REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 22 de enero de 2014
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3208

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho XAVIER E. PULGAR MÁRQUEZ en su carácter de defensor de los ciudadanos PEÑA ROSALES CARLOS JHONDUY y CONTRERAS PEÑA YEIRISON, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación Fiscal en la presente causa.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala observa de la revisión efectuada a la presente pieza, que el motivo primigenio de la presente impugnación va dirigido al auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por esa defensa relacionada con la solicitud de desistimiento del acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado por ese Juzgado, en virtud a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público. Así pues, resulta evidente que el auto recurrido tiene carácter de mero trámite o de sustanciación del proceso, cuya finalidad no es más que la dirección y control de éste, constituyendo trámites procedimentales y no decisión de fondo, por lo que no se considera que causen un gravamen irreparable a las partes, teniendo así carácter de inapelables. Sin embargo, tales autos pueden ser objeto de recurso de revocación a través de solicitud efectuada por la parte que se considere afectada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien por el Juez de la causa de oficio.

En atención a ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-05-2006, Exp.06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“…Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”…”

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, al evidenciarse que el auto que pretendía impugnar el recurrente, no constituye una decisión judicial que resuelva el fondo del asunto, si no de un trámite a los fines de darle impulso al proceso; circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el artículo 437 literal “C”, resultando consecuencialmente necesario declararla, por tener carácter de mero trámite el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho XAVIER E. PULGAR MÁRQUEZ en su carácter de defensor de los ciudadanos PEÑA ROSALES CARLOS JHONDUY y CONTRERAS PEÑA YEIRISON, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación Fiscal en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3208