REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 2014-3949.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 07 del mes y año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 10 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁDEZ, Defensora Pública Penal Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO,… acudo ante usted, a los fines de formalizar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en los siguientes términos:
I
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
…
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
PARA OÍR AL IMPUTADO
…
III
MOTIVO DE APELACION
1. POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADO PRIMA FACIE
LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no se encuentra cubierto el exigido por el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicado prima facie la prueba de orientación a los fines de establecer si estamos o no en presencia de alguna de las sustancias prohibidas por ley, en consecuencia, mal puede pretender la Jueza de Control dar por establecida la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación sin que conste la evidencia que demuestre, aun de manera preliminar, de la existencia de la sustancia prohibida.
Señala el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
…
Efectivamente, la interpretación de la norma debe hacerse de manera restrictiva y dar a cada una de las palabras su significado, por lo que en este orden, lo único que consta de la presunta sustancia incautada es la cantidad en peso bruto que se describió en el Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1442 del 20 de noviembre de 2013, en el, cual se señala entre otras cosas que se trata de "... quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca presuntamente droga, utilizando una balanza de marca OHAUS modelo CL2000, con capacidad de peso de 2000 g x 1 g, obteniendo como resultado que dicha evidencia arrojó un peso de (165 gramos)...", por lo que de ninguna manera puede asegurarse que pudiéramos estar ante la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Es clara la intención del legislador, conforme a la norma transcrita, que si en la fase preparatoria no se cuenta con el resultado de la experticia química, se podrá identificar de manera preliminar la sustancia con la utilización de un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal, lo que significa que las máximas de experiencias a la que hace referencia la mencionada norma serán aplicadas por los funcionarios de investigación conjuntamente con la utilización del equipo portátil, toda vez que la sustancia será identificada dependiendo del tipo de coloración que asuma.
Estima la defensa que el Juez de Control incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas que se tradujo en violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia, al decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad se viola la garantía del derecho a la libertad, por lo que en este sentido pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, decrete la libertad plena de mis defendidos o en el supuesto negado, proceda a otorgar una medida menos gravosa y de posible cumplimento, mientras sea consignada la prueba de identidad de la presunta sustancia incautada.
De otro lado, mal podrían la Juez de Control acoger la calificación jurídica por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, toda vez que, tal y como se expresa en el acta de aprehensión, la presunta droga no se encontraba oculta, por el contrario, se encontraba expuesta pues se ubicó "sobre una repisa".
2. FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O
PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 21 de noviembre de 2013.
Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: "aquellas herramientas que no están apreciadas por ningún sistema de valoración, regla o patrón alguno que los regulen, por consiguiente los mismos serán considerados como tal, de acuerdo, al libre criterio y discrecionalidad de las partes confrontadas, especialmente del Ministerio Público por ser éste, el ente rector de la investigación." (La Criminalística, la Lógica y la Prueba en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Visión práctica y objetiva de la prueba. Pág. 86- Mario Del Giudice), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales señalará ésta representación a fin de que sean subsanadas por ésta honorable Corte de Apelaciones.
Tal y como se evidencia del Acta Policial de aprehensión, los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento en el interior de una vivienda, donde presuntamente fue localizado en una habitación en "una repisa elaborada en concreto, una bolsa elaborada en material sintético, de color amarillo contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente cocaína (Crack)" (la cual no fue sometida a la prueba de orientación) procediendo a la aprehensión de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO.
En este orden, durante la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados, el Ministerio Público no individualizó el hecho en el sentido de especificar a quién corresponde la presunta sustancia incautada, toda vez que como se señaló en las actuaciones policiales, la misma fue localizada presuntamente en una habitación en "una repisa elaborada en concreto", sin especificar a quien pertenece dicha habitación, sin que se señale tampoco de qué manera se encontraba oculta dicha sustancia.
De lo anterior se evidencia que, los funcionarios aprehensores actuaron de manera arbitraria puesto que, tal y como lo dejan constar en el Acta de Investigación Penal del 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Agregado Néstor RONDÓN, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "...siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas a las actas procesales que se cursan por este Despacho, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe GUTlERREZ Nicolás, Inspector Agregado LOVERA Fernando, Detective Jefe URDANETA Carlos, Detectives LEGON Néstor, MARÍN Erick y BRICE Enmanuel (...) nos desplazábamos por la Urbanización Bello Monte, específicamente por la Avenida Orinoco entre Calle Catagua y Baruta, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, logramos avistar a dos ciudadanos uno de ellos con muletas en la puerta de una vivienda identificada como Quinta Sakuntala, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión y estado de intranquilidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado efectuado, logrando introducirse en una de las viviendas dejando la puerta abierta, razón por la cual nos hicimos acompañar con dos ciudadanos que quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (...) una vez al ingresar en la misma logramos ubicar a los sujetos que minutos antes evadieron la comisión policial, procediendo a neutralizarlo bajo estrictas medidas de segura (sic) motivo por el cual el Funcionario Detective BRICE Enmanuel, amparada en el artículo 191º y observando las garantías contempladas en el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 EJUSDEM (sic) de las reglas de actuación policial, procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos (...) no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en lo sucesivo el funcionario antes citado en compañía de los testigos, procedió a realizar una revisión a la prenombrada habitación logrando ubicar en una repisa elaborada en concreto 1) una bolsa, elaborada en material sintético, de color amarillo, en su interior quince (15) en voltarios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente cocaína (Crack), asimismo dichos ciudadanos el primero de ellos se identificó como (...) GALLARDO RAMIREZ ROGER RICARDO (...) y (...) RONDÓN CAMPO Johanne Roberto (...) procedimos a leerles sus derechos como imputados (...) procedimos a resguardar las evidencias de interés criminalística incautadas y retornamos a la sede de este Despacho..."; por último se dejó constancia que los mencionados ciudadanos no presentaban registros policiales ni solicitud alguna por ante el Sistema.
De la anterior transcripción se puede apreciar; 1) que los funcionarios policiales se encontraban en labores de investigación relacionadas a las actas procesales que se cursan por ante el Despacho Policial, sin especificar la causa objeto de investigación ni las personas presuntamente incriminadas; 2) una vez que avistaron a los sujetos supuestamente que se encontraban fuera del inmueble destinado a vivienda, éstos ingresaron al mismo dejando la puerta abierta, lo que permitió a la funcionarios policiales ingresar a la vivienda sin portar una orden de allanamiento; 3) una vez ingresado al inmueble conjuntamente con los presuntos testigos, hicieron una revisión "a la prenombrada habitación", sin identificar la habitación ni a qué persona pertenece la misma; 4) no describen el inmueble por lo tanto no se puede saber cuál es la distribución del mismo, tampoco se señala cuántas personas habitan la referida vivienda; 5) la sustancia fue localizada presuntamente sobre una repisa elaborada en concreto, sin describir las características de la repisa, como por ejemplo, si dicha repisa tenía puertas o estaba expuesta a la vista.
Lo que sí quedó evidenciado en la referida acta de aprehensión es que mis defendidos no poseían ningún elemento u objeto de interés criminalístico y en consecuencia la sustancia presuntamente incautada "sobre una repisa" no puede ser atribuida a ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO.
De tal modo que a criterio de esta Defensa Pública, no existen los elementos suficientes que puedan vincular a mis defendido con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
…
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Ahora bien, la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, es a todas luces contrarias a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, específicamente a lo exigido en el artículo 236, cardinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO se les restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y se REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se le otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos TAXATIVOS y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los numerales 1º y 2º.
En el supuesto negado, pido se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
…
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, por no encontrarse satisfecho los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones de ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO.
4. En el supuesto negado, se otorgue medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
La abogada VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 39 al 44 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
MOTIVO ÚNICO DE APELACIÓN
La defensa señala en su escrito, que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 los cuales deben de ser concurrentes, considerando que no existen suficientes elementos para estimar que su patrocinado es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber, en primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita.
En segundo término; "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el 1-, Acta Policial de fecha 04-10¬-2013, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del referido ciudadano. 2-, las sustancias ilícitas incautadas a los referidos ciudadanos las cuales se encontraban seccionadas simulando su tenencia ocultándola en una repisa que la habitación de la vivienda donde estos ciudadanos se introdujeron en huida de la comisión policial los cuales son circunstancias idóneas para presumir que estamos en presencia del referido delito.
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, y visto que los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANE ROBERTO RONDON CAMPO, fueron imputados por la comisión del delito de: TRÁFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, tal y como se indicó en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo primero del referido artículo el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo cual se verifica en el presente caso visto que la pena a imponer en su límite máximo es de 12 años de prisión, lo cual es necesaria la medida dictada para mantenerlos ajustados al proceso.
En cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, por lo que es necesaria la medida dictada por el Digno Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que concurren todas las circunstancias a los fines de la medida decretada y mediante la investigación se determinará si los mismos desplegaron o no la conducta tipificada por el legislador como delito.
Aunado al hecho y con mas importancia observa este Despacho Fiscal que en materia de Drogas no proceden medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, toda vez que el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, referidas específicamente a los delitos relacionados en materia de drogas donde se señala que no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad en estos casos…
…
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANE ROBERTO RONDON CAMPO. (…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 11 al 15 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2013, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal la admite por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 15 al 23 de las presentes actuaciones.
“(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fase de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que ha sido precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Juzgado como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 21-11-2013, en momentos que los imputados de autos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ Y JOHANE ROBERTO RONDON CAMPO, resultaron detenidos por funcionarios policiales cuando se encontraban efectuando un recorrido por la parroquia el recreo urbanización bello monte, específicamente por la avenida Orinoco, quienes dejan constancia mediante acta de lo siguiente: “…donde logran avistar a dos ciudadanos uno de ellos con muletas en la puerta de una vivienda al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, al darle la voz de alto ingresaron a la vivienda dejando la puerta abierta, razón por la cual nos hicimos acompañar por dos testigos y logramos someter a los dos ciudadanos que minutos antes habían entrado a la vivienda y al realizar una inspección en el lugar logramos ubicar en una repisa de concreto, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia rocosa de color blanca presuntamente cocaína (CRACK)…”, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente cursa en las presentes actuaciones, Acta de inspección fotográfica, en la cual se deja constancia de la incautación de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contenido en su interior de una sustancia, conformada por fragmentos rocosos de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína crack), con un peso aproximado de ciento sesenta y cinco (165) gramos.
Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio veinticinco (25) y vto de la presente causa.
Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que estamos en presencia del delito invocado y su participación en el hecho.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
…
Así pues considera esta Juzgadora, que en el presente existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado, en el sentido de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1654, dictada en fecha 13/07/2005, en el expediente 05.0896, en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha señalado que:
…
De la sentencia supra transcrita, se denota que el Máximo Tribunal entiende como delitos de lesa humanidad los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo cual están excluidos de los beneficios procesales de los que gozan los delitos menos graves, precisamente para impedir su impunidad, como bien lo establece el artículo 20 de la Carta Magna.
…
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y como se dijo supra estamos en presencia de un delito de gran magnitud, considerado como un delito de lesa humanidad, es por lo que se presume que el imputado podría influir en los funcionarios actuantes, o en las personas que se hayan podido encontrar en el lugar al momento de la aprehensión, o inducirá a otros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, y siendo que estamos en presencia de una es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, prueba ésta que la defensa no ha suministrado, es decir, no ha logrado desvirtuar esa presunción legal.
…
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GALLARDO RAMIREZ ROGER RICARDO Y JOHANNE ROBERTO RONDON CAMPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238, del código orgánico procesal penal. Y así se declara. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, el escrito recursivo está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, considerando que no se encuentra demostrado la comisión del hecho punible, ya que no consta la existencia de la sustancia prohibida de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no se debió acoger la calificación jurídica por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento. Así mismo, el recurrente alegó que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, revisada las actuaciones originales que nos fue suministrada por el A quo, evidencia este Tribunal Colegiado que la investigación penal se inicia en fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2013 que suscribe el funcionario Detective Agregado NESTOR RONDON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de:
"En esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas a las actas procesales que se cursan por este Despacho, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe GUTlERREZ Nicolás, Inspector Agregado LOVERA Fernando, Detective Jefe URDANETA Carlos, Detectives LEGON Néstor, MARÍN Erick y BRICE Enmanuel (...) nos desplazábamos por la Urbanización Bello Monte, específicamente por la Avenida Orinoco entre Calle Catagua y Baruta, vía pública, Parroquia El recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, logramos avistar a dos ciudadanos uno de ellos con muletas en la puerta de una vivienda identificada como Quinta Sakuntala, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión y estado de intranquilidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado efectuado, logrando introducirse en una de las viviendas dejando la puerta abierta, razón por la cual nos hicimos acompañar con dos ciudadanos que quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (...) una vez al ingresar en la misma logramos ubicar a los sujetos que minutos antes evadieron la comisión policial, procediendo a neutralizarlo bajo estrictas medidas de segura (sic), motivo por el cual el Funcionario Detective BRICE Enmanuel, amparada en el artículo 191º y observando las garantías contempladas en el artículo 119º ambos del “Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 EJUSDEM (sic) de las reglas de actuación policial”, procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos quienes presentaban como características físicas (...) no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en lo sucesivo el funcionario antes citado en compañía de los testigos, procedió a realizar una revisión a la prenombrada habitación logrando ubicar en una repisa elaborada en concreto 1) una bolsa, elaborada en material sintético, de color amarillo, en su interior quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente cocaína (Crack), asimismo dichos ciudadanos el primero de ellos se identificó como 01) Uno GALLARDO RAMIREZ Roger Ricardo (...) y 02) Dos RONDON CAMPO Johanne Roberto (...) procedimos a leerles sus derechos como imputados (...) procedimos a resguardar las evidencias de interés criminalística incautadas y retornamos a la sede de este Despacho (...) los mismos hasta la presente fecha no presentan registros policiales ni solicitud alguna (…)".
Razón por la cual, los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDON CAMPO, fueron presentados ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscal de Flagrancia de guardia, realizándose la respectivamente audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal fin, se desprende que la Juez A quo acordó el procedimiento ordinario; admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala estima analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
En lo tocante al primer motivo de apelación que alega la recurrente, quien señala que no se encuentra cubierto el exigido numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo si analizó los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues del acta de investigación penal inserta a los folios 03vto. y 04 de las actuaciones originales, que suscribe el funcionario Detective Agregado NESTOR RONDON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la cual merece credibilidad por cuanto no existe circunstancias que la desacredite y de la que se observa la sustancia incautada, consistente de: “una bolsa, elaborado de material sintético, de color amarillo, en su interior quince (15) envoltorios, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente cocaína (Crack)”, que posteriormente y de acuerdo a Inspección Técnica Policial Nº 1442, dejan constancia de: “utilizando una balanza de marca OHAUS, modelo Cl2000 con capacidad de peso de 2000 g x 1g, obteniendo como resultado que dicha evidencia arrojó un peso de (165 gramos)”, anexando fijaciones fotográficas; así como las entrevistas tomadas a los ciudadanos identificados como “TESTIGO 1” y “TESTIGO 2”, quienes describieron el hecho en cuanto a la presunta droga decomisada al momento de la detención de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDON CAMPO, que si bien aún no cursa la experticia química en las presentes actuaciones, no obstante, dicha experticia en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de pruebas como parte de la incorporación de las mismas por el Ministerio Público.
A tal efecto, ha sido reiterado por esta Corte de apelaciones, lo señalado en cuanto a que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional, que luego, mediante la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiera ser confirmada, negada o modificada, razón por la cual se declara SIN LUGAR este motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la falta de fundados elementos de convicción alegada por la recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario señalarle a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.
Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDON CAMPO, han intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos aportados por la representación Fiscal que este Colegiado los considera:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 20-11-2013 que suscribe el funcionario Detective Agregado NESTOR RONDON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de: "En esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas a las actas procesales que se cursan por este Despacho, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe GUTlERREZ Nicolás, Inspector Agregado LOVERA Fernando, Detective Jefe URDANETA Carlos, Detectives LEGON Néstor, MARÍN Erick y BRICE Enmanuel (...) nos desplazábamos por la Urbanización Bello Monte, específicamente por la Avenida Orinoco entre Calle Catagua y Baruta, vía pública, Parroquia El recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, logramos avistar a dos ciudadanos uno de ellos con muletas en la puerta de una vivienda identificada como Quinta Sakuntala, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión y estado de intranquilidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado efectuado, logrando introducirse en una de las viviendas dejando la puerta abierta, razón por la cual nos hicimos acompañar con dos ciudadanos que quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (...) una vez al ingresar en la misma logramos ubicar a los sujetos que minutos antes evadieron la comisión policial, procediendo a neutralizarlo bajo estrictas medidas de segura (sic), motivo por el cual el Funcionario Detective BRICE Enmanuel, amparada en el artículo 191º y observando las garantías contempladas en el artículo 119º ambos del “Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 EJUSDEM (sic) de las reglas de actuación policial”, procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos quienes presentaban como características físicas (...) no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en lo sucesivo el funcionario antes citado en compañía de los testigos, procedió a realizar una revisión a la prenombrada habitación logrando ubicar en una repisa elaborada en concreto 1) una bolsa, elaborada en material sintético, de color amarillo, en su interior quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente cocaína (Crack), asimismo dichos ciudadanos el primero de ellos se identificó como 01) Uno GALLARDO RAMIREZ Roger Ricardo (...) y 02) Dos RONDON CAMPO Johanne Roberto (...) procedimos a leerles sus derechos como imputados (...) procedimos a resguardar las evidencias de interés criminalística incautadas y retornamos a la sede de este Despacho (...) los mismos hasta la presente fecha no presentan registros policiales ni solicitud alguna (…)".
2. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1442 de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios Detective Agregado NESTOR RONDON y Detective ENMANUEL BRICE, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: “URBANIZACIÓN BELLO MONTE, ESPECIFICAMENTE POR LA AVENIDA ORINOCO ENTRE CALLE CATAGUA Y BARUTA, QUINTA SAKUNTALA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, dejando constancia de: “Tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de buena intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial. La misma se refiere al interior de una de las habitaciones ubicada en el interior de la Quinta SAKUNTALA con las siguientes características: artículos propio del lugar en regular uso y conservación, donde una vez en el interior de la misma, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda logrando ubicar sobre una repisa elaborada en concreto, dentro de una bolsa, elaborado de material sintético de color amarillo, en su interior quince (15) envoltorios, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presunta droga, utilizando una balanza de marca OHAUS, modelo CL2000, con capacidad de pero de 2000 g x 1g, obteniendo como resultado que dicha evidencia arrojó un peso de (165 gramos). Así mismo se fija fotográficamente en carácter general y en detalles de lo antes descrito, las cuales serán anexas a la presente actuación…”.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2013, rendida por un ciudadano identificado como “TESTIGO 1” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho ya que funcionarios adscritos a este despacho me solicitaron la colaboración que sirviera como testigo en un allanamiento que realizaron en una Quinta que se encuentra ubicada en la Avenida Venezuela, Chacaito, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito capital. Es todo”. A preguntas formuladas: “PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios policiales lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico en el interior de la residencia antes mencionada? CONTESTO: “Si, ellos encontraron en uno de los cuartos una bolsa de color amarillo contentivo de droga” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecía la presunta sustancia (Droga), que menciona en los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTÓ: “Era de dos (02) muchachos que residen en uno de los cuartos de la Quinta”.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-11-2013, rendida por un ciudadano identificado como “TESTIGO 2” ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho ya que funcionarios adscritos a esta oficina me solicitaron la colaboración de servir como testigo en un procedimiento policial que se realizaba en una Quinta de nombre Sakuntala, que se encuentra ubicada en Bello Monte, avenida Orinoco Caracas. Es todo”. A preguntas formuladas: “PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios policiales lograron incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Si, encontraron una bolsa amarilla contentiva de droga” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le incautaron dicha evidencia de interés Criminalístico? CONTESTÓ: “A dos chamos que se encontraban en el interior de una habitación”.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde consta como evidencia física colectada: “1) una bolsa, elaborado de material sintético, de color amarillo, en su interior quince (15) envoltorios, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia rocosa de color blanca, presuntamente droga, con un peso bruto de 165 gramos”.
Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados de autos la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó, ya que los testigos corroboran la actuación policial, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMIREZ y JOHANNE ROBERTO RONDON CAMPO, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito aquí pre-calificado.
Por lo tanto, aunado a todo lo anterior expuesto, los hoy imputados pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga, la entidad del delito, además de encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, cuyo flagelo es un mal que ataca a la salud del colectivo. Por otra parte, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en otros para que se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROGER RICARDO GALLARDO RAMÍREZ y JOHANNE ROBERTO RONDÓN CAMPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2014-3949
RJG/AHR/MGR/LOS/rch
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