REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3144
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Henry Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, actuando en representación del ciudadano Joseph Araque, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: 1.- admitió la calificación jurídica dada en la acusación fiscal y 2.- no admitió la exhibición y lectura del acta de entrevista realizada la ciudadana identificada como Victoria.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Henry Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, actuando en representación del ciudadano Joseph Araque, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia a los folios 275 y 276 de la pieza Nº 1 del expediente original.

Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2013, el profesional del derecho Henry Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente en su primera denuncia apela el recurrente sobre la decisión del Juzgador A quo de admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2011, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales expreso que:

“… esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

De esta forma cabe señalar que los pronunciamientos recurridos provienen del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que promuevan las partes para lograr su pretensión, es por lo que este Tribunal colegiado declara INADMISIBLE en cuanto a la admisión del delito en contra del ciudadano: JOSEP A. ARAQUE S.

Segunda denuncia, el recurrente apela de la no admisión de la prueba ofrecida por la defensa que consiste en la exhibición y lectura, así como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana identificada como Victoria, de acuerdo al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Auto de Apertura a Juicio: la decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictara ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:…

…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia N° 1768, expediente N°09-0253, que contempla:
“esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

En resumen, una o varias pruebas no admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían alterar de forma indebida las resultas del proceso en la fase de juicio oral y público, De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de este medio probatorios pudiera ser fundamental o definitivo en las resultas de la decision, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución, es por lo que este Tribunal Colegiado admite la solicitud del recurrente en cuanto a la prueba no admitida ofrecida por la defensa en la exhibición y lectura, así como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana VICTORIA.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR solo en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa consistente en la exhibición y lectura, asi como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana identificada como VICTORIA, conforme al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, actuando en representación del ciudadano Joseph Araque, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SANCHEZ, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en grado de instigador previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, articulo 5 de la Ley contra hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: BASTIDAS ESCALONA MEGERSON GEORBET. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la primera denuncia en cuanto a la admisión del delito en contra del ciudadano: JOSEP A. ARAQUE S. y SE ADMITE solo en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa consistente en la exhibición y lectura, así como el reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana identificada como VICTORIA, conforme al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Henry Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, actuando en representación del ciudadano Joseph Araque, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano JOSEPH ALEXANDER ARAQUE SANCHEZ, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosia en la ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en grado de instigador previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, articulo 5 de la Ley contra hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: BASTIDAS ESCALONA MEGERSON GEORBET. Y así se declara.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB
Causa N° 3144