REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EXP. Nro. 3961-2014
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. ADRIÁN ISAAC SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia de Presentación para oír al Imputado celebrada el 17 de enero de 2014, oportunidad en que la representación del Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó al ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA, “La Libertad sin Restricciones” al no acreditarse los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
El Abogado ADRIÁN ISAAC SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…En este acto interpongo efecto suspensivo, a consideración del Ministerio Público, oído los pronunciamientos de la ciudadana Juez invoca el efecto suspensivo en la presente causa, apelando de la decisión por considerar que el presente delito es de lesa humanidad que atenta contra la vida y es un flagelo que persiguen todas las naciones, asimismo, ante el anunciado en la Sentencia 242, considera el Ministerio Público, que no es correcto decir que el dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad porque estaría tarifándose la prueba, más sin embargo son los funcionarios un testimonio más, dependiendo en la forma como declaren en un juicio Oral y Público, tratándose de la víctima es la colectividad y por considerar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2º, es por lo que el Ministerio Público apela de la decisión, reiterando la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte la abogada MARY CARMEN TORRES, Defensora Pública Penal Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA, argumentó respecto al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal bajo la previsión del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Escuchado el Ministerio Público en el cual ejerció el efecto suspensivo, en relación a la Libertad plena acordada por este Tribunal a mi defendido, esta Defensa ratifica lo argumentado en la presente Audiencia en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente insiste la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan proceder la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en este sentido la Defensa invoca el parágrafo único del artículo 230 de la Ley adjetiva penal, que se refiere a la suspensión de la decisión relativa a la libertad plena de mi defendido, si bien es cierto los delitos de tráfico de droga son delitos de lesa humanidad, esta Defensa le resulta contradictorio, que el Ministerio Público ejerza tal recurso en el presente caso, ya que el mismo precalificó los hechos por el delito de Tráfico de Sustancia Ilícita en la Modalidad de Ocultamiento, en Menor Cuantía, y en dicha disposición este recurso se observa en los casos de Tráfico de Sustancia Ilícita en MAYOR CUANTÍA, por ello esta Defensa ratifica la solicitud de Libertad Plena, la cual fue acordada por este Tribunal en el presente caso,. Es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la audiencia para oír al imputado, el diecisiete (17) de Enero de 2014, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó:
“…En horas del día de hoy. Viernes diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), encontrándonos de guardia, siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIAPARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, en virtud de la flagrancia que por vía de distribución le correspondió conocer a este Despacho el día hoy. En este estado se constituyó el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. SINAHIM PINO GONZÁLEZ, y el Secretario Abg. LUIS JERÓNIMO RODRÍGUEZ, a quien el ciudadano Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de flagrancia DR. ADRIÁN ISAAC SÁNCHEZ, el aprehendido ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORELLANA, previo traslado procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, debidamente asistido por la Defensora Pública 62° Penal DRA. MARY CARMEN TORRES. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "Presento en este Acto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORELLANA, en virtud del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas cursantes al presente expediente. (Los cuales narra de manera Oral en ia presente Audiencia). En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifico los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que solicito se le imponga al ciudadano aprehendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita copia de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PASA A IMPONER AL APREHENDIDO DEL CONTENIDO DE LA NORMA INSERTA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINA 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y UNA VEZ HECHA LA LECTURA DE LAS MENCIONADAS NORMAS, EL JUEZ LE ADVIERTE AL IMPUTADO QUE SU DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA Y QUE LO HARÁ SIN COACCIÓNY APREMIO Y SIN JURAMENTO. IGUALMENTE, LES INFORMA EN FORMA CLARA Y PRECISA SOBRE LAS FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, PREVISTTAS EN LOS ARTÍCULOS 38, 41, 43 Y 375 DEDL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LO ES LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, LE PREGUNTA AL IMPUTADO SI DESEA DECLARAR, QUIEN MANIFESTÓ QUE “SÍ”. De seguidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogó sobre sus datos personales e informó ser y llamarse: MIGUEL ÁNGEL ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 10 de julio de 1981, de 33 Años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en: "LOS CORTIJOS LOCAL TOCÓME, FRENTE A LA FORD, CERCA DEL METRO DE CARACAS", titular de la cédula de Identidad V-19.510.830, hijo de GISELA ORELLANA (V) y NO CONOCE (X), quien entre otras cosas expone lo siguiente: Si, yo vivo en los cortijos en una cooperativa, venía saliendo a presentarme a la guaira yo si vi que un carro gris me venía siguiendo y se me metieron en el medio y me apuntaron y les dijes (sic) que estaban mis hijas en el carro, yo me baje del carro y me dijeron que me iban a matar, y me dijeron que si les echaba paja a los policías, yo les dije que yo me iba a presentar a la Guaira, y ahí me montan en otra patrulla y me llevan al coliseo, donde estaba mi esposa, si los policías dicen que ellos consiguieron eso en mi carro porque no revisaron el carro al frente de mi, fue en el coliseo donde dicen que encontraron la droga, yo denuncie a unos policías porque me estaban pidiendo plata por un asunto que yo hice antes, dijeron que me iba a quedar preso, es cierto que yo antes me portaba muy mal, pero ya no ando en esas cosas, es todo" Acto seguido se le pregunta a las partes, si realizaran preguntas, procediendo el Representante Fiscal, a preguntar de la siguiente manera: ¿Diga usted, qué edad tiene? Tengo 33 años. ¿Diga usted, si cumple un régimen de presentaciones por algún circuito? Si, por la Guaira. ¿Indique qué delito? Droga. ¿Diga cuanto tiempo tienes presentándose? Tengo presentándome cinco años. ¿Qué delito se te imputo? No me acuerdo. ¿Diga usted, manifiesta que por ese caso distribuía droga, que tipo de droga? De la blanca, creo que perico. ¿Diga, si alguna persona esta involucrada con usted en ese problema de la Guaira? Sí, mi esposa Yarine Méndez. ¿Cuánto tiempo tiene residenciado en ese lugar? Como cuatro años. ¿Diga usted, de quien es el vehículo? De mi esposa. ¿A qué se dedica usted? Mi tía tiene una cuadrilla que se llama negra Hipólita, mi tía me dió la oportunidad que fuera supervisor. ¿Cómo es la jornada laborar (sic) que realiza, cuantos días a la semana? Todos los días, yo agarro el turno de la tarde. Han culminado las preguntas. La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar. Acto seguido se le concede el derecho a la Defensa, en la persona de la Dra. Mary Carmen Torres, Defensora Pública № 70, quien expone: "Esta Defensa con base a la declaración ante este Tribunal por mi defendido y concatenada con las circunstancia de modo, tiempo y lugar del Acta Policial pasa a objetar el delito de Tráfico imputado por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, en razón de que se trata de un hecho que ocurrió a la 1:30 horas de la tarde, en la Avenida Francisco de Miranda y extrañamente según el acta policial, los funcionarios aprehensores solo contaban como testigos los familiares de mi asistido, llama la atención a esta Defensa que a esa hora del día y en lugar el cual es muy transitado no pudieran ubicar a otras persona para avalar su actuación policial, aunado a esta situación indican los funcionarios que presuntamente los familiares de mi defendido alteraron el orden público, tampoco entiende esta defensa como es que estos funcionarios no pudieron controlar tal situación. Adicionalmente tal como indico mi defendido, para el momento de la aprehensión se encontraba presente con sus familiares dentro del vehículo que igualmente fue detenido, vehículo (sic) lo donde presuntamente se ubicó la droga. Le surge una pregunta a la defensa en relación a la posible responsabilidad siendo que mi defendido se encontraba en presencia de sus familiares con una sustancias ilícita, de tal manera que del acta policial, surgen muchas dudas, considerando así, que no existen elementos suficientes que acrediten el tipo penal, y que hagan procedente la privativa solicitada por el Ministerio Público, por tal razón esta Defensa solicita se acuerde en el presente caso la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, igualmente solicita se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público, emita el acto conclusivo, es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DEL JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público, como es la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, se admite, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede aumentar o disminuir en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la Defensa, considerando que existen dudas en procedimiento, no entiendo como a esa hora no consiguen testigos para avalar la actuación policial, en este sentido, este Tribunal, conforme a la Sentencia № 1242 de fecha 16-08-2013, con Ponencia de! Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a la persona detenida, asimismo, no entiende el Tribunal como siendo tempranas horas de la tarde no se localizaron testigos para avalar el procedimiento, considerando igualmente, que lo único que consta en el expediente, tal y como se observa del estudio de las acta de aprehensión que solo arroja elementos sobre la incautación de una supuesta sustancia, considerada según el dicho de los funcionarios policiales, como droga, no existe la prueba de orientación y el pesaje es bruto, además que no existe testigo alguno que constate lo planteado por los funcionarios aprehensores en su procedimiento, tal y como lo señale arriba, es decir, en este estadio procesal no se puede determinar si a ciencia cierta lo incautado es una sustancias de las prohibidas por la Ley, si el imputado es responsable del hecho que se le imputa; por cuanto no existen testigos que avalen el procedimiento, considerando así que no contamos con los todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay suficientes elementos de convicción procesal, para dictar una medida de coerción personal, es por esta razón, aunado a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, de la norma adjetiva penal, como lo son, la presunción de inocencia, afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, como Principios normativos que rigen nuestro sistema acusatorio, se acuerda su acuerda Libertad sin restricciones. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalía correspondiente. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Representante Fiscal, quien expone: "En este acto interpongo efecto suspensivo, a consideración del Ministerio Público, oído los pronunciamiento de la ciudadana Juez invoca el efecto suspensivo en la presente causa, apelando de la decisión por considerar que el presente delito es de lesa humanidad que atenta contra la vida y es un flagelo que persiguen todas las naciones, asimismo, ante el enunciado en la Sentencia 242. considera el Ministerio Público, que no es correcto decir que el dicho de los funcionarios es un indicio de culpabilidad porque estaría tarifándose la prueba, mas sin embargo son los funcionarios un testimonio más, dependiendo en la forma como declaren en un Juicio Oral y Público, tratándose de la víctima es la colectividad y por considerar llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2º, es por lo que el Ministerio Público apela de la decisión, reiterando la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORELLANA, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien contesta dicho recurso de la siguiente manera: "Escuchado el Ministerio Público en el cual ejerció el efecto suspensivo, en relación a la Libertad Plena acordada por este Tribunal a mi defendido, esta Defensa ratifica lo argumentado en la presente Audiencia en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente insiste la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan proceder la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en este sentido la Defensa invoca el parágrafo único del artículo 230 de la Ley adjetiva penal, que se refiere a la suspensión de la decisión relativa a la libertad plena de mi defendido, si bien es cierto los delitos de tráfico de droga son delitos de Lesa Humanidad, esta Defensa le resulta contradictorio, que el Ministerio Público ejerza tal recurso en el presente caso, ya que el mismo precalificó los hechos por el delito de Tráfico de Sustancia Ilícita en la modalidad de Ocultamiento, en menor cuantía, y en dicha disposición este recurso se observa en los casos de Tráfico de Sustancia Ilícita en MAYOR CUANTÍA, por ello esta Defensa ratifica la solicitud de Libertad Plena la cual fue acordada por este Tribunal en el presente caso. Es todo". En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control visto el recurso apelación, interpuesto por el Representante Fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda tramitar de manera inmediata el presente "Recurso ordenándose remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción. Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones, quien resolverá el mismo. Es todo". Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las 3:20 horas de la tarde. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de los delitos contemplados en la norma en mención, supuesto en el cual el representante del Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, caso en el cual la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y lo resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo del expediente; de tal manera, que en estos casos la apelación en comento tendrá efecto suspensivo en relación a la libertad del imputado declarada por el juez.
Pues encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, precisa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectivamente contra aquellas decisiones que conceden la libertad al imputado, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual se seguida se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación propuesto en los términos siguientes:
En la impugnación efectuada por el representante de la Vindicta Pública, éste ratifica la imputación del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, admitiendo el Tribunal de Primera Instancia la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en consideración la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
De modo tal que al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se constata que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el tipo penal imputado en el presente caso no se encuentra regulado dentro de la gama de delitos establecidos en la norma en referencia a los fines de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en atención que el delito imputado es el de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello en virtud que conforme a las evidencias de las actuaciones, la sustancia ilícita incautada, es de setenta (70) gramos de restos de semillas y vegetales de presunta droga (MARIHUANA) y once (11) gramos de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (CRACK), cantidades éstas que no excede de los quinientos (500) gramos de marihuana ni de los cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, establecidas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la pena establecida en el artículo en mención es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, desprendiéndose de lo expresado que la pena corporal prevista para el tipo penal imputado no excede de doce (12) años de prisión, razón por la cual en el caso bajo análisis, tampoco se cumple con la exigencia del quantum de la pena exigida por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación intentado por el representante del Ministerio Público, al no adecuarse a las exigencias contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes explanados, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Libertad sin Restricciones al ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.510.830, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le imputó al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución del presente fallo.