REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 17 de enero de 2014
203° y 154°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3945.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME POLEO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.114, actuando en éste acto en su condición de defensor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Noviembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236;237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 239, todos Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2013, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de Noviembre de 2013, el abogado JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236;237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 239, todos Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“( omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de Noviembre de los corrientes, los ciudadanos Ángel Maita Rodríguez y Lucas Yonder Lucena, fueron puestos a disposición del Juzgado Trigésimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la presunta aprehensión flagrante que se produjera por funcionarios de la Policía del Municipio Libertador. En el acto de la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público imputó a mis patrocinados, la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Privación Ilegítima de Adolescente, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicitó al Juzgado de control el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad la cual fue acordada por el Juez en la misma audiencia, es decir, los ciudadanos Ángel Rafael Maita Rodríguez y Yonder José Lucena Lucas, desde la misma fecha de su presentación, quedaron sometidos a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo recluidos en la Zona 2 de la Policía Nacional Bolivariana.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
III.I De la inmotivación del fallo recurrido:
En principio esta Defensa observa que la decisión del Juez Aquo, carece de motivación y se limita en un primer momento a la simple narrativa del acta policial, procediendo luego a realizar una enumeración de actos de investigación que fueron incorporados a la causa, omitiendo por completo expresar la motivación necesaria para que las partes conocieran las razones por los cuales estimó acreditados los extremos legales dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presunta comisión de un hecho punible, la participación de los justiciables en dicho hecho punible, y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Existe en la recurrida una completa omisión de análisis de los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, y de argumentación para determinar de qué forma, de tales actos de investigación emergen la presunta comisión de un tipo penal y además vinculan a mis patrocinados en tal evento. En uno de sus párrafos, el fallo recurrido se limitó a señalar luego del listado de los actos de investigación cursantes en autos, "De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y de que los ciudadanos Maita Rodríguez Ángel Rafael y Lucena Lucas Yonder José, han sido los presuntos autores de los hechos atribuidos en audiencia, "Esta inmotivación no hace más que crear un estado de incertidumbre a mis patrocinados, ya que estos desconocen los motivos asumidos por el Juez para afectar el tan sagrado derecho a la libertad, pudiendo calificar en todo caso como ligera o superflua la forma como fue dictado el fallo recurrido. Esta inmotivación, además de dejar en estado de incertidumbre a mis patrocinados, menoscaba el derecho a la defensa que les asiste, al limitar sus posibilidades de actuación en la causa, ya que al desconocer los motivos judiciales para decretar la privación de libertad, mal pueden defenderse y argumentar en esta fase primordial del procedimiento (investigación), para desvirtuar el criterio judicial. Continuamos agregando respecto de la inmotivación, que se trata de un acto arbitrario el fallo recurrido, al no exponer al público los motivos que conllevaron al Juzgador de la recurrida de privar de la libertad a los imputados, con lo cual tales razones existen solo en la cabeza del Juez e impide que el superior jerárquico pueda valorar si ese fallo se encuentra ajustado a derecho, es decir, si se encuentran llenos o no los extremos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación desde el enfoque procedimental, no es más que la explicación en la decisión de los órganos jurisdiccionales y por ende el razonamiento, la motivación y la expresión de cada elemento que consideró el Juzgador, que valoró y analizó debe ser expuesta, de manera clara. La fundamentación en cinco líneas vacías, conforman hoy la decisión del Tribunal Trigésimo de Control, y se traduce en una flagrante violación al debido proceso. A lo largo de la lectura del auto de fecha 1 de Noviembre de 2013, no se evidencia ni un solo razonamiento de las actas contenidas en el expediente, entonces cabe preguntarse como el Juzgador limita la libertad de unas personas, si ni siquiera logró explicar las razones de su decisión, de allí que volvamos a afirmar que el fallo recorrido es un acto írrito ligero y arbitrario. Sobre éste particular dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (...y. En el mismo orden de ideas, el artículo 232 ejusdem dispone: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre la motivación del fallo judicial: "Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal." (Sentencia № 218 del 18/06/2013). "resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad." (Sentencia № 140 del 30/04/2013). "conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo." (Sentencia № 134 del 30/04/2013)."La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario." (Sentencia № 339 del 29/08/2012).En atención a lo anteriormente señalado y visto que resulta flagrantemente palpable la inmotivación del fallo recurrido, solicitamos de forma expresa que el recurso de apelación aquí ejercido sea declarado CON LUGAR, en consecuencia de ello se decrete la NULIDAD absoluta del fallo impugnado y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Ángel Rafael Maita Rodríguez y Yonder José Lucena Lucas.
II DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.
La inmotivación del fallo denunciada en el punto anterior recae sobremanera en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desconocen las razones por las cuales el Juez estima acreditado para ese momento procesal el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Se trae a colación esto, porque se verifica de las actuaciones que los imputados de autos son funcionarios policiales en el ejercicio de su cargo cuando fueron aprehendidos en medio de un confuso procedimiento en el cual pretenden señalarlos, de solicitar cantidades de dinero a cambio de la libertad de una persona que se encontraba en su propia vivienda. Lo interesante y desde el punto de vista del derecho sustantivo aplicable al caso en concreto, sin que con ello se entienda que se está admitiendo ningún tipo de responsabilidad en tales hechos, es que estamos en lo que la Doctrina denomina un "concurso aparente de normas penales", lo cual no fue objeto de ningún tipo de análisis por parte del Juez de la recurrida ya que se limitó de forma pura y simple a acoger la exposición del Ministerio Público. Sin embargo, la función jurisdiccional implica otros tipos de responsabilidades, ya que conforme al principio tura novit curia, el Juez conoce el derecho y por ende es el encargado de determinar las normas de derecho aplicables a un caso específico. Vemos así que la Ley contra la Corrupción, dispone en su artículo 60: "El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) años a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida". Ahora bien, estima la defensa que los hechos confusos que dieron origen a la aprehensión de mis patrocinados a todo evento encuadrarían dentro de la norma penal antes transcritas, debiendo recalcar que ello NO debe entenderse como admisión de responsabilidad de los imputados, pues solo se trata de un argumento de la defensa, a los fines de lograr un orden procesal y una debida aplicación del derecho, ya que conforme a la Ley de Abogados no me debo a mi cliente, sino a la Justicia. Asimismo, si analizamos los tipos penales imputados a mis patrocinados, es decir, la Extorsión Agravada y Privación Ilegítima de Adolescente, es imposible la verificación de ambos delitos en el mismo hecho. Una norma sustantiva subsume a la otra, en el caso de estudio la Representación Fiscal no logró determinar en la audiencia si los imputados procedieron a la Extorsión o si los adolescentes fueron Privados de libertad, la concurrencia de ambas circunstancias indica la comisión de un delito distinto y el quebrantamiento de una norma penal diferente. En el caso que nos ocupa, lo que resalta es el ánimo por parte del Ministerio Público de imputar delitos que pudiesen reunir las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, apartando totalmente el análisis objetivo del hecho y encuadrar el mismo en la norma especial correspondiente, como por ejemplo la Ley Contra la Corrupción. Ciertamente para la Vindicta Pública al imputar el delito de Concusión a mis patrocinados, no le era viable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto dicho tipo penal establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, lo cual a todas luces originaría la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y por consiguiente, el pronunciamiento judicial se hubiese concretado a la imposición de alguna de las medidas de coerción establecidas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, lo cual evidentemente no fue así, y hoy mis patrocinados se encuentran detenidos por un hecho que no cometieron, y llevando consigo el señalamiento de unos delitos que carecen de lógica y sustento jurídico. Retomando entonces los argumentos, tenemos que la inmotivación advertida en el punto anterior recae sobre el aspecto aquí abordado, ya que se desconoce los motivos por los cuales el Juez de la recurrida acogió aquella calificación jurídica y no la del tipo penal especial aquí transcrito. Esto nos lleva a analizar los parámetros bajo los cuales deben resolverse los conflictos aparente de normas, siendo 2 de ellos la especialidad del cuerpo normativo y la naturaleza jurídica de la sanción. Como se dijo precedentemente, no existe duda que mis patrocinados son funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, la duda en todo caso recae sobre la existencia o no de las especies extorsivas y sobre las circunstancias de privación de libertad del adolescente víctima; sin embargo, el tipo penal de la Ley contra la Corrupción, requiere de un sujeto activo calificado (funcionario público), de allí que emerge la aplicabilidad de este cuerpo normativo por razones de especialidad de la norma penal. Por otra parte, en materia penal rige un principio cardinal de in dubio pro reo, lo cual incide en el concurso aparente de normas penales en cuanto a la naturaleza jurídica de la sanción aplicable, debiendo resolverse dicho concurso mediante la aplicación de la norma penal que establezca menos pena, que para el caso en concreto sería el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Esta circunstancia además fue advertida en un principio por el llamado "Fiscal de Flagrancia" quien en la orden de inicio de la investigación señaló de forma expresa que los hechos encuadraban en un delito contra la corrupción. Dicho lo anterior, y a los fines de evitar un desorden procesal y en procura de la correcta aplicación del derecho, la defensa se permite solicitarle a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la apelación, que independientemente del resultado de la primera denuncia esbozada, fije el derecho aplicable al caso en concreto.
CAPITULO IV PETITORIO
En atención a los argumentos que fueron esbozados con anterioridad, la defensa solicita con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto: 1.- Declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación. 2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia de ello se decrete la NULIDAD absoluta del fallo impugnado y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos Ángel Rafael Maita Rodríguez y Yonder José Lucena Lucas.3.- Fije la norma de derecho penal sustantivo aplicable al caso en concreto.-
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
El 05 de Diciembre de 2013, la abogada ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGÁ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), contesto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JAIME POLEO CASTILLO en su carácter de defensor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ Y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, señalando lo siguiente:
“…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
II. 1. Motivos de improcedencia.
Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones: Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por el Abogado JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496. observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos los siguientes: El artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el "fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del Adolescente: Y.J.C.R., (cuyos datos de Identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 16 AÑOS DE EDAD, que fuera calificado provisionalmente como los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 9, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CALIFICACIÓN ÉSTA ACOGIDA POR EL JUZGADOR DURANTE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADO. Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. 30C-19426-13, (nomenclatura del Juzgado Trigésimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), se evidencia que la conducta desplegada por ¡os ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, se encuentra acorde con la exigida de los delitos Imputado por el Ministerio Publico con ocasión a la Audiencia de presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, delito descrito del modo siguiente:"Artículo 16.Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones, y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, O PARA OBTENER DE ELLAS DINERO, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, AUN CUANDO EL PERPETRADOR O PERPETRADORA NO HAYA OBTENIDO DE LA VÍCTIMA O DE TERCERAS PERSONAS dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Artículo 19 numerales 1, 2 y 9. AGRAVANTES: Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:1 .La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida. 2.Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos. 9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Artículo 268 LOPNNA: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente. Así pues tenemos que, el Ministerio Público señaló en la Audiencia de Presentación que en fecha 01 de noviembre de 2013, el Adolescente Y.J.C.R., DE 16 AÑOS DE EDAD, transitaba por el sector de Antimano, cuando los hoy imputados, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, y quienes se encontraban a bordo de un vehículo: TOYOTA, RUSTICO, PLACAS 0175 (OFICIAL), procedieron a aprehenderlo conjuntamente con dos adolescentes más, siendo que el Imputado: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, les mostró unas sustancias que según manifestó el adolescente eran ilícitas, y unos teléfonos celulares que portaba dicho Funcionario, indicándoles que eso era de ellos y que los iban a "sembrar", a lo que el adolescente Y.J.C.R., les manifestó que esos objetos no eran de él, seguidamente los Funcionarios Policiales deciden efectuar llamada telefónica al número 0212-443-53-92, perteneciente a la vivienda del adolescente aprehendido, y se comunican con la ciudadana: M.M.R.C., progenitora del mismo, a quien le informaron que su hijo se encontraba detenido y la citaron para reunirse en la Plaza Bolívar de Antimano, siendo que la misma se trasladó hasta dicho sitio donde recibió una llamada de su hija, la ciudadana: B.M.C.R., quien le indicó que los Funcionarios Policiales tenían al adolescente en las cercanías de la Universidad Católica Andrés Bello, lugar hacia donde la ciudadana se dirigió y donde la Comisión Policial conformada por: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, le indicaron que debía cancelar la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a cambio de liberar al adolescente. Es el caso, que los Funcionarios: COMISARIO JEFE ALONSO PANTOJA y OFICIAL MARLON BLANCO, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, recibieron llamada telefónica de parte del COMISARIO GENERAL, ROBINSON NAVARRO, Director de la Policía de Caracas, quien les indicó que los hoy imputados estaban extorsionando a una ciudadana por la libertad de su hijo adolescente, por lo que dichos funcionarios se comunicaron con dicha ciudadana, quien les indicó que desde aproximadamente las 09:00 de la mañana, unos Funcionarios de la Policía de caracas, habían retenido a su hijo de 16 años de edad, y que dichos Funcionarios por medio de mensajes de texto, estaban solicitando a la hermana del adolescente retenido, la cantidad de diez mil bolívares (10.000.00) a cambio de su liberación, logrando los Funcionarios actuantes, observar un vehículo: TOYOTA, RUSTICO, PLACAS 0175 (OFICIAL), indicando la progenitora del adolescente que era el vehículo donde se encontraba su menor hijo, procediendo a darle seguimiento, y aprovechando que dicha unidad se detuvo, procedieron a verificar la información suministrada anteriormente, observando que el interior de la misma se encontraban tres (3) adolescentes, apersonándose la ciudadana B.M.C.R., hermana del adolescente: Y.J.C.R., de 16 años de edad, indicando que los Funcionarios Policiales que tripulaban la Unidad, eran los mismos que había conversado con ella y que le había solicitado la cantidad de dinero indicada para liberar al adolescente, razón por la cual, se procedió a realizar la aprehensión definitiva de los mismos. Hechos éstos que inequívocamente encuadran en la conducta descrita en los artículos 16, en concordancia con lo señalado en el artículo 19 numerales 1, 2 y 9, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé y sanciona los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Por su parte, señala el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:"Artículo 236. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". Sobre este punto, aduce la Defensa que: "(...) Retomando entonces los argumentos, tenemos que la inmotivación advertida en el punto anterior recae sobre el aspecto aquí abordado, ya que se desconoce los motivos por los cuales el Juez de la recurrida acogió aquella calificación jurídica y no la del tipo penal especial aquí transcrito". En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCEN A LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, son los autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Ahora bien, es importante destacar lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:"... con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indicios razonables... no se trata de plena prueba de la autoría o participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él..." (Subrayado y negrillas nuestras).En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír a los Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o, 2o y 3" del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, están incursos en la comisión de los referidos hechos punibles, y estos se encuentran constituidos, (entre otros), por lo siguiente:1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por los Funcionarios COMISARIO JEFE ALONSO PANTOJA y OFICIAL MARLON BLANCO, adscritos a la Policía del Municipio Libertador, y en la cual se deja constancia de los hechos y las circunstancias que motivaron la aprehensión de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496.2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de octubre de 2013, rendida por el adolescente: Y.J.C.R., de 16 años de edad, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Libertador, y donde señala lo siguiente: "Yo venía caminando por el Seguro Social de Antimano, cuando pasó una Patrulla de Policaracas, y se paró, pararon a dos (2) muchachos más y nos montaron en la patrulla, uno de los policías que venía manejando sacó una droga y unos teléfonos y nos dijo que eso era de nosotros y que nos iban a sembrar, yo le dije que eso no era mío, nos llevaron por donde queda la Católica, ahí llegó mi hermana y ella habló con los policías yo le dije al policía que manejaba la patrulla que le dijera a ella lo que nos estaba diciendo, en eso el policía se bajó abrió la puerta de atrás y se guindó y me dio un poco de patadas, mi hermana se fue con la mamá de uno de los muchachos que estaba conmigo, nos llevaron al tanque y querían que peleáramos entre nosotros, yo le dije que no iba a pelear con él porque era mi amigo y no le iba a dar una mano para que sea feliz, nos empezaron a dar vueltas y dejaron a los otros dos muchachos votados en sitios diferentes y a mí me dejaron botado en Macarao, (...)".3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana: B.C.R., ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Libertador, donde expuso lo siguiente. "(...). los policías iban bajando a mi hermano a punta de golpes por toda la calle del Boulevard de Antimano y los policías le preguntaban donde quedaba la casa de él, y la gente de la casa le había tomado fotos me dijeron que era 1,75, me fui a dar vueltas para ver si la veía, la conseguí en el puente que está cerca de la Universidad católica, donde se encontraba la mamá de otro de los menores que había retenido los policías, hablé con el que estaba conduciendo la patrulla, me dijo que mi hermano tenía una supuesta droga, la que sacó de un bolsillo que estaba en el chaleco, y que por eso lo iban a presentar en tribunales, mi hermano me dijo que eso no era de él y que los policías se lo estaban poniendo, después llegó el otro policía, abre la guanera del carro, y me muestra tres teléfonos que habían ahí, diciéndome que mi hermano también estaba robando teléfonos, ME DIJO QUE LO IBA A PRESENTAR Y QUE SI QUERÍA PODÍAMOS CUADRAR, yo le dije que no tenía plata, después el que manejaba la unidad, se bajó y abrió la puerta trasera, y golpeó con los pies a mi hermano en la cara, me dijo que anotara este número (0416-881-17-24), y que lo llamara cuando tuviera la plata, entonces ellos se fueron, y como a la hora y media me preguntan si había conseguido la plata, le dije que nada más tenía ocho (8.000) mil bolívares nada más, me indicaron que no pariera más y que me fuera hasta el módulo de ellos en Macarao, al poco rato mi mamá me llamó y me dijo que bajara hasta el frente del Seguro social de Antimano, que ellos se encontraban ahí para que los reconocieran si eran ellos, a bajar hasta el lugar vi a los funcionarios que golpearon a mi hermano. Es todo. Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270, y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, son los AUTORES del hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Jueza de Control, al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír a los imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual se estimó acreditado los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 1, 2 y 9, de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde ACORDÓ imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y 238 numeral 1. Y solicito ASI SE DECIDA.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se le solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Abogado JAIME POLEO CASTILLO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-12.864.270. y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.293.496, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 1o de noviembre de 2013, mediante la cual se ACORDÓ imponer a los mencionados Imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Noviembre de 2013, el JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que la- presente audiencia notiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe previsto en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ,por los hechos ocurridos31 de Octubre de 2013, en donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana Libertador, practicaron la aprehensión de los ciudadano (se deja constancia que la Representación Fiscal narro los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos) en relación a estos hechos solicitó se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificólos hechosa los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relacion con el artículo19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DEADOLESCENTE, previsto ysancionadoen el articulo 268 dela Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, finalmente muy respetuosamente esta representación Fiscal solicita se le imponga a los imputados de autos los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 1.2.3, en relación al artículo 237 2.3, Parágrafo primero y 238. 2, eiusdem. Es todo". De seguidas el Juez dirige su atención a los imputados de autos ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ,del contenido del articulo49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, les explicó detalladamente cuales e! hecho que se les atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derechos explicar todo cuanto sirva para desvirtuarlas sospechas que sobre ellos recae ya solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias, igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena; ello en relación con el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43y 375del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a titulo de información, por no ser la oportunidad para invocarlas. De inmediato el Juez antes de proceder a identificar plenamente a los imputados de autos, tal como lo consagra el artículo 126 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136ejusdem que ordena tomar declaración a los imputados por separado sin que se comuniquen entre sí, les preguntó a cada uno de forma individual si deseaban rendir declaración o se acogían, al Precepto Constitucional, manifestando los imputados que sí deseaban rendir declaración por lo que se ordenó la salida del coimputado LUCENALUCAS YONDER JOSÉ y se procedió a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MAITA RODRÍGUEZ ANGELK RAFAEL, nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12,864.270,nacidoen fecha 01-01-1975, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio, Oficial de la Policía de Carcas, De38 años de edad, hijo JUANA DE DIOS RODRÍGUEZ (V) y de ANGEL MAITA (V), residenciado en Residencias María de Jesús, Piso 01, Apto. 103, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono: 04126009599. Quien seguida expone; “no es como dicen ellos ahí, que nos aprehendieron, ellos nos llama por radió y que pasemos por la gran misión vivienda, donde nos están llamando de Antimano, ello "reportan en radio que hagan la regresiva el funcionario Pedro Barrio, indica que estábamos pasando por el sitio, cuando llegamos a la central policial me indican que tenemos una denuncia por extorsión, yo creo que es algo personal con el comisario Pantoja, yo tuve un percance con él, ellos me dicen que me van a presentar por una presunta extorsión, tengo de testigo al supervisor de Macario que puede dar fe de que yo no salí de mí zona de patrullaje”. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga realizando las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿En algún momento aprendieron al adolescente? RESPONDIÓ: no, siempre estuve en Macarao. POSTERIORMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA Y MANIFIESTA SU DESEO DEREALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:PRIMERA PREGUNTA: ¿nombre del supervisor de la zona de patrullaje Macarao? RESPONDIÓ: Oficial Pedro Barrios. Por último tomo la palabra el ciudadano Juez y realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Ustedes tienen que notificar para salir de la zona de trabajo?, RESPONDIÓ: Si, se solicita permiso por radio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted alas11de la mañana? RESPONDIÓ; me encontraba en el sector parte alta de Kennedy. PREGUNTA: ¿Indique la unidad en la que se encontraba? RESPONDIÓ: 01-75, Toyota Land Cruiser. PREGUNTA: ¿Indique con quien se encontraba realizando el patrullaje?, RESPONDIÓ: oficial YONDER LUCENA, PREGUNTA: ¿Desde qué hora hasta que hora realizó el recorrido? RESPONDIÓ: desde las 10 como hasta las 02 de la tarde. PREGUNTA: ¿Durante ese lapso ustedes hicieron un procedimiento policial? RESPONDIÓ; no. Seguidamente se retira de la sala el imputado que se encuentra presente y se hace pasar al ciudadano imputado, LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, hijo de Cristina Emérita de Lucena ( V) y de José de la Paz Lucena (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio de la Policía de Caracas en : Adscrito a la Parroquia de Macarao residenciado en Carapita, Sector San José, Calle el esfuerzo La Acequia, Titular de la Cédula de Identidad V-18.293.493, teléfono: 0212-3395140. “yo el día que estaba trabajando a las 09:20 am salí de mi casa, yo vivo en Carapita, yo llamo al supervisor jefe y le digo que voy a llegar tarde por la lluvia, llegue y salimos al área, nosotros no salimos da Macarao, como ala 1:30,nos indican por radio que se hiciera la regresiva, cuando llegarnos al comando nos indican que estábamos denunciando por una extorsión, Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas que a bien tenga realizando las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: En algún momento aprehendieron al adolescente? RESPONDIÓ: no, nunca. POSTERIORMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA Y MANIFIESTA SU DESEO DE REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: RIMERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvieron en Macarao? RESPONDIÓ: hasta la 1 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ustedes notifican cuando salen del área? RESPONDIÓ: si, claro, Por último tomo la palabra el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique la unidad en la que se encontraba?,RESPONDIÓ:01-75,Toyota Land Cruiser, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique con quien se encontraba realizando el patrullaje? RESPONDIÓ; oficial MAITA, PREGUNTA: ¿Desde qué hora y hasta que hora realizo e! recorrido? RESPONDIÓ: desde las 10 cornohastalas02 de la tarde, PREGUNTA: ¿Durante ese lapso ustedes hicieron un procedimiento policial? RESPONDIÓ: no. Vista la manifestación de los imputados de autos, se ordena el reingreso del coimputadoque permanece fuera de la sala de audiencia y cumplida con dicha formalidad, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica 14° Penal la Abg. CAROLINA ÁNGULO, quien entre otras cosas señaló:“No se opuso al procediménto ordinario, por considerar que efectivamente deben practicarse diligencias de investigación, que esclarezcan la verdad de los hechos, en cuanto a la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, en cuanto al delito de Extorsión es necesario para que se configure este tipo penal que se haya constreñido efectivamente la voluntad delsujeto pasivo, y que ésta haya accedido a las exigencias delagente, por lo que no baste la sola amenaza, conformen a lo que desprende de las actuaciones la supuesta amenaza realizada por los defendidos surtió efecto en los familiares del adolescente por cuanto no accedieron a entregar la cantidad de dinero supuestamente solicitado por los funcionarios policiales, siendo el caso que los mismos funcionarios policiales segunel dicho del adolescente fue puesto en libertad, sin que se efectuara pago alguno, por tal razón no se configuró el delito de Extorsión, ya que las víctimas no hicieron lo exigido por los autores del hecho, es por lo que la Defensa solicita no se admita esta calificación en contra de los defendidos, en relación al delito de privación ilegitima de libertad, de las actas no se desprende que efectivamente los hoy imputados hayan privado ilegítimamente de libertad a los adolescentes identificados en las actuaciones, al momento de ser aprehendidos no se encontraban los adolescentes bajo su poder, siendo el caso que los defendidos al rendir su declaración niegan rotundamente ser autores de¬ los delitos que le son imputados, manifestando que no salieron de laJuridicciónde Macarao, donde se encontraban adscritos, por ello solicito se les permita obtener su libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, tomándose en cuenta la presunción de inocencia, de igual manera se solicitó copia de las actuaciones. Es todo. “TERMINADAS LAS EXPOSICIONESDELAS PARTES, TOMA LA PALABRAELCIUDADANOJUEZ DE ESTE DESPACHOQUIEN EXPONE: OÍDASCOMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES YCUMPLIDAS LAS FORMALIDADESDELEY, ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE COMTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNIAMIENTOS: PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existente en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por la defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por- practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Publica el Tribunal acoge la precalificación jurídica del tipo penal a lo que respecta a los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCEMA LUCAS YONDER JOSÉ, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo16 en relación alartículo19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo268de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCER0: se acuerda imponer a los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, la medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por su parte la Defensa ha requerido se estudie la posibilidad de acordarse a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa a la detención, este Tribunal garante al debido proceso estima que el legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha31-10-2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo16enrelación alartículo19 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Existe en el caso bajo examen este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado; son autores o participes del delito antes mencionado, constituido los mismos por los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador, constituido los mismos por 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios ALONSO JAVIER PANTOJA, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Municipio Bolivariano Libertador. 2-ACTA DE ENTREVISTA A LA VÍCTIMA, de fecha 31/10/2013. 3.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO UNO, de fecha 31/10/2013. 4.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO DOS, de fecha 31/10/2013. 5.-ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO TRES, de fecha31/10/2013.6.- ACTÁ DE ENTREVISTA AL TESTIGO CUATRO, de fecha31/10/2013. 7.-AСТА DE ENTREVISTA DE TESTIGO CINCO, de fecha, 31/10/2013. -7.- ACTA DE TESTIGO SEIS, de fecha 31/10/2013. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, en lo respecta en el numeral 3 (la pena que podía llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10)años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente ajuicio de este Juzgador' existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que los testigo del presente caso Informen falsamente o se comporten d mañera desleal o reticentes o pudiera inducirá otros a realiza esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la Justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo236del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del articulo 239eiusdem, que establece que" Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado oimputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares” estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivasуsubjetivas "constitutivas del “fumus bonis iuris” y del "perículumin mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, Titulares de la Cédula de identidad Nª V- 12.864.270 y 19.293.496, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 8 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en lis numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, de los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.864.270 y 19.293.496, dirigida al Director del Internado de Funcionarios Policiales de La Zona de la Policía Nacional Bolivariana, anexa al oficio dirigido al cuerpo Policial que realizó la aprehensión de los mismos, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Como efecto Jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237y 238 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se orden a librar oficio dirigido al Órgano Aprehensor a los fine s de informarle de lo aquí acordado. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Procesal Penal. Se declara cerrada la Audiencia las doce de la tarde (12:00)…”
Asimismo corre inserto a los folios 45 al 52 del cuaderno de apelación auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para oír al imputado por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“(…)
LOS HECHOS
Caracas, 31 de Octubre de 2013, En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el COMISARIO JEFE (SEBIN) ALONSO JAVIER PANTOJA, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112° 113° 114° 115° 153° 234 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 25° ordinal 14 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Policial de Medicina y Ciencias Forenses y el Artículo 34° de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 49° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia escrita de la siguiente Actuación Policial: "Siendo aproximadamente las una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro Despacho, ubicado en el sector del El Calvario, antigua zona 5 de la Policía Metropolitana, Parroquia San Juan, recibí llamada telefónica del ciudadano COMISARIO GENERAL (SEBIN) ROBINSON NAVARRO, Director de la Policía de Caracas, quien me indicaba que en el sector de Antimano se encontraban unos funcionarios pertenecientes a la institución, extorsionando a una ciudadana por la libertad de su menor hijo, razón está por la que procedí a constituir comisión con el OFICIAL BLANCO MARLON credencial 73599, a bordo de la unidad radio patrullera no identificada01-53 y manteniendo comunicación vía telefónica con la ciudadana denunciante, una vez en la Avenida Intercomunal de Antimano específicamente frente al Seguro Social del referido sector, logramos entrevistarnos con la ciudadana denunciante (QUIEN QUEDA IDENTIFICADA PLENAMENTE EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) , indicándonos que aproximadamente desde las nueve (09:00) horas de la mañana unos funcionarios de la Policía de Caracas a bordo de la unidad 01-75, habían retenido a su hijo de 16 años y mediante comunicación personal con su hija hermana del adolescente y por medio de llamadas telefónicas y mensajes estaban pidiendo la cantidad de diez mil (10.000) bolívares fuertes por su liberación ya que lo habían detenido robando, momentos estos en que nos encontramos dialogando con la ciudadana, logramos observar que a una (sic) lado de donde nos encontrábamos pasa una unidad radio patrullera MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER AÑO 2013, COLOR (SIC) PLACAS 0175, SERIAL DE CARROCERÍA,JTEEU71J6C4001723, TIPO RUSTICO CUATRO PUERTAS ROTULADA CON LAS INSIGNIAS IDENTIFICADAS DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LINBERTADOR y la ciudadana índica que esas son las placas de la unidad que su hija le había dicho que tenía detenido a su hijo, razón está por la que procedemos a darle seguimiento a la unidad radio patrullera ya poco metros logrando detenerse detrás de una unidad de este despacho identificadas con las siglas 0212 y desciende de la misma dos Oficiales correctamente uniformados, oficiales estos quienes proceden a dialogar con el SUPERVISOR AGREGADO HERNÁNDEZ JESÚS credencial 70854 y OFICIAL JEFE HURTADO JOSÉ credencial 70605, adscritos a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía de Caracas, funcionarios estos que mantenían a bordo de la unidad adscrita a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a una ciudadana y un adolescente (IDENTIFICADOS PLENAMENTE EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL),ciudadanos estos que identificaban a los dos funcionarios que habían descendido de la unidad radio patrullera 0175 identificados con los porta nombres en su pecho MAITA. A y LUCENA. Y, como quienes en horas de la mañana habían retenido a su hijo en compañía de otro adolescente y después de ruletearlo por varios sectores y pedirle dinero para dejarlos libre , lo habían soltado y dejado al otro adolescente retenido, en ese mismo instarte se apersona al lugar una ciudadana (IDENTIFICADA EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) de aproximadamente 24 años de edad que se identifica como hermana del joven retenido por la comisión policial desde las ocho de la mañana aproximadamente e identifica y señala a los dos Oficiales identificados como MAITA y LUCENA , como quienes después de dialogar con ella en el distribuidor que conduce a la Universidad Católica le solicitaban la cantidad de diez mil (10.000) bolívares para dejarlo en libertad, al igual que eran los que les realizaban llamadas y enviaban mensajes de textos solicitando la cantidad antes mencionada y que cuando la tuvieran se trasladaran hasta el SECTOR DE MACARAO para hacer entrega, al igual que esta ciudadana señala al Oficial MAITA como el que en el momento que se encontraban en el distribuidor de la Universidad le había propinado una patada a su menor hermano en la cara, por todo lo antes expuesto por las ciudadanas , se procedió a solicitarle a los Oficiales MAITA Y LUCENA que hicieran entrega inmediata de sus armas orgánicas, las cuales quedan descritas de la siguiente manera; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , MARCA GLOCK MODELO 17 COLOR NEGRO , CALIBRE 9mm SERIAL GYH-798, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CATORCE (14) BALAS MARCA CAVIN PUNTA OVALADA y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 COLOR NEGRO , CALIBRE 9mm SERIAL CBK-117, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE QUINCE (15) BALAS MARCA CAVIN PUNTA PLANA, solicitud esta que los funcionarios accedieron de manera voluntaria e inmediata, procediendo al mismo tiempo u preguntarle ambos Oficiales el paradero del adolescente hijo de la ciudadana' denunciante indicando estos que desconocían de que adolescente se le hablaba y que ellos en ningún momento habían retenido a adolescente alguno, por lo que procedimos a trasladar a los Oficiales y a los denunciantes hasta la sede de la Policía de Caracas ubicada en la Avenida Guzmán Blanco de la Cota 905 específicamente hasta la Receptoría de Procedimientos Policiales, una vez en la receptoría, la progenitora del adolescente desaparecido y que presuntamente poseían retenidos los Oficiales solicitándole dinero para su liberación, recibe llamada telefónica del mismo indicándole que Ic3 policías lo habían dejado botado en el sector de Macarao y que el por sus propios medios había llegado hasta su residencia, por lo que la progenitora del adolescente envíala un ciudadano que la acompañaba en el área de receptoría de procedimiento hasta su residencia a bordo de un vehículo moto, a buscar al adolescente, luego de una espera aproximadamente 30 minutos el ciudadano se apersona con el adolescente se apersona al despacho trayendo consigo a un adolescente quien se veía visiblemente con maltrato físico, adolescente este quien al ver a los funcionarios MAITA Y LUCENA identifica de manera inmediata como quienes lo habían tenido propinándole golpes a bordo de una unidad tipo machito desde aproximadamente las 08:00 de la mañana, acusándolo de que había robado un teléfono celular y que poseía droga , por lo que su familia tenía que cancelar una cantidad de dinero sino no quería que lo presentaran ante un tribunal, por todo lo expuesto tanto por los familiares de los adolescentes y ellos mismos se procedió a realizarle llamada telefonía al Fiscal 98 del Ministerio Publico con Competencia de Protección del Niño, Niña y adolescente ABOGADA YAMILETH GAMARRA, a quien se le notifico con exactitud de todo el procedimiento, indicando la ciudadana fiscal que los Oficiales fuesen presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana 01/11/2013, que al adolescente se le fuera realizado un examen médico legal, actas de entrevista tanto al adolescente como a los familiares, las prendas policiales que portaban los Oficiales , la unidad radio patrullera que tripulaban los mismos y las armas fuesen preservadas bajo cadena de custodia, en virtud de los hechos antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión ) de los oficiales y a imponerlo de sus derechos tal como lo establece el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados de la siguiente manera: MAITA RODRÍGUEZ ÁNGEL RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V12.864.270, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFCIO FUNCIONARIO POLICIAL,LABORANDO ACTUALMENTE EN LA POLICIA DE CARACAS RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS MARÍA DE JESÚS PISO 1 APARTAMENTO 1-03 MAIQUETIÁ ESTADO VARGAS . 2.- LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.293.496, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL LABORANDO ACTUALMENTE EN LA POLICÍA DE CARACAS, RESIDENCIADO SECTOR SAN JOSÉ CALLE EL ESFUERZO LA ACEQUIACARAPITA CASA NUMERO 12, PARROQUIA ANTIMANO, seguidamente el Oficial Blanco, procedió a realizarle la revisión de su vestimenta de conformidad con los artículos 191° y 192° Ejusdem, logrando incautarle al Oficial Maita Ángel, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD, SINNINGUN TIPO DE SERIAL VISIBLE CON UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA MOVISTAR HUMERO 895804220004658760, UNA MEMORIA EXTERNA DONDE SE LEE 4GB DE COLOR NEGRO, UNA BATERIOA DE LA MISMA MARCA SERIAL N0826407983E, (01) UN TELEFONO CURVE 8520 IMEI 358472035496347 COLOR BLANCO, UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 8958021106032861586F, UNA MEMORIA EXTERNA DONDE SE LEE 2GB MICRO SD, SANDISK COLOR NEGRO, UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA NUMERO DC110426JSM2A y al Oficial Lucena Yonder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9320 CURVE, COLOR NEGRO CON GRIS CON EL IMEI3554180518604C, UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 8958021211140725572F, CON UNAMEMORIA EXTERNA SE LEE 2GB MICRO SD , SANDISK COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA NUMERO DC121022ACA1A03763, acto seguido se procedió a realizar una inspección ocular a la unidad radio patrullera identificada con las siglas 0175, logrando colectar dentro de la misma DOS (02) CHALECOS DE PROTECCIÓN BALÍSTICA DESCRITOS DE LASIGUIENTE MANERA, UNO (01) DE COLOR NEGRO SERIAL 034654 MODELO POLICIALAFG TALLA M , MARCA FLOPPY BODY ARMOR PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR AZUL CONAMBOS COSTADOS, UNO (01) DE COLOR AZUL SERIAL 034274 MODELO POLICIAL AFG TALLA L MARCA FLOPPY BODY ARMOR PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR NEGRO CON UNA TIRA DE CIERRE MÁGICO EN CADA HOMBRO Y TRES TIRAS DE CIERRE MÁGICO EN CADA COSTADO , AL IGUAL QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA UNIDAD SE LOGRÓ COLECTAR UN(01) ENVASE DE MATERIAL DE CARTÓN DONDE PUEDE LEER FRICA NÉCTAR DE DURAZNO PASTEURIZADO, DE COLOR VERTE Y BLANCO CON EL CÓDIGO 08939515071-2, envase este que los adolescentes reconocen como que ellos lo colocaron en la parte trasera luego de que los oficiales le dieran a tomar de este, seguidamente a esto se procedió a realizar los oficios al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se le practicó las reseñas dactilares R-9, el R-13 respectivamente, arrojando como resultado que si corresponden los datos suministrados y que no poseen registros policial alguno, se deja constancia que la ciudadana identificada en el uso exclusivo del fiscal como TESTIGO 4, hizo entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG COLOR ROSADO CON NEGRO GTC3222 IMEI 355295042701494 , IMEI 355296042701492 DOBLE SIM SIN MEMORIA EXTERNA , UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 89580211122317897 Y UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA MOVISTAR NUMERO 895804420007449895, CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA CON EL SERIAL BD1B318HC4BE7, en el cual presuntamente existe un cruce de mensajes con uno de los teléfonos incautados a los funcionarios aprehendidos, toda la evidencia incautada quedara en resguardo en ¡a sala de evidencia de nuestro despacho a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca del casa elaborándose la respectiva cadena de custodia dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187° y 188° Ibídem. Es todo y estando conformes firman.-' FUNCIONARIOS ACTUANTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME POLEO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de noviembre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 239, todos Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:
Que el fallo recurrido carece de motivación, ello en virtud que se limita a simplemente narrar el contenido del acta policial y a enumerar los actos de investigación incorporados a la causa, omitiendo expresar las razones por la cuales estimó acreditados los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que crea un estado de incertidumbre a sus patrocinados, que les menoscaba su derecho a la defensa al limitar sus posibilidades de actuación en la causa, lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso.
Que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación por cuanto mis defendidos desconocen las razones por las cuales el Juez de Primera Instancia acreditó para ese momento procesal el tipo penal señalado por el Ministerio Público; ello en atención que en el presente caso estaríamos en un supuesto que la doctrina ha denominado “concurso aparente de normas penales”, el cual no fue objeto de ningún tipo de análisis por parte de la recurrida, limitándose ésta a acoger de forma pura y llana la exposición del Ministerio Público desconociendo la defensa por qué no acogió el tipo penal de concusión, entendiendo que el mismo se encuentra regulado en una ley especial y en que materia penal rige el principio de in dubio pro reo, el “cual incide en el concurso aparente de normas penales en cuanto a la naturaleza jurídica de la sanción aplicable, debiendo resolverse dicho concurso mediante la aplicación de la norma penal que establezca menos pena, que para el caso en concreto sería el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción”.
Que los hechos que dieron origen a la aprehensión de sus defendidos encuadrarían en todo caso dentro de la norma penal contemplada en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Que es imposible la verificación de los tipos penales imputados a sus patrocinados en un mismo hecho, por cuanto a su parecer una norma subsume a la otra, por lo que la concurrencia de ambas circunstancias (extorsión y privación ilégitima de libertad de adolescentes) indican la comisión de un delito distinto y el quebrantamiento de una norma penal diferente.
Con fundamento en los argumentos que anteceden el recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete la NULIDAD absoluta del fallo impugnado y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus patrocinados; y con ello se fije la norma de derecho penal sustantivo aplicable al caso en concreto.
Por su parte, la Representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:
Que de las actas que conforman la causa se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MAITA RODRIGUEZ y GONDER JOSE LUCENA LUCAS, se encuentra acorde con la exigida por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de detenido celebrada conforme a la disposición establecida en el artícul0 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el artículo 16 con relación al artículo 19 numerales 1, 2 y 9, ambos de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y el artículo 268 de la Leo Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Que la decisión recurrida cumple con el requisito de motivación toda vez que el Juez analizó cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expresado la representación fiscal solicitó que el recurso de apelación propuesto sea declarado SIN LUGAR.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Arguye el recurrente que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo, en contra de su defendido se decretó sin fundamentación, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior y una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada, los cuales guarda relación con la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo reciente de la data de ocurrencia del hecho ilícito, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; destacando la recurrida que de dichas actuaciones se desprenden la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MAITA RODRÍGUEZ y YONDER JOSÉ LUCENA LUCAS, son autores o partícipes en los delitos que se le imputan, apreciando el citado órgano jurisdiccional que existe una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta los tipos penales de que se trata; así como la presunción razonable de obstaculización para “averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentren en libertad” pudiesen influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes e inducir a otros a realizar otros comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente, siendo éstos los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 31 de octubre de 2013, cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de apelación, en la que los funcionarios policiales adscritos a la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES, DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En esta misma fecha, siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el COMISARIO JEFE (SEBIN) ALONSO JAVIER PANTOJA, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 112° 113° 114° 115° 153° 234 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 25° ordinal 14 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Policial de Medicina y Ciencias Forenses y el Artículo 34° de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 49° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia escrita de la siguiente Actuación Policial: "Siendo aproximadamente las (sic) una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en la sede de nuestro Despacho, ubicado en el sector del (sic) El Calvario, antigua zona 5 de la Policía Metropolitana, Parroquia San Juan, recibí llamada telefónica del ciudadano COMISARIO GENERAL (SEBIN) ROBINSON NAVARRO, Director de la Policía de Caracas, quien me indicaba que en el sector de Antímano se encontraban unos funcionarios pertenecientes a la institución, extorsionando a una ciudadana por la libertad de su menor hijo, razón está por la que procedí a constituir comisión con el OFICIAL BLANCO MARLON credencial 73599, a bordo de la unidad radio patrullera no identificada 01-53 y manteniendo comunicación vía telefónica con la ciudadana denunciante, una vez en la Avenida Intercomunal de Antimano específicamente frente al Seguro Social del referido sector, logramos entrevistarnos con la ciudadana denunciante (QUIEN QUEDA IDENTIFICADA PLENAMENTE EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), indicándonos que aproximadamente desde las nueve (09:00) horas de la mañana unos funcionarios de la Policía de Caracas a bordo de la unidad 01-75, habían retenido a su hijo de 16 años y mediante comunicación personal con su hija hermana del adolescente y por medio de llamadas telefónicas y mensajes estaban pidiendo la cantidad de diez mil (10000) bolívares fuertes por su liberación ya que lo habían detenido robando, momentos estos en que nos encontramos dialogando con la ciudadana, logramos observar que a una (sic) lado de donde nos encontrábamos pasa una unidad radio patrullera MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISE AÑO 2013, COLOR. PLACAS 0175, SERIAL DE CARROCERÍA JTEEU71J6C4001723,, TIPO RUSTICO CUATRO PUERTAS ROTULADA ON LAS INSIGNIAS IDENTIFICATIVAS DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y la ciudadana indica que esas son las placas de la unidad que su hija le había dicho que tenía detenido a su hijo, razón está por la que procedemos a darle seguimiento a la unidad radio patrullera y a poco metros esta unidad logra detenerse detrás de una unidad de este despacho identificadas con las siglas 0203, y desciende de la misma dos Oficiales correctamente uniformados, oficiales estos quienes proceden a dialogar con el SUPERVISOR AGREGADO HERNÁNDEZ JESÚS credencial 70854 y OFICIAL JEFE HURTADO JOSÉ credencial 70605, adscritos a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales de la Policía de Caracas, funcionarios estos que mantenían a bordo de la unidad adscrita a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales a una ciudadana y un adolescente (IDENTIFICADOS PLENAMENTE EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL), ciudadanos estos que identificaban a los dos funcionarios que habían descendido de la unidad radio patrullera 0175 identificados con los porta nombres en su pecho MAITA. A y LUCENA. Y, como quienes en horas de la mañana habían retenido a su hijo en compañía de otro adolescente y después de ruletearlo por varios sectores y pedirle dinero para dejarlos libre , lo habían soltado y dejado al otro adolescente retenido, en ese mismo instarte se apersona al lugar una ciudadana (IDENTIFICADA EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) de aproximadamente 24 años de edad que se identifica como hermana del joven retenido por la comisión policial desde las ocho de la mañana aproximadamente e identifica y señala a los dos Oficiales identificados como MAITA y LUCENA , como quienes después de dialogar con ella en el distribuidor que conduce a la Universidad Católica le solicitaban la cantidad de diez mil (10000) bolívares para dejarlo en libertad, al igual que eran los que les realizaban llamadas y enviaban mensajes de textos solicitando la cantidad antes mencionada y que cuando la tuvieran se trasladaran hasta el SECTOR DE MACARAO para hacer entrega, al igual que esta ciudadana señala al Oficial MAITA como el que en el momento que se encontraban en el distribuidor de la Universidad le había propinado una patada a su menor hermano en la cara, por todo lo antes expuesto por las ciudadanas, se procedió a solicitarle a los Oficiales MAITA Y LUCENA que hicieran entrega inmediata de sus armas orgánicas, las cuales quedan descritas de la siguiente manera; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK MODELO 17 COLOR NEGRO , CALIBRE 9mm SERIAL GYH-798, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE CATORCE (14) BALAS MARCA CAVIN PUNTA OVALADA y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 COLOR NEGRO , CALIBRE 9mm SERIAL CBK-117, PROVISTA DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE QUINCE (15) BALAS MARCA CAVIN PUNTA PLANA, solicitud esta que los funcionarios accedieron de manera voluntaria e inmediata, procediendo al mismo tiempo a preguntarle ambos Oficiales el paradero del adolescente hijo de la ciudadana denunciante indicando estos que desconocían de que adolescente se le hablaba y que ellos en ningún momento habían retenido a adolescente alguno, por lo que procedimos a trasladar a los Oficiales y a los denunciantes hasta la sede de la Policía de Caracas ubicada en la Avenida Guzmán Blanco de la Cota 905 específicamente hasta la Receptoría de Procedimientos Policiales, una vez en la receptoría, la progenitora del adolescente desaparecido y que presuntamente poseían retenidos los Oficiales solicitándole dinero para su liberación, recibe llamada telefónica del mismo indicándole que LOS policías lo habían dejado botado en el sector de Macarao y que el por sus propios medios había llegado hasta su residencia, por lo que la progenitora del adolescente envía a un ciudadano que la acompañaba en el área de receptoría de procedimiento hasta su residencia a bordo de un vehículo moto, a buscar al adolescente, luego de una espera aproximadamente 30 minutos el ciudadano se apersona con el adolescente se apersona al despacho trayendo consigo a un adolescente quien se veía visiblemente con maltrato físico, adolescente este quien al ver a los funcionarios MAITA Y LUCENA identifica de manera inmediata como quienes lo habían tenido propinándole golpes a bordo de una unidad tipo machito desde aproximadamente las 08:00 de la mañana, acusándolo de que había robado un teléfono celular y que poseía droga , por lo que su familia tenía que cancelar una cantidad de dinero sino no quería que lo presentaran ante un tribunal, por todo lo expuesto tanto por los familiares de los adolescentes y ellos mismos se procedió a realizarle llamada telefonía al Fiscal 98 del Ministerio Publico con Competencia de Protección del Niño, Niña y adolescente ABOGADA YAMILETH GAMARRA, a quien se le notifico con exactitud de todo el procedimiento, indicando la ciudadana fiscal que los Oficiales fuesen presentado ante la sala de flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana 01/11/2013, que al adolescente se le fuera realizado un examen médico legal, actas de entrevista tanto al adolescente como a los familiares, las prendas policiales que portaban los Oficiales, la unidad radio patrullera que tripulaban los mismos y las armas fuesen preservadas bajo cadena de custodia, en virtud de los hechos antes expuestos procedimos a practicar la aprehensión ) de los oficiales y a imponerlo de sus derechos tal como lo establece el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, quedando identificados de la siguiente manera: MAITA RODRÍGUEZ ÁNGEL RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V12.864.270, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFCIO FUNCIONARIO POLICIAL, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA POLICIA DE CARACAS RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS MARÍA DE JESÚS PISO 1 APARTAMENTO 1-03 MAIQUETIÁ ESTADO VARGAS . 2.- LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.293.496, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL LABORANDO ACTUALMENTE EN LA POLICÍA DE CARACAS, RESIDENCIADO SECTOR SAN JOSÉ CALLE EL ESFUERZO LA ACEQUIA CARAPITA CASA NUMERO 12, PARROQUIA ANTIMANO, seguidamente el Oficial Blanco, procedió a realizarle la revisión de su vestimenta de conformidad con los artículos 191° y 192° Ejusdem, logrando incautarle al Oficial Maita Ángel, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD , SIN NINGUN TIPO DE SERIAL VISIBLE CON UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA MOVISTAR NUMERO 895804220004658760, UNA MEMORIA EXTERNA DONDE SE LEE 4GB DE COLOR NEGRO, UNA BATERIOA DE LA MISMA MARCA SERIAL N0826407983E, (01) UN TELEFONO CURVE 8520 IMEI 358472035496347 COLOR BLANCO, UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 8958021106032861586F, UNA MEMORIA EXTERNA DONDE SE LEE 2GB MICRO SD, SANDISK COLOR NEGRO, UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA NUMERO DC110426JSM2A y al Oficial Lucena Yonder, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY 9320 CURVE, COLOR NEGRO CON GRIS CON EL IMEI3554180518604C, UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 8958021211140725572F, CON UNA MEMORIA EXTERNA SE LEE 2GB MICRO SD, SANDISK COLOR NEGRO CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA NUMERO DC121022ACA1A03763, acto seguido se procedió a realizar una inspección ocular a la unidad radio patrullera identificada con las siglas 0175, logrando colectar dentro de la misma DOS (02) CHALECOS DE PROTECCIÓN BALÍSTICA DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, UNO (01) DE COLOR NEGRO SERIAL 034654 MODELO POLICIAL AFG TALLA M , MARCA FLOPPY BODY ARMOR PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR AZUL CON UNA TIRA DE CIERRE MÁGICO EN CADA HOMBRO Y TRES TIRAS DE CIERRE MÁGICO EN AMBOS COSTADOS, UNO (01) DE COLOR AZUL SERIAL 034274 MODELO POLICIAL AFG TALLA L MARCA FLOPPY BODY ARMOR PROVISTO DE UN FORRO DE COLOR NEGRO CON UNA TIRA DE CIERRE MÁGICO EN CADA HOMBRO Y TRES TIRAS DE CIERRE MÁGICO E,4 CADA COSTADO , al igual que en la parte trasera de la unidad se logró colectar UN (01) ENVASE DE MATERIAL DE CARTÓN DONDE PUEDE LEER FRICA NÉCTAR DE DURAZNO PASTEURIZADO, DE COLOR VERTE Y BLANCO CON EL CÓDIGO 08939515071-2, envase este que los adolescentes reconocen como que ellos lo colocaron en la parte trasera luego de que los oficiales le dieran a tomar de este, seguidamente a esto se procedió a realizar los oficios al Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y Criminalísticas.(CICPC), donde se le practicó las reseñas dactilares R-9, el R-13 respectivamente, arrojando como resultado que si corresponden los datos suministrados y que no poseen registros policial alguno, se deja constancia que la ciudadana identificada en el uso exclusivo del fiscal como TESTIGO 4, hizo entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG COLOR ROSADO CON NEGRO GTC3222 IMEI 355295042701494, IMEI 355296042701492 DOBLE SIM SIN MEMORIA EXTERNA, UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA DIGITEL NUMERO 89580211122317897 Y UNA TARJETA SIM CARD TEGNOLOGIA MOVISTAR NUMERO' 895804420007449895: CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA CON EL SERIAL BD1B318HC4BE7, en el cual presuntamente existe un cruce de mensajes con uno de los teléfonos incautados a los funcionarios aprehendidos, toda la evidencia incautada quedara en resguardo en la sala de evidencia de nuestro despacho a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca del casa elaborándose la respectiva cadena de custodia dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187° y 188° Ibídem. Es todo y estando conformes firman.”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la presunta víctima en fecha 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), ante la POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, la cual riela al folio 05 del Cuaderno de Apelación, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina, una persona quien queda plenamente identificada en el use exclusivo del fiscal VICTIMA (Según lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a testigos y victimas). Quién Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Yo venía caminando por el Seguro Social Antimano, cuando paso una patrulla de la Policaracas, y se paro, pararon a dos (02) muchachos mas y nos montaron en la patrulla, uno de los policías que venía manejando saco una droga y unos teléfono y nos dijo que eso era de nosotros y que nos iba a sembrar, yo le dije que eso no era mío, nos llevaron por donde queda la Católica, ahí llego mi hermana y ella hablo con los policías yo le dije al policía que manejaba la patrulla que le dijera a ella lo que nos estaba diciendo, en eso el policía se bajo abrió la puerta de atrás y se guindo y me dio un poco de patadas, mi hermanas se fue con la mama de unos de los muchachos que estaba conmigo, nos llevaron al tanque y querían que peleáramos entre nosotros, yo le dije que no iba pelear con el por era mi amigo y no le iba a dar una mano para que sea feliz, nos empezaron a dar vueltas y dejaron a los otros muchachos votados en sitio diferentes y a mí me dejaron votado en Macarao, me dejaron 10 bolívares y agarre una camioneta hasta Antimano, hasta donde vive mi abuela, y después me fueron a buscar en una moto para traerme hasta la policía, y después los policías me llevaron hacerme unos exámenes. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos antes expuestos? CONTESTO. "En la mañana, no recuerdo la hora, el día de hoy, Seguro de Antimano". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, podría indicar por que los funcionarios lo detuvieron? CONTESTO: "Porque y que tenía una droga y me había robado unos teléfonos". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como identifica que los funcionarios policiales pertenecen a la Policía de Caracas? CONTESTO: "Por la insignia" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a donde fue trasladado posteriormente de haber sido detenido? CONTESTO: "No, llevaron a la Católica, después al Tanque de Montalbán donde me dieron un pela y después nos dejaron botados". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar donde los funcionarios lo dejaron libre? CONTESTO: "Me llevaron hasta el Modulo de la Policía me quitaron cien bolívares (100 Bs) y me dijeron que me fuera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las características de los funcionarios que lo detuvieron el día de hoy? CONTESTO: "Uno era papiadito, como gocho, tenia frenillos, pelo negro, bajito, era gordito, gocho y un poco más alto". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observó si los funcionarios agredieron físicamente a los otros ciudadanos detenidos con su persona? CONTESTO: "Si". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha presentado algún problema con funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al “TESTIGO UNO” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, suscrita por el funcionario OFICIAL CESAR PEÑA, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual riela al folio 06 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 16:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Oficial (a) CESAR PEÑA, credencial 73.380, quien estando debidamente juramentado, procede a recibirle acta de entrevista a una persona que compareció por ante este Despacho "PREVIO TRASLADO", quien es identificado como "TESTIGO UNO" ( PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA QUE CONOCEDOR DE LA CAUSA), manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y expuso: "Me encuentro en este despacho, por cuanto me encontraban en compañía de mi Jefe de nombre: ANDY SÁNCHEZ, por la altura de la cota 905, cuando de pronto fuimos abordado por unos funcionarios de esta Institución, lo mismo solicitando que le prestara el apoyo para el chequeo de un vehículo de esta policía, que se encontraba en el área de la Oficina de Control de Actuación Policial y luego estando allí, nos entrevistamos con un funcionario que abrió el vehículo y comenzó a revisar el mismo, encontrando dentro dos (02) chalecos, un bolígrafo, una linterna, un cartón de jugo marca Frica (completamente vacío) y un cargador de pistola. Por tal motivo nos encontramos haciendo la presente entrevista". Es todo". SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA SE PROCEDE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DE LA MANERA SIGUIENTE/ PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el hecho antes mencionado? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, en el estacionamiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, característica del vehículo que fue chequeado? CONTESTO: "Un vehículo marca Toyota, Land Cruiser, color blanco, con emblema de esta policía, placas 01-75". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se practico el mencionado chequeo del vehículo" CONTESTO: "Por un procedimiento Policial". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el tipo de procedimiento? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que persona se encontraban testigo del presente hecho? CONTESTO: "Mi jefe y mi persona" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que su persona se encuentra en un procedimiento de esta naturaleza? CONTESTO: "Si". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No. Es todo". SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES.”
4.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada al “TESTIGO DOS” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual riela al folio 07 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 pm), compareció de forma espontáneamente por ante "PREVIO TRASLADO", quien es TESTIGO DOS; Identificación para uso exclusivo para el fiscal que conoce la causa, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "El día de hoy en horas de la tarde me encontraba en las afueras de la comandancia de la Policía de Caracas en compañía de JULIO CESAR LIMO RAMOS cuando unos funcionarios de civil me llamaron y me indicaron si podía servir como testigo sobre un procedimiento que ellos estaban realizando una vez que estoy dentro de la comandancia donde me dicen que sean testigos de una inspección de una de las Unidades de patrulla donde posteriormente que el funcionario abrió la puerta de la misma se encontró : un bolígrafo, una linterna, dos chalecos antibalas, un cargador de pistola y un cartón de jugo marcas Frica completamente vacío". Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado por su persona? CONTESTO: "El día de hoy en horas de la tarde en la Comandancia de la Policía de Caracas". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la Unidad patrullera en la cual fue testigo para el momento de la inspección? CONTESTO: "Una Unidad blanca machito Land Cruiser con emblemas de la Policía de Caracas con una placa que decía 01-75". TRES PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraban cada uno de los objetos para el momento de la inspección? CONTESTO: "Los chalecos en la parte trasera del vehículo, el bolígrafo en el asiento del chofer junto a la linterna". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le indicaron los funcionarios luego de haber realizado la inspección? CONTESTO: "No nada que nos iban a tomar una entrevista con relación a lo que habíamos visto". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su persona sirve de testigo en este tipo de casos? CONTESTO: "Si es primera vez". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento el motivo por el cual se le realizo la inspección a la Unidad patrullera machito? CONTESTO: "Para un procedimiento policial" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". ES TODO. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN...”
5.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada al “TESTIGO TRES” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual riela al folio 08 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina, una persona quien queda plenamente identificada en el uso exclusivo del fiscal TESTIGO 03 (Según lo establecido en el Articulo 23º de la Ley de Protección a testigos y victimas). Quién Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Yo estaba buscando una moto, en la entrada El Carmen, me entero como a las 08:30 horas de la mañana, que le habían llamado al teléfono local, diciendo que mi hermano lo habían agarrado unos policías, y le dijeron que se encontraba robando un teléfono, después llaman a mi mama diciéndole que bajara hasta la Plaza de Antimano, ella bajo y yo me fui en la moto nos encontramos en la Plaza, esperamos como caso una (01) hora, nunca llegaron los policías, después mi hermana, recibe un mensaje de un amigo que vive por la casa, que los policías iban bajando a mi hermano a punta de golpes por toda la calle del Boulevard de Antimano y los policías le preguntaban donde quedaba la casa de él y la gente por la casa le había tomado fotos me dijeron que era 0175, me fui a dar vueltas para ver si la veía, la conseguí en el puente que esta cerca de la Universidad Católica, donde se encontraba la mama de otro de los menores que había retenido los policías, hable con el que estaba conduciendo la patrulla, me dijo que mi hermano tenía una supuesta droga, la que saco de un bolsillo que estaba en el chaleco, y que por eso lo iban a presentar Tribunales, mi hermano me dijo que eso no era de él y que los policías se lo estaban poniendo, después llega el otro policía, abre la guantera del carro, y me muestra tres teléfonos que habían ahí, diciéndome que mi hermano también estaba robando teléfonos, me dijo que lo iba a presentar y que si quería lo podíamos cuadrar, yo le dije que no tenia plata, después el que manejaba la unidad, se bajo y abrió la puerta trasera, y golpeo con los pies a mi hermano en la cara, me dijo que anotara este número (0416)-881.17.24, y que lo llamara cuando tuviera la plata, entonces ellos se fueron, y como a la hora y media me preguntan si había conseguido la plata, le dije q nada mas tenía ocho (8.000) mil bolívares nada más, me indicaron que no pariera mas y que me fuera hasta el modulo de ellos en Macarao, al poco rato mi mama me llamo me dijo que bajara hasta frente el Seguro Social de Antimano que ellos se encontraban ahí para que los reconocieran si eran ellos, a bajar hasta el lugar vi a los funcionarios que golpearon a mi hermano. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos antes expuestos? CONTESTO. "Me entere como a las 08:30 de la mañana, y me los encontré a las 10:00 de la mañana, cerca de la Universidad Católica Andrés Bello, hoy treinta y uno de octubre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando recibió una llamada informándole que su hermano estaba detenido? CONTESTO: "Estaba sacando la moto del Estacionamiento". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar como identifico que los funcionaros que habían retenido a su hermano pertenecían a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador? CONTESTO: "Por la patrulla que decía Municipio Libertador y el Uniforme". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro visualizar el nombre de los funcionaros que retuvieron a su hermano? CONTESTO: "No, por que ellos cargaban el chaleco por fuera". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en parte de la unidad policial observo el número de identificación de la misma. CONTESTO: "En la parte de atrás donde esta una placa verde que decía 0175". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que motivo le manifestaron los funcionarios de la retención de su hermano? CONTESTO: "Que él y que estaba robando un teléfono y que tenia droga". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuál de los funcionarios le mostró las presuntas evidencias de les delitos que su hermano esta cometiendo? CONTESTO: "El que iba manejando la patrulla". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podrían indicarlas características del funcionario que estaba manejando la unidad? CONTESTO: "Blanco, de cabello negro, contextura gruesa, no muy alto"'. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del otro funcionario que se encontraba en la unidad? CONTESTO: "Blanco, ojos tiene frenillos dentales, tipo gochito, bajo de estará". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar cuál de los funcionarios le solicito dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTO: "El que manejaba la unidad el de contextura gruesa". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que los funcionarios policiales agredieron a su hermano al momento de conversar con ellos? CONTESTO: "Si, el que manejaba era que estaba agresivo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar la cantidad de dinero solicitada por los funcionarios policiales? CONTESTO: "Diez mil bolívares [10.000 Bs)". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, podría indicar si realizó la entrega de alguna cantidad de dinero? Contesto: "No. se le dio dinero". DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, podría indicar el lugar donde el funcionario los citó para la entrega del dinero? CONTESTO: "Nos citaron primero a la Plaza de Antimano y después frente al modulo de policía de Macarao". DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, posteriormente de conversar con los funcionarios liberaron a su hermano? CONTESTO: "No". DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, podría indicar cuanto tiempo estuvo su hermano detenido por los funcionarios de la Policía de Caracas? CONTESTO: "Imagínate si lo agarraren como a las 07:00 de la mañana y eran las 02:00 de la tarde y todavía no lo había soltado". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO* "No". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman
6.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada al “TESTIGO CUATRO” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual riela a los folios 09 al 10 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Oficial (a) CESAR PEÑA, credencial 73.380, quien estando debidamente juramentado, procede a recibirle acta de entrevista a una persona que compareció por ante este Despacho "PREVIO TRASLADO", quien se identifica como "TESTIGO CUATRO" ( PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA QUE CONOCEDOR DE LA CAUSA), manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y expuso: "Me encuentro en este despacho, por cuanto el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte una persona que se identifico como Policía, manifestando que se encontraba en la puerta de mi trabajo, que había detenido a mi hijo de nombre YORVI, con una droga; en eso salí de mi trabajo y me monte en una patrulla de color blanca, allí se encontraba mi hijo con otros dos menores esposado, de allí nos trasladaron a la altura de la Universidad Católica, procedieron a solicitar una cantidad de dinero y que nos daban dos horas, en lugar se presento la hermana de uno de los menores donde le informaron de lo mismo. Posteriormente los funcionarios se marcharon, llevándose a los menores y diciendo que cuando entregara el dinero, dejaría de ir a los menores". Es todo". SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA SE PROCEDE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE DE LA MANERA SIGUIENTE/ PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el hecho antes mencionado? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en frente de colegio San José, ubicado en la parte de atrás del Seguros Social de Antimano, algún Juzgado? CONTESTO: "Nunca". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento si su hijo menor consume algún tipo de sustancia ilegal? CONTESTO: "Si, lo descubrí fumando marihuana". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que número telefónico o celular recibió la llamada telefónica de parte de los funcionarios? CONTESTO: "A mi número telefónico (CELULAR), con el número 0412-364.15.26. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el número telefónico, el cual recibió la llamada? CONTESTO: "Si, el número era 0426-323.78.92. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios del presente caso se llegaron a identificar con algún nombre o apodo? CONTESTO: "Nunca". DECIMA SEXTA PREGUNTA: "Diga usted, cantidad de dinero solicitada por los funcionarios del presente hecho? CONTESTO: "Diez mil de bolívares fuerte (10.000 Bfs)" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo específico estuvieron retenidos los menores de edad? CONTESTO: "Según dichos por ellos mismo, estuvieron desde las 10:00 horas de la mañana hasta la hora que sueltan a las 1:30 horas de la tarde. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a entregar una cantidad de dinero por la entrega de los mencionados menores de edad? CONTESTO: "No". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los mencionados menores de edad presentaron algún tipo de lesión en particular? CONTESTO: "A mi hijo le pegaron una cachetada y a otro menor de nombre: YOERVIS, si le dieron golpe". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a los menores de edad le incautaron alguna sustancia ilegal? CONTESTO: "No". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si a los menores de edad fueron despojado de alguna de sus pertenencias?. CONTESTO: "Si, a mi hijo le quitaron 300 bolívares fuertes en efectivo, para la compra de una camisa y a los otros le quitaron 100 bolívares fuertes en efectivo". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios trasladaron a los menores de edad algún lugar en especifico?. CONTESTO: "Según comentarios de los menores, indicaron que lo tenía ruleteando por varios lugares, como Montalbán, Caricuao y Antimano. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los mencionados menores de edad le llegaron a manifestar si los funcionarios del presente caso, llegaron solicitarlo por Sistema Policial? CONTESTO: "No me dijeron nada de eso". VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: "Si, que luego que paso las dos horas me vi nuevamente con los funcionarios, me monte en el jeep y le dije "que pasara a los muchachos si quiere, por que no le iba pagar nada" de allí me llevaron para Caricuao y me dejaron botada, llevándose a los muchachos; donde a pasar un tiempo lo dejaron en diferentes lugares botado. Es todo". SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
7.-ACTA DE ENTREVISTA, al “TESTIGO CINCO” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual riela a los folios 11 al 12 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 pm), compareció de forma espontáneamente por ante "PREVIO TRASLADO", un ciudadano menor de edad en compañía de su madre, el mismo en calidad de 'TESTIGO 5"; la Identificación para uso exclusivo para el fiscal que conoce la causa, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Yo venía bajando de mi casa cuando en eso vi a un compañero y me puse hablar, en eso venían dos policías con un chamito agarrado de la mano ellos nos detienen tanto a mí y al compañero uno de los funcionarios le dice al compañero que era lo que tenía en la mano él le dice que tenía un tabaco de marihuana a mí me revisan y no me consiguen nada, en eso se ponen a discutir entre ellos y los policías lo esposaron y le empezaron a caer a golpes, después de eso nos montaron en la patrulla y nos dieron y nos empezaron a dar vueltas, en eso ellos me dicen que si tenía el número de teléfono de mi mama y que donde trabajaba ella yo le digo que si tengo el número y que trabaja de cocinera en un preescolar, ellos llamaron a mi mama y le dijeron que la estaban esperando afuera de su trabajo compraron un jugo y lanzaron el perol para atrás, en eso mi mama se montó y le dijeron a ella que me habían agarrado con una droga y unos teléfonos robados que si no nos conseguían 10 millones nos iban a presentar, ella le dijo que le dieran tiempo que iba a conseguir la plata, en eso nos suben hasta el Tanque de Montalbán, empezaron a hablar por teléfono y después nos bajan, cuando íbamos en la vía bajan a mi mama y le dicen que consiguiera 10 mil bolívares si no iban a presentarme, después de eso nos empezaron a dar vuelta por todo Antimano, luego llaman a mi mama por teléfono diciéndole que había pasado con la plata ellos se pusieron a discutir por ahí y como a la 1 y media de la tarde me sueltan a mí y al compañero que estaba vestido de liceísta cerca de la estación del metro de Ruiz Pineda y ellos agarraron por la autopista". Es Todo. PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado por su persona? CONTESTO: "El día de hoy 31-10-2013 como a las 10 de la mañana, y ellos me agarraron en una zona llamada el descanso en Antimano". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: " Me encontraba en compañía de un vecino que no se me el nombre sé que le dicen DOMINGO". TRES PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios fueron lo que lo detuvieron y si los mismos están correctamente uniformados? CONTESTO: "Eran dos funcionarios y si estaban uniformados". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios estaban a bordo de qué tipo de vehículo e indique las características? CONTESTO: "Estaban en una patrulla de la policía como machito de color blanca la placa era 01-75". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los funcionarios los cuales lo detuvieron para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Hay uno que era gordito, bajo con aparatos y ojos claros y tenía una gorra de la policía puesta el otro era un señor canoso alto con ojos tipo achinado". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro verle una identificación a los funcionarios o porta nombre? CONTESTO: "No porque tenían los chalecos puestos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si de volver a los funcionarios los reconocería CONTESTO: "Si" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lo agredieron física y verbalmente para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No solo me dieron una cachetada y no me molestaron más porque no me consiguieron nada a los demás si por que se. pusieron groseros con los policías" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le sustrajeron alguna prenda personal o dinero para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si me quitaron 300 mil bolívares que tenía en un bolsito DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha caído preso en algún momento o detenido por algún cuerpo policial CONTESTO: "No siempre me detienen y me revisan una sola vez que me agarrón los Policía Nacionales pero me soltaron de una vez" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si consume alguna sustancia ilegal? CONTESTO: "Si consumo marihuana" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue que contactaron a su madre CONTESTO: "La llamaron por teléfono" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, le número telefónico al cual los funcionarios llamaron a su madre? CONTESTO: "0412-3641526" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su persona ve a los funcionarios que lo detuvieron para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, es primera vez DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se llegaron a comunicar por algún apodo o sobrenombre para el momento de los hechos narrados CONTESTO: "No" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo fue retenido por los funcionarios para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Desde las 10 de la mañana que me detuvieron hasta la 1 y media de la tarde que fue que me soltaron cerca de la estación de Ruiz Pineda DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su madre llego a pagar el dinero de 10 mil bolívares el cual fue acordado por los funcionarios para la liberación de su persona CONTESTO: "No" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios le incautaron alguna sustancia ilegal para el momento de los hechos que narra CONTESTO: "A mí no al vecino sí que le consiguieron un tabaco de marihuana" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de los dos funcionarios uniformados hubieron otros que actuaron en el procedimiento para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Fueron ellos dos nada más" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver si los funcionarios le hurtaron alguna prenda o dinero a los ciudadanos que estaban detenidos junto a su persona para el momento de los hechos que narra CONTESTO: " Vi que a los dos le quitaron 100 bolívares a cada uno que tenían encima VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro ver donde golpearon a los compañeros que estaban detenidos por parte de los funcionarios para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "a los dos lo intentaron ahorcar con una tira, le dieron unos palazos y unos golpes en la espalda VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los funcionarios lo radiaron para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No en ningún momento" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro escuchar en el momento en que se comunicaban por teléfono, el nombre de alguna persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Escuche algo de que le hicieran el coro por que se iban a tardar un rato pero no escuche ningún nombre hablaban de puro curso VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la cantidad de dinero le solicitaron los funcionarios para que lo soltaran CONTESTO: "10 millones "VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se dedica su persona actualmente CONTESTO: "No estoy haciendo nada horita" VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". ES TODO….”
8.-ACTA DE ENTREVISTA, al “TESTIGO SEIS” el 31 de Octubre de 2013, cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual riela al folio 12 del Cuaderno de Incidencias, en la que el mencionado ciudadano refiere lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Oficina, una persona quien queda plenamente identificada en el uso exclusivo del fiscal TESTIGO 06 (Según lo establecido en el Articulo 23 de la Ley de Protección a testigos y victimas). Quién Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa, y a eso de las 09:00 de la mañana recibí una llamada a mi teléfono local, donde me preguntaban si, YOERVIS JOSE era mi hijo, le dije si es mi hijo donde lo tienen, el que me llamo me dijo que lo tenían detenido y colgó la llamada y me llamo como a los diez (10) minutos diciendo que hijo le había dicho que lo iba ayudar, le volví a preguntar donde lo tenían y me colgó nuevamente, luego me llamo otra vez y me cito en la Plaza Bolívar de Antimano, yo baje y llame a mis dos (02) hijas y a mi mama, cuando estoy en la plaza, me llama una vecina para decirme que los policías llevaban a mi hijo dándoles golpes y patadas por el Boulevard, le dije a mi hija mayor que se fuera adelante para que los consiguiera por el camino, después me fui a la casa y mi hija me llamo diciendo que lo tenias por los lados de la Universidad Católica en un puente que esta ahí, cuando yo iba hacia el lugar, mi hija me dijo que la esperara en la Estación del Metro de Antimano, me dijo que uno de los policías le había solicitado la cantidad de diez mil de bolívares [10.000 Bs), subí hasta mi casa y estando ahí recibí una llamada de unos de los funcionarios y me dijo que ya no quería hablar conmigo, si no con mi hija, recibí una llamada de un funcionario que se identifico como Comisario Pantoja, y me manifestó que me esperaba cerca del Seguro Social de Antimano, para ubicar a los funcionarios que tenían detenido a" mi hijo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, la hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos antes expuestos? CONTESTO. "A las 08:30 de la mañana, en mi casa, el día de hoy. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando recibió una llamada informándole que su hijo estaba detenido? CONTESTO: "En mi casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar que le manifestaron en la llamada donde le indicaban que su hijo estaba detenido? CONTESTO: "Me dijeron que lo consiguieron robando" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que le realizó la llamada se identifico como funcionario de algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Solo me dijo que era funcionario y que si YOERVIS JOSÉ era mi hijo mas nada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona que se identifico como funcionario le solicito alguna cantidad de dinero para liberar a su hijo? CONTESTO: "A mí no, se los pidió a mi hija cuando se encontraron en la Universidad Católica". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le solicito el presunto funcionario al realizarle la llamada telefónica? CONTESTO: "Que lo esperara en la Plaza Bolívar de Antimano? SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro contactar al presunto funcionario en la Plaza Bolívar de Antimano? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar como ubicaron a los funcionarios policiales que presuntamente detuvieron a su hijo? CONTESTO: "Cuando recibí una llamada de un funcionario que se identifico como Comisario Pantoja, y me dijo que me esperaba en cerca de el Seguro de Antimano, ahí vieron pasar una patrulla que ya sabían que era la que había detenido a mi hijo YOERVIS JOSÉ". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar como lograron reconocer a los funcionarios que presuntamente había detenido a su hijo en horas de 1 mañana? CONTESTO: "Cuando detuvieron la unidad cerca del Seguro Social de Antimano mi hija los reconoció". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando detuvieron la unidad, se encontraba su hijo dentro de la misma? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cancelaron alguna cantidad de dinero para que los funcionarios liberaran a su hijo? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando logro ver a su hijo nuevamente? CONTESTO: "Cuando lo trajeron aquí a la policía nuevamente". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, su hijo presento signos de haber sido agredido físicamente? CONTESTO: "Si". DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario CASTILLO ALEJANDRO, cuya credencial 74096, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 16 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo esta la siguiente:
“Un (01) embase de material de cartón, donde se lee Frica, Néctar de durazno pasteurizado de color verde y blanco, con el código 089395150712.”
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario MARLON BLANCO, credencial 73599, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 17 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:
“Un (01) arma de fuego, marca glock, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial gy4798, provista de su cargador contentivo de catorce (14) balas, maraca cavim, punta ovalada; un (01) arma de fuego marca glock, modelo 17, color negro, calibre 9mm, serial cbk117, provista de su cargador contentivo de quince (15) balas, marca cavim, punta plana..”
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario MARLON BLANCO, credencial 73599, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 18 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:
“Un (01) chaleco de protección balística, color negro, serial 034654, modelo policial AFG, talla m, marca floppy body armor, provisto de un forro color azúl, con una tira de cierre mágico en cada hombro y tres tiras de cierre mágico en cada costado, un chaleco de protección balística, color azúl, serial 034274, modelo policial AFG, talla l, marca floppy body armor, provisto con un forro color negro, con una tira de cierre mágico en cada hombro y tres tiras de cierre mágico en cada costado.”
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario MARLON BLANCO, credencial 73599, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 19 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:
“Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, 9320 curve, color negro y gris, con el Imei- 35541805148604c, una (01) tarjeta Sim Card tecnología Digitel Nº 8958021211140725572f, con Disk, color negro, con una (01) batería de la misma marca Nº dc121022asa1a03763.”
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario MARLON BLANCO, credencial 73599, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 20 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:
“Un (01) Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2013, color blanco, placa 0175, serial de carrocería jteeu7ij6c4001723, uso policial, tipo rústico provisto de una (01) llave color negro, donde observa el símbolo de una marca Toyota, elaborado en plástico y metal.”
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario MARLON BLANCO, credencial 73599, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual riela folio 21 del Cuaderno de Apelación, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas las siguientes:
“…1.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry Bold, sin ningún tipo de serial visible, posee una (01) Sim Card tecnología Movistar, Nº 895804220004658760, una (01) memoria externa donde se lee 4GB, color negro, una (01) batería de la misma marca Nº N0826407983E
2.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry Curve 8520, Imei-358472035496347, color blanco, una (01) tarjeta Sim Card tecnología Digitel, Nº 8958021106032861586f, una (01) memoria externa se lee 2GB, micro SD San Disk, color negro una (01) batería de la misma marca, con el serial DC110426JSM2A.
3.- Un (01) teléfono marca Samsung, color rosado con negro GT-C3222, Imei-355295-04-570149-4, Imei-355296-04-570149-2, doble Sim, sin memoria externa, una (01) tarjeta Sim Card tecnología Digitel, Nº 89580211122317897 y una (01) tarjeta Sim Card tecnología Movistar Nº 8958044200074498958, con una (01) batería de la misma marca, con el serial Nº BD1B3187514BC7..”
15.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, de fecha 31 de octubre de 2013, practicada por los funcionarios OFICIAL TIRSO CENTENO, credencial 72.255 y el OFICIAL CASTILLO ALEJANDRO, credencial 74.096, adscritos a la OFICINA DE DESVIACIONES POLICIALES, DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, cursa en el folio 22 del Cuaderno de Incidencias, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, se constituye una comisión al mando del Oficial (a) TIRSO CENTENO, credencial 72.255 en compañía del Oficial CASTIILO ALEJANDRO, credencial 74096, adscrito a la Oficina de Desviaciones Policiales de esta Institución, quienes estando debidamente juramentado se deja constancia de diligencia efectuada en la presente: "Encontrándose en la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial, específicamente en el área de Estacionamiento, se practicó la Inspección Ocular del Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2013, color blanca con emblema alusivo de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas), con las placas 01-75, serial de carrocería: JTEEV7156C4001723, tipo rustico; se deja constancia en su parte externa en ambos lados derecha/izquierda con sus dos puertas con sus respectivo accesorios manillas, cerraduras y vidrios laterales ; en su parte trasera, un parachoques cromado, par de stop por cada unos de sus lados, un caucho de repuesto con una compuerta; en su parte del frente: un parachoques cromado, parrilla cromada con sus accesorios luces de cruces /emblema de la marca del vehículo y en su parte del techo se encuentra instalada una consola de luces. Por otra parte, en el interior del vehículo parte delantera se encuentra dos butacas con sus apoyas cabezas de material telas de color beige, así como sus accesorios principales: radio, consola, palanca, volante; en el intermedio del mismo se encuentra: un asiento largo con sus apoyas cabezas de material telas de color beige, donde se observa lo siguiente: Un par de chalecos sin serial y marca aparente; y en su parte trasera se observo lo siguiente: Un cono de seguridad de color anaranjado, una alfombra de color beige en buen estado uso y conservación, un envase de cartón de jugo de la marca "FRICA" de diferentes colores. Posteriormente de obtener la información dejo plasmada en el presente informe lo antes descritos. Anexo en la presente fijaciones fotográficas del vehículo primeramente mencionado. ES TODO, SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”
Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que el proceso penal que nos ocupa recién comienza, por lo que se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el juez de primera instancia al dictar la medida de coerción personal decretada lo que debe analizar son las circunstancias fácticas del caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad que en el caso en concreto le permitan dictar la medida cautelar referida, la cual debe ser excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso.
De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto.”
En este orden de ideas, tenemos que de los elementos de convicción tomados en cuenta por la juez de la recurrida a los fines de dictar la decisión impugnada, se desprende que el día 31 de octubre de 2013, el Comisario Jefe (SEBIN) ALONSO JAVIER PANTOJA, de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, siendo la 1 y 30 de la tarde recibió llamada telefónica del Comisario (SEBIN) ROBINSON NAVARRO, Director de la Policía de Caracas, quien le informó que en un sector de Antimano se encontraban unos funcionarios adscritos a dicho Instituto Policial, extorsionando a una ciudadana por la libertad de su menor hijo, en tal sentido, procedió a constituir una comisión y a bordo de una unidad de patrulla no identificada sostuvo comunicación telefónica con la denunciante, con quien además se entrevistó luego de llegar a la Avenida Intercomunal de Antimano, manifestándole ésta que desde las 9 de la mañana, unos funcionarios de la Policía de Caracas a bordo de la patrulla 01-75 habían retenido a su hijo de 16 años, pidiéndole a la hermana del adolescente retenido mediante comunicación verbal y telefónica –mensajes-, la cantidad de diez mil bolívares fuertes por su liberación, ya que lo habían detenido robando; en ese momento en que conversaban la denunciante con la comisión policial, éstos últimos logran observar que pasa a un lado de ellos una unidad radio patrullera marca Toyota, Modelo Land Cruise año 2013, placas 0175, rotulada con las insignias de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, indicando la entrevistada que esa es la placa de la unidad que se había llevado a su hijo según información suministrada por su hija, en razón de ello los funcionarios policiales siguen a la mencionada Unidad policial la cual se detiene detrás de otra Unidad identificada con las siglas 023 y descienden de la misma dos oficiales uniformados, quienes quedaron identificados como MAITA y LUCENA, de acuerdo a las insignias que portaban, los cuales fueron señalados por la hermana del adolescente como las personas que dialogaron con ella en el distribuidor que conduce a la Universidad Católica y le solicitaron la cantidad de diez mil bolívares para dejarlo en libertad, y las que le llamaban y enviaban mensajes de texto, y le indicaron que cuando los tuviera se trasladara hasta el Sector de Macarao para hacer la entrega, señalando esta ciudadana que el funcionario identificado como MAITA le propinó una patada en la cara a su hermano menor cuando ella se encontraba en el mencionado Distribuidor, en virtud de lo expresado por esta ciudadana los funcionarios policiales actuantes proceden a solicitarle a los funcionarios MAITA y LUCENA, sus armas de reglamento las cuales entregaron de manera voluntaria e inmediata, se procedió a trasladar a los oficiales y a los denunciantes a la sede de la Policía de Caracas, lugar en el que la madre del adolescente recibe llamada telefónica por parte de éste señalándole que los funcionarios policiales lo habían dejado en el sector de Macarao, procediendo los funcionarios actuantes a enviar a un funcionario a la residencia de la denunciante a buscar al adolescente, quien una vez en la sede de la Policía identifica a los funcionarios MAITA y LUCENA, como las personas que lo habían retenido y propinado golpes a bordo de una unidad tipo machito desde las 8 horas de la mañana, por supuestamente haber robado un teléfono celular y poseer una droga, por lo que su familia tenía que cancelar la cantidad de diez mil bolívares si no querían que los presentasen a un Tribunal.
Pues bien, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes descritos, fueron corroboradas por los testigos señalados en las actuaciones policiales como víctima, testigo 03, testigo 04, testigo 05, testigo 06, cuyas datos de identificación reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, de acuerdo en lo establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quienes de manera conteste indicaron las características físicas de los funcionarios policiales que se llevaron retenidos al adolescente y pidieron la cantidad de diez mil bolívares para que no lo presentaran ante los Tribunales, así como la manera como ocurrió el hecho imputado por el Ministerio Público a los funcionarios MAITA RODRIGUEZ ANGEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSE.
En consonancia con las circunstancias descritas el Tribunal A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, como lo es la de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra satisfecho el supuesto legal establecido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón que al menos hasta el momento procesal en que se dictó la decisión, la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que ésta no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:
“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”
Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta participación o autoría en el hecho investigado de los ciudadanos MAITA RODRIGUEZ ANGEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSE, advierte este Tribunal Colegiado que hasta este momento procesal rielan al expediente suficientes indicios racionales que hacen suponer que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible que le es atribuido, tal como lo exige el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley (principio de legalidad penal), en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
En atención a lo expresado, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la existencia de tal circunstancia debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, constatándose de la decisión apelada que el delito imputado a los ciudadanos MAITA RODRIGUEZ ANGEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSE, es el de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contemplando el legislador para el primero de los delitos mencionados una pena cuyo límite máximo es superior a los diez (10) años de prisión, por lo que supera con creces el límite de pena privativa de libertad contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de procedencia de medida cautelares sustitutivas de libertad.
En lo tocante al “periculum in mora” el cual guarda relación con la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la sustentó el juez de Tribunal A quo, en las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo siguiente:
“Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, en lo respecta en el numeral 3 (la pena que podía llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10)años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente ajuicio de este Juzgador' existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que los testigo del presente caso Informen falsamente o se comporten d mañera desleal o reticentes o pudiera inducirá otros a realiza esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la Justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo236del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del articulo 239eiusdem, que establece que" Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado oimputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares” estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivasуsubjetivas "constitutivas del “fumus bonis iuris” y del "perículumin mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, Titulares de la Cédula de identidad Nª V- 12.864.270 y 19.293.496, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 8 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en lis numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN, de los ciudadanos MAITA RODRÍGUEZ ANGEL RAFAEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSÉ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.864.270 y 19.293.496, dirigida al Director del Internado de Funcionarios Policiales de La Zona de la Policía Nacional Bolivariana, anexa al oficio dirigido al cuerpo Policial que realizó la aprehensión de los mismos, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Como efecto Jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de sus representados. Y ASÍ SE DECIDE.”
Igualmente cabe destacar que con respecto a este último requerimiento exigido por el Legislador en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, ha dicho lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
De tal manera que conforme a lo señalado considera este Tribunal de Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida establece las razones por la cuales consideró que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que desestima el planteamiento efectuado por el recurrente en relación a la falta de motivación de la decisión impugnada.
En razón de lo argumentos que preceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos MAITA RODRIGUEZ ANGEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236;237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 239, todos Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos MAITA RODRIGUEZ ANGEL y LUCENA LUCAS YONDER JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236;237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 239, todos Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 8 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.