REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAUSA Nº 3190
IMPUTADA: HILDEMAR LEON ROJAS.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal de la ciudadana HILDEMAR LEON ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal de la ciudadana HILDEMAR LEON ROJAS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente original.
Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de octubre del año 2013, siendo interpuesto el escrito de apelación el 24 de octubre de 2013, como así se observa de los folios 41 y 42 inserto en el presente cuaderno de incidencias, constatándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al folio 5 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Del mismo modo se observa al folio 18 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 3 de diciembre de 2013; por lo que en fecha 6 de diciembre de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 13 hasta el folio 17 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 41 y 42 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal de la ciudadana HILDEMAR LEON ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal de la ciudadana HILDEMAR LEON ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3190