REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de enero de 2014
201° y 152°

INCIDENCIA DE INHIBICION
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 3193


Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3193, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

El ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“….por medio de la presente me INHIBO de conocer y decidir el asunto asignado bajo el No. 14.484-09,nomenclatura de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, eiusdem, fundamenta en los siguientes términos:

En fecha, 04 de marzo de 2013, el suscrito fui Juramentado por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de mi designación por parte de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. CJ-13-0357, de fecha 22 de marzo de 2013, encontrándose en la sede de este Despacho, Causa No. 14.484-09, en razón de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Trigésimo segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cabe destacar, que en fecha del mes de agosto de 2007, fui asignado como Secretario Titular al Tribunal 32º de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es el caso, que en fecha 13 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, en la causa No. 14.484-09, que cursaba por ante el Tribunal 32º recontrol, seguida en contra del ciudadano imputado, EDISON RAFAEL ACEVEDO SANCHEZ (…) y como victima, YOSMAR ALI VERGEL Martínez (…)

Es de advertir, que durante el desarrollo del acto en cuestión fui dejando constancia en acta levantada de lo expresado por el imputado y de las preguntas formuladas por la ciudadana Juez. Una vez terminada la audiencia oral procedí a levantar la correspondiente acta, así como el auto de apertura a juicio.

Razones esas que me obligan a inhibirme en la presente causa, por el conocimiento que tengo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Por lo antes expuesto, considero que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma evidente CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la obligación contemplada en el artículo 90, eiusdem, me INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta…”.



Ahora bien, es el caso que el ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en sus razones para inhibirse, indicó que cuando se desempeñaba como secretario en el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Control, que levanto acta dejando constancia de lo expresado por el imputado y de las preguntas formuladas por la ciudadana Juez y una vez terminada la audiencia oral procedió a refrendar dicho acto, así como el auto de apertura a juicio en la causa Nro 8574-07, señalando por ello su objetividad pudiendo verse afectada, por haber realizado las referidas actuaciones, y dejar constancia en acta levantada de lo expresado por el imputado.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

8° “…cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Al respecto el artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial contempla los deberes y atribuciones de los secretarios indicando lo siguiente:
“1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado. “
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-05-09, Expediente N° 08-0705, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

Así pues el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en el Manual de Derecho Procesal Penal, Tercera Edición, Pág. 158 señalo que:

“Las funciones de los llamados auxiliares judiciales (secretarios, escribientes y alguaciles) consiste en apoyar la labor del juzgador, mediante la elaboración de las actas judiciales, composición y control de los expedientes y practica de diligencias tales como las declaraciones, citaciones, notificaciones, emplazamientos, así como llevar la secuencia general del proceso..”

La Enciclopedia Jurídica Opus, Pág. 457, define el rol del secretario de la siguiente manera:

“El secretario es el funcionario judicial auxiliar del Juez, que integra en forma permanente el Tribunal y que realiza funciones específicas atribuidas por la Ley, extrañas a la facultad de decisión propia del Juez. Si bien el secretario es un funcionario judicial en el sentido expresado, se distingue del Juez y de otros órganos auxiliares por dos caracteres esenciales: a.-No tienen facultad en el proceso, lo que lo distingue del juez, y b.- Integra el órgano jurisdiccional de forma permanente, y en esto se distingue de otros auxiliares de justicia, tales como los asociados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales.

El órgano jurisdiccional, en sentido objetivo (Tribunal), se nos aparece así como órgano complejo integrado por diversos funcionarios: El Juez, el secretario, y el alguacil, a los cuales corresponden funciones diferentes en el régimen del proceso, pero que concurren simultáneamente todos ellos, a la realización de la función jurisdiccional. “

En este sentido al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el Nro 3193, constata que el ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectivamente, cuando se desempeñaba como Secretario del Tribunal Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano EDISON RAFAEL ACEVEDO SANCHEZ, la cual suscribió al igual que la apertura a juicio, tal como consta del folio 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias no obstante quienes aquí deciden, estiman que si bien es cierto el ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, actuó como secretario en dicho Despacho Judicial, realizando distintas actuaciones, en la que no le esta dado dentro de sus funciones realizar actuaciones que tenga incidencia en el fondo de la causa, dirigiéndose su atribuciones netamente en refrendar la decisión producto de la pretensión que ha de ser enjuiciada, de manera tal que bajo estos supuestos no es posible que se encuentre afectada su imparcialidad y mucho menos se produzca una perturbación en la correcta administración de justicia.

Por las consideraciones que anteceden entiende quienes aquí suscribe que la actuación el ABOGADO ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, secretario del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro 8574-07, en nada podría afectar su imparcialidad como Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto su desempeño como secretario esta limitado a las actuaciones administrativas propias de su funciones y ha refrendar las decisiones, otorgándole con su firma fe pública, en consecuencia, no se configura en el presente caso el motivo de inhibición previsto en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3193, nomenclatura de esta Sala. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/AAB/FCS/JY/vc*
EXP. Nº 3193