REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3166
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los ciudadanos MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra ciudadano imputado EDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 27 de noviembre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3166 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegatos de la recurrente:

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en resolución inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable, la juez a quo solo se limitó a señalar que los testigos no estaban identificados, y que para esa juzgadora no existían y que en el caso de que se hubiesen identificado con el nombre, pero sin el número de cédula igualmente no se encontraban identificados, lo cual se puede inferir un desconocimiento de los principios postulados insertos en la Ley de Protección, Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y mas aun cuando se trata de un delito de drogas, en el cual se debe proteger a los testigos, ya que en esta materia la víctima es la colectividad, por lo que sujetos activos del delito de drogas, siempre van a buscar la manera de frustrar la acción del Estado, que la juez de instancia desconoce que los intereses de la colectividad están por encima de los individuales y es por ello que la materia penal es de orden público, ya que se garantiza es la paz social y no el interés individual de un justiciable, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de las que causen un gravan irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, que consta en el libelo acusatorio que en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público narra las circunstancias de forma clara y precisa, en relación a los hechos que, en definitiva dieron origen a la causa objeto de la acusación, que la decisión de la juez a quo de prescindir de tan importante órgano de prueba, lo hizo sin valorar lo establecido por la normativa contemplada en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal, que como es bien sabido, la citada ley prevé de manera expresa las normas aplicables para el resguardo y la preservación en el proceso penal de la identidad de los sujetos procesales que no conste cualquier dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, estableciendo todo tipo de medida para el cumplimiento de reservar su identidad, señalando que tales medidas podrán ser de manera informal, administrativas, judicial y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas, la premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos en un eventual juicio oral y público, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 y los artículos 168, 169 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es por ello que el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectiva el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso, que en consecuencia, dicha situación se logra a través de las citaciones, la cuales una vez practicadas de manera efectiva, harán posible la evacuación del medio de prueba en el debate oral y público y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad, que una vez mas la existencia de las vías jurídicas establecidas en los artículos 168, 169, 172 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen obtener la comparecencia de los testigos u órganos de pruebas al juicio oral y público, que en tal sentido prescindir ligeramente el a quo de los mismos, sin haber valorado la preservación de identidad de tales testigos, genera un vicio en el procedimiento que trae como consecuencia la nulidad del mismo, que siendo ello así hubo una interpretación errónea de la norma visto que se prescindió de los testigos instrumentales, los cuales son fundamentales para la búsqueda de la verdad, toda vez que fueron testigos presenciales de la actuación de los funcionarios en el procedimiento policial, fundamentando en su decisión que como no estaban identificados, los desestima, sin importar la integridad física de los sujetos procesales o eventualmente se le causa un gravamen, simple y únicamente porque no se identificaron los testigos instrumentales, arbitrariamente y sin razonamiento jurídico alguno, los desestimó, que es preocupante tal situación ya que hoy en día, en la realidad no contamos con una sociedad prestada a participar en los procesos penales y mucho menos en casos que involucren este tipo de delitos ya que por el poder que adquieren los autores de ellos y la forma en como se manejan, generalmente atentan contra la integridad y la vida de los pocos ciudadanos conscientes que se presten a colaborar como testigos del procedimiento, que en la decisión recurrida se observa que existe violación de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, que la juez a quo se limitó solo a admitir parcialmente los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, declaración de los expertos químicos, declaración de los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de colección de muestras, pericial químico, experticia documentológica, indicando que le asistía una duda en cuanto a la existencia de los testigos instrumentales ofrecidos por el Ministerio Público y desestimados en virtud de cuyos datos de identificación se reservan en atención a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, omitiendo el análisis exhaustivo de estos órganos de pruebas, no existiendo en la referida decisión una vinculación racional y lógica entre los medios probatorios y la convicción del juzgador que lo llevó a tomar tal decisión, por el contrario no valoró la pertinencia, necesidad y utilidad de los testimoniales de los testigos instrumentales en el procedimiento los cuales rindieron declaración por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, creando una duda racional a esa representación fiscal del cual es el fundamento lógico y concatenado del juzgador para arribar a la decisión dictada, no analizando en ningún momento las testimoniales antes mencionadas, que las autoridades competentes para la aplicación de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma, las cuales podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas, correspondiendo a todos la seguridad de los testigos, y no siendo ésta valorada como una prueba mas por el juzgador sin hacer alusión como lo mencionaron, cual fue la razón que lo llevó al convencimiento del por que desestimar tal medio de prueba ofrecido, que en este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles solo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado, pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma mas extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente, en uno de los derechos mas preciados de la persona, su libertad personal, no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria, que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto no verificó los hechos objeto del proceso, ni revisó las actuaciones que conforman el expediente, es decir no verificó las actas policiales, las declaraciones de los testigos instrumentales y mucho menos constató la presencia de las experticias realizadas en el presente proceso penal, desestimando la declaración de los testigos instrumentales en el procedimiento por cuanto los mismos no fueron identificados en el escrito acusatorio, indicando que el Ministerio Público no consignó la planilla de identificación de los mismos, ni los identificó plenamente, que en el caso de haber revisado las actuaciones y leer los hechos objeto del proceso, de oficio admite el delito, ya que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad y es en el eventual juicio oral y público que se determinará la comisión o no de un tipo penal, que solicitan que el recurso de apelación se declare Con Lugar anulando a tal efecto el pronunciamiento recurrido y dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordene la celebración de una nueva ante otro Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de la recurrida”.

II
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento noventa y seis (196) del presente cuaderno de incidencias:

“…SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA, plenamente identificado en la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad.- TERCERO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente, no admitiéndose la declaración de los testigos instrumentales señalados en el ofrecimiento de los medios de pruebas como ciudadanos xxx, en el punto 2 y 3 del libelo acusatorio, por tratarse de testigos inexistentes para esta Juzgadora, toda vez que la reserva a que se refiere la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetas Procesales no pueden ser para el Tribunal…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Precisa este Tribunal Colegiado que el recurrente denuncia una flagrante violación e infracción de la ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva , al ejercicio del Ius puniendi y de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos, al desestimar la Juzgadora A quo los testigos instrumentales del procedimiento practicado en fecha 25 de julio de 2013, por funcionarios adscritos a la división contra homicidio Eje Nor –Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estimarlos inexistentes.


Continua arguyendo el Representante Fiscal que la Juez de Primera Instancia al prescindir de estos importantes órganos de prueba, lo hizo sin valorar lo contemplado en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, afectando los intereses de la Vindicta Pública quien es titular de la acción penal, y dejando de preservar la identidad de los testigos, además denuncia que se omitió el análisis exhaustivo de la referida oferta probatoria, verbigracia la necesidad, pertinencia y legalidad, careciendo de este modo de un análisis racional y lógico que permita conocer que la lleva a emitir dicho pronunciamiento.

De forma que a criterio de la representación fiscal debe decretarse la nulidad de dicha decisión, por cuanto fue decretada sin razonamiento legal, trasgrediendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas aprecia este Tribunal Colegiado que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, indicó:

“…SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA, plenamente identificado en la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad.- TERCERO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente, no admitiéndose la declaración de los testigos instrumentales señalados en el ofrecimiento de los medios de pruebas como ciudadanos xxx, en el punto 2 y 3 del libelo acusatorio, por tratarse de testigos inexistentes para esta Juzgadora, toda vez que la reserva a que se refiere la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetas Procesales no pueden ser para el Tribunal…”.

Como observamos ciertamente la Juzgadora A quo no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, en virtud que desconocía la identidad de los mismos, circunstancia que a su criterio no debía estar reservada para el conocimiento de la Instancia Judicial que ella representa.

Ahora bien, cabe destacar la insistencia manifestada por parte del Representante de Ministerio Público en su impugnación, en cuanto a que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control desatendió lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ello sin detallar de manera específica a que normativa de la contenida allí se refería, arguyendo vagamente entre otras cosas lo siguiente:….“ No contamos con una sociedad prestada a participar en los procesos penales, y mucho menos en casos que involucren este tipo de delitos ya que por el poder que adquieren los autores de ellos y la forman como se manejan, generalmente atentan contra la integridad y la vida de los pocos ciudadanos concientes que se presten a colaborar como testigo del procedimiento”…..

En el caso bajo estudio notamos con profunda preocupación como el Representante Fiscal, titular de la acción penal, y en uso del ius puniendi delegado por el estado, pretende socavar los preceptos legales y constitucionales, aduciendo para ello unos argumentos poco cónsonos, generales e imprecisos, con los cuales cuestiona lo decido por la Juez de Primer Instancia, y demuestra un total desconocimiento de los preceptos que conforman el Cuerpo Normativo invocado, pues le presenta a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control unos testigos sin identificar, amparándose para ello en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

A tal efecto resulta sumamente necesario señalar lo dispuestos en los artículos 17, 18, 20, 23, 30, 31, 32, 33, 36 y 37, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, los cuales disponen:

Artículo 18

“Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad. “

Artículo 20

Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.

Artículo 23

Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

1. Preservar en el proceso penal la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Artículo 30

Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aun cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible

Artículo 31

La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 32

Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente.

El Fiscal Superior podrá sólo si resulta indispensable, realizar una investigación sumaria, previa a la solicitud de protección al órgano jurisdiccional, la cual no podrá exceder los cinco (5) días continuos. Concluida ésta, de considerar procedente la concesión de la medida de protección, la solicitará de inmediato y con indicación de su fundamento, al órgano jurisdiccional correspondiente

Artículo 33

El juez o la jueza ante quien se solicite la medida de protección, de estimarlo necesario, podrá fijar una audiencia a celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada la medida, donde se escuche a la persona a favor de quien se ha solicitado la aplicación de la medida de protección. En la citada audiencia deberá estar presente un o una representante del Ministerio Público.

Concluida la audiencia, el tribunal deberá dictar su decisión inmediatamente o, de manera excepcional, si la complejidad del asunto así lo exige, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Artículo 36

La parte que se sienta afectada por una medida de protección o alcance de ésta, decretada por el juez o jueza competente, podrá oponerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido acordada. El juez o jueza dispondrá lo conducente para permitir a las otras partes exponer sus argumentos a más tardar al día siguiente del planteamiento de oposición, y hágalo ésta o no, decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

La oposición se realizará ante la misma autoridad judicial que dictó la medida, sin que ello suspenda los efectos de la misma.

Artículo 37

Si durante un proceso penal, la parte interesada solicitare la plena identificación de testigos, expertos o expertas y demás sujetos procesales sometidos o sometidas al régimen de protección establecido en esta Ley, concernirá a la autoridad judicial correspondiente determinar la procedencia de la solicitud, previa opinión del fiscal del Ministerio Público.



De manera que tal como se observa de los artículos precedentemente transcritos la reserva de identidad de testigo o de otros sujetos que formen parte de un proceso, esta regulado expresamente por la Ley especial, pues se trata de una medida intraproceso que debe ser solicitada - con fundamentos serios que justifiquen su aplicación- previamente por el Representante Fiscal al Órgano Jurisdiccional, quien inclusive de considerarlo pertinente podrá llevar a cabo audiencia oral en un plazo de tiempo breve para tomar su decisión; No obstante la medida adoptada puede ser objetada por la parte que se sienta desfavorecida con la misma, o posterior a su otorgamiento requerir el descubrimiento de la identidad de los testigos.

Como señalamos estas medidas se decretan de acuerdo con las necesidades y las particularidades establecidas por el Representante Fiscal, y ante tal situación se aplica una preservación en el proceso penal de la identidad del referido sujeto procesal, así como su domicilio, profesión y lugar de trabajo, conforme lo establece el artículo 23 ordinales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Ello así, no entiende esta Instancia Colegiada como el Fiscal del Ministerio Público, teniendo conocimiento e invocando la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, asevero que la Juez de Primera Instancia había quebrantado lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para obtener la identidad reservada de los testigos promovidos en la acusación fiscal, le estaba exigido requerir ante la instancia judicial tal medida y era esta quien la otorgaba atendiendo a las circunstancias del caso en particular y no como lo procuraba cuando trajo al proceso sin atender a lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico la mencionada oferta probatoria.

Tal exigencia no menoscaba los deberes y atribuciones del Ministerio Público, que se encuentra señalado expresamente en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario, las bases sobre las cuales se erige nuestro sistema de justicia es el de un Estado Democrático y Social de Derecho que tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, la Tutela Jurídica efectiva para garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer todos los intereses; derechos fundamentales o bien, facultades que concretan la exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Entendemos pues que la regulación de la actuación de los sujetos en el proceso penal, es con el fin de organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras para el engrandecimiento de la sociedad, y así poder ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de todos con respeto a su dignidad, de manera que cada una de las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los organismos competentes para ello y más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, no dejando a un lado el equilibrio perfecto que debe prevalecer en el proceso penal la intervención de sus actores, pues es por medio de este que se establecerá la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, y el artículo 257 constitucional.

Así pues, este importantísimo principio que rige el proceso penal es conocido como el debido proceso que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, siendo necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Finalmente resulta imperioso para Instancia Colegiada hacer mención de la poca probidad con la que se condujeron los representes del Ministerio Público en la presente causa, en la que desconocieron los principios básicos que regulan su desempeño, no solo con la manera irregular de incorporar estos testigos al proceso, con la que se demuestra el desconocimiento total de de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y de las garantías procesales y constitucionales, sino al intentar a través de un medio impugnativo justificar su proceder, con fundamentos fuera de todo contexto.


En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, por cuanto la Juzgadora A quo cumplió con su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso frente a la transgresión del orden jurídico por parte del Ministerio Público, pues avalar dicho proceder hubiese ocasionado una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a distintas garantías de orden constitucional, en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MOISES CORDOVA e ISBELY GOMES, ambos adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra ciudadano imputado EDWIN JESUS SANCHEZ SILVERA, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAY MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nro 3166