REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3204
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ABG. ADRIAN ISAAC SOLO SANCHEZ, Fiscal 67º de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal y JEAN CARLOS BARRIOS FLORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
Al folio sesenta (60) corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“…en este acto interpongo el recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación fiscal considera que están llenos los extremos legales del artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, pues los delitos atribuidos en este acto se configuran…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:
“…esta defensa difiere del recurso por no estar de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público por cuanto mi defendido no es culpable de los delitos que se imputan y solicita su inmediata libertad…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
"… PUNTO PREVIO: Este tribunal vista las solicitudes de las partes de Nulidad de la Aprehensión, constata que efectivamente los imputados de autos fueron detenidos sin que mediara orden judicial en su contra ni cometiendo hechos en flagrancia, todo lo cual vulnera el contenido del articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO y JEAN CARLOS, BARRIOS FLORES y este tribunal invoca el contenido de la Sentencia 526 de fecha 09-04-2001 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con ponencia del Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los órganos actuantes al momento de la detención de un ciudadano, cesan, cuando este es presentado ante el órgano judicial en el cual le son garantizados todos sus derechos correspondiéndole al juez natural analizar los elementos de convicción cursantes al expediente, a fin de imponer la medida de coerción personal a la que haya lugar; así mismo, vista la voluntad de la defensa publica en cuanto a la nulidad de la visita domiciliaria practicada en el lugar de residencia de uno de los imputados, cursante al folio 19 y vuelto del expediente, este Tribunal observa que los funcionarios actuantes la practican sin orden judicial y tampoco se encuentran amparados en ninguna de las excepciones previstas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera la disposición constitucional, referida al inviolabilidad del domicilio establecida en el articulo 47 y es por ello que debe declararse la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria conforme a los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y de aquellas actuaciones consecutivas a dicha visita. PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa; en el sentido que las presentes actuaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar, y se esclarezcan los hechos y la participación de imputados. SEGUNDO: en relación a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público en los delitos de Agavillamiento y Concurrencia de Personas, previsto y sancionado en los artículos 286 y 83 del Código Penal Venezolano, respectivamente para ambos ciudadanos, este Tribunal considera que hasta los momentos no cursan en actas elemento alguno que determine la asociación de personas a fin de determinar el hecho delictual que nos ocupa y como consecuencia de ello, mal puede admitir este Juzgado el delito de Concurrencia de Personas, en consecuencia no se admiten las dos precalificaciones antes mencionadas. En cuanto al delito de simulación de hecho punible, dispuesto en los artículos 239 del Código Penal Venezolano atribuido al ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS, por el Ministerio Público, este Juzgado, revisadas las actuaciones del expediente, estima que si bien dicho ciudadano interpuso ante el órgano instructor la denuncia del hecho ocurrido en el local en el cual trabaja, manifestó claramente de quien sospechaba como autor del hecho, no se desprende de ello hasta los momentos que se trate de un supuesto hecho o imaginario, por cuanto si ocurrió, o por lo menos es lo que se verifica de la causa, ni mucho menos puede presumirse que el imputado haya fingido un hecho delictual o haya realizado dicha denuncia en base a una falsa narración pues tales circunstancias no se configuran por ninguna declaración, pruebas, etc, cursantes en el expediente, y por ello no se admite. En relación al delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 1o y 5o del Código Penal Venezolano atribuido por el Ministerio Público a ambos imputados, este Juzgado considera que en relación al ciudadano EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO, solamente se configura la calificante dispuesta en el numeral 5o del artículo 453 del citado Código, por cuanto dicho ciudadano presuntamente se apodera de objetos propiedad de la victima, y se encontraron en un local comercial al cual ingresó presuntamente abriendo el candado del almacén con un instrumento, y es por ello que solo se admite para este ciudadano el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 453 numeral 5o ejusdem, no admitiendo la calificante del numeral 1, pues el imputado para el momento de los hechos ya no laboraba local comercial donde suceden los hechos, mucho menos ostentaba un cargo de confianza. En relación al ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS, este Tribunal admite solamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 1o del Código Penal Venezolano, pues se desprende de las actas que el mismo labora en la empresa victima, con el cargo de jefe de almacén, responsable de la mercancía que allí se encuentra, y como consecuencia de tal responsabilidad, posee un cargo de confianza, pues también posee las llaves de dicho lugar, no configurándose hasta los momentos el numeral 5o de dicho artículo, por lo antes narrado y por ello no se admite. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de libertad del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentran insatisfechos los extremos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos ante el delito de Hurto Calificado, para el cual se establece una pena corporal y no se encuentra prescrito por cuanto fue presuntamente cometido el día 16-12-2013; de igual forma cursan en el expediente elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los imputados de autos son participes en el hecho, tales como la denuncia cursante al folio 2 interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS, la regulación prudencial practicada por el Órgano instructor cursante al folio 10 de los objetos hurtados, la entrevista que rinde el ciudadano CLEIVER FERNANDEZ al folio 12, en su condición de testigo presencial de los hechos, acta policial de aprehensión de fecha 09-01-2014, acta de entrevista que rinde el ciudadano DAVID PÉREZ, al folio 25, así como la inspección y fijación fotográfica practicada al local comercial Mundo Móvil, de igual forma este Juzgado considera acreditado el peligro de fuga conforme a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito que nos ocupa afecta del derecho de propiedad de las personas sobre sus bienes en consecuencia, satisfechos los extremos legales, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las previstas, en el articulo 242 numerales 3o y 4º del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódicas cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorizaron del Tribunal, la cual deberá cumplir obligatoriamente, so pena de revocatoria. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena librar oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. QUINTO: conforme a\ articulo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal queda notificadas las partes. Concluyó la audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (03.45 horas de la tarde.) Es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
MOTIVACION PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 14 de enero de 2014 se designó ponente a la Dra Anielsy Araujo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, el Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero de 2014, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los ciudadanos: EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal y JEAN CARLOS BARRIOS FLORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal.
Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la medida cautelar que acordó el juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, no se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
Ahora bien, advierten estos Juzgadores que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual entre otros aspectos, se observa la reforma del artículo 374, el cual rige la materia objeto del presente recurso de apelación interpuesto, el cual es del tenor siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, se verifica que la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue llevada a cabo en fecha 11 de Enero de 2014, y es en razón a lo ut supra señalado que estos Juzgadores verifican la existencia de una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en audiencia por parte de la representante del Ministerio Público, ello por cuanto la naturaleza jurídica del recurso en audiencia referido al efecto suspensivo, tiene la finalidad de evitar o suspender la ejecución inmediata bien sea de la libertad plena y sin restricciones o de medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados de autos, como así se refleja en la citada Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Sin embargo, se observa del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
En consideración a lo expuesto en la Audiencia Oral de fecha 11 de enero 2014, a solicitud del Ministerio publico, precalifico los hechos al ciudadano: EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO, en el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinal 1 y 5 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286, Concurrencia de Personas previsto y sancionado en el articulo 83 ejusdem, y para el imputado JEAN CARLOS BARRIOS FLORES, los delitos Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 ordinal 1 y 5 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286, Concurrencia de Personas previsto y sancionado en el articulo 83 ejusdem y simulacro de hecho punible previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, quienes aquí deciden observa que en el presente asunto, no se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años y los delitos señalados para este recurso en el articulo 374 son específicamente expresos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados: EDUAR DANIEL CEDEÑO CEDEÑO y JEAN CARLOS BARRIOS FLORES.
Así pues, nos señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, establece el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados por parte de la representante del Ministerio Público, referida al otorgamiento de Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida por medio del efecto suspensivo, en virtud del referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los delitos precalificados por el Juzgado de Control, no encuadran dentro de los supuestos exigidos de nuestra norma Adjetiva Penal. Sin embargo la referida decisión impugnada, efectivamente podrá ser recurrida por medio de Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atención a lo aquí señalado, esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2014, signada en la causa N° 18.387-14, (signatura de ese Tribunal), en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que la decisión impugnada es irrecurrible por medio del efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012. Y Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAIL MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
ACAB
CAUSA N° 3204