REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de enero de 2014
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 3211
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULEIDE MIJARES en su carácter de de Fiscal Centésima Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2014, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento iniciado en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violación del tercer aparte y último aparte del artículo 196 ejusdem y del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del precitado ciudadano, quien fue presentado por ante ese Juzgado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el numeral 3 y 7 de la Ley de Armas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho YULEIDE MIJARES en su carácter de de Fiscal Centésima Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo. Asimismo, se observa la referida audiencia se llevó a cabo en fecha 19 de enero de 2014, dándose por notificada en esa misma fecha de la decisión recurrida, por lo que en fecha 28 de enero de 2014, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio ocho (08) de la presente pieza; verificándose del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) de la presente pieza, que el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala los nuemrales 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que la recurrente erró en el señalamiento de los precitados numerales, así como del referido artículo, al verificarse en primer término que es el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el que establece las decisiones que serán susceptibles de ser recurridas por medio de recurso ordinario de apelación, así mismo se evidencia, que el motivo primigenio de la decisión recurrida no en encuadra dentro de los numerales explanados por la recurrente; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón al decreto de la nulidad absoluta del procedimiento seguido en contra del imputado de autos, y en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones decretada.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.”.
TERCERO: Se observa al folio catorce (14) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al la Defensa Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 14 de enero 2014, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 20 de enero de 2014, según se verifica al folio quince (15) de la presente pieza. En tal sentido, se observa del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) de la presente pieza, que el escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo se evidencia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YULEIDE MIJARES en su carácter de de Fiscal Centésima Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2014, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento iniciado en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violación del tercer aparte y último aparte del artículo 196 ejusdem y del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del precitado ciudadano, quien fue presentado por ante ese Juzgado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el numeral 3 y 7 de la Ley de Armas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3211