REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3152
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 06 de enero de 2014
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto del 2013, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al seis (6) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, señalando como argumentos lo siguiente:
“…II
FUNDAMENTO JURÍDICO
(…omissis…)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de Botánica o Química, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, si lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aun proceder a su calificación jurídica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredita la materialidad del delito de trafico es necesaria la concurrencia de elementos de convicción de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalísticos como serian balanzas, coladores, tamizadotes, cucharas, recipientes para pesar, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto tópico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 237 ibidei, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras a tal efecto cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familiar con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 237 Parágrafo Primero. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internaciones a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea precalificación calificación jurídica violatoria de elementos principios que rigen el derecho penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representada(sic), fue pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendida es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas el Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 2332 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo 50° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 ordinales 1ero, 2do 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito muy respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como derecho, esgrimidos en el presente escrito…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente original, Resolución Judicial de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“…Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que e nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra las personas donde se puede dejar claro que se violento el derecho mas preciado después de la vida, que es la libertad; aunado al hecho que esta juzgadora considera que a toda persona que se le presuma autor o participe da la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen ciertas excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones establecidas en la ley que deben aplicar según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidades de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras como lo son llegar al a verdad de los hechos por las vías Jurídicas así como la Justicia, aplicando para ello el Derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en que la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena la cual es su termino máximo es superiora diez años, por lo cual podría presumirse el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado donde se violente el derecho a la libertad, es por lo que ese estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo prevé el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tal razón se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, es por lo que las finalidades del proceso se encuentra garantizadas con una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano VALENCIA SERRANO ERICK JEFFERSON, dado que para esta juzgadora se encuentran satisfechos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano VALENCIA SERRANO ERICK JEFFERSON, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano VALENCIA SERRANO ERICK JEFFERSON, titular de la Cédula de Identidad (…), ampliamente identificados en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los articulos 236 numerales 1°, 2” y 3°, 237 numerales 2° y 3°. Y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos(sic) de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho SARAÍ ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del imputado ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, el mismo se centra en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el prenombrado imputado de autos.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Señala la defensa pública recurrente, que no se encuentran acreditadas los exigencias que establece nuestra norma adjetiva penal para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, arguyendo como primer señalamiento que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa, haciendo mención que en el presente caso no existen pruebas idóneas como es la experticia botánica y química para determinar que efectivamente la sustancias decomisada por los funcionarios actuantes, efectivamente se trataba de una sustancia ilícita, por lo que tal ausencia probatoria no permite determinar si efectivamente existe una violación de ley y si las sustancias era licita o no, razón por la cual no se puede considerar acreditada la existencia del tipo penal calificado.
En atención a ello, se hace necesario advertir que al momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, el presente proceso se encontraba en una etapa incipiente, donde se contaba con “elementos” o actos de investigación iniciales, tomados en cuenta por el Ministerio Público, así como por el Juzgado A quo para considerar la presunta participación u autoría del imputado de autos en el hecho atribuido; por lo tanto, no se estaba en el momento procesal de un contradictorio ni evacuación de plenas pruebas, si no en una etapa de presunción, ello en virtud a que sólo será en el debate oral y público en que pueda establecerse la culpabilidad o no de un procesado, no siendo la audiencia de presentación la etapa idónea para ello. Por lo tanto, la defensa contaba con el lapso de ley contemplado en la etapa de investigación para solicitar la práctica de diligencias que considerara necesarias a los fines de desvirtuar la imputación realizada en contra de su defendido, y con ello determinar con precisión y exactitud por medio de una prueba de certeza la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión policial.
Aunado a ello, se evidencia de la revisión de las actuaciones originales cursa al folio diecisiete (17), “ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS”, mediante la cual se dejó constancia de la sustancia incautada, sus características organolépticas, así como el pesaje efectuado a cada uno de los envoltorios, siendo necesario traer a colación un extracto de la misma:
“…Dejo constancia de las características de sustancia incautada, de la siguiente manera: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR AZUL…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) ENCVOLTOREO (SIC) TIPO PANELA ELABORADAS EN PAPEL DE COLOR AZUL…PROVISTO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN…ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE MIL CUATROCIENTOS SEIS (1406) GRAMOS; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO EL MISMO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE SUSTANCIAS POLVORIENTA DE COLOR BLANQUESINO (SIC) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADO COCAINA FUE PESADA EN LA BALANZA…ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE VEINTIDOS (22) GRAMOS UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA…CONTENTIVO DE FRAGMENTOS SÓLIDOS…DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRONICA…ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE QUINCE (15) GRAMOS. UN ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN PAPEL DE COLOR AZUL…PROVISTO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMIONADA MARIHUANA.”
En base a ello, es por lo que al contrario del dicho de la recurrente, se evidencia que la Juzgadora A quo, contaba con fundados y suficientes elementos de convicción como prueba de orientación la cual delimitaba las características de la sustancia incautada, así como la debida acta de registro de cadena de custodia, actas de entrevistas de testigos del procedimiento y acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional (F. 03 al 22 de la pieza original), los cuáles son contestes entre sí y que llevaron a la convicción del representante del Ministerio Público, de la Juzgadora A quo y de quienes aquí deciden, de la presunta comisión del tipo penal precalificado como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cuál el alegato formulado por la recurrente carece de fundamento y asidero al no ajustarse con la verdad de lo cursante en actas, reiterando esta Alzada que la etapa en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, no es la idónea para determinar la culpabilidad o no del procesado, más sin embargo, existían para el momento en que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fundados y suficientes elementos de convicción necesarios a los fines de presumirse la participación u autoría del ciudadano ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO en el hecho delictivo que le fue imputado.
Por lo tanto, se evidencia que en la presente causa si se encuentra acreditado lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, señala como punto de apelación la recurrente que en relación al peligro de fuga, no fue desvirtuado que su defendido posee domicilio reconocido o asiento familiar, así como que la posible pena a imponer en el presente caso no excede de diez (10) años, así mismo señaló que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye de beneficios de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de no vulnerar el principio de presunción de inocencia.
En este contexto, se evidencia de la Resolución Judicial dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente al folio cuarenta y uno (41) de la pieza original, que la Juzgadora A quo consideró que si se encontraba acreditado el peligro de fuga en virtud a que la posible pena a imponer excedía de diez (10) años en su límite máximo, en razón a la magnitud del daño causado, por lo cual consideró acreditado los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, consideró que se encontraba acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado de autos podía influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem.
Así pues, una vez analizadas las características del presente caso, esta Alzada considera que lo considerado por la Juzgadora A quo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no debe pretender la parte recurrente que por el hecho de que un imputado alegue poseer residencia fija, no quiere decir que se pasen por alto el resto de las circunstancias fácticas establecidas para tomar en consideración el peligro de fuga, como en éste caso es evidentemente que la pena podía llegar a imponerse es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, razón por la cual si excede el límite máximo de diez (10) años al contrario del dicho de la recurrente, lo cual a su vez no sólo se encuentra estipulado en el numeral 2 del artículo 237, si no en su parágrafo primero. Aunado a ello, se evidencia que la magnitud del daño causado con la comisión de éste tipo delitos es invalorable y de suma importancia social, al haber sido establecido como delito de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico y por nuestro máximo Tribunal (Ver Sntencias Nros. 17/12/01, 1776/01 y 114/06 entre otras.).
Así mismo, resulta necesario delimitar que en casos donde se presuma la comisión de delitos de tráfico de drogas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la imposibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas, y ello ha quedado asentado así en Sentencia N° 1169, de fecha 16/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Tales delitos, los cuáles se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genética, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad…y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo…”.
Así pues, resulta necesario advertir que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de inocencia por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas va dirigida en la protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, por cuanto las mismas al poseen carácter temporal o provisional.
Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto del presente año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ERICK JEFFERSON VALENCIA SERRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto del presente año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE
(Ponente)
DRA. MARIA DE LAS NIVES LUIS DRA. ANGELA CARRILLO
SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3152