REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 22 de Enero de 2014
203° y 154°


CAUSA N° 2014-3952.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 08 del mes y año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Por otra parte, se inadmitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, por contravenir el lapso del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 22 al 27 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora designada de los ciudadanos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ,… ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2013 por ese Juzgado, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos y a tal efecto paso a fundamentar el recurso como sigue:

PROCEDENCIA DEL RECURSO

(…)

DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente…

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:



Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:



A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:



En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:



Observa con gran preocupación esta defensa que mis representados desconocían la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendida (sic), vale decir, desde el 27-10-13, ellos jamás fueron impuestos de los hechos punibles que se les atribuye, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mis defendidos a quienes se les sigue un proceso penal desde el 27-10-2013, han permanecido en nuestro país; afianzándose así el arraigo, vale decir tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quienes son sustento, carecen de recursos económicos, tanto así que solicitaron los servicios de la DEFENSA PÚBLICA.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando consideró que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que participaron en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONCURSO REAL DE DELITOS. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ, ya que es a ellos a quienes se les han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

Observa la defensa con gran preocupación que el Tribunal de Control 18 al momento de su pronunciamiento admitió las precalificaciones fiscales, a decir:

1) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cuando de las actas se desprende que presuntamente en los hechos participaron mas de cuatro (4) personas y a decir de los testigos presuntamente referenciales y presenciales todos estaban fuertemente armados, lo que le permitió a la defensa pública invocar la COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, porque es obvio pensar que de todas las armas de fuego presuntamente involucradas CUAL LE CAUSO LA MUERTE A LA VICTIMA DE LOS HECHOS.

2) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a lo que la defensa también se opuso al estimar, para la imputación del delito de asociación para delinquir el Ministerio Público tuvo que acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Por lo que a los ojos de esta defensa el tribunal de Control no debió admitir la precalificación antes aducida. Con el solo propósito de agravar la situación jurídica de los hoy imputados.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 3 del articulo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Control de este Circuito Judicial Penal”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, donde se desprende con relación a los pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,… SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a lo cual se opusieron las defensas, las calificaciones jurídicas provisionales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) numeral 2°, CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86, ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, dejando constancia que dichas calificaciones jurídicas son provisionales y que las mismas pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 456 (sic) numeral 2°, CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86, ambos del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurrió el día 26 de octubre de 2013; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible que se les atribuye, ello se desprende del acta Policial, de fecha 26 de octubre del año en curso, suscrita por el Detective agregado Diego Ortiz, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos. Acta de Entrevista, rendida por el testigo 001, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) ambos del expediente, quien manifestó: “…resulta ser que en horas de la noche de hoy recibí una llamada por el medio del cual me indicaban que le habían disparado a Darwin Leal y a otro muchacho de nombre Erick y que se encontraban heridos cerca del sector piso 100, del Barrio El Nazareno de Propatria, por lo que fui hasta el lugar para confirmar la noticia y al llegar conseguí los dos cuerpos tirados en un callejón con muchas heridas y al lado de los cuerpos estaba una banda del sector a quienes conozco: “Leonel, apodado Cara de Culo, Carlos apodado Cara de Tabla, Cara de queso, Chalanero, Roimer y Humberto, apodado El Pichón, todos con pistolas en sus manos comenzaron a dispararle a los difuntos por lo que dije Roimer, que me respondiera por que había hecho eso, si el era familia de Darwin y sin responderme levantó su pistola y comenzó a disparar a lo loco, en ese momento decidimos cargar a los difuntos y huir del lugar por temor a que nos hicieran lo mismo a nosotros…”. Acta Criminalística K-13-001730128, de fecha 27 de octubre de 2013, en la cual dejan constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección técnica, dejando constancia que el lugar yace sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Darwin Luís Leal Figuera…, el examen externo practicado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región frontal, tres (03) heridas de forma irregular en la región occipital, una (01) herida de forma irregular en la región parietal, dos (02) heridas de forma circular en la región geniana, al lado derecho, dos (02) heridas de forma circular, en la región tiroidea, una (01) herida de forma irregular en la región de la nuca lado derecho, una herida de forma irregular en la región parietal, una herida de forma circular en la región fosa de la nuca, dos heridas de forma circular en la región escapular lado derecho, de igual manera observando sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona masculino, quien en vida respondiera al nombre de Erick Chayen González Rondon, de 22 años de edad, la cual corre inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente; Fijación Fotográfica Nº 367, de fecha 27/10/2013, las cuales corren insertas de los folios doce (12) al cuarenta y uno (41) del expediente; Registro de Defunción, emanada de la oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, suscrito por el Registrador Civil Carlos Alberto Araque, en la cual se deja constancia de los datos de quien en vida respondiera al nombre de Darwin Luís Leal Figuera, la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) ambos del expediente; Registro de Defunción, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, suscrito por el Registrador Civil Carlos Alberto Araque, en la cual se deja constancia de los datos de quien en vida respondiera al nombre de Erick Chayen González Rondon, la cual corre inserta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) ambos del expediente; Acta de Entrevista, rendida por el testigo 002, en la cual manifiesta: “…resulta ser que en horas de la noche del día sábado 26-10-2013, me encontraba con un grupo de personas jugando domino y tomándonos unos tragos en el barrio Nazareno, pero se fueron retirando todos y veo que Erick se fue con Darwin porque iban a seguir bebiendo en la parte alta del sector, en ese momento para yo no quedarme solo me fui detrás de ellos y cuando estábamos llegando al sector de piso 100, veo que viene bajando un poco de chamos empistolados y paran a Darwin pero no le doy mucha importancia porque note que una de las personas es un chamo del barrio conocido como Roimer, que según es primo del hoy finado Darwin, sin embargo en ese momento comenzaron a discutir y noto que los otros que venían bajando eran los de la banda de Ender Mújica, apodado el Chalanero, quienes empezaron a jalar a Darwin y a Erick, hacia una parte oscura del sector y que para hablar pero sin mediar mayores palabras le dispararon entre todos en varias oportunidades a los dos. Por lo que me quede resguardándome un poco distante y al tratar de subir ayudar a los muchachos estos sujetos de la Banda del Chalanero, comenzaron a disparar a lo loco a todas partes…”, todo lo cual corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente; Inspección Técnica Nº 374, en la cual se deja constancia: “...el lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad y de temperatura ambiental fresca…, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar, logrando ubicar, fijar y colectar un (01) proyectil con su blindaje y dos (02) conchas de bala percutadas, marca cavim 08, calibre 9mm..”, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente; Fijación Fotográfica Nº 374, de fecha 28 de octubre de 2013, la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive del expediente; Acta de Entrevista, rendida por el testigo 003, en la cual manifiesta: “…me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que sucedieron el pasado sábado en horas de la noche en el sector El Nazareno, parte alta de los pinos o mejor conocido como piso 100, donde le quitaron la vida a dos muchachos, debido a que ayer en horas de la mañana se presentaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el sector investigando sobre los hechos ocurridos y me vi en la necesidad de colaborar haciéndoles saber que momentos antes que pasaran dichos hechos al frente de mi casa mi familia estaba realizando una parrilla para celebrar el cumpleaños de mi madre, pero comenzó a llover tuvimos que buscar donde refugiarnos en la parte interna de la casa y vimos cuando paso la banda del Chalanero, todos con pistola en mano hacia un callejón que esta cerca de mi casa y no paso ni quince minutos, comenzaron a sonar muchos disparos por lo que corrimos hacia los cuartos a refugiarnos y no salimos hasta que empezamos a escuchar llantos y gritos de la familia de los muchachos a quienes le habían disparado por lo que nos asomamos y estaban los familiares tratando de cargar a los muertos y un grupo de la banda del Chalanero comenzó a decirles groserías y comenzaron a disparar de nuevo en contra de los difuntos…”, la cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del expediente; Acta de Investigación de fecha 29 de octubre de 2013, dejando constancia que se presentó de manera espontánea una persona correspondiente al testigo 001, quien manifestó que uno de los sujetos que le quitaron la vida a Darwin Luis Leal Figuera, de 22 años de edad y Erick Chayen González Rondon, corresponde al nombre de Carlos Alberto Rivero apodado Cara de Tabla y dicho sujeto conocido por su amplio prontuario delictivo por el sector, por tal motivo es azote de la zona, integrante de la banda conocida como Chalanero y se la pasan armados todo el día, por el Barrio Nazareno, Parroquia Sucre, de igual manera al parecer el ciudadano Carlos Alberto Rivero, apodado Cara de Tabla se encuentra involucrado en el homicidio de un policía en el año 2010…”, todo lo cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual dejan constancia: “…procedimos a realizar un recorrido en busca de algún morador o transeúnte que conozca la ubicación de los ciudadanos mencionados en actas de investigaciones que anteceden, no obteniendo resultados favorables por cuanto residentes del sector manifiestan no querer ser vinculados con hechos de índoles judicial o exponerse a represalias en su contra…, la ciudadana Yetzabeth Meibelin Delgado González…, haciendo para nuestro conocimiento tener vinculo sanguíneo con Humberto Antonio González Chopite, apodado el Pichón, quien desde que se rumora que figura como investigado en varios hechos delictivos ocurridos en la zona esta huyendo en compañía de otros sujetos y no tiene un sitio fijo de pernocta…, la cual corre inserta al folio setenta y dos (72) del expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre de 2013, en la cual dejan constancia: “…me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento de la información policial con el propósito de verificar los datos de los ciudadanos: 1.- Ender Mújica “Chalanero”, 2.- Roimer, 3.- Carlos Cara de Tabla, 4.- Cara de Viejo, 5.- Cara de Cachapa, 6.- Humberto González “Pichón” y 7.- Cara de Culo, por lo que una vez en la citada sala sostuve entrevista informal con la Detective Agregado Edgla Mora, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia expusiera luego de una breve espera que debido a la carencia de datos solo lograría dar con la identificación plena de los siguientes individuos: 1.- Humberto Antonio González Chopite..., 2.- Ender José Mújica López Chalanero..; todo lo cual corre inserta el folio setenta y tres (73) del expediente; Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual deja constancia: “…encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este órgano de investigación penal... procedimos a indagar con moradores y transeúntes acerca de la posible ubicación de los individuos que figuran como investigados y aun no han sido aprehendidos, quienes con miradas de desasosiego y a baja voz respondían que no querían ser vinculados con hechos de índole judicial y menos en lo que se vieran vinculados estas personas por cuanto sin mediar palabras y sin motivo le quitan la vida a quien ellos les de la gana, amedrentando a los moradores con el propósito de que no declaren en su contra debido a que tienen en cuenta que están siendo investigado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo manifestaron que horas de la noche estos ciudadanos son vistos rondar la zona portando armas de fuego, de la misma manera manifestó que uno de los individuos requeridos a quien se conoce por el seudónimo de EL ROIMER trabaja como vigilante en un Centro Hospitalario y responde al nombre de ROIMER GOMEZ FIGUERA…, quien últimamente al ingresar a la zona es esperado por otros integrantes de la banda entre los que se encuentra COIBY quien le proporciona armas de fuego y en la mayoría de los casos drogas para ir consumiendo por todo el camino hasta su lugar de destino…, la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente; Acta Procesal de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Freites Miguel adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, la cual corre inserta desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) del expediente, una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera en su limite máximo los ocho (08) años de Prisión, en la magnitud del daño causado, los cuales considera quien aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que encontrándose satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° 238 numeral 2° se impone a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALES, Medida de Privación de Libertad, designado como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros; como consecuencia de la presente decisión se declara sin lugar la solicitud de las defensa en lo relativo a este punto….”.
En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 101 al 113 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS RIVERO y HUMBERTO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tales fines, refiere la apelante: “…se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3 )Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal”.
En lo tocante al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, de lo cual refirió la Defensa: “Observa con gran preocupación esta defensa que mis representados desconocían la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendida (sic), vale decir, desde el 27-10-13, ellos jamás fueron impuestos de los hechos punibles que se les atribuye, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Constata este Tribunal Colegiado de las actuaciones originales que nos fue suministrado por el A quo, que los hechos se suscitaron en fecha 26 de octubre de 2013, en la que surgió la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre de DARWIN LUIS LEAL FIGUERA y ERICK CHAYEN GONZÁLEZ RONDON.

Iniciada la correspondiente averiguación e identificados los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ como posibles implicados en los hechos, comisión de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Eje Oeste), se trasladaron al barrio Nazareno, sector Los Pinos, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con el objeto de ubicar entre otros a los prenombrados ciudadanos, obteniendo entrevista con la ciudadana YETZANETH MEIBELIN DELGADO GONZALEZ, quien posee vinculo sanguíneo con el segundo de los nombrados, apodado “PICHON”, manifestando que desde que se rumora que figura como investigado en varios hechos delictivos ocurridos en la zona está huyendo en compañía de otros sujetos y no tiene un sitio fijo de pernocta, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de noviembre de 2013 y que cursa al folio 73vto de las actuaciones originales, por lo que se debe recalcar que a los hoy imputados en ningún momento se les siguió una investigación a sus espaldas.

Por otra parte, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ fueron aprehendidos en fecha 14 de noviembre de 2013, por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (Eje Oeste), siendo presentados en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control, como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso, y la defensa que lo asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.

El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control, asintió en sus dictámenes entre otros en audiencia de presentación respectiva, en lo referente a este punto: “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Defensora Pública 60º Penal Abg. Laura Blank, en virtud de evidenciarse una franca violación del debido proceso, en consecuencia quien aquí decide considera que el acta de aprehensión constituye una actuación meramente administrativa donde los funcionarios entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecuta la aprehensión, se hace procedente traer a colación lo expresado por la Sede Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 en el cual entre otros expresa: “…”. En criterio de la Sala la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la corte de apelaciones accionada ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”. Sala Constitucional”.

Observa la Corte:

Dispone el artículo 44 Constitucional, en su numeral 1°, parte infine, que establece que la persona imputada: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por la recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control como garante de la Constitución y del cumplimiento del debido proceso, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso, teniendo la defensa acceso a las actas desde el momento previo a la celebración de la audiencia, y tuvo la oportunidad de disentir referentes a ciertos aspectos del procesamiento de los hechos.

El auto que acuerde la prisión preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 240 en relación con el artículo 241 ejusdem, no evidenciando esta Corte un perjuicio e irregularidad del acto procesal cuestionado, que haya afectado garantías o derechos fundamentales que irrumpa las bases propias del debido proceso, por lo no tiene asidero jurídico lo señalado por la recurrente en cuanto a este punto.

Así mismo, señala la Defensa en su escrito de impugnación, la infracción al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de contradecirse el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal.

Tanto del cuaderno de apelación como de las actuaciones originales, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, en el momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, celebrada el 15 de noviembre de 2013, fueron impuestos de sus derechos tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele el derecho de palabra y la defensa interviniente, tuvo en todo momento acceso a las actas, y tanto fue así que la misma tuvo la oportunidad de disentir en la audiencia de presentación sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos.

Por otra parte, en cuanto a lo enunciado por la defensa, referentes a la presunción de inocencia y afirmación de libertad; este Tribunal Colegiado considera que dichas normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial para establecer que, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ, han intervenido como autores o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias del artículo 237 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 26-10-2013, suscrita por el Jefe de Guardia JUAN MARTÍNEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que siendo las 18:00 horas, se recibió una llamada radiofónica de parte de la funcionaria Sofía Flores, adscrita a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en Casalta II, parte alta del Barrio El Nazareno, sector Los Pinos, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2013, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO DIEGO ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE OESTE” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejó constancia que: "... encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 18:00 horas, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Sofía FLORES,… quien informó que en el Barrio El Nazareno de Propatria, sector los Pinos, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,… por tal motivo en compañía de los funcionarios: Inspector Juan MARTINEZ, Detectives David VARGAS y Jhonatan GARCIA, (Técnico de guardia),… nos trasladamos hacia la dirección antes descrita por la Sala de Trasmisiones, con la finalidad de corroborar la información, avistando en la Avenida Principal que conduce a La Urbanización Casalta II, un grupo de personas quienes trasladaban en hombros a dos personas del sexo masculino presentando múltiples heridas en la anatomía de su cuerpo, causada presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, colocándolos en la orilla de la avenida, y lanzando improperios contra la comisión, siendo abordados por una persona que en lo sucesivo quedara identificado como testigo numero 001, quien manifestó que los hoy inertes se encontraban en el sector los Pinos, parte alta del piso 100, haciendo una parrilla e ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de unos familiares cuando, se apersonaron tres sujetos identificados de la siguiente manera: 1.- ¬ENDER JOSE MUJICA LOPEZ, apodado "EL CHALANERO" 2- JHONY JOSE URBANO COLMENARES, apodado "EL YOPONI" 3.- HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ CHOPITE, apodado "EL PICHON", y sin mediar ningún tipo de palabra le dispararon a los hoy inertes, dejándolos tendidos en el piso de uno de los callejones del referido sector, amenazando de muerte con pistola en mano a quien se atreviera a prestarles los primeros auxilios y trasladarlos a un centro asistencial, en el mismo orden de ideas manifiesta nuestro interlocutor, que luego que los mencionados sujetos se retiraron del lugar, procedieron a trasladar a los heridos por sus propios medios hasta la avenida principal, en virtud de que los familiares de los occisos impedían la labor del técnico, se procedió a remover de su posición a los cuerpos inertes con la finalidad de trasladarlos hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, ubicado en la urbanización Bello Monte,… donde se logró inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: un pantalón tipo blue jean, franela color morada, desprovisto de calzado, en sus características físicas el mismo de tez trigueña, cabello corto tipo liso, color negro, contextura delgada, de 1.75 de estatura, de aproximadamente 21 años de edad, así mismo al hoy fenecido se le localizó entre sus pertenencias una cédula de identidad respondiendo en vida al nombre de: 1.- Erick Chayen GONZALEZ RONDON,… presentando las siguientes heridas: una irregular en la región temporal izquierda, una irregular en la región mentoniana, una circular en la región lateral derecho del cuello, una circular en la región deltoidea de lado izquierdo, una circular en la región hipogástrica, dos irregulares en la región externa del muslo derecho, una irregular en la región media del muslo, una irregular en la región interna del muslo derecho, una circular en la región media de la pierna derecha, una irregular en la región maleolar interna derecha, una irregular en la región dorsal del pie izquierdo, una irregular en la región occipital derecha, dos circular en la región escapular, dos circulares en la región costal derecha, una circular en la región posterior del muslo izquierdo, una circular en la región gemelar de la pierna derecha, asimismo se inspecciona sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: bermuda colores blanco, negro a rayas, desprovisto de calzado, en sus características físicas: de tez trigueña, cabello corto tipo liso, color negro, de 1.75 de estatura, de 22 años de edad, localizo entre sus pertenecías una cédula de identidad respondiendo en vida al nombre de: Darwin José LEAL FIGUERA,… presentando las siguientes heridas: tres irregulares en la región temporal izquierda, una circular en la región frontal, dos circulares en la región geniana, una irregular en la región geniana, una irregular en la región submaxilar, dos circulares en la región tiroidea, una irregular en la región de la nuca, una irregular en la región lateral del cuello, una circular en la región parietal, dos circulares en la región occipital, una circular en la región de la fosa de la nuca, una circular en la región supraescapular, dos irregulares en la región escapular, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; Seguidamente el Detective Jonathan GARCIA, procedió a fijar fotográficamente y realizar a las cadáveres la necrodactilía de ley…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-10-2013, por una persona identificada como TESTIGO 001, ante la División de Investigaciones de Homicidios (EJE OESTE) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , quien manifestó lo siguiente: "Bueno resulta ser que en horas de la noche de hoy recibí una llamada por el medio del cual me indicaban que le habían disparado a "DARWIN LEAL", y a otro muchacho de nombre "ERICK", y que se encontraban heridos cerca del sector piso 100, del Barrio El Nazareno de Propatria, por lo que me fui hasta el lugar para confirmar la noticia y al llegar conseguí los dos cuerpos tirados en un callejón con muchas heridas y al lado de los cuerpos estaba una banda del sector a quienes conozco: "LEONEL, apodado CARA DE CULO, CARLOS, apodado CARA DE TABLA, CARA DE QUESO, CHALANERO, ROIMER y HUMBERTO, apodado EL PICHON", todos con pistolas en sus manos comenzaron a dispararle a los difuntos por lo que le dije a ROIMER, "QUE ME RESPONDIERA POR QUE HABÍA HECHO ESO, SI EL ERA FAMILIA DE DARWIN", y sin responderme levantó su pistola y comenzó a disparar a lo loco; en ese momento decidimos cargar a los difuntos y huir del lugar por temor a que nos hicieran lo mismo a nosotros, sin embargo cuando llegamos a la parte baja del barrio la cual está cerca de Casalta III, venían los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes nos prestaron la colaboración y montaron los cuerpos a la furgoneta y nos dijeron que lo acompañáramos a este Despacho a rendir entrevista en torno al caso". A preguntas: “…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo, razón o circunstancia sucedieron los hechos que se investigan? CONTESTO "Todo eso paso porque esa bandita se creen los dueños del Barrio y a todo el mundo quieren estar dando golpes o ti (sic); sin ningún motivo". … PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que hayan despojado de alguna de las pertenencias a los hoy occiso? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancian se encontraba para el momento de los hechos en los que perdiera la vida DARWIN LEAL y ERICK". CONTESTO: “Bueno yo no presencié cuando le dispararon por primera vez a los muchachos pero cuando yo me acerqué al lugar donde sucedieron los hechos, estaba la banda de EL CHALANERO y ROIMER, con los demás integrantes de la banda, utilizando armas de fuego en la mano y disparaban al aire y a los muchachos como celebrando lo que había pasado". PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características físicas... de los sujetos mencionados como integrantes de la banda del CHALANERO? CONTESTO: “Bueno de la banda son LEONEL apodado "CARA DE CULO", es de pie morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, de cara delgada, cabello negro, debe tener unos 21 años de edad; CARLOS, alias "EL CARA DE TABLA", es de piel moreno, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, cara delgada, cabello de color castaño, debe tener como unos 20 años de edad; “EL CARA DE QUESO", es de piel blanca, contextura robusta, de 1,80 de estatura aproximadamente, cara ancha, cabello de color negro, corte bajo se peina de lado, debe tener como 18 años de edad; CHALANERO, es de piel trigueña, de contextura delgada, de 1,68 de estatura aproximadamente, de cara larga y delgada, cabello de color negro, debe tener como unos 19 años de edad; ROIMER, es de piel trigueña, de contextura robusta, de 1,68 de estatura, cara ancha, cabello negro, el debe tener como 25 años de edad, y HUMBERTO, apodado PICHON, es de piel blanca, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, cara pequeña, cabello castaño oscuro, el debe tener como 24 años de edad aproximadamente"… PREGUNTA: ¿Diga usted, individualice las acciones ejecutadas para momentos en el que se suscitara el hecho punible? CONTESTO: “Ahí todos esos tipos dispararon en contra de los finados"…”.

4.- INSPECCION TECNICA Nro. 367, de fecha 27-10-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ORTIZ, DETECTIVES LUIS PARRA, DAVID VARGAS y JHONATAN GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios EJE OESTE del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Bello Monte, lugar donde realización la respectiva inspección a los cuerpos sin vida de las personas, quienes en vida respondieran a los nombres de DARWIN LUIS LEAL FIGUERA y ERICK CHAYEN GONZALEZ RONDON. Se deja constancia de haber tomado fotos en carácter general y detallado de las heridas sufridas a los referidos occisos.

5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nro. 3852, de fecha 27- 10-2013, suscrito por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, en la cual se certifica que DARWIN LUIS LEAL FIGUERA, falleció el 26-10-2013, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, tal como lo certificó el médico forense José Gabriel Camejo.

6.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nro. 3855, de fecha 27- 10-2013, suscrito por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, en la cual se certifica que ERICK CHAYEN GONZALEZ RONDON, falleció el 26-10-2013, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, tal como lo certificó el médico forense José Gabriel Camejo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27-10-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como TESTIGO 002, quien manifestó lo siguiente: "Resulta ser que en horas de la noche del día sábado 26-10-13, me encontraba con un grupo de personas jugando dominó y tomándonos unos tragos en el barrio El Nazareno, pero se fueron retirando todos y veo que "ERICK" se fue con "DARWIN" porque según iban a seguir bebiendo en la parte alta del sector, en ese momento para yo no quedarme solo me fui detrás de ellos y cuando estábamos llegando al sector de Piso 100 veo que viene bajando un poco de chamos empistolados y paran a "DARWIN" pero no le doy mucha importancia porque noté que una de las personas es un chamo del barrio conocido como "ROIMER", que según es primo del hoy finado "DARWIN ", sin embargo en ese momento comenzaron como a discutir y noto que los otros que venían bajando eran los de la BANDA DE ENDER MUJICA, apodado EL CHALANERO, quienes empezaron a jalar a DARWIN y a ERICK, hacia un parte oscura del sector y que para hablar pero sin mediar mayores palabras le dispararon entre todos en varias oportunidades a los dos (02), por lo que me quede resguardándome un poco distante y al tratar de subir a ayudar a los muchachos estos sujetos de la BANDA DEL CHALANERO, comenzaron a disparar a lo loco a todas partes parlo que me tuve que esperar un rato sin embargo al pasar unos cuantos minutos llegó el TESTIGO 001 y nos armamos de valor en caminar hasta donde estaban los cuerpos tirados en el piso, generándose una discusión entre el TESTIGO 001 y el sujeto conocido como "ROIMER", lo que aparentemente lo molestó más porque le volvieron a disparar a los difuntos y fue cuando decidimos entre varias personas que ya estábamos en el sitio en cargarlos y sacarlos de ahí porque ya se estaban ensañando mucho, pero mientras íbamos bajando seguían sonando muchos disparos, una vez en la calle gracias a Dios, se presentó una comisión de la Policía Científica, quienes indicaron que debíamos trasladarnos con ellos hasta esta oficina a rendir declarado". A preguntas: “… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo, razón o circunstancia sucedieron los hechos que se investigan? CONTESTO: “Todo eso pasó porque esos chamos se creen que tiene a Dios agarro (sic) por la chiva y me imagino que los vieron pagando y le efectuaron varios disparos"… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas o integrantes de la BANDA DEL CHALANERO, se encontraban presente en el momento en el que sucedieron los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "Bueno de esa banda estaban todos pero hasta donde alcance a ver estaban "ROIMER, ENDER MUJICA, apodado EL CHALARENO, CARA DE QUESO, CARA DE VIEJO, LEONEL, apodado CARA DE CULO y HUMBERTO GONZALEZ, apodado PICHON", entre otros que no se dejaban ver la cara porque estaban un poco alejados y se tapaban con la oscuridad”….”.

8.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 374, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DIEGO ORTIZ, DETECTIVES LUIS PARRA, DAVID VARGAS y JHONATAN GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios EJE OESTE del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: “CASALTA II, SECTOR LOS PINOS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, lugar donde se acordó practicar la referida inspección. Se deja constancia de haber tomado fotos en carácter general y detallado del lugar donde se suscitaron los hechos.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29-10-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios EJE OESTE del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como testigo 003, quien manifestó lo siguiente: "Me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a los hechos que o sucedieron el pasado sábado en horas de la noche en el sector El Nazareno, parte alta de Los Pinos o mejor conocido como Piso 100, donde le quitaron la vida a dos (02) muchachos (...) mi familia estaba realizando una parrilla para celebrar el cumpleaños de mi madre, pero como empezó a llover tuvimos que buscar de refugiarnos en la parte interna de la casa y vimos cuando paso la banda del "CHALANERO", todos con pistola en mano hacia un callejón que está cerca de mi casa y no había pasado ni quince minutos, comenzaron a sonar muchos disparos, por lo que corrimos hacia los cuartos a refugiarnos y no salimos hasta que se empezaron a escuchar llantos y gritos de la familia de los dos (02) muchachos a quienes le habían disparado por lo que nos asomamos y estaban los familiares tratando de cargar a los muertos y un grupo de la banda del "CHALANERO", comenzó a decirles groserías y comenzaron a disparar de nuevo en contra de los difuntos y de las personas que estaban allí, lo que hizo que nos escondiéramos de nuevo y no fue hasta el día domingo que nos enteramos que la banda del "CHALANERO", habían matado a unos chamos de nombre DARWIN y ERICK, pero de verdad que desconozco más datos de lo que pudo haber pasado o del por qué fue que paso eso". Es todo".

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29-10-2013, suscrita por el funcionario Detective DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho… se presentó de manera espontánea una persona que corresponde al nombre de TESTIGO 001, plenamente identificada en actas anteriores, manifestando que uno de los sujetos que le quitaron la vida a DAWIN LUIS LEAL FIGUERA,… y ERICK CHAYEN GONZALEZ RONDON,… corresponde al nombre de CARLOS ALBERTO RIVERO, apodado "CARA DE TABLA", y dicho sujeto conocido por su amplio prontuario delictivo por el Sector, por tal motivo es azote de la zona, integrante de la banda conocida como: "CHALANERO" y se la pasan armados todo el día, por el Barrio El Nazareno, Parroquia Sucre, de igual manera al parecer el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO, apodado "CARA DE TABLA", se encuentra involucrado en el Homicidio de un Policía, en el año 2010. sin tener más detalles ni respecto motivo por el cual estaba preso y actualmente se encuentra libre. Motivo por el cual procedí a verificar el control de casos llevado por este Despacho Policial con la finalidad de ubicar y verificar la información antes suministrada luego de una amplia búsqueda se logró corroborar que efectivamente existe un expediente el cual se encuentra signado de la siguiente manera 1-519.846, iniciado por la Sub Delegación Oeste por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: JEAN CARLOS BECERRA SUAREZ,… y como investigados los ciudadanos: 01) Víctor Moros, 02) Rawil Alfonso, "EL RAWI" , 03) Yorman Chirino apodado "EL YORMAN", 04) Neptali apodado "EL MIXDEL", 05) Edwin apodado "EL GORDO", 06) Roñal Rivero apodado "CARA DE TABLA". 07) Carlos Rivero, apodado "CARA DE TABLA", 08) José Rivero apodado "CARA DE TABLA", 09) Jonathan apodado "EL GORDO", 10) Deivis José, apodado "EL PASTOR", y sujetos por identificar apodados "EL BURRO", "JOSUA", "TRAQUINA", "UBER", "DANIEL" y "PATA DE LORO", de igual manera se procedió a buscar dicho expediente. Luego de visto, leído y analizado el compendio de las actas del expediente antes mencionado, se pudo corroborar que efectivamente el ciudadano mencionado como CARLOS ALBERTO RIVERO, figura como investigado en la presente causa así mismo se logra determinar la identidad plena de dicho ciudadano es la siguiente: CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO, de 24 anos de edad fecha 04-08-1989, titular de la cédula de identidad V-19.464.378, Residenciado en Barrio El Nazareno, Calle Principal, Casa numero 15, Casalta 02, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, apodado "CARA DE TABLA"…”.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-11-2013, suscrita por el Detective DAVID VARGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia que: "En esta misma fecha (...) dándole continuidad a las Actas Procesales K-13-0017-30128, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), ( ... ) se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspectores Elio MARQUEZ, Juan MARTINEZ, Detectives Agregado Diego ORTIZ, Anthony SANDOVAL y quien suscribe portando el móvil 4148 a bordo de la unidad identificada 30-828, (...) procedimos a realizar un recorrido en busca de algún morador o transeúnte (…) logramos obtener conversación con una persona de sexo femenino, quien de manera temerosa expuso de manera murmurante el camino a seguir para dar con la ubicación de dos (02) viviendas, la primera ubicada a pocos metros de nuestra ubicación elaborada con paredes de bloque frisado y revestida con pintura de color blanco, lugar donde es frecuente que se ubique a los ciudadanos mencionados como: Carlos Alberto apodado "CARA DE TABLA", Leonel apodado "CARA DE CULO", "EL CARA DE QUESO", CHALANERO, "ROIMER" y Humberto Antonio GONZALEZ apodado "PICHON", entre otros no menos peligrosos, de igual forma hizo mención en la segunda vivienda la cual era de fabricación improvisada (rancho de tablas, tela y zinc), ubicada en el área montañosa la cual está en estado de abandono y es utilizada como guarida o refugio de los Up Supra mencionados (…) nos dirigimos a la dirección en mención tomando las indicaciones proporcionadas por nuestro interlocutor avistando a pocos metros una vivienda con características similares, hacia la cual se dirigía una ciudadana quien al identificamos como funcionarios, manifestó ser familiar de los propietarios de dicho inmueble a tal exposición se le indicó el motivo de nuestra presencia por lo que se identificó como: YETZABETH MEIBELIN DELGADO GONZALEZ,… haciendo para nuestro conocimiento tener vinculo sanguíneo con HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ CHOPITE,… apodado "PICHON", quien desde que se rumora que figura como investigado en varios hechos delictivos ocurridos en la zona está huyendo en compañía de otros sujetos y no tiene un sitio fijo de pernocta…”.

Es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los imputados CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de sus participación en la comisión de los delitos que se les imputó, ya que existen testigos que los señalan como las personas que en compañía de otras, todos portando armas de fuego dispararon en contra la humanidad de las víctimas hoy fallecidas, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los prenombrados imputados, por lo tanto considerando quienes aquí deciden que el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debe el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos aquí pre-calificado.

Aunado a todo lo anterior expuesto, los hoy imputados pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación, ya que las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 237, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se acredita en cuanto al peligro de fuga, la entidad del delito y la magnitud del daño causado.

Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Instancia Superior da por verificado que la decisión refutada por la parte recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de unos hechos punibles merecedores de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

Finalmente, en lo tocante a lo alegado por la Defensa: “Observa la defensa con gran preocupación que el Tribunal de Control 18 al momento de su pronunciamiento admitió las precalificaciones fiscales…”, ha sido reiterado por esta Corte de apelaciones, lo señalado en cuanto a que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, en lo que concierne a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que en el presente caso se encuentra en la fase del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase del juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la Vindicta Pública para el requerimiento de la medida de coerción personal la cual fue acogida y motivada por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas.

Por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando la decisión recurrida CONFIRMADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Dos De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERO MARCANO y HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITO, tipificado en el artículo 86 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

ABG. LUIS OMAR SEQUERA











Causa N° 2014-3952
RJG/AHR/MGR/LOS/rch