REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp. 3019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 15 de enero de 2014
203° y 154°
JUEZ PONENTE DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado.
Recibido el expediente en fecha doce (12) de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien para ese momento suplía la falta temporal del Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 17 de Junio de 2013, se procedió a solicitar las actuaciones originales al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 278-13, el cual fue ratificado en fecha 01 de Julio de 2013, mediante oficio N° 317-13.
En fecha 03 de Julio de 2013, fueron recibidas por ante esta Sala las actuaciones originales solicitadas.
En fecha 09 de Julio de 2013, fueron remitidas las actuaciones originales, mediante oficio N° 356-13, al precitado Juzgado de Ejecución a los fines de que efectuara subsanación y notificara a todas las partes, del contenido de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por cuanto se pudo verificar de autos que no se había realizado la debida notificación.
En fecha 12 de Julio de 2013, fue remitido mediante oficio N° 373-13, el presente cuaderno de apelación al referido Juzgado de Ejecución en virtud a la subsanación solicitada.
En fecha 06 de agosto de 2013, se acordó reasignar la ponencia de la presente causa al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 1688-13, procedente del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite nuevamente la totalidad de las actuaciones a esta Sala.
En Fecha 13 de agosto de 2013, se libró oficio N° 465-13, mediante el cual se remitió nuevamente el presente cuaderno de apelación al precitado Juzgado de Ejecución, a los fines de solicitarle que recabara la resulta de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento del contenido de la decisión recurrida.
En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 2159-13, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Alzada la pieza de apelación, y hace del conocimiento de esta Sala del emplazamiento realizado al representante del Ministerio Público.
En fecha 9 de septiembre de 2013, se libró oficio N° 546-13, dirigido al referido Juzgado de Ejecución a los fines de remitirle nuevamente el cuaderno de apelación con el objeto de que cumpliera con lo solicitado en relación a la resulta de la boleta de notificación libradas a las partes a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión recurrida.
En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió por ante esta Alzada oficio N° 2711-13, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el presente cuaderno de apelación y hace del conocimiento de esta Sala que resultaron infructuosas las diligencias efectuadas por ese órgano Jurisdiccional realizadas con el objeto de recabar la resulta de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2013, fue librado oficio N° 664-13, al referido Juzgado de Ejecución, a los fines de remitirle la presente pieza de apelación con el objeto de que efectuara subsanación y librara nuevamente boleta de notificación al Despacho de la Fiscalía a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, fue librado oficio 744-13, al precitado Juzgado de Ejecución a los fines de ratificarle la ut supra citada subsanación.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió la presente pieza procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, la cual una vez revisada se pudo constatar que efectivamente el referido Juzgado cumplió con la subsanación solicitada. En razón a ello, en fecha 04 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación.
Así pues, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios ciento dieciocho (18) al veinticuatro (24) y su vuelto de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, señalando como argumentos lo siguiente:
Como primer punto de apelación al cual el defensor denomina “De la in motivación del auto”, plantea el recurrente que su defendido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que “…Riela a los folios (182 al 185) de la novena pieza del presente expediente, el oficio N° 6258 de fecha 29-11-12, informe de Evaluación Psicosocial del Penado…se evidencia lo siguiente: “PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico FAVORABLE debido a que es primario y presenta disposición a llevar una conducta pro social: asímismo emiten pronostico de clasificación de Mínima Seguridad.”.
Así mismo, sostiene el recurrente en relación al numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena impuesta a su representado es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, razón por la cual el presente caso se subsume dentro de esta norma, al verificarse que la pena impuesta no excede de cinco (05) años.
Explana a su vez, que cursa a los folios (187 al 189) de la novena pieza del expediente original, oferta laboral así como a los folios (192 al 193) de la referida pieza, cursa verificación de la misma mediante la cual se dejó constancia de que cumple con los requisitos mínimos exigidos.
Aunado a ello, destaca el recurrente que según oficio N° 0-9700-13-0194-00844, de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Información Policial, su representado no ha sido acusado por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual cumple a su vez con lo previsto en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo manifiesta que en la presente causa, no se encuentra acreditado lo contemplado en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido no ha incurrido en violación a derechos humanos por cuanto:
“..1) Respecto al hecho delictivo que se le imputa a mi defendido son ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL, LESIONES INTENSIONALES (SIC) GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario señalar en primer término, que existe una notoria diferencia entre delitos y violaciones a los derechos humanos y así lo ha manifestado el Abogado Juan Navarrete (2002)…Omissis…
Estas precisiones son importantes hacerlas por cuanto cada vez existe una profunda desinformación sobre la responsabilidad del estado en materia de derechos humanos, situación que acrecienta aún más la inseguridad en la ciudadanía.
2) En cuanto a que los delitos de tortura y violación son considerados de lesa humanidad según la juzgadora, quien suscribe considera y tomando en cuenta lo previsto en el Estatuto de Roma los siguientes:
Omissis…”
De acuerdo a la norma precedente, se observa que en el caso en concreto no encuadra en ninguno de os supuestos para considerarlo como delito de Lesa Humanidad, previamente tipificado al penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA y por ende no puede utilizarse como medio para sustentar o fundamentar la negativa del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Aunado a ello, el Estatuto de Roma en su artículo 22, numeral 2, señala…Omissis…
En relación a las evaluaciones realizadas por los especialistas en psicología y criminalísticas, la juzgadora fundamenta su decisión señalando que “…pero existe el riesgo, por cuanto el penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, por ser de profesión enfermero, esté en contacto, con otros menores de edad, mujeres y hombres”…Omissis…
Esta defensa considera que la juzgadora está tergiversando lo concretamente dicho por el especialista en la evaluación criminológica de la cual se extrae del folio 184 Vto…Omissis…Observándose que apreciación dada por la Criminólogo evidencia que mi defendido ha progresado y reflexionado conductualmente por lo cual no representa un peligro a la sociedad como lo ha querido hacer ver la jueza.”
Así mismo, sostiene que la Juzgadora A quo tergiversa el resultado de la evaluación criminológica efectuada a su representado, aun cuando fue realizado por un equipo evaluador designado por el Ministerio Para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, razón por la cual la decisión recurrida es irracional, otorgándole un sentido distinto al informe, razón por la cual tal fallo es merecedor de la sanción de nulidad.
Explana el recurrente a su vez lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados del análisis realizados (sic) al caso en concreto, considero que la juzgadora no analizo con detenimiento los requisitos de procedencia, a los fines de optar como formula alternativa de cumplimiento de pena, con la suspensión condicional de la misma, sino, que de manera arbitraria y caprichosa declara negar el otorgamiento del mismo, sin expresar las razones validas y suficientes que justifiquen en armonía con la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.”.
Arguye el recurrente, que toda pena de prisión excesiva en el tiempo resulta desproporcionada y deshumanizadora a los fines de la resocialización del penado, por cuanto se deben tomar las medidas necesarias para el acercamiento del penado con la sociedad y no impedir su resocialización, así pues, considera que la decisión recurrida carece de logicidad y motivación suficiente, por lo cual trae a colación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, sostiene lo siguiente: “….Aplicando los preceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de la decisión, ocasionándole una lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora NEGO el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; lo procedente u ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y revocar la decisión de fecha (25) del mes de Marzo…y en justa consecuencia se me imponga del otorgamiento del beneficio tantas veces mencionado.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa al folio uno (01) al dieciséis (16) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por el ABG MAGDIEL HERNANDEZ en su carácter de defensor del penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA…mediante la cual solicita le sea concedido el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, éste órgano Jurisdiccional entra a conocer en torno a la procedencia o no de dicho Beneficio y a éste respecto pasa a decidir, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2012, por Sentencia Definitivamente firme CONDENO al penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIETO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y ABUSO SEXUAL previstos y sancionado (sic) en el artículo 254 del Código Penal y TRATO CRUEL, LESIONES INTENSIONALES (SIC) GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente vigente para el momento de los hechos.
2.- Cursa a los folios (182 al 185) de la novena pieza del presente expediente, oficio N° 6258 de fecha 29-11-12 y recibida en este Despacho el 30-11-12, Informe de Evaluación Psicosocial del penado…de donde se extrae lo siguiente: “PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronostico FAVORABLE debido a que es primario y presenta disposición a llevar una conducta pro social, asimismo emiten pronostico de clasificación de Mínima Seguridad.
3.- Cursa a los folios (87 al 189) de la novena pieza…Oferta Laboral suscrita por el ciudadano: GONZÁLEZ ANDRADE JULIO YCONEL, en su condición de Presidente de la Compañía “INVERSIONES MUIS JULL ARS C.A, mediante la cual ofrece empleo al penado…para que se desempeñe en la misma como asistente de Mantenimiento de Equipos de Refrigeración. Asimismo cursa a los folios (192 al 193) de la novena pieza del presente expediente verificación de la referida oferta mediante la cual se deja constancia que la misma cumple con los requisitos mínimos exigidos.
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
La doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes descansa sobre los principios fundamentales: el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niño ((sic), Niñas y Adolescentes, el cual señala.
Omissis…
El segundo el de la prioridad absoluta esta contenido en el artículo 7 que dispone:
Omissis…
De igual forma, debemos entender que “…la vulnerabilidad puede proceder de las propias victimas o testigo o bien de la circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras victimas, las personas menores de edad, las de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de victimas de muerte violenta o que fueron torturados. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito…Omissis…
En consonancia con lo anterior cabe destacar que las Reglas de Brasilia establecen que “todo niño, niña o adolescente debe ser de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo” por lo que se hace necesario y es un deber de los diferentes Tribunales, establecer medidas de protección de la integridad física y psicológica de las victimas en condiciones de vulnerabilidad este caso, un adolescente objeto de violencia sexual y de tortura, por cuanto el mismo es especialmente vulnerable…y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, aún y cuando la víctima lamentablemente haya fallecido, pero exista el riesgo, por cuanto el penado YURE OVERDAN HERNANDEZ, por ser de profesión enfermero, este en contacto con otros menores de edad, mujeres y hombres.
Omissis…
La víctima de este delito antes de morir fue constantemente torturada en reiteradas oportunidades, quemada con cigarrillos, etc. Además de haber sido abusada reiteradamente.
En la comisión de la tortura, así como del abuso sexual, existe una clara violación de los derechos humanos y tiene efectos dañinos en las víctimas y sus consecuencias son también perjudiciales para la sociedad en general. El abuso y el maltrato destruyen redes familiares y sociales debilitando un pilar fundamental de la sociedad, debido a que frecuentemente se desarrolla en comunidades específicas…
Y en la actualidad el compromiso es de enfrentar dichas conductas despreciables y que lesionan los Derechos Humanos ya que en ninguna otra condición, los Derechos Inalienables de la Persona Humana son tan mancillados como cuando ella se transforma pura y simplemente en una mercadería de consumo para el placer de algunos. El abuso en todas sus formas y la tortura de las personas exige medidas valientes y eficaces por parte del Estado…
Omissis…
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
Artículo 29 CRBV…Omissis…
Artículo 271 CRBV...Omissis…
Como se observa, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del TSJ sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente transcritas, constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que realizan de los artículos 29 y 271…Omissis…
A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estimó que efectivamente los delitos de Tortura y abuso sexual, se ubica dentro de aquellos actos inhumanos…
En este mismo orden de ideas, la Sala Penal, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002…donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuáles, como ya se indicó se ubican la tortura, abuso sexual, así como los previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en l comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, están referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza…Omissis…
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Omissis…
Estas son algunas de las numerosas sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, que manifiestan los derechos que le asisten a la víctima, derechos que al igual a los que les asisten a los imputados estamos obligados a velar nosotros los jueces.
Omissis…
Los delitos cometidos por el ciudadano YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, aparte de haber sido cometidos en una víctima especialmente vulnerable como lo es un menor de tan corta edad, ser considerados de lesa humanidad tanto por el ordenamiento patrio, como por el ordenamiento a nivel internacional, han causado conmoción pública, destrozos en inmuebles, manifestaciones de todo tipo, repudio a nivel nacional, que aún se evidencian en cadenas que son enviadas en formas de pines y mensajes de texto, cuando por ejemplo le fue otorgada la libertad por cumplimiento de pena a la penada DORIS COROMOTO OROPEZA DE AKEL, en los que se cuestiona al Poder Judicial, y por ejemplo al folio 179 de la pieza 9 de la presente causa, al ser verificada su oferta laboral por parte de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario los mismos recomendaron la nueva oferta laboral ya que: “…el delito correspondiente al caso fue en esta jurisdicción y de conmoción pública a nivel nacional e internacional, por lo que puede ser riesgoso para el mencionado penado…”, lo cual demuestra que aun la población no ha olvidado lo sucedido a pesar del tiempo que ya ha transcurrido, son motivos a ponderar al momento de considerar el otorgamiento de una suspensión condicional de la pena al ciudadano YURE HERNANDEZ MEDINA, más aun cuando la profesión de este ciudadano es enfermero, siendo que su función es ayudar a las personas, curarlas, ayudarlas, protegerles y no ser partícipe ni cómplice de dichos delitos, asimismo de su evaluación psicosocial, cursante a los folios 183 al 185 de la novena pieza, puede evidenciarse de la evaluación psicológica que en su personalidad presenta signos pro soiales y de dependencia afectiva, no tiene proyecto familiar estructurado, poca reflexión hacia el futuro, limitada capacidad discriminatoria que influyó en que se incriminara en el delito. En el área criminológica se evidenció que el delito ocurre por fallas en el proceso de toma de decisiones, escasa previsión de consecuencias futuras, cercanía a pares que aplicaron maltrato a la víctima en ejercicio de sus funciones como enfermero…ya que el informe resultó favorable solamente por ser delincuente primario, presentar disposición a llevar una vida social y ser movilizado por las condiciones de la pena, pero no por haber desaparecido o superado sus fallas a nivel psicológico y criminológico, lo cual crea duda en quien aquí decide, que al ser puesto en libertad y reintegrado a sus funciones como enfermero, no vaya a incurrir o cometer delitos similares, representando aún un peligro a la sociedad, considerando así mismo que e tiempo que ha permanecido intramuros no ha sido suficiente para que el mismo reflexione o cambie su escasa previsión de consecuencias futuras…
Por los motivos antes expuestos concluye esta Juzgadora que el penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, pese a cumplir con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es merecedor en los actuales momentos de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de una libertad, que pondría en riesgo a otras personas y que en definitiva crearían conmoción y desagrado en la comunidad y en la opinión pública, siendo que podrían ocasionarse las mismas manifestaciones y destrozos que ocasionó la población de Guanare, en su momento y que llevaron a que tuviese que radicarse el juicio y el proceso fuera del Estado Portuguesa. Además de cómo ya lo expresé de su evaluación psicosocial no se evidencia que el mismo haya progresado o curado psicológicamente, siendo a mi forma de ser peligroso para el mismo y la sociedad.
Es por lo que este Tribunal considera que lo más prudente y ajustado a derecho es NEGAR el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano penado YURE OVERDAN HERNANDEZ.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución…NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA…por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta al treinta (30) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el Profesional del Derecho HARVEY GUTIERRES en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, mediante el cual, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución del (sic) Pena, en tal sentido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, preceptúa lo siguiente:
Omissis…
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, pudiera desprenderse que el penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA cumple con los requisitos exigidos por la referida norma, no obstante el Tribunal aquo niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por considerar que los delitos por los cuáles fue condenado constituyen delitos de lesa humanidad por ser la víctima un niño y por considerar que el informe psicosocial del penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA es contradictorio.
Con relación a los argumentos referidos por el Tribunal aquo (sic) a que los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y ABUSO SEXUAL, TRATO CRUEL, LESIONES INTENSIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, constituyen delitos de lesa humanidad por ser la víctima un niño, esta Representación Fiscal considera que corresponden a los Poderes Públicos del Estado, en este caso representados por el Poder Legislativo y el Poder Judicial, a través de la promulgación de leyes y decisiones de Sala Constitucional con carácter vinculante, respectivamente, las que pudieran establecer el carácter de lesa humanidad de tales delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Con relación a que el informe psicosocial del penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, resulte contradictorio para el Tribunal aquo ((sic), considera esta representación que tal decisión forma parte de la discrecionalidad del Juez. Aspecto este tocado por la Filosofía del Derecho, por estar referido al control de la arbitrariedad de las decisiones judiciales.
Omissis…
Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. …Omissis…
El concepto de discrecionalidad debe ser cotejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de una acto jurisdiccional, debe repararse en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado…Omissis…
En el presente caso tenemos, que efectivamente el Tribunal aquo (sic), al considerar que el informe psicosocial es contradictorio para negar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ha tomado una decisión en base a su poder de discrecionalidad, en virtud de todos los pormenores que rodean un caso que tanta relevancia ha tenido tanto a nivel nacional como internacional por las terribles circunstancias en las cuáles se suscitaron los hechos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución…de fecha 25/03/2013…se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente…solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones…que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se ratifique la decisión recurrida…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA.
Cursa a los folios veinticinco (25) al ciento dos (102) de la pieza N° 9, del expediente original, Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el precitado penado a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 415 del Código Penal.
Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la pieza N° 9 del expediente original, cómputo de la pena definitiva de fecha 11 de septiembre de 2012, correspondiente al ciudadano YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual señala lo siguiente: “…Por otro lado, este Tribunal deja constancia que dicho penada (sic) podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma fue condenada (sic) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
El artículo 482 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece los requisitos necesarios para que un penado pueda optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que en la fecha en que fue condenado el penado de autos, y realizado su cómputo de ejecución de la pena definitiva, tal beneficio se encontraba establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Delimitado lo anterior, se evidencia que el recurrente sostiene en su escrito de apelación que la decisión mediante la cual le fue negado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a su defendido, carece de motivación por cuanto a su consideración, su representado cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, alega que no se encuentran dados los supuestos explanados por la Juzgadora A quo, relacionados con que los delitos por los cuáles fue condenado su defendido, constituyen violación a los derechos humanos, así como de lesa humanidad por lo que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el artículo 27 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto considera que la decisión recurrida carece de logicidad y motivación suficiente.
Ahora bien, de la revisión y exhaustiva lectura de la decisión recurrida se puede constatar que la Juzgadora A quo, aunque hizo referencia a los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, la misma efectuó un errado análisis a los fines de determinar la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, limitándose a explanar en base a ello únicamente lo siguiente: “…Por los motivos antes expuestos concluye esta Juzgadora que el penado YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA…pese a cumplir con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no es merecedor en los actuales momentos de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de una libertad, que podría poner en riesgo a otras personas y que en definitiva crearía conmoción y desagrado en la comunidad y en la opinión pública…”. Así mismo se evidencia que la Juzgadora A quo, utilizó una serie de argumentos de fondo, que a criterio de estos Juzgadores, no resultan procedentes en relación a la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa.
Así pues, se verifica que la Juzgadora A quo en el extenso de la decisión recurrida, dirigió sus argumentos en primer término al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como que la víctima en el presente caso fue torturada y abusada sexualmente, por lo que a su consideración se manifestó una clara violación de los derechos humanos, trayendo consigo efectos dañinos no sólo a las víctimas, si no también a la sociedad.
Así mismo, en su decisión recurrida manifestó lo siguiente:
“…Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes:
*Asesinato: homicidio intencional. (Subrayado del Tribunal).
*Exterminio: ..Omissis…
*Esclavitud: Omissis…
*Deportación o traslado forzoso de población…
*Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
* Tortura: dolor o sufrimiento graves, físicos o mentales, causados intencionalmente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control. (Subrayado del Tribunal).
*Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,…u otros abusos sexuales de gravedad comparable…
Omissis…
* Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental física: actos inhumanos de gravedad similar a otros contra la humanidad. (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a delitos de lesa humanidad, y explanando que los delitos de tortura y abuso sexual se ubican dentro de éstos, por lo que manifestó la imposibilidad de otorgar beneficios procesales.
En razón a ello, esta Alzada considera importante y necesario advertir que la República Bolivariana de Venezuela es “Estado parte” al suscribir “El Estatuto de Roma de La Corte Penal Internacional”, el cual fue aprobado el 17 de julio de 1998, en la ciudad de Roma, Italia, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, siendo el décimo primer país en ratificar y consignar su firma ante la citada organización, el día 07 de junio del año 2000.
En fecha 13 de diciembre del año 2000, es publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, explanándose lo siguiente: “…ARTÍCULO ÚNICO: se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia el 17 de Julio de 1998.”
En este contexto, establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Así mismo, el artículo 23 ejusdem, en cuanto a la materia de tratados, pactos y convenios de Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“…Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
No puede esta Sala citar el anterior artículo sin hacer también referencia a la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional al mismo, por lo tanto podemos observar seguidamente extractos de la sentencia 1572 del 18 de Diciembre de 2008 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia en la cual se estableció que:
“Por otra parte, el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados internacionales sobre derechos humanos rango “supraconstitucional”, por lo que, en caso de antinomia o contradicción entre una disposición de la Carta Fundamental y una norma de un pacto internacional, correspondería al Poder Judicial determinar cuál sería la aplicable, tomando en consideración tanto lo dispuesto en la citada norma como en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido de los artículos 7, 266.6, 334, 335, 336.11 eiusdem y el fallo número 1077/2000 de esta Sala.
Sobre este tema, la sentencia de esta Sala Nº 1309/2001, entre otras, aclara que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de la Carta Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). Agrega el fallo citado: “en este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado”.
Concluye la sentencia que: “no puede ponerse un sistema de principios supuestamente absoluto y suprahistórico por encima de la Constitución” y que son inaceptables las teorías que pretenden limitar “so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional”.
Ahora bien, en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se establece taxativamente cuáles son los crímenes a considerar de de lesa humanidad, detallándose lo siguiente:
“… 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Escalvitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales…Omissis…
i) Desparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
Así pues, se evidencia de la decisión recurrida que la Juzgadora A quo, al momento de realizar su decisión, aun cuando no señaló formalmente el supra citado artículo internacional, se puede verificar que la misma efectuó un análisis equívoco en cuanto a los crímenes considerados por el referido Estatuto como de lesa humanidad, obviando además lo contemplado en el numeral 1, el cual establece que se tomarán como tales, los actos contemplados en los en los literales explanados pero cuando éstos se cometan “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…”.
Resulta evidente que la Juzgadora A quo, no analizó debidamente el artículo que intentó traer a colación a los fines de razonar su decisión, cuando obvió en su totalidad tal disposición.
Así mismo, debe puntualizarse que los delitos por los cuáles fue condenado el penado de autos fueron los de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 415 del Código Penal, delitos éstos, que ciertamente son de gran magnitud en cuanto al daño nefasto, injusto e irreversible causado a la víctima, la cual ciertamente resultó ser un menor de muy corta edad, pero que no han sido considerados de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico, y al no relacionarse los referidos tipos penales, con ataques sistemáticos y generalizados contra una población en razón a su condición de raza, credo, condición social y política se excluyen de la esfera de los llamados de lesa humanidad.
Como corolario de ello, es oportuno señalar que los delitos contra los derechos humanos, los cuáles son aquellos cuya comisión vulnera la condición humana misma así como la dignidad del individuo, no necesariamente serán delitos o crímenes de lesa humanidad, confusión que se evidencia de la lectura de la decisión recurrida. Así mismo, debe puntualizarse que en los delitos señalados el sujeto activo será el Estado a través de sus autoridades, las corporaciones o por personas particulares, que aun cuando no formen parte de algún órgano o entidad del Estado, hayan actuado con el consentimiento de éste, y ello es así, por cuanto es el único que posee el poder para hacer valer el imperio de las normas de convivencia que regularan el comportamiento de la sociedad, es decir las leyes, y por ende posee la responsabilidad única para hacerlas valer.
Así pues, resulta evidente que el Estado Venezolano a través de su ordenamiento jurídico constituido por leyes y su máxima Constitución, ha buscado regular esas conductas, y tipificar las que son consideradas como delitos o conductas antijurídicas y lesivas, en la búsqueda de la real y eficaz protección de bienes jurídicos tutelados como son el derecho a la vida, a la salud, a la paz, a las libertades de cultos, a la libertad personal, el derecho que le asiste a los Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la dignidad humana en su conjunto, entre otros.
Se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 112, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 29/03/2011, mediante la cual se observa un extenso análisis de los delitos de lesa humanidad, delitos contra los derechos humanos, y sujeto de comisión; razón por la cual se extrae lo siguiente:
“…Específicamente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002, estableció: “(…)solicitaron a esta Sala Constitucional que fije el contenido y alcance del precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Qué distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término ‘ataque’ no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados ‘escuadrones de la muerte’. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens (sic) rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
Omissis…
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
Omissis…
De igual forma, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado respecto a los elementos configurativos de dichos delitos, estableciendo al respecto que: “(…)los delitos de Lesa Humanidad, se configuran por el agravio que intencionalmente le ocasiona el estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él(…)” (Sentencia Nº 537, del 27 de octubre de 2009).
El Derecho Penal tiene como fin preeminente y función, la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. La necesidad de garantía y protección de los bienes jurídicos está representada por el hecho de que son derechos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social y son útiles al funcionamiento del sistema social, por eso, el orden jurídico debe asegurar, con su protección, la existencia de esos intereses jurídicos.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico; etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales.
De igual forma, la Sala Constitucional, ha analizado los delitos contra los derechos humanos en los términos dispuestos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto ha establecido que: “(…)En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Omissis…
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular(…)”.
En razón de ello, se evidencia que la Juzgadora A quo consideró erradamente que los delitos por los cuáles fue condenado el ciudadano YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA resultaron ser de lesa humanidad, al no encontrarse establecido por nuestro ordenamiento jurídico taxativamente que ello sea así, además no se evidenció que el penado de autos formara parte de ningún organismo del Estado, ni mucho menos haya actuado con la anuencia de éste. Aunado a ello, se verifica que la conducta antijurídica desplegada por el penado, se encuentra tipificada como delito dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto resulta evidente que el Estado buscó garantizar los derechos que lamentablemente le fueron vulnerados a la víctima, por medio de leyes punitivas que establecen la pena de prisión como castigo inminente al que con su accionar las transgreda, como efectivamente ocurrió en la presente causa.
Así mismo, consideran quienes aquí deciden que la Juzgadora A quo, no empleó los razonamiento válidos para dictar su decisión, ni necesarios para resolver la materia específica requerida como lo era la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se evidencia la materialización del vicio de inmotivación en la decisión recurrida.
Es necesario advertir, que nos encontramos ante un hecho de conmoción social como así lo señaló la Juez de la recurrida, cuyos hechos han causado y causan aun, un gran pesar y rechazo contundente por parte de la sociedad, en virtud a las características nefastas del caso en particular; sin embargo, es tarea fundamental de los administradores de Justicia hacer valer el imperio de la ley, la cual no puede minimizarse ante la sociedad, si no al contrario, es la sociedad la que debe respetar y hacer respetar la misma. La Juez de la recurrida, debió limitarse a la materia que era llamada a conocer, y más aun, cuando la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución en virtud a la sentencia condenatoria por admisión de hechos que le fue impuesta al penado de autos; por lo tanto, no era momento procesal para reprochar la conducta por la cual fue condenado el ciudadano YURE OVERDAN HERNANDEZ MEDINA, si no, entrar a conocer, sobre la vialidad del otorgamiento o no de un beneficio procesal contemplado en la Norma Adjetiva Penal, como lo es la Suspensión Condicional de la Pena Definitiva, y la procedencia de los requisitos exigibles.
Es importante señalar que nuestro máximo tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la minima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. N° 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.
Ahora bien, nos establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que “… Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. En razón de ello, debe delimitarse que la decisión recurrida no cumple con el carácter de fundado, al haberse empleado motivos que no se ajustan con la realidad de nuestro ordenamiento jurídico legal y jurisprudencial.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Es por ello que analizado todo lo expuesto, y en virtud a que los alegatos explanados por el recurrente en el extenso de su recurso de apelación, se encontraban dirigidos a la inmotivación de la decisión recurrida, es por lo que esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar el escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA en su carácter de defensor privado del penado HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, y en consecuencia se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal al referido penado, por cuanto se evidencia la existencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida. En razón de ello, SE ORDENA que otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie empleando el debido razonamiento jurídico a los fines de determinar la procedencia o no del precitado beneficio; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MAGDIEL ALEXANDER HERNANDEZ MEDINA en su carácter de defensor privado del penado HERNANDEZ MEDINA YURE OVERDAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado.
SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual negó el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal al referido penado, por cuanto se evidencia la existencia del vicio de inmotivación en la decisión recurrida; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA que otro Juzgador distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie empleando el debido razonamiento jurídico a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo, por notoriedad Judicial es del conocimiento de esta Alzada, que el Juzgador que hoy preside el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no es el mismo que emitió la decisión anulada, por lo tanto, es a éste a quien le corresponderá dictar la decisión correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/JMC/JY. Vanessa-
EXP. Nro. 3019