REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 09 de enero de 2014
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio tres (03) al siete (07) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Omissis…

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-07-13, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de flagrancia, imputó a mi defendido ANGULO JONATHAN ALEXANDER, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los (sic) artículo 149 Segundo de la Ley Orgánica de Drogas….

Omissis…

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en caso contrario imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la orevista en el artículo 242 la menos gravosa del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la misma se puede garantizar el proceso, dado que mi defendido tiene arraigo en el País, residencia fija y pudiera comparecer a la sede del Tribunal las veces que el mismo le imponga.

Por otra parte, en cuanto que el hecho se cometió en la vía pública y frente a una cauchera, ubicada en la parroquia San Juan…extraña a esta defensa que los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de dos testigos presenciales como lo establece el artículo 191 Inspección de Personas del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el objeto de que dieran fe del procedimiento efectuados (sic) por los referidos funcionarios, ya que mi defendido manifiesta que al momento de su detención no se le incautó ninguna supuesta droga, solo transitaba en el lugar.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…que lo declaren con Lugar, y revoquen la decisión dictada por el Tribunal quinto en Funciones de Control, toda vez que si bien es cierto, los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, no esmeros cierto que privar a un ciudadano de lo más sagrado como es la libertad, se le causaría un problema grave, que lo afectaría totalmente en sus condiciones de vida y viviendo que en los centros carcelarios no cabe un detenido más, sería más provechoso para mi asistido y para el País, darle la oportunidad de ingresar a un centro de rehabilitación, con el fin de recibir un tratamiento adecuado, para que en un momento futuro sea útil a la familia y a la Patria, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión en cuestión…

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: ANGULO JONATHAN ALEXANDER…solicito se revoque la Medida…y otorgue LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios trece (13) al quince (15) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 20 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…En primer término, tal como lo señala el Ministerio Público, el ciudadano aquí presentado fue autor en la comisión del hecho punible, que se precalificó como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que hay suficientes elementos que indican que el ciudadano imputado de autos YENDER ARMANDO PAREDES ORTIZ, fue aprehendido por funcionarios policiales en presencia de un testigo instrumental, señalándose que se le incautó en el koala múltiples envoltorios específicamente 143 de una sustancia de presunta droga con un peso de 18 gramos, considerando el Tribunal que de las actuaciones y del interrogatorio hecho al aprehendido, de que ciertamente dicho ciudadano estaba en posesión de sustancia ilícita, asimismo se califica flagrancia en la aprehensión y se acuerda que la investigación se module por la vía de procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, este Tribunal decreta medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER, el mismo se centra en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Como primer argumento de apelación, sostiene la recurrente que el Juzgador A quo, debió decretar la libertad plena y sin restricciones de su defendido o en todo caso, otorgar una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que con la misma se puede garantizar el proceso por cuanto alega que su defendido, tiene arraigo en el país, residencia fija y podría comparecer a la sede de ese Juzgado las veces que le fuera impuesto.

En atención a ello, se observa de la lectura del acta de la audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgador A quo, señaló las razones de hecho y de derecho por las cuáles consideró idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa. Debe delimitarse, que el tipo penal precalificado por el representante del Ministerio Público, fue el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste, que fue admitido por parte del Juzgador A quo en razón de los elementos de convicción cursantes en actas, y de cuales a su consideración se desprende la presunta participación o autoría del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales cursantes por ante esta Alzada se puede verificar ciertamente la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir a estos Juzgadores la autoría o participación del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER en la comisión del precitado delito, siendo necesario traerlos a colación:

1. Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2013, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos, señalándose entre otras cosas, lo siguiente: “…Omissis…logramos avistar a un ciudadano…que al ver a una unidad policial plenamente identificada de la Policía Nacional Bolivariana adopto una aptitud (sic) esquiva y se ocultó de la comisión uniformada que patrullaba el sector razón ésta por la que procedimos a descender de la unidad e identificamos ((sic)) plenamente como funcionarios policiales en voz alta y clara, solicitándole a su vez su documentación personal e indicarle que abriera el koala que portaba adherido a su cintura…solicitud esta a la que el ciudadano se negó motivo por el que se procedió a ubicar a un ciudadano que transitaba por el lugar ara que sirviera de testigo de la inspección corporal de que se le realizaría al ciudadano, procediendo de esta manera y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…procedió a realizar la revisión logrando incautarle al ciudadano en presencia de testigo dentro de koala de material sintético colo negro…(01) Una bolsa de material sintético transparente con cierre hermético, contentiva en su interior de 143 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga conocida como Crack, con un pedazo bruto aproximado de 18 gramos, pesaje este que fue realizado en una balanza digital marca Electronic modelo SF-400, de igual forma dentro del Koala fue incautado por el oficial Romero la cantidad de ciento sesenta y dos (162) bolívares fuertes en papel moneda de presunto curso legal…razón por la que se le informó al ciudadano que estaba siendo aprehendido por encontrarse involucrado en un presunto delito flagrante (micrográfico de droga)...por lo que procedimos a su aprehensión formal…con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Polcial (S.I.I.P.O.L) los posibles resgistros o solicitudes que pudiera presentar…obteniendo como resultado tanto como por el operador de guardia como el CICPC que presenta los siguientes registros Hurto Genérico Común, Acta F119451 de fecha 07/04/98, Comercio Detente (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Acta F097735 de fecha 24/02/98 y Robo Común Arrebatón Acta Procesal E955787 de fecha 13/08/97…”.
2. Acta de Entrevista de fecha 19 de Junio de 2013, rendida por el ciudadano GERARDO LAGUNA LAGUNA, cursante al folio cinco (05) de la pieza original.
3. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios siete (07) al diez (10) de la pieza original.
4. Reseña fotostática y fotográfica tanto de los presuntos bolívares fuertes incautados, así como de la sustancia incautada, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza original.

Así pues, en relación a que la recurrente considera que en la presente causa el Juzgador A quo debió otorgar la libertad plena y sin restricciones a su defendido o en todo caso, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, resulta necesario advertir que no basta con que la defensa alegue que el imputado de autos posea residencia fija y asiento en el país, por cuanto se evidencia de lo cursante en actas que efectivamente, se encuentra acreditada la presunción del peligro de fuga al verificarse en primer término, que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho (08) a doce (12) años de prisión según lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo superado el término máximo de diez (10) años contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así mismo, la magnitud del daño causado con la comisión de éste tipo de hecho delictivo es invalorable y de suma importancia social, al haber sido establecido como delito de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico y por el máximo Tribunal de Justicia (Sentencias Nros. 17/12/01, 1776/01 y 114/06, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, resulta necesario delimitar que en casos donde se presuma la comisión de delitos de tráfico de drogas, el referido Tribunal ha establecido la imposibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas, y ello ha quedado asentado así en Sentencia N° 1169, de fecha 16/11/2007, emanada de la Sala Constitucional, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Tales delitos, los cuáles se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genética, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad…y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad.

Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo…”.

En razón a todo ello, es por lo que lo alegado por la recurrente en su primer punto de apelación debe ser desestimado, al resultar improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, como segundo punto de apelación manifiesta la recurrente que los funcionarios aprehensores, no se hicieron acompañar de dos testigos presenciales como así lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Inspección de Personas.



De la revisión de las actuaciones originales se puede verificar, que el alegato formulado por la recurrente no se ajusta con la verdad de lo cursante en actas procesales, por cuanto al folio cinco (05) de la pieza original cursa “ACTA DE ENTREVISTA”, rendida por el ciudadano GERARDO LAGUNA LAGUNA, mediante la cual se dejó constancia que el referido ciudadano fungió como testigo del procedimiento de inspección personal realizada al imputado de autos. Así mismo, se verifica del acta policial cursante al folio tres (03) de la pieza original, que los Funcionarios policiales dejaron constancia de haber contado con la presencia de un testigo para efectuar la inspección personal.

Se hace necesario advertir, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”; en razón a ello, no consideran éstos Juzgadores que los funcionarios policiales hayan actuado en contravención al precitado artículo por cuanto el mismo no impone taxativamente la concurrencia de dos testigos presenciales, verificándose que los mismos no pasaron por alto tal señalamiento legal, y se hicieron acompañar con un testigo presencial quien posteriormente rindió su declaración por medio de acta de entrevista, mediante la cual dejó constancia de la actuación de los funcionarios policiales y de lo incautado en el procedimiento de inspección personal.

En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer las mismas carácter temporal o provisional.

Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGULO JONATHAN ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.



Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PONENTE

SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDM/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3129