REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 09 de enero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE: 3179
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibido el expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha diez (10) de diciembre de 2013, se procedió a admitir el presente recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se procedió a designar la ponencia de la presente causa al DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en razón a que el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional correspondiente; por lo que en esa misma fecha, el precitado Juez Suplente procedió a abocarse al conocimiento de la misma.
En razón a ello, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, dejándose constancia de lo siguiente:
“…Omissis
PUNTO PREVIO
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Omissis…
Dispone el artículo 74 de la norma adjetiva penal:
Omissis…
De tal modo que en cuanto a lo alegado por la defensa pública, atinente a la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión de los imputados, se niega la solicitud de nulidad, en razón de la Jurisprudencia de fecha 11 de Agosto 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la Sentencia 526 del año 2004 de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001…Omissis…
En relación a la nulidad absoluta del acta de entrevista realizada a la ciudadana JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA en fecha 11-01-08 en base a los artículos 49.1, 5, 19 y 25 de la Carta Magna, y 174 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara sin lugar tal solicitud, por cuanto para la fecha en la cual fue tomada la declaración a la ciudadana supra mencionada, la misma acudió a la sede del cuerpo de investigaciones a los fines de coadyuvar con su dicho a la práctica de las diligencias de investigación pertinentes para esclarecer el hecho punible que se investigaba, siendo que dicha ciudadana no había sido imputada por el Ministerio Público en ningún momento para esa fecha, por lo tanto no era necesario estar debidamente asistida por abogado alguno para acudir a ese sede policial…
Es por todo ello que este Tribunal, al no haber violación de derechos y garantías constitucionales, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acta de ala aprehensión así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, interpuesta por la defensora pública 25° de los ciudadanos. Todo conforme a o establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de fundamentar la presente decisión tomada en consideración lo pautado en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:
Omissis…
Respecto al artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, EN PERJUICIO DE…previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos a las actas de investigación penal, actas de entrevistas tanto de la víctima indirecta como de los testigos, actas policiales, actas de inspecciones técnicas, que rielan en el asunto penal y fueron descritas en su totalidad, conforman los elementos que en su conjunto y al ser adminiculadas entre si guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA y DANIEL PIÑA KHAWAM…son los autores en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL…Omissis…
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe presunción razonable del peligro de fuga…determinados por la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida a responsabilidad penal de los imputados, ya que estamos en presencia de un Homicidio Calificado perpetrado a un adolescente, donde se toma en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, donde se observa que la pena a imponer supera los 10 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un delito que atenta contra el bien jurídico mas preciado que tiene todo ser humano, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En otro orden de ideas, considero presente el peligro de obstaculización, pues los hoy imputados podrían influir a los fines de modificar, ocultar o falsificar elementos de vital importancia para la investigación del hecho punible, siendo que los mismos conocen el sector donde reside la víctima indirecta del caso (madre del occiso) siendo que ésta podría asumir una conducta reticente, pudiendo influir para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal…o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye a tenor de lo provisto (sic) en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA y DANIEL PIÑA KHAWAN…presunta comisión del de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL…previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al siete (07) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA señalando como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, fundamentales que asisten a los prenombrados defendidos, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal…en cuanto a la no declaratoria con lugar de dicha nulidad absoluta, violentando así evidentemente el tan sagrado DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL a los patrocinados de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y de las demás actuaciones cursantes en autos y que se le otorgara su libertad plena, en la indicada Audiencia de Presentación de Imputados que se llevó a efecto el día JUEVES 24-12-13, motivado igualmente en dicha audiencia que la actuación por parte del Tribunal de la causa fue violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…y que los Jueces Penales Venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República a saber:
Omissis…
En este mismo orden de ideas, la defensa observa, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control, aún teniendo conocimiento de lo requerido por esta representación, en la celebración de la Audiencia para Calificación de Flagrancia, aunado a la falta total y absoluta del referido AUTO exigido por nuestra legislación penal en protección a los derechos y garantías fundamentales que asisten a los ciudadanos: DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, causando un gravamen calificado de irreparable, de conformidad a o previsto en el artículo 439 numeral 5°…en primer término por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho al Estado de Libertad Personal, afectándole sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes y a petición del Representante Fiscal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la defensa trae a colación dichas garantías, a los fines de ilustrar al Tribunal el por qué en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio que por su gravedad no puede ser subsanado, y que me lleva a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de la Audiencia para Calificación de flagrancia y mal llamada Audiencia de Presentación de Imputados, por violación flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Liberta Personal, tal y como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido ciudadanos Jueces, una vez efectuado el análisis de loa presente causa, nos encontramos ante un vicio de carácter constitucional y legal que fue violado flagrantemente por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, como lo es el no decretar la nulidad solicitada y mas aun no motivar el por qué no fue debidamente declarada la misma, deber éste al cual se encontraba obligado a cumplir no solo por estar previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena…sino por haberlo establecido así nuestro Máximo Tribunal de la República…que fue incumplida por el Tribunal de la causa, violando de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad Persona, lo cual efectivamente no fue cumplido y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la LIBERTAD PLENA DE MIS PATROCINADOS.
TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones…anulando en consecuencia la decisión dictada e fecha 21-10-13 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello por cuanto evidentemente dicho Juzgado, hoy recurrido violentó garantías y derechos fundamentales consagrados en beneficio del prenombrado imputado, tales como lo son: el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Libertad Personal, en perjuicio del defendido de autos, afectándoles tales derechos fundamentales consagrados en los Artículos 26°, 49° 49° (sic) numeral 1° y el 44.1°, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causándole con dicha falta un Gravamen calificado Irreparable según como lo prevé el anteriormente indicado Artículo 439 numeral 5° de la norma adjetiva penal, ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los defendidos en cuestión…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Centésimo Primero (101°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (penal ordinario), señalando como argumentos lo siguiente:
“…Omissis…
Se desprende del escrito recursivo que la defensa pública pretende impugnar el auto dictado por la Juez Trigésima Quinta de Control, por no haber declarado con lugar la nulidad planteada al momento de la audiencia de presentación del imputado, nulidad que recaía específicamente en el acta de aprehensión de los ciudadanos a los que les prestó asistencia ténica-jurídica.
Del auto que pretende impugnar la defensora pública se desprende claramente que la juzgadora motivó de manera adecuada la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado. Ello se puede verificar ampliamente al analizar el auto fundado mediante el cual se decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad.
La juzgadora, en punto previo, motiva el auto, las razones para declarar sin lugar la solicitud de nulidad por la defensa en audiencia, para lo cual, invocó el contenido de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de abril de 2001, mediante se estableció que “a presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de tal modo que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Dicho criterio, ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencias tales como la 428 del 14 de marzo de 2008 y la sentencia número 1381 del 30 de octubre de 2009.
Omissis…
Así dejó claramente establecido el Tribunal de Control, las razones por las que declaró sin lugar la nulidad alegada pro (sic) la defensa técnica de los ciudadanos JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA y DANIEL PIÑA KHAWAM. Por lo que resulta evidente, que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que el Tribunal de la causa violó los derechos de los patrocinados “por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento.
Omissis…
En el caso de marras, resulta evidente, que el Tribunal que conoció la causa garantizó plenamente los derechos de los imputados, situación que es validada al darle una simple lectura al auto por medio del cual decretó la medida de coerción personal bajo la cual estarán sometidos los imputados de auto de manera preventiva. Lo cual destruye por completo lo señalado por la defensora pública...
Todo lo contrario, se desprende –con tan solo una simple lectura- que la juzgadora resolvió la nulidad planteada de manera motivada en el auto que pretende atacar la defensa técnica. No es necesario realizar consideraciones que lleven cientos de páginas, basta con que lo señalado por el administrador de justicia en su decisión no dejen márgenes a interpretaciones erradas…Omissis…
Así las cosas, esta representación fiscal considera que ha quedado evidenciado que no le asiste la razón a la recurrente de acuerdo a todo lo explanado en la contestación del presente recurso, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente causa que…sea declarado SIN LUGAR en virtud de no asistirle la razón al recurrente, y 3) mantenga incolumne la decisión dictada por el Tribunal trigésimo quinto de control mediante la cual ordenó la privación preventiva de libertad del imputado.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2013.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Como primer punto de apelación, sostiene la recurrente, que en la presente causa se evidencia violación del derecho a la libertad personal, en virtud a la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta solicitada por esa defensa en la audiencia oral de presentación de los imputados, relacionada con aprehensión efectuada a sus defendidos.
Ahora bien, se observa de la lectura del acta de audiencia oral de presentación de los imputados cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, que la recurrente efectivamente solicitó por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del acta de aprehensión policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, el precitado Juzgado declaró sin lugar tal solicitud como punto previo a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, trayendo a colación la Sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Así pues, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la comisión de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, acta de investigación penal de fecha 23 de octubre de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión efectuado a los imputados de autos.
Resulta evidente de la lectura de la referida acta policial, que la aprehensión de los ciudadanos JASMIN MIREYA LOPEZ y DANIEL PIÑA KHAWAM, no se llevó a cabo dentro de los parámetros legales exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este entendido, se evidencia que la Juzgadora A quo no aplicó debidamente el contenido de la Sentencia N° 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/01, debiendo decretar la nulidad del acto de aprehensión efectuada a los imputados de autos, y posteriormente, pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración con el objeto de verificar la presunta participación de los mismos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, y en todo caso decretar si el caso lo amerita excepcionalmente, y se cumplen los requisitos de ley excepcionales exigibles, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que a partir de ese momento, cesará cualquier vulneración al derecho a la libertad personal, razón por la cual la actuación írrita cometida por los órganos policiales no podrá serle atribuida a los órganos de administración de justicia, en virtud a que la detención judicial efectuada por un Juez en Funciones de Control, deberá efectuarse cumpliendo con los parámetros de ley necesarios para su imposición.
En razón a ello, es por lo que esta Sala procede a decretar la NULIDAD de la aprehensión realizada a los ciudadanos JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA y DANIEL PIÑA KHAWAM, en fecha 23 de octubre de 2013, por Funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haberse realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a la nulidad aquí decretada es por lo que esta Alzada en acatamiento a lo contemplado en Sentencia N° 526, de fecha 09/04/01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencias N° 428 de fecha 14/03/08, y N° 1381, de fecha 30/10/09, es por lo que se hace necesario verificar las circunstancias bajo las cuáles fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su legal procedencia.
Se evidencia de las actas que acompañan la presente incidencia de apelación, que la Juzgadora A quo evaluó razonadamente las circunstancias legales necesarias a los fines de considerar idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Así mismo, esta Alzada considerada que en primer término, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo término, considera esta Alzada que en la presente causa existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido por el Ministerio Público, los cuáles se hace necesario traer a colación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2008, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cursante a los folios trece (13) al catorce (14) de la presente pieza.
2.- “Acta de Criminalística”, de fecha 09 de enero de 2008, levantada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la presente pieza.
3.- “Acta de Levantamiento de Cadáver”, de fecha 08 de enero de 2008, cursante al folio dieciocho (18) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se le pudo observar lo siguiente: 1) una herida en forma circular en la región parietal lado izquierdo; 2) Una herida de forma circular en la región noidea; 3) Dos heridas de forma circulares en la región clavicular lado izquierdo; 4) Tres heridas de forma circulares en la región clavicular lado derecho…6) Una herida de forma circular en la región fosa iliaca lado derecho; 7) Una herida de forma circular en la región masogástrica; 8) Dos heridas en forma circulares en la región palmar dedos de la mano izquierda; 9) Cuatro heridas de forma irregulares en la región escapular lado derecho; 10) Tres heridas de forma irregulares en la región ifraescapular lado derecho; 11) Dos heridas de forma irregulares en la región fosa de la nuca; 12) Una herida de forma irregular en la región frontal; 13) Una herida forma irregular en la región malar lado izquierdo; 14) Dos heridas de forma irregulares en la región genital; producidas presuntamente por al paso de proyectiles disparados por armas de fuego…el occiso quedó registrado…de 17 años de edad…”.
4.- Acta de defunción de fecha 13 de mayo de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, cursante al folio veintitrés (23) de la presente pieza.
5.- Acta de entrevista de fecha 09 de enero de 2008, rendida por la ciudadana TOVAR DE RIVAS YURAIMA DE JESUS, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente pieza.
6.- Acta de ampliación de entrevista de fecha 19 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana TOVAR DE RIVAS YURAIMA DE JESUS, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y seis (36) y su vuelto de la presente pieza.
7.- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana NAZARETH, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y siete (37) y su vuelto de la presente pieza.
8.- Acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2010, rendida por la ciudadana TERESA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) presente pieza.
Así mismo, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría llegar a imponerse, la cuál excede en su límite máximo el término de diez (10) años, así como en virtud a la magnitud del daño causado el cual es invalorable al tratarse de un delito que atenta contra la vida de una persona, cuyas consecuencias son nefastas e irrevocables, cuando la comisión del hecho no sólo trae consecuencias para la víctima directa si no que tales flagelos, descomponen núcleos familiares los cuáles son de gran importancia y valor para el normal y mejor funcionamiento de una sociedad. En este contexto, se puede a su vez presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto se evidencia que la persona que funge como testigo presencial se encuentra identificada.
En razón a ello, es por lo que esta Sala considera que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa resulta ajustada a derecho, al verificarse que se encuentra acreditado lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como segundo motivo de apelación sostiene la recurrente que la Juzgadora A quo, no motivó debidamente el auto mediante el cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, considerando que en la presente causa se vulnero el principio a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En este orden de ideas, ciertamente por mandato expreso de los artículos 157, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; sin embargo, no menos cierto resulta, que las decisiones emanadas de lo que se derive de celebración de una Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual se imponga una Medida de Coerción Personal, no se le puede exigir las condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar, de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería en el caso de Audiencia Preliminar, y las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, ello en razón a la etapa primigenia o incipiente en la que se encuentra el proceso, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en los casos señalados, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez al momento de realizarse la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, el alegato efectuado por la recurrente relacionado con la inmotivación de la decisión mediante la cual fue decretada en contra de su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a ser desestimado en virtud de que a consideración de quienes aquí deciden, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida que la Juzgadora A quo, explanó los motivos de hecho y de derecho que consideró necesarios a los fines de motivar la decisión que a bien tuvo convenir, evidenciándose a su vez que los requisitos de ley necesarios para la imposición de una medida de coerción personal, fueron debidamente analizados y ello puede así verificarse del acta de audiencia oral de presentación, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y nueve (49) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, y en resolución judicial de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) de la presente pieza; por lo tanto, no se verifica la existencia de contravención alguna al principio de la Tutela Judicial Efectiva ni al Debido Proceso reclamado por la parte recurrente, así como de ninguna otra disposición de carácter legal o Constitucional.
Así las cosas, conviene acotar que ciertamente el principio de afirmación de libertad rige nuestro sistema de Juzgamiento Penal, sin embargo el legislador ha contemplado una excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estas Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.
Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ES TODO.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DANIEL PIÑA KHAWAM y JASMIN MIREYA LOPEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 3179