismo artículo establece que el tomador, o el asegurado están en la obligación de dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, lo cual nuestro representado como se ha dicho, no pudo hacerlo por cuanto la empresa de seguros, no aceptó que el cumpliera con esa obligación por cuanto según la empresa llanamente se negó a recibirla sosteniendo el ilegal criterio de que la póliza había sido anulada por la aseguradora. Para mayor abundamiento y dejar en claro ante el honorable Juez el hecho irregular e ilegal de la empresa de seguros PROSEGUROS, C.A, estimamos pertinente transcribirle la consulta que hace una empresa se seguros en Venezuela a la Superintendencia de Seguros, con su respectiva respuesta de ese organismo oficial, en fecha 02 de Marzo del año 2008, que es del tenor siguiente: “Tengo a bien dirigirme a ustedes en atención a la comunicación recibida en esta Superintendencia de Seguros con el N° 16338 de nuestro control interno de correspondencia de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual exponen las consideraciones jurídicas y técnicas, así como las implicaciones practicas, que traería la eliminación de la cláusula de garantía/mandato, contenida en los contratos de financiamiento de primas, requisito este necesario, para que se efectué la renovación de la inscripción de las empresas financiadoras de primas de seguro que representan y al respecto solicitaron: “a) Mantener la figura de la garantía/mandato en los contratos de financiamiento, pero someter su ejercicio a la obligación de notificar por escrito al deudor con un lapso suficiente de anticipación al ejercicio del mismo, de forma tal que el deudor pueda en ese lapso ponerse al día en el pago de sus obligaciones. B) Asimismo, al igual que se hace en los condicionados de las pólizas de seguros, la cláusula de garantía/mandato podría establecerse de manera destacada, y en consecuencia proponemos que se establezcan determinados parámetros a seguir en los contratos de financiamiento de primas…”
Al respecto le significo que a juicio de este Órgano de Control y Fiscalización de la actividad aseguradora, una vez analizada su solicitud, la misma ratifica el criterio, en cuanto a la eliminación de la cláusula inserta en los contratos de financiamiento de primas, en la cual se incluye el mandato otorgado por los asegurados/prestatarios, facultando a la empresa financiadora de primas, para terminar o resolver el contrato de seguro por falta de las cuotas del financiamiento de primas, siendo este, un contrato completamente autónomo e independiente, que no depende de forma alguna de la celebración del contrato de seguro, en consecuencia, el referido mandato es contrario al derecho.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano de Control sugiere utilizar otra forma de garantizar el préstamo otorgado para el financiamiento de primas…” Como podrá observar el honorable Juez, la situación jurídica de nuestra mandante encaja perfectamente dentro de las previsiones establecidas en los términos de la respuesta formulada por ante la Superintendencia de Seguros, pues, la póliza para el momento de su emisión quedó totalmente cancelada por la empresa financiadora nombrada Sicoban … que de manera clara y precisa demuestra la vigencia del contrato de seguro que hubo suscrito nuestra representada con la empresa de seguros Proseguros, C.A.
4.- El artículo 1.167 del Código Civil, cuyo texto estatuye el derecho de uno de los contratantes, a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En el caso planteado, ocurrido el siniestro cuyo riesgo asumió PROSEGUROS S.A., y en habiéndose negado a recibir la participación del mismo, lo cual conlleva necesariamente una negativa de rechazar el siniestro y de pagar la indemnización, a nuestra poderdante le queda como única opción demandar la ejecución o cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora, esto es, el pago de la indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 413.618,16) que constituye el monto de la suma asegurada, en razón de la pérdida total del vehiculo asegurado, por robo del mismo.
III- CONCLUSIONES
La documentación aportada permite establecer con certeza que fue suscrito un contrato de seguro entre PROSEGUROS S.A y DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA, C.A; que se estipulo una prima, totalmente pagada por cuenta del beneficiario de la póliza; que la suma asegurada fue claramente determinada por los contratantes; y que la empresa aseguradora, sin ninguna causa justificada, se negó a recibir la notificación del siniestro, que en tiempo útil intento hacer el representante legal de nuestra mandante por lo cual se vio precisado a ocurrir ante el INDEPABIS, para denunciar este hecho. De igual manera, se aprecia que nuestra mandante cumplió con todas sus obligaciones asumidas al momento de suscribirse el contrato de seguro en referencia. En consecuencia de ello, las pretensiones que se deducen son procedentes en toda forma de derecho.

En fecha veintitrés (23) de Julio del 2.009, fue admitida la presente demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los 20 días de Despacho siguientes a su Citación mas cinco días de termino de la distancia. De igual modo se libro comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

Posteriormente el veintisiete (27) de Julio del 2010 fue recibida la comisión N° AP31-C-2010-000570 contentiva de la citación a la Empresa Proseguro donde el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el diez (10) de Junio del Dos Mil Diez deja expresa constancia que se traslado a la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 10, Municipio Chacao del Distrito Capital a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil PROSEGURO y que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.559.700, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.806, quien manifestó ser abogada de la hoy demandada alego que el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO ya no pertenece a la empresa y que el presidente de la Sociedad Mercantil PROSEGURO es ahora el ciudadano ERNESTO SABALA.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio del 2010, el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal de lo expresado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año 2.010.

Posteriormente, el día dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en fecha diecinueve del mes y año en cuestión.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Once el ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, se da por citado en el presente juicio.


A través de escrito de fecha cinco (05) de Abril del 2011, el Apoderado Judicial de la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…Omissis…
Vista la transcripción plasmada en los párrafos que anteceden, de la versión narrativa de los hechos alegatorios de la parte actora, y así mismo de la lectura integra de todo el contenido del libelo de la demanda, usted ciudadano Juez pudo notar claramente, que en ninguna parte de este escrito de demanda, la accionante – Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A – manifiesta haber realizado el pago de la prima de seguro.
Reconoce la actora que el pago de la prima fue realizado por la empresa INVERSIONES SICOBAN C.A., tal como se entiende de su misma declaración en su libelo (II – Del Derecho folio 4) en el párrafo final
… Omissis…
En la fecha 15 de julio de 2.008, como bien lo asevera la parte actora, ésta suscribió una póliza de seguro de vehículo terrestre con mi representada Proseguros S.A., distinguida con el número 18140000004539, por el pago de una prima de quince mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.078,16) dando una inicial de tres mil ochocientos diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 3.817,13). Esta póliza tenía una vigencia anual, contada a partir del día 14 de julio de 2008 al medio día hora oficial, hasta el 14 de julio de 2009, al medio día hora oficial: y acompaño la actora a su libelo de demanda, el ejemplar de la mencionada póliza marcada “C”. Pero esa misma fecha, 15 de julio de 2008, la actora – Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A – suscribió con la empresa INVERSIONES SICOBAN C.A., ya identificada en el libelo de la demanda, un contrato de financiamiento de prima de seguro, constante de ocho (8) cuotas, de cumplimiento en el pago de forma mensual y consecutiva, para financiar la prima de quince mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.568,16) dando una inicial de tres mil ochocientos diecisiete bolívares con trece céntimos ( Bs. 3.817,13), siendo el monto del financiamiento por once mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.451,36); dicho contrato de financiamiento estaba signado con el N° 16010059789.
…Omissis…
Para la fecha del 24 de Noviembre de 2008 INVERSIONES SICOBAN C.A., notifica a PROSEGUROS S.A la anulación de la póliza por falta de pago en las cuotas de financiamiento, destacando que la parte actora solo procedió al pago de la inicial del financiamiento. Se anexa original de la carta de anulación marcada “A”.
Por ello no alega en su favor la actora el haber cumplido con el pago total las ochos (8) cuotas del financiamiento de la prima, la cual fue financiada en su pago.
Observe ciudadano Juez, la aseveración de la parte actora en cuanto al pago de la prima descrita.
“… quince mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.568,16) totalmente pagados por la empresa SICOBAN C.A., por cuenta de nuestra mandante”. (sic)
Ciertamente existió el referido pago pero en la contratación que se realiza interviene este tercero, quien a su vez dispone un mandato del propio PRESTATARIO – ACCIONANTE, de proceder a anular la póliza por cuenta y orden del propio PRESTATARIO-ACCIONANTE, cuando se produzca la mora en el pago del financiamiento.
Ciudadano Juez, la parte demandante tuvo el sutil cuidado, de no mencionar en ninguna parte de su petitorio de pretensiones en contra de mi patrocinada Proseguros S.A., la existencia y compromiso que asumió en el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, Condiciones Generales, que en su calidad de PRESTATARIO recibió de INVERSIONES SICOBAN C.A., el financiamiento de la prima de la póliza de su seguro, por la cantidad de once mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 11.451,36).
En la cláusula cuarta del referido contrato de financiamiento de prima, se establece lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA:
Acepto y convengo que si ocurriese alguno de los eventos señalados a continuación dará derecho a LA COMPAÑÍA a exigir el pago inmediato de las cantidades que le adeude, como si se tratase de una obligación de plazo vencido.
Tales eventos son los siguientes:
a) La falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas establecidas en este contrato, además debe considerarse, y así lo manifiesto expresamente, que el incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas del préstamo implica una petición por mi parte de anular el (los) seguros (s) señalado (s), para lo cual queda suficientemente autorizada LA COMPAÑÍA, quien en consecuencia formulara directamente esta petición de anulación a PROSEGUROS S.A. En cuyo caso corresponderá a LA COMPAÑÍA, las cantidades que por devolución de prima (s) efectué PROSEGUROS, S.A
En todo caso, todas las cuotas que adeude en calidad de prestatario a la COMPAÑÍA serán exigibles y pagaderas de inmediato sin necesidad de notificación ni declaración judicial. En los supuestos acá indicados o en caso de resolución de este contrato por cualquier motivo, todas las cantidades de dinero que hubiere pagado a INVERSIONES SICOBAN C.A, por concepto de intereses, gastos de administración y cobranza, pago de cuotas y en general, por cualquier motivo, quedará a su único beneficio como indemnización de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado por el incumplimiento de mis obligaciones como prestatario o la resolución del contrato, constituyéndose la presente en cláusula penal.
La accionante con la finalidad de evadir el hecho de no haber pagado la totalidad del financiamiento de la prima, en la forma y manera en que se comprometió en el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, Condiciones Generales, trascribe una consulta de fecha 02 de marzo de 2008 formulada por una empresa de seguros a la Superintendencia de Seguros – actualmente Superintendencia de la Actividad Aseguradora – y su respectiva respuesta, en referencia a la figura de garantía /mandato en los contratos de financiamiento. Con lo anterior, pretende la actora hacerle ver al Tribunal, que aunque no haya pagado el financiamiento de la prima de la póliza, la aseguradora está obligada a pagarle la indemnización por la perdida del vehiculo asegurado, por el robo del mismo.
…Omissis…
Capitulo Segundo.
La accionante DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA., argumenta como parte de su fundamento legal, el artículo 1.167 del Código Civil, de la manera siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, cuyo texto estatuye el derecho de uno de los contratantes a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En el caso planteado, ocurrido el siniestro cuyo riesgo asumió PROSEGUROS S.A, y habiéndose negado a recibir la participación del mismo, lo cual conlleva necesariamente una negativa de rechazar el siniestro y de pagar la indemnización a nuestra poderdante le queda como única opción demandar la ejecución o cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora, esto es el pago de la indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 413.618,16) que constituye el monto de la suma asegurada en razón de la perdida total del vehiculo asegurado, por robo del mismo.
Para mi mandante PROSEGUROS S.A., el contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre, del cual pide el cumplimiento la demandante DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A., para el momento de la ocurrencia del supuesto siniestro (robo del vehiculo) se encontraba anulaba, por la falta de pago de la prima, desde la fecha 24 de noviembre de 2008.
Mi patrocinada alega a su favor, en contradicción fundamento legal previsto en el artículo 1.167 del Código Civil citado por la parte demandante, LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano.
Alega mi mandante que la actora incumplió con la obligación contractual de pagar el préstamo a la financiadora INVERSIONES SICOBAN C.A., y por ende dicha empresa procedió a anular la póliza de conformidad con la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la accionante e INVERSIONES SICOBAN C.A
De conformidad con el artículo 1.168 Código Civil Venezolano, Proseguros S.A., alega expresamente que no esta obligada a cumplir con su obligación como aseguradora, porque la actora no cumplió con su deber de pagar el financiamiento de la prima conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros.
…Omissis…
Ciudadano Juez, si el caso en cuestión hubiese ocurrido al revés, supongamos que la Empresa Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A., oportuna y cabalmente hubiera hecho el pago de todas sus cuotas de financiamiento, tenga la plana seguridad, que la demanda pidiendo cumplimiento o ejecución del contrato de seguro, estaría acompañada de los recaudos probatorios del pago de la prima (la inicial y las ochos (8) cuotas del financiamiento) haciendo mucho énfasis de que encontrándose cancelada la totalidad de la prima, la empresa aseguradora debe cumplir con la indemnización.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante PROSEGUROS S.A., se reserva desde ya, el derecho de exigirle a la demandante DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A., la exhibición de cada una de las cuotas canceladas.
…Omissis…
Capitulo Tercero:
.- Mi representada de manera formal, niega, rechaza y contradice totalmente, que para la fecha del 29 de mayo de 2009 (día viernes a las 2:30 pm) haya mantenido en vigencia o con validez jurídica con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A., un contrato de póliza de seguro de vehiculo terrestre identificada con el N° 1814000004539 con una vigencia anual… Esta negativa, rechazo y contradicción está fundada en el hecho de que para la fecha 24 de noviembre de 2008 ya la póliza estaba anulada por falta de pago en la prima.
.- Así mismo, Proseguros S.A., niega, rechaza y contradice, que en fecha 30 de mayo del año 2009, el representante legal de DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A, haya recibido de la Policía del Estado Guárico, POLIGUARICO, una llamada a su celular manifestándole que el ciudadano FIDEL ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, había sido objeto de robo y secuestro con amenaza de muerte por parte de tres (3) sujetos fuertemente armados, el día 29 de mayo (día viernes a las 2:30 p.m.) y liberado por sus secuestradores a la 1 a.m. del día 30 de mayo de 2009, quien una vez de ser liberado por sus secuestradores, se traslado a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Valle La Pascua, Estado Guarico, a formular la respectiva denuncia, bajo el N° I-008.734, …
La razón para negar, rechazar y contradecir estos argumentos, es debido, a que para esa fecha del supuesto siniestro, mi representada PROSEGURO S.A, no tenía ninguna relación contractual de seguros con la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A.

Posteriormente son agregadas y admitidas a los autos las pruebas consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.

Mediante auto del veintidós (22) de Junio del 2011 se acordó la intimación de la parte demandante a los fines de que exhiba el fisico de cada una de las ocho (8) cuotas canceladas en las respectivas fechas de vencimiento.

Tanto la parte demandante como demandada presentaron sus respectivos escritos de informes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
Copia del registro de comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A. en relación con esta prueba es importante señalar que la misma se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Póliza de seguro N° 18140000004539 emitida por Proseguros S.A, con una vigencia anual, contada a partir del día 14 de julio de 2008 hasta el 14 de julio del 2009, es un hecho admitido por la contraparte lo cual constituye prueba de la suscripción del contrato y los términos del mismo y así se decide.

El certificado de Registro de Vehiculo N° 26322002 sobre el vehiculo propiedad de Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A con RIF N° J310276552, cuyo vehiculo tiene las siguientes características placa A15AA1S, Serial de Carrocería 8XVSAWSS48V502065, Serial Chasis 8XVS4WSS48V502065, Serial del Motor F3BE0681*508438, Marca IVECO, Modelo 740S4STZ/STRALIS, Año Modelo 2008, Color: Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga por cuanto se trata de documento publico emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y visto que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario es por lo que quien aquí decide la de valor probatorio y así se decide.-

El recibo de la denuncia N° I-008.734 ante la Sub Delegación del CICPC en Valle de La Pascua Estado Guarico, interpuesta por el ciudadano Fidel Antonio Orellana Rodríguez, conductor del camión antes identificado, observa este sentenciador que se trata de documento suscrito por un organismo del estado en el cual se encuentra un sello humedo que dice Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, Jefatura de Comando Cuerpo de Investigaciones, Criminalistica, Penales y Criminalistica Sub-Delegación de Valle La Pascua, se tiene como fidedigna y así se decide.-

Copia certificada del expediente sustanciado por el INDEPABIS, a raíz de la denuncia formulada por la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A contra la aseguradora PROSEGUROS S.A., por negarse ésta a tomar la declaración del siniestro; negativa que constituye un auténtico rechazo del siniestro y visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario por haberse emanado de un empleado publico es por lo que aquí decide le da valor probatorio y así se decide.-

DEL DEMANDADO.
Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro de la empresa INVERSIONES SICOBAN y Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, no constituye un hecho controvertido en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Exhibición por parte de DISTRIBUIDORA y TRANSPORTE GRAMEPACA de cada una de las ochos (8) cuotas debidamente canceladas a PROSEGUROS S.A visto que dicha prueba no fue evacuada se desestima la misma y así se decide.-

Carta de anulación de fecha 24 de Noviembre de 2.008 emitida por INVERSIONES SICOBAN mediante la cual le notifica a PROSEGUROS S.A la anulación de la póliza por falta de pago en las cuotas de financiamiento.-

Contenido normativo de la cláusula cuarta del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, Condiciones Generales del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Providencia N° 003286 de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por cuanto se trata de documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y por cuanto el cual no fue tachada ni impugnada por el adversario es por lo que quien aquí decide le da valor probatorio y así se decide.-

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem contempla:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Ahora bien, el caso bajo estudio trata sobre un Contrato de Seguro, en este sentido, nuestra Ley del Contrato de Seguro nos da una definición precisa de lo que es seguro, al establecer en su artículo 5 lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a las ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por la póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicaran a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”

Del análisis de la disposición legal precitada, se deduce entonces que el contrato de seguro es un contrato por el cual, uno de los contratantes (asegurador), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (tomador) se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.

En este caso, se aprecia la existencia de tres sujetos bien determinados que son:

- El Asegurador que es la Empresa de Seguros que asume los riesgos y se obliga en virtud de la póliza de seguro (seria la Sociedad Mercantil “PROSEGURO”)
- Tomador que es la persona natural o jurídica que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a EL ASEGURADOR y se obliga al pago de la prima (seria Luz Irene Marcano Ramírez)
- El Asegurado que es la persona natural o jurídica que en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las condiciones particulares y anexos de la Póliza (seria Distribuidora y Transporte Gramepaca C.A.)

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera necesario resaltar, que de la obligación principal adquirida por el beneficiario, DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A., es decir, la cancelación de las ochos (08) cuotas de financiamiento por parte de Sicoban para la cancelación de la póliza de seguro 18140000004539, teniendo claro que en dicho contrato de financiamiento en su cláusula cuarta estableció lo siguiente:

“Acepto y convengo que si ocurriese alguno de los eventos señalados a continuación dará derecho a LA COMPAÑÍA a exigir el pago inmediato de las cantidades que le adeude, como si se tratase de una obligación de plazo vencido. Tales eventos son los siguientes:
a) La falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas establecidas en este contrato, Ademas debe considerarse, así lo manifiesto expresamente, que el incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas del préstamo implica una petición por mi parte de anular el (los) seguros (s) señalado (s), para lo cual queda suficientemente autorizada LA COMPAÑÍA, quien en consecuencia formulará directamente esta petición de anulación a PROSEGUROS S.A. , En cuyos casos corresponderá a LA COMPAÑÍA, las cantidades que por devolución de prima (s) efectué PROSEGUROS, S.A. En todo caso LA COMPAÑÍA se obliga a notificarme antes de proceder a la anulación de el (los) seguro (s) señalado (s) por falta de pago mediante carta o telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección señalada en la Cláusula Décima, anulación que tendrá efecto a partir del décimo sexto (16) día calendario continuo a contar de la fecha en que LA COMPAÑÍA, proceda a notificar a PROSEGUROS, S.A de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro.
…Omissis…”

Constatado lo anterior, y visto que la contratante-beneficiaria DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA acepto en todas y cada una de sus partes el contrato suscrito con la empresa prestataria SICOBAN C.A., lo cual se evidencia de autos el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro emitido el quince (15) de Julio del 2008, en el cual la empresa SICOBAN se constituyo como prestataria de la deudora LUZ IRENE MARCANO RAMIREZ, pero no es menos cierto que la ciudadana antes mencionada cumplió con la cancelación de las 8 cuotas siguientes a la inicial de dicho financiamiento, por lo tanto no incurrio en la falta de pago de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, lo cual contradice lo alegado por la parte demandada. Resaltando que la figura de la prestataria se constituyo por iniciativa de la Empresa de Seguros y no tiene sentido dicha figura ya que dicho pago bien pudo haberse realizado en la empresa de seguros.

En tal sentido, una vez estudiado dicho contrato de financiamiento se desprende, que el financiamiento realizado por parte de Sicoban se estableció para garantizar a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS la cancelación de la prima de seguro; por lo que podemos concluir que el pago se realizo; aunado al hecho que la empresa aseguradora no demostró lo contrario de tal manera se hace imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por la Empresa “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A” ya identificada, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS C.A”, igualmente identificado. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la Empresa PROSEGUROS a pagarle a la Empresa “DISTRIBUIDORA Y TRANSPORTE GRAMEPACA C.A” la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 413.618,16) que constituye el monto de la suma asegurada.


SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 13782
GPV / Mbrs