REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 30 de enero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3186
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el expediente en fecha trece (13) de Diciembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se designó la ponencia de la presente causa al DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, quien a su vez se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido designado para cubrir la ausencia temporal del DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 13 de enero de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales, por lo que en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

En razón a ello, que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y ocho (338) de la pieza N° 1 de apelación, resolución judicial de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Omissis…

DEL DERECHO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar a la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, la Medida Privativa de Libertad; por cuanto, las acciones típicas presuntamente atribuibles a ella, se encuentran previstas y sancionadas es (sic) los DELITOS DE SICARIATO POR ENCARGO ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37 en relación con el Artículo 27 en concordancia con el Artículo 4 en sus literales a y b ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMASCION (SIC) DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 432, 455 y 35 todos de la Ley de Bancos y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acogen las precalificaciones fiscales iniciales, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por la ciudadana en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión N° 276 del 20 de marzo de 2009…Omissis….

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 234, ibídem legis, y dada la aprehensión en caliente del perseguido penal, cuando el Ministerio Público como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar –dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

Omissis…

CAPITULO IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la relación a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de esta fase, a solicitud del Ministerio Público y luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los Ordinales 1, 2 y 3, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Omisssis…

Ante lo precedentemente analizado, corresponde a este juzgador señalar, que:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras. Es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en las diferentes Leyes, como lo son los DELITOS DE SICARIATO POR ENCARGO, ASOCIACIÓN, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PÚBLICO, son delitos cuyas penas en su límite superior exceden de Diez (10) Años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los hechos sucedieron en fecha 13/09/2.013.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

2.1.- Trascripción de Novedad de fecha 13/09/2013, suscrita por el funcionario Detective YESID USECHE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.2.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 1267 de fecha 13/09/2013, suscrita por los funcionarios Detectives YESID USECHE, YONEIBER VALERA y ABRAHAM REYES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.3.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 1268 de fecha 13/09/2013, suscrita por los funcionarios Detectives YESID USECHE, YONEIBER VALERA y ABRAHAM REYES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.4.- Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 1269 de fecha 13/09/2013, suscrita por los funcionarios Detectives YONEIBER VALERA y ABRAHAM REYES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales ...y. Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.5.- Acta de Investigación Penal 13/09/2013, suscrita por los funcionarios Detectives YONEIBER VAL ERA, ABRAHAM REYES y YESID USECHE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.6.- Acta Policial de fecha 13/09/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JHON CAÑATE y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritas a la Dirección de Región Capital centro de Coordinación Sucre, servicio de Custodia Diplomática de la Policía Nacional Bolivariana.
2.7.- Acta de Entrevista de fecha 13/09/2013, rendida por la ciudadana quien quedo identificada como TESTIGO I, (los demás datos quedan reservados según los artículos 7 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
Omissis…
2.9.- Informe de fecha 26/09/2013, suscrito por la funcionaría Experta FRANCHESSCA NIÑO, adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Elemento éste que crea certeza en esta Representación Fiscal, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se obtuvo las relaciones de llamadas y el Diagrama del Cruce de Llamadas del los números telefónicos involucrados en la presente investigación, arrojando como resultado que la ciudadana JHON JAIRO MORALES, JORGE LUIS MARÍREZ ARIAS, CARLOS apodado "Cara de Cabra" y otros sujetos aun por identificar, tienen amistad manifiesta y se comunicaban entre si para la planificación de la muerte de la víctima, así como el traslado de éstos desde la ciudad de Barinas hasta Caracas, el día 11-09-13 hasta el día 13-09-13, día en que le ocasionaron la muerte al hoy inerte.
2.10.- Levantamiento del Cadáver N° 136-157049 de fecha 08/10/2013, suscrita por el Doctor RICHARD MARCHAN, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

Omissis…

2.11.- Protocolo de Autopsia de fecha 07/10/2013, suscrita por la Doctora IRAIDA MARGOTH RODRÍGUEZ, médico Forense de Caracas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
Omissis…
Observando que los elementos de convicción que reposan en la referida Orden de Aprehensión y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado, este órgano jurisdiccional considera acreditados el hecho punible precalificado por el Ministerio Público; como lo son los DELITOS DE SICARIATO POR ENCARGO
ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37 en relación con el Artículo 27 en concordancia con el Artículo 4 en sus Literales a y b ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 432, 455 y 35 todos de la Ley de Bancos y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización., en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas,, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que la ciudadana FRANCELINA GRANADOS; tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Omissis…
3o La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que los ilícitos penales como lo son los DELITOS DE SICARIATO POR ENCARGO, ASOCIACIÓN, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PÚBLICO, son delitos pluriofensivos ya que cuando se comete el delito se atenta contra los bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y los bienes patrimoniales. -
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Omissis…
2o Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual manera puede presumirse por este Tribunal que el imputado podrá en la investigación, en las personas que probablemente fungirían como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitan temen te convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 Numerales Io, 2o, 3o, Artículo 237 Numeral 2o, Parágrafo Primero y Artículo 238, Numeral 2 o todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas prima facie, la función del Juez de Control Judicial, es precisamente valorar que existan elementos de convicción capaces de crear certidumbre -fumus bonis iuris et fumus delicti- de que el aprehendido participó en el hecho que se le atribuye, así pues, es la policía el organismo de control preventivo que está facultado para detectar los injustos penales y garantizar el orden social., como en efecto se observa que lo realizaron en el caso sub examine, es por ello, que mal puede pronunciarse este Juez, acerca de una reprochable actuación policial, ya que sería materia de una investigación penal distinta a esta.
Omissis…
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS (identificada ampliamente en autos), por la presunta comisión de los DELITOS DE SICARIATO POR ENCARGO y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 44 y 37 en relación con el Artículo 27 EN concordancia con el Artículo 4 en sus Literales a y b ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los Artículos 432, 455 y 35 todos de la Ley de Bancos y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 Numerales Io, 2o, 3o, Artículo 237 Numeral 2o, Parágrafo Primero y Artículo 238, Numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al Artículo 262, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respetivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza N° 1 de apelación, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…
LOS HECHOS DENUNCIADOS

Aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 22 de octubre de 2013, se presenta una comisión del Servicio Bolivariano I de Inteligencia Nacional a la residencia de nuestra defendida ciudadana FRANCELINA GRANADOS, ubicada en La Av. Guaicaipuro, calle Manoa con calle Cacique quinta Escriva, El llanito en el Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como se explica en el acta de allanamiento suscrita por el funcionario Subcomisario Wilmer Ayala, adscrito a la dirección de investigaciones estratégicas del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN.
En efecto el día antes señalado fue privada de libertad nuestra defendida antes identificada en virtud de que al llegar los referidos funcionarios a ejecutar el allanamiento acordado por el tribunal de la causa, también llevaban consigo Orden de Aprehensión de fecha 18 de octubre de 2013, de la cual no tenía conocimiento nuestra defendida, la cual por demás no se encontraba en su residencia al momento de llegar los funcionarios, pero al ser requerida su presencia, está ciudadana en forma responsable y honesta, procedió a apersonarse al sitio antes indicado, tal como consta de las mismas actas, evidenciándose así la buena fe de nuestra representada, así como su inequívoca voluntad de someterse a la persecución penal o investigación penal, por parte de los órganos de justicia.
Es el caso, que en la Audiencia para Oír al Imputado realizada en la fecha señalada anteriormente, la representación fiscal le precalifica a nuestra defendida los
ilícitos penales que se indican a continuación: Sicariato por encargo, previsto ysancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, contra la persona del ciudadano ANTHONY STEVEN DE
JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, Distracción de Recursos de Entidades Bancarias, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, Fraude Electrónico, en grado de cooperador Inmediato, ¡previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem,
Legitimación de Capitales, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y Obtención de Utilidad Por
Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, señalando además en forma falsa que sobre nuestra defendida existen elementos de convicción que le dan un grado de participación o autoría en los supuestos ilícitos penales antes señalados y peor aún alegando una supuesta conducta evasiva de parte de nuestra representada, cuando lo cierto es que la misma desconocía que existía una investigación
penal en su contra, y sabiéndose inocente de los delitos que se le precalifican, a pesar de tener conocimiento del lamentable fallecimiento del ciudadano ANTHONY STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, por ser compañeros de trabajo, mantuvo
su misma rutina en el trabajo y en su vida cotidiana, al extremo que pese a no encontrarse en su residencia al llegar los funcionarios del SEBIN con la orden de allanamiento y aprehensión, procedió a hacer acto de presencia, y demostrar como en efecto lo ha hecho su inequívoca voluntad de someterse a la investigación penal que demuestre su inocencia que por demás es un derecho de rango constitucional consagrado en el numeral 2, del artículo 49 del texto constitucional, en la cual se demostraran los argumentos de defensa de nuestra defendida.

EL DERECHO INVOCADO

El fundamento legal del presente Recurso de Apelación tiene su base, en primer lugar en el contenido del artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que la decisión por la cual se ordena la Privación de libertad contra nuestra patrocinada porque en efecto de las actas de la audiencia de Oír al Imputado, valora elementos probatorios que no se relacionan o involucran a nuestra defendida con lo ilícitos penales que se le precalifican, y en consecuencia no cumple con las previsiones o supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; primero porque no se encuentra evidenciado en autos la comisión de ningún hecho punible cometido por nuestra representada; y en virtud de la garantía constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 del texto constitucional, en forma ajustada a derecho lo que procede es el juicio en libertad…

Con relación al segundo delito que se le imputa a nuestro defendido, como lo es la Asociación Para Delinquir, prevista en el artículo 37 ejusdem, tampoco existen elementos de convicción y menos aún consta en autos de que nuestra defendida pertenece o forme parte de un grupo de asociación de delincuencia organizada y en segundo lugar, al no existir ni estar evidenciados los supuestos de procedencia de los hechos punibles aludidos por la Representación Fiscal y ratificados por el Tribunal de control, en consecuencia mal pueden existir fundados elementos de convicción o elementos de prueba de naturaleza alguna relacionados con la supuesta comisión de éstos ilícitos penales.
PETITORIO

En virtud de los hechos narrados anteriormente que concatenados con el derecho invocado, que evidencian el menoscabo y violación de derechos de rango constitucional e incluso procedimientos de rango legal, por cuanto se acordó continuar la averiguación penal de los supuestos ilícitos que se le imputan a nuestro defendida, por la vía del procedimiento ordinario establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con la venia de estilo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 6 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda a nuestro (sic) defendida medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose las medidas a que se refiere dicho artículo y se deje sin efecto la medida de privación de libertad solicitada por Ministerio: Publico y admitida por el Juez de la Causa, conforme lo exigimos en la audiencia 'respectiva, así como la orden de que sean bloqueadas todas las cuentas bancarias que pudiera tener nuestra representada, tomando en consideración que el cónyuge de esta también se encuentra privado de libertad y ambos tienen dos hijos menores de edad en común uno de siete (07) años que se llama AARON ALEJANDRO, y otro de cinco (05) meses de edad, llamado SEBASTIAN DAVID, por los cuales el tribunal de la causa, debe garantizar la obligación y derecho constitucional de manutención de ambos así como el derecho a amamantar al segundo de los niños identificados, tal como consta en copia de actas de nacimiento que se acompañan al presente escrito marcadas con las letras "A" y "B" respectivamente.


PEDIMENTO ESPECIAL

Por cuanto aprecia esta defensa que se ha menoscabado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 2 de la carta magna ya que la detención de nuestra patrocinada constituye una flagrante violación de la presunción de inocencia y le ha generado una situación jurídica que lesiona sus derechos fundamentales, por error judicial, solicitamos muy respetuosamente que conforme a lo establecido en los artículos 257 y 26 del referido texto constitucional, que consagran el debido proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho al acceso de los órganos de justicia, revisar la decisión tomada por juzgado de control antes identificado, en fecha 24 de Octubre del presente año, y se restituyan los derechos que se han vulnerado a nuestra defendida o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, declare su procedencia en aras de la garantía constitucional de la justicia.

En consecuencia, traemos a colación lo que ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas jurisprudencias: "....no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable; así como tampoco puede ir en contra del deber que tienen los juzgados superiores de ejercer una LABOR REVISORA DE LA LEGALIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS POR UN ÓRGANO DE MENOR JERARQUÍA FUNCIONAL, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto.

Por último solicitamos la tramitación del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión antes indicada, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin solicitamos se expida y remita copia certificada del expediente antes indicado objeto de que sean remitidas con el presente escrito las actuaciones a la Corte de Apelaciones competente para que admita y decida el presente Recurso conforme a derecho.”

III
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Cursa a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y uno (351) de la pieza N° 1 de apelación, escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho NOHENGRY MENDOZA y ORLANIS CAROLINA ARNEDO PEREZ en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino Sexagésimo Primero (61°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público respectivamente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
En fecha 31/10/2013 los profesionales del Derecho CAROPRESO PONCE RICARDO Y CARREÑO HERNÁNDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS,. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.302.266, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual se pronunció la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 apartes 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de: 1.-SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contra el ciudadano ANTHONY STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, 2.-DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, 3.-FRAUDE ELECTRÓNICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado 455 Ejusdem. 4.-LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 5.-OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción Y 6.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que estamos en tiempo hábil a fin de dar contestación al Recurso de Apelación.
CAPITULO I DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 15/10/2013 se recibió notificación procedente del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, Del Área Metropolitana de Caracas, tiene conocimiento del aludido Recurso de Apelación el cual se pasa a analizar conforme a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
Del escrito de apelación objeto de la presente contestación, específicamente en la parte in fine, la cual es del siguiente tenor solicita el recurrente: Omissis…
En este sentido hay que establecer los hechos v señalar algunos de los numerosos elementos de convicción procesal cursantes en autos, que demuestra la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal al momento de la realizarse la audiencia de presentación en flagrancia.
La investigación principal se inició en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), toda vez que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, específicamente en el sótano 3 del estacionamiento ubicado en la Torre El Chorro, avenida Universidad, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraban el ciudadano STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ (occiso) y la testigo DIANA (los demás datos personales se reservan de conformidad con los artículos 7 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) quienes venían del Banco de Venezuela, sede principal, por cuanto la víctima laboraba en el departamento de Fideicomiso de esa entidad bancaria.

En el instante en que la víctima había ingresado a su vehículo Chevrolet, Spark, color gris, placas AB589FV, se acercó el hoy imputado JORGE LUIS RAMÍREZ ARIAS, quien sin mediar palabras accionó el arma de fuego que portaba, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 special, serial E440368, contra la humanidad de Steven Villegas quitándole la vida en virtud de la lesión mortal en la región ciliar izquierda de su humanidad.
El hoy imputado fue trasladado al lugar de los hechos por una persona de nombre CARLOS, alias "CARA DE CABRA" quien emprendió la veloz huida del sitio presuntamente en un vehículo tipo moto, por su parte fue infructuosa la huida de JORGE LUIS RAMÍREZ ARIAS por cuanto fue aprehendido en las ramplas de acceso vehicular del citado estacionamiento, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, portando el arma de fuego que utilizó para cegarle la vida al hoy inerte.
Producto de la investigación se determinó que el imputado Jorge Luis Ramírez Arias fue contratado y pagado por los ciudadanos IVÁN YUNIOR MONTESINOS MEZA, quien para el momento de su aprehensión se hacía llamar JHON JAIRO MORALES apodado "LA DUQUESA O LA BRUJA" y por la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, a la sazón Gerente del Área de Fideicomiso del Banco de Venezuela, (quien devengaba un salario de Nueve Mil Quinientos Bolívares) jefe y amigo de la víctima, así como se esta determinando la participación de terceras personas.
Es de resaltar que al momento de realizar el allanamiento de la residencia de la imputada FRANCELINA GRANADOS, ubicada en la Quinta Escriva del Llanito fueron hallados en efectivo, la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares, aproximadamente, en billetes de diferentes denominaciones los cuales fueron reconocidos como de su propiedad por el ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR, a la sazón, cónyuge de la imputada FRANCELINA GRANADOS. Dicho dinero se encontraba diseminado en diversas partes del inmueble, incluyendo detrás del cuarto de hidroneumático, lo cual hace presumir la intención de ser ocultados e impedir su ubicación a simple vista.
Producto de la investigación preliminar realizada por el órgano investigador se observa que el ciudadano ALBERTO FELIPE BALDOMIR no logró demostrar la procedencia lícita de dicho dinero, aun cuando se excusaba diciendo que provenía de ventas de repuestos que le generaba una empresa que el disponía, de lo cual tampoco presentó en dicho momento ni ha presentado ante esta Fiscalía, documento alguno del cual se evidenciara la procedencia legal y lícita de dicho dinero.
Lo que si esta demostrado en las actas procesales, específicamente con las cursantes en el Juzgado de Primera Instancia 39 de En Funciones de Control, signada con el No. 18442-2013. así como en las actas de investigación cursantes en esta Representación Fiscal es que FRANCELINA GRANADOS formaba parte de una red organizada, de un grupo estructurado, conformado por diversas personas que laboraban en el Banco de Venezuela y en el Ministerio Para el Poder Popular de la Educación, así como personas naturales ajenas a dichas instancias que tenían como norte principal la de defraudar al Banco de Venezuela con unas supuestas órdenes de transferencias a empresas varias, por concepto de pago de servicio a proveedor, con cargo al fideicomiso de administración No. 26860, que tiene el Ministerio de Educación en el Banco de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, es menester mencionar que el fideicomiso antes mencionado es de administración, con lo cual el fideicomitente (Ministerio de Educación) generaba la instrucción de pago a proveedores al ente fiduciario (Banco de Venezuela) con cargo al dinero existente en la cuenta del fideicomiso.
Así las cosas, entre los meses de Febrero a Septiembre de 2012, se extrajo ilícitamente de la cuenta de fideicomiso No. 26860 la cantidad aproximada de Seiscientos Millones de Bolívares (600.000.000,00 Bs ) que fueron a parar en una gran parte al patrimonio de la familia BALDOMIR-GRANADOS.
En ese sentido, hay que tomar en consideración la entrevista tomada al ciudadano GUSTAVO BALDOMIR PÉREZ en la sede del SEBIN, en fecha 23/10/2013, en la cual expuso que efectivamente la Quinta ESCRIVA estaba a su nombre pero que el dinero había sido entregado por su hermano Alberto Felipe Baldomir y que se lo había entregado a su vez su esposa, FRANCELINA GRANADOS.
En la etapa de investigación el Ministerio Público solicitó al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda los documentos protocolizados por el ciudadano GUTAVO BALDOMIR; Cédula de Identidad No. V. - 13.308.620 durante los años 2012 y 2013, obteniendo que no solamente tenía la quinta ESCRIVA a su nombre, sino que tenía otros inmuebles que se indica a continuación: Omissis…
Igualmente se oficio al Registrador de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, pidiendo información sobre el ciudadano GUSTAVO BALDOMIR obteniendo que en fecha 15/10/2012. adquirió un inmueble denominado Residencias Cabo Coral, piso 1, No. 7 por la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares mediante cheque de gerencia No. 005300027604, emanado del Banco Banesco.

Es de resaltar que dichos inmuebles fueron adquiridos durante el período de tiempo en que se realizó la defraudación al Banco de Venezuela y al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, y corresponde efectivamente a dinero ilícitamente obtenido. El ciudadano ALBERTO BALDOMIR en su condición de cónyuge de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, vertió dentro del sistema económico nacional el dinero producto de los ilícitos cometidos por su cónyuge comprando inmuebles en el Área Metropolitana de Caracas y en Higuerote, Estado Miranda.
En el Petitorio solicita el Recurrente lo siguiente: Omissis…
En cuanto a estos planteamientos considera éste Despacho Fiscal que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que uno de los delitos imputados es el delito de LEGITIMACIÓN el cual la se define como:
"£/ proceso de esconder o disfrazar la existencia, fuente ilegal, movimiento, destino o uso ilegal de bienes o fondos producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar como legítimos. En general involucra la ubicación de fondos en el sistema financiero, la estructuración de transacciones para disfrazar el origen, propiedad y ubicación de los fondos, y la integración de los fondos en la sociedad en la forma de bienes que tienen la apariencia de legitimidad.
Durante la investigación, se pudo determinar que la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, cumplió con todos los pasos Etapas de la Legitimación de Capitales, la
cual se basó en la práctica delictiva de procesar fondos mal habidos, o dinero "sucio", a través de una serie de transacciones; de esta forma los fondos son "limpiados" de manera tal de hacerlos aparecer como fondos provenientes de actividades legales. La legitimación de Capitales generalmente no implica que haya dinero en cada etapa del proceso de lavado. Aunque la legitimación de Capitales es un proceso diverso y a veces complejo, básicamente involucra los tres pasos independientes que pueden suceder simultáneamente el cual el Ministerio Público los determinó al momento que solicitó el allanamiento al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ya que al cumplir con estos tres pasos que determinan que estamos en presencia de este delitos el cual esta previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra ia Delincuencia Organizada y el Financiamiento.
Así mismo, es importante resaltar en este orden de ideas que en uno de los elementos de elemento de convicción que tiene el Ministerio Público fue demostrar los delitos imputados a la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en la audiencia de presentación fueron en los siguientes: informes de Relación de llamadas, cruce de llamadas v el Diagrama del Cruce de Llamadas de los números telefónicos involucrados en la presente investigación, el cual fue realizado bajo el Informe N° DGCDO-UNAES-1964-2013 en las fechas 16/10/2013, 26/09/2013, suscritos por la funcionaría Experta FRANCHESSCA NIÑO, quien esta adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, aunado al contenido del CD que acompaña dicho informe que contiene las relaciones de llamadas emanadas de las operadoras prestadoras del servicio de telefonía celular, arrojando como resultado que la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, tuvo desde el mes de marzo contacto con los ciudadanos IVAN MONTESINO quien se hacía llamar JHON JAIRO MORALES y le apodan "La Duquesa", JORGE LUIS RAMÍREZ ARIAS, CARLOS apodado "Cara de
Cabra", la ciudadana YARILEE ANES RAMÍREZ y otros sujetos aun por identificar, tienen amistad manifiesta y se comunicaban entre si para la planificación de la muerte de la víctima, así como el traslado de éstos desde la ciudad de Barinas hasta Caracas, el día 11-09-13 hasta el día 13-09-13, día en que le ocasionaron la muerte al hoy inerte.
Así mismo, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones esta representación Fiscal hace referencia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma consagra la presunción de inocencia de toda persona: Omissis…
Cabe destacar que el alcance de la presunción de inocencia ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustrando al respecto que: En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona Investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencia nro. 2.425/2003, del 29 de agosto). Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. Conforme al artículo ya nombrado y a la doctrina jurisprudencial antes citada, efectivamente, toda persona goza del derecho de que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, lo que implicaría que se le debe tratar como tal en el proceso. Sin embargo, tanto en el proceso penal como en otras clases de procesos, el Juez tiene atribuida la competencia de decretar medidas cautelares preventivas que pueden incidir en la propia persona del encausado o sobre bienes patrimoniales, en aras de garantizar su sujeción a los actos y resultas del proceso, para lo cual se pondera la gravedad del hecho, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, todo lo cual incide en las circunstancias que podrían materializar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y no por eso debe entenderse que tales medidas desvirtúan aquella presunción.
Así mismo, la pena que pueda llegar a imponerse en vista que la ciudadana FRANCELINA GRANADO, se encuentra incursa en los delitos de: 1.- SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo contra el ciudadano ANTHONY STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, 2.-DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, 3. FRAUDE ELECTRÓNICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado 455 Ejusdem. 4.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 5.-OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción Y 6.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al derecho de lactancia señalado por el recurrente el cual esta previsto en el artículo 231 del Código orgánico procesal Penal, el Ministerio Público observa, que en el Acta certificada de nacimiento del niño, se evidencia que tiene una edad de cinco (05) meses, y 28 días, por cuanto el día 23 de Noviembre el mismo cumplirá seis meses. Observando que dicha solicitud realizada por la defensa Precluvó, y esta solicitud debió realizarla el recurrente en la audiencia de presentación de la imputada. Así mismo, al definir como Lactancia materna óptima, indica la práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios.
CAPITULO III PETITORIO
En virtud de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en derecho es que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados CAROPRESO PONCE RICARDO Y CARREÑO HERNÁNDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS,, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Octubre de 2013, mediante la cual se pronunció la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 apartes 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de 1.- SICARIATO POR ENCARGO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamlento al Terrorismo contra el ciudadano ANTHONY STEVEN DE JESÚS VILLEGAS RODRÍGUEZ, 2.-DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, 3.-FRAUDE ELECTRÓNICOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto y sancionado 455 Ejusdem. 4.-LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 5.-OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción Y 6.-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se solicita igualmente que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en vigencia, por cuanto no se han modificado los supuestos de hecho y de derecho que lo generaron.
A tales efectos consigno copia de los documentos donde se evidencian las adquisiciones de los inmuebles aludidos ut supra y se ofrece las actas procesales signadas con el No. 39C-18442-2013 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia 39 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2013.

De la revisión efectuada a las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, consideran necesario quienes aquí deciden puntualizar lo siguiente:

Se evidencia que la presente causa tuvo su inicio en fecha 13 de septiembre de 2013, lo cual se desprende de acta de Inspección Técnica N° 1267, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza N° 1 de apelación, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida de sexo masculino.

Así mismo, cursa a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza N° 1 de apelación, acta de investigación penal de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano RAMIREZ ARIAS JORGE LUIS, en el sitio del suceso a quien le fue incautada un arma de fuego que portaba para el momento de la inspección corporal, así como un teléfono celular.

En fecha 15 de septiembre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano RAMIREZ ARIAS JORGE LUIS, y una vez culminada la audiencia oral de presentación, el referido Juzgado procedió a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VILLEGAS RODRÍGUEZ STEVEN. (F. 67-77 pieza N° 1 de apelación).

Cursa a los folios ciento cinco (104) al ciento dieciocho (118) de la pieza N° 1 de apelación, escrito suscrito por el profesional del derecho DANIEL JESUS MARTINEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JHON JAIRO MORALES por la presunta comisión del delito de SICARIATO POR ENCARGO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN JESUS VILLEGAS y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; siendo acordada la misma por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del ciudadano JHON JAIRO MORALES, por ante Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SICARIATO POR ENCARGO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN JESUS VILLEGAS y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. (F. 186 pieza N° 1 de apelación).

Cursa a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y uno (231) de la pieza N° 1 de apelación, escrito suscrito por el profesional del derecho DANIEL JESUS MARTINEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano YARILEE ANES RAMIREZ GUARAMATO por la presunta comisión del delito de SICARIATO POR ENCARGO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN JESUS VILLEGAS y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; siendo acordada la misma por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de octubre de 2013.

Cursa a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y siete (287) de la pieza N° 1 de apelación, escrito de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por el profesional del derecho DANIEL JESUS MARTINEZ BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN JESUS VILLEGAS y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

Cursa a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos cuatro (304) de la pieza N° 1 de apelación, decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta orden de aprehensión en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS.
Cursa a los folios trescientos seis (306) al trescientos ocho (308) de la pieza N° 1 de apelación, “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión realizado a la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, siendo presentada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual al finalizar la audiencia oral de presentación, procedió a decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN DE JESUS VILLEGAS RODRÍGUEZ, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 en sus literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción

Delimitado lo anterior, manifiesta la parte recurrente como primer planteamiento de apelación que en la decisión mediante la cual fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representada, se valoraron elementos probatorios que no relacionan o involucran a la misma con los ilícitos penales precalificados, razón por la cual no están dados los presupuestos contenidos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose a su vez la comisión de ningún hecho punible.

En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se puede constatar, al contrario del dicho de la parte recurrente, que si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción e indicios que hacen presumir la participación u autoría de la imputada de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado A quo en la audiencia oral de presentación de la aprehendida, como por ejemplo acta de entrevista rendida por la testigo presencial del hecho delictivo mediante el cual fue cometido el homicidio del ciudadano STEVEN DE JESUS VILLEGAS, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza N° 1 de apelación, de fecha 13 de agosto de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como que el occiso presuntamente laboraba en la torre principal del Banco de Venezuela. También, cursa a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza N° 1 de apelación, Informe levantado por la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de las relaciones de llamadas existentes entre los números pertenecientes a los coimputados JHON JAIRO MORALES, JORGE LUIS RAMIREZ, y la investigada sobre la cual reposa orden de aprehensión YARILEE ANES RAMIREZ GUARAMATO, estos a su vez con la ciudadana FRANCELINA GRANADOS y el occiso quien en vida respondiera al nombre de STEVEN HERNANDEZ, desde el día 01/08/2013, al 13/09/2013, fecha en la cual ocurrió el hecho delictivo ut supra señalado, entre otros.

Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido en contra de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha sido el criterio de esta Sala en otras decisiones, que en esta fase del proceso nos encontramos dentro de los términos de la “presunción” en la comisión de los hechos, y es luego de la realización de la completa investigación y hasta de un debate oral y público mas lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora A quo admitió las “precalificaciones” otorgadas por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por la imputada de autos, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, debiendo el Ministerio Público actuar con responsabilidad y de buena fé en la investigación que se realiza, no pudiéndose exigir en esta etapa pruebas definitivas si no que existen “elementos” o “indicios suficientes” para presumir la participación o autoría de la procesada, en los hechos imputados.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.”
En atención a ello, es por lo que este primer planteamiebnto de apelación debe ser desestimado, al considerar quienes aquí deciden, así como lo hizo la Juzgadora A quo, que en la presente causa si se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunción de la comisión de varios hechos delictivos, como lo son el SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de quien en vida respondiera al nombre de STEVEN DE JESUS VILLEGAS RODRÍGUEZ, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 en sus literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual a su vez, se encuentra acreditado lo contemplado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otro planteamiento de apelación, sostiene la parte recurrente que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan constar que su defendida pertenezca o forme parte de un grupo de asociación de delincuencia organizada. En razón a ello, aun cuando ya ha sido analizado en el primer punto de apelación la real existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, considera esta Alzada que de actas si se desprende la fundada presunción de que la imputada de autos pudiera haber actuado en conjunto con otros individuos, ya identificados igualmente en actas procesales, a los fines de planificar el posible hecho delictivo mediante el cual perdió la vida el ciudadano STEVEN DE JESUS VILLEGAS, así como el resto de los delitos imputados, y ello se considera así (entre otros indicios) por el informe de relación de llamadas realizado por Funcionarios adscritos a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, de fecha 16 de octubre de 2013, cursante a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza N° 1 de apelación, ya ut supra citado en el presente fallo.

Así mismo, debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción por cuanto basta, que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente la multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual resulta suceder y se logra observar en la presente causa, tocándole al juez de control determinar posterior a la presentación del acto conclusivo, si es procedente ordenar el pase a juicio debido a fundamentos legales serios, lo que no se puede observar hasta culminada la fase de investigación; razón por la cual se debe desestimar este punto denunciado por la parte recurrente y así se decide.

En atención a todo lo anterior, estos Juzgadores consideran necesario advertir y ratificar, como se dijo anteriormente, que de los elementos de convicción presentados surge una “precalificación” dada a estos hechos en la presente fase inicial de la investigación, la cuales pueden variar con el trascurso de las resultas de la pesquisa que realicen los órganos de investigación, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar así a las verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, la Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.

En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si el caso lo requiere excepcionalmente y si se cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello, como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado A quo, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación de la aprehendida y su debida resolución judicial.

Señala como tercer planteamiento de apelación la parte recurrente que en la presente causa no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia; en base a ello, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificarse la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el tercer planteamiento efectuado por la recurrente, al no ajustarse con lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa, así como que se observa que el Juzgado A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.

Por otra parte, el pedimento planteado en el capitulo denominado “petitorio”, por la parte recurrente relacionado con la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, así como el levantamiento de las medidas de prohibición de bloqueo de cuentas bancarias pertenecientes a la misma, no puede ser resuelto favorable por ésta Alzada en razón a lo planteado y analizado en la presente decisión, es decir, la etapa investigativa en que se encuentra la causa, debiéndose garantizar el resultado con estas medidas decretadas, así como en virtud a la gravedad de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, y a la etapa primigenia en la que se encuentra la presente causa. Es necesario advertir, que la imposición de las medidas de coerción personal sean éstas de carácter cautelar o privativa de libertad, así como las medidas cautelares innominadas que pesen sobre bienes relacionados con alguna causa en concreto, o cuentas bancarias (como en el presente caso), cuyos procesados sean titulares, tiene la finalidad de resguardar y proteger las resultas del proceso, y ciertamente tienen carácter provisional, y deberán acreditarse una serie de requisitos taxativos a los fines de su aplicación; motivo por el cual, no consideran éstos juzgadores que se encuentre tal imposición contraria a derecho en la presente causa.

Finalmente, en relación al argumento planteado por la parte recurrente en el capítulo denominado “PEDIMENTO ESPECIAL”, esta Alzada le dio efectiva respuesta a tal tópico impugnatorio en el “tercer punto de apelación” de la presente decisión.

En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CAROPRESO PONCE RICARDO y CARREÑO HERNANDEZ LEONARDO ALBERTO, en su carácter de defensores de la ciudadana FRANCELINA GRANADOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de la aprehendida llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 en concordancia con el artículo 4 literales a y b eiusdem, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de Bancos, FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 ibídem, y OBTENCIÓN DE UTILIDAD POR ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3186