REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 08 de Enero de 2014
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3943.
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48ª) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó a su representado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos Código Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se admitió el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública al ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO… interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:…
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada no solo de la propia acta policial fechada 15-10-13 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino además del acta de entrevista de la persona señalada como supuesta víctima, quien a pesar de haber referido que fue víctima de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, jamás describió a la persona autora del hecho en su respectiva deposición ante el organismo policial, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y más aun de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras.
CAPITULO III
DE lA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 15¬-10-13 quienes dejaron constancia que encontrándose transitando por la Avenida Francisco de Miranda, fueron abordados por una ciudadana que se identifico como Frangie, informando que cuando salía del Parque Francisco de Miranda, Parque del Este, en compañía de su novio, dos sujetos bajo amenaza de muerte y uno de ellos con un cuchillo la amenazo conminándola a que entregara sus pertenencias por lo que entrego un bolso color negro contentivo de dinero en efectivo, documentos varios, un teléfono celular nokia, llamado poderosamente la atención a la Defensa que esta ciudadana a pesar de haber suministrado características fisonómicas de los presuntos sujetos activos de la acción delictual, señalamientos estos en nada relevantes como para considerar que así cualquier funcionario pudiera de manera precisa y concisa ubicar a los mismos, los funcionarios proceden a realizar recorrido refiriendo la supuesta víctima que los sujetos corrieron dirección hacia Parque Cristal, por lo que manifiestan los funcionarios que observaron dos sujetos quienes fueron aprehendidos frente a Parque Cristal, por lo que de la revisión corporal sin la presencia de testigo que avalase la misma SUPUESTAMENTE le localizan sin decir en que parte, un bolso de color negro con lago en su parte frontal alusivo marca Oakley, cosméticos de uso femenino (estos no referidos por la supuesta víctima) y un teléfono celular. Cabe destacar que esta aprehensión se realiza de una manera extraña, ya que a pesar de referir que la misma fue frente a Parque Cristal en horas de la tarde donde no se hayan hecho de la presencia de testigos para avalar la misma siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, causa extrañeza que no dejaron constancia que paso con el otro sujeto que avistaron ya que a pesar de referir que avistan dos sujetos con supuestas características de vestimenta similares aportadas por la victima, solo aprehenden a uno sin dejar constancia de que paso con la aprehensión del otro o si por el contrario no lo aprehendieron; de igual modo no cursa en autos inspección técnica del lugar del hecho así como inspección técnica del lugar donde ocurre la aprehensión del ciudadano en cuestión, siendo estas dos actuaciones de suma importancia ya que no ha sido acreditado por la fiscalía la existencia de las mismas. También llama poderosamente la atención que si la aprehensión según estos fue casi que de inmediata, no se le haya encontrando el supuesto cuchillo con el cual hubo la comisión del hecho, por lo que siendo el solo dicho de la supuesta víctima no avalado por elemento alguno, no debió ser precalificado y menos aun acogido el delito de Robo Agravado, toda vez que el arma supuestamente utilizada no fue encontrada.
A pesar de cursar en autos las deposiciones de la supuesta víctima y su acompañante, estas declaraciones por demás causan suspicacia a la Defensa, toda vez que es evidentemente el sumo interés que existe en inculpar a alguien a fin de dejarse constancia que fue aprehendido el responsable, sin embargo tales deposiciones por demás transcritas de manera idéntica en cuanto su contenido nos deja la duda, ya que por más que dos personas hayan presenciado un hecho, la forma de declarar, de narrar los hechos no sería jamás idéntica, ya que expresaría su versión con palabras distintas y no como en el caso de marras donde casi es un corta pega de una declaración por otra cambiando únicamente en los datos de identidad.
Por otra parte se observa que la víctima no ha acreditado la propiedad de los objetos presuntamente despojados, ya que al momento de abordar a los funcionarios policiales esta refiere haber sido despojada de unos objetos los cuales no describió con precisión, ello a fin de constatar con los mencionados en autos, aunado a ello se observa lo viciado y la contaminación en cuanto a cómo los funcionarios policiales colectan las aparentes evidencias de interés criminalístico, toda vez que dejan constancia mediante acta que localizan un bolso de color negro, cosméticos varios de uso femenino y un teléfono celular Nokia, sin embargo en las planillas de registro de cadena de custodia los mismos no dejaron constancia de los cosméticos varios de uso femenino, por lo que se observa que ponen y quitan a su parecer y entender lo que les interesa o no en un procedimiento, cuando es necesario para la investigación todo lo encontrado y plasmar todo lo acontecido en el hecho; de igual modo no cursa en autos avaluó real de los mismos a fin de acreditar su existencia y si los mismos se corresponden, menos aun fijaciones fotográficas exigidas por el Manual de Cadena de Custodia, por lo que los vagos elementos cursantes en autos no puede ser considerado suficiente como para acreditarle responsabilidad a mi defendido en el ilícito precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado, máxime cuando ni quiera le fue decomisado el cuchillo a que hace mención la aparente víctima; menos aun cursa reconocimiento legal de los objetos mencionados en autos, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a mi defendido en el ilícito de marras.
Por ende evidenciándose que la actuación policial no fue presenciado con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando señalan los mismos que la aprehensión fue a las 2:50 horas de la tarde frente a Parque Cristal, situación esta negada por el imputado quien refirió que la misma ocurrió en Petare, cuando llegaba a su residencia de lo cual tiene testigos de ello, considera la Defensa que los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal no se satisfacen en su totalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA… DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
La representación Fiscal, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, NIYULIS ARIAS MEJIAS, actuando en este acto como Fiscal Vigésimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… acudo, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado GLADYMAR PRADERES, Defensor Público Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO… en consecuencia paso de seguidas a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Recurrente impugnan a través del escrito de Apelación presentado ante el Tribunal de Control la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido, ya que la considerada como violatoria a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente.
Es bien sabido, que la Medida de Privación de Libertad, es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.
El Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:…
En ese mismo sentido, el Artículo 237, párrafo primero, ejusdem, establece lo siguiente:…
El Artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente:…
Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la solicitud Fiscal de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, por lo que fue idóneo si analizamos los elementos de convicción y las actas que fueron presentadas al Tribunal donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del hoy Imputado.
Es por todo lo anteriormente señalado que se considera que la decisión del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho púes están presentes en los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en primer lugar estamos en presencia de hechos concretos de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a el Imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el Imputado probablemente, es responsable penalmente por los hechos indilgados por el Ministerio Público o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción".
En cuanto al segundo extremo que es la probabilidad de que el Imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participare en la comisión de los hechos punibles en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, es decir, que se requiere que se concrete en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados al momento de la aprehensión, que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha participado en los hechos por los cuales fue presentado ante el Tribunal por el Ministerio Publico.
Por ultimo nos encontramos frente a la comisión de varios hechos punibles cuya pena en conjunto exceden en su limite máximo de diez años por lo que es lógico pensar que en libertad el Imputado PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, pudiera evadir la persecución penal y quedar de esta manera ilusoria la pretensión punitiva del estado, y así la practica lo ha señalado.
De lo anteriormente expuesto puede observarse que el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado al ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, por parte de la Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, llena los extremos exigidos por el Legislador Patrio para que sea procedente el mismo.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado Gladymar Praderes Defensor Publico Cuadragésimo Octavo, actuando como Defensa del ciudadano PERNIA PARUCHO PEDRO ALEXANDER, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas en fecha Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual acordó dictar Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido ya mencionado.
2. Se CONFIRME LA DECISIÓN emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Trece...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 19 al 23 del presente cuaderno de apelación, copia certificada del acta de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 16-10-2013, donde se desprende entre otras cosas en sus pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el ciudadano PERNIA PARUCHO PEDRO ALEXANDER, al cual se opuso la defensa, esta Juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en los tipos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PERNIA PARUCHO PEDRO ALEXANDER, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano PERNIA PARUCHO PEDRO ALEXANDER… la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º, 3º… así como artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha de la audiencia de presentación de detenido, el A quo publicó la resolución judicial por auto separado, cuya copia cursa a los folios 24 al 28 de las presentes actuaciones, donde se desprende:
“(…)
MOTIVACIÓN
El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Artículo 458 y 286 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos “FRANGIE” y "YORBIN", ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que hay que velar por la necesidad de cada uno, que como victima, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción de pena anticipada como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, en la cual la presencia en el proceso de los sujetos que se investigan por ser los presuntos autores de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena que excedería los diez (10) años de prisión, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 236 en sus tres numerales, así como debe tenerse en cuenta si concurre algún o algunos de los supuestos de los artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra norma adjetiva penal exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la misma, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni luris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados probablemente son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En consecuencia, en cuanto a la medida solicitada por la defensa, este juzgador la desestima y en su lugar decreta Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto de las actas que cursan al expediente se evidencia, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio por el Estado Venezolano, por cuanto se desprende de las actas que cursan al expediente que se trata del apoderamiento de unos bienes perteneciente a la víctima, por parte del ciudadano imputado, aun cuando el tercero que lo acompañaba huyó; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en actas que la comisión del mismo fue en fecha 25 de septiembre de año en curso y, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudieran ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal cursante en los folios cuatro y cinco (04 y 05), donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo, de cómo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Riela al folio ocho (08), Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano STEPHANIE MORA. 3.- Cursa al folio diez (10) acta de entrevista al ciudadano YORBIN PONCE, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3; y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PERNIA PARUCHO PEDRO ALEXANDER… Y ASÍ SE DECLARA. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, el escrito recursivo presentado por la Defensa está fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica la recurrente en contra: “…la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, mediante la cual acordó a mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”, alegando que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO.
A tal efecto, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el referido imputado de autos, ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, fue detenido en fecha 15 de octubre de 2013, por funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en el Acta de Investigación Penal que cursa a los folios 04vto. y 05vto. del expediente original.
Razón por la cual, el ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, fue presentado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por parte del Fiscal de Flagrancia de guardia, realizándose la respectiva audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal fin, se desprende que la Juez A quo dictó los siguientes pronunciamientos: acordó el procedimiento ordinario; admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal; y decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal.
Observando quienes aquí suscriben que tal medida de Privación a la Libertad decretada contra el encartado de autos fue fundamentada por disposición general del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a que no se encuentra llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada que es necesario recordar a la recurrente que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Considera igualmente este Tribunal Colegiado en relación a la versión ofrecida por el imputado en el acto de presentación ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la declaración libre de apremio y coacción que realiza el imputado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.
Por otra parte, cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos de “ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal”, que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Inspector BOLIVAR AUGUSTO, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “EJE ESTE”, de fecha 15 de octubre de 2013, donde dejó constancia de: “Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy en momentos que me encontraba en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado Miguel RIVAS, Detective Jefe Freddy BALZA, Detectives Agregados Harold CORDERO, Franklin NIÑO, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Ender LOPEZ, Rubén DORIAN, Yilder LAREZ, Jorge DE MELIN y Kelly URBILA, portando los móviles: 4001 y 4151, a bordo de la unidad: 30-851, por la Avenida Francisco de Miranda, adyacencias del Parque Francisco de Miranda (Parque del Este), Municipio Sucre; fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: FRANGIE, quien manifestó que en momentos en que salía del referido parque con su novio YORBIN, fueron abordados por dos sujetos que bajo amenaza de muerte y uno de ellos portando un cuchillo la conminó a que le hiciera entrega de sus pertenencias, logrando despojarla de un bolso de color negro contentivo en su interior de dinero en efectivo, documentos varios y un teléfono móvil celular marca Nokia color negro y azul, además que el que la había amenazado con el cuchillo vestía para el momento una franela de color blanca, jeans de color blanco y un par de zapatos deportivos de los color negro; además que habían corrido con dirección a parque cristal, obtenida la información nos dirigimos al lugar indicado logrando avistar a dos sujetos que reunían las características antes aportadas, a quienes le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad y emprendiendo veloz huida logrando darle alcance a los pocos metros al que vestía chemisse blanca y pantalón blanco, logrando evadirse el otro, motivo por el cual los funcionarios: Inspector Agregado Harold CORDERO y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Rubén DORIAN, amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la revisión corporal ubicándole como evidencia de interés técnico criminalístico: Un bolso de color negro con logo en su parte frontal, alusivo a la marca: OAKLEY, cosméticos de uso femenino varios y un teléfono celular de marca: Nokia, colores: negro y azul, modelo: 1616-26, Serial IMEI: 012821/00/719143/5, con su respectiva batería de color negro, marca: Nokia, Modelo: BL-5CB, contentivo de una tarjeta sin card (chip), de la Empresa Movilnet serial numero 8598060001021232539; solicitándole su identificación exhibiendo una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, nacido en fecha: 02-10-1994, de 19 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-25.829.505, al inquirirle sobre a quien pertenecían los objetos antes descritos respondió que no eran de su propiedad, prosiguiendo se trasladaron a los agraviados a este despacho a fin de ser entrevistados y al ciudadano aprehendido a fin de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, luego de haber obtenido esta información procedí a informarle al Inspector Jefe FRANCISCO BUISSON, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, quien manifestó que se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de guardia por la jurisdicción de este despacho, se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado EDWINKARL MORALES Fiscal 51° del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado del procedimiento, manifestando que el ciudadano aprehendido sea puesto el día de mañana miércoles 16-10-2013 a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Palacio de Justicia; se les leyeron sus respectivos Derechos Constitucionales siendo las 04:00 horas de la tarde los cuales se encuentran insertos en el Articulo 49° ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado previstos en el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal. Por tal motivo se da inicio a las actas procesales j-045.826, por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO). Se deja constancia que el teléfono celular incautado al detenido será remitido a la División de Experticias Informáticas donde se le practicara su respectiva Experticias Informáticas donde se le practicara su respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico de Ley. Es todo”.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2013, rendida por la ciudadana identificada como STEPHANIE MORENO, ante la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 15-10-2013, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, me encontraba en las afuera del Parque Miranda, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, en compañía de mi novio Yorbin PONCE, cuando fuimos abordados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte nos obligó a entregarles nuestras pertenencias, entregándole mi bolso marca oakley, color negro, contentivo de cincuenta bolívares, cosméticos personales y un teléfono celular, marca Nokia, número de teléfono (0426-336-38-89), el mismo posee dos calcomanías de corazones, de color rosado, ambos en la tapa trasera, en momentos que estos sujetos se retiraban del lugar, logré observar una patrulla de la PTJ, que se acercaba, los llamé y notifiqué de lo ocurrido y que estos sujetos huyeron hacia la Urbanización parque cristal, así mismo le notifiqué de las características de los mismos, el primero, de piel morena, cabello corto, y se encontraba vestido con un pantalón de color blanco, camisa de color blanco, y el segundo de piel blanca, portando un pantalón de color azul y camisa de color gris, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la dirección que les aporté logrando agarrar a uno de los sujetos. Luego de ello, nos trasladamos hasta este despacho a rendir declaración. Es todo”.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2013, rendida por el ciudadano identificado como YORBIN PONCE, ante la División de Investigaciones de Homicidios “EJE ESTE” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 15-10-2013, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, me encontraba en las afuera del Parque Miranda, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Miranda, en compañía de mi novia FRANGIE MORENO, cuando fuimos abordados por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte obligó a mi novia que le entregara sus pertenencias, entregándole su bolso marca oakley, color negro, (sic) cosméticos personales y un teléfono celular, marca Nokia, número de teléfono (0426-336-38-89), en momentos que estos sujetos se retiraban del lugar, logré observar una patrulla de la PTJ, que se acercaba, los llamé y notifiqué de lo ocurrido y que estos sujetos huyeron hacia la Urbanización parque cristal, así mismo le notifiqué las características de los mismos, el primero, de piel morena, cabello corto, y se encontraba vestido con un pantalón de color blanco, camisa de color blanco, y el segundo de piel blanca, portando un pantalón de color azul y camisa de color gris, posteriormente los funcionarios se trasladaron hacia la dirección que les aportamos, logrando agarrar a uno de los sujetos. Luego de ello, nos trasladamos hasta este despacho a rendir declaración. Es todo”.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada bajo Nº 3135, donde consta como evidencia física colectada un Teléfono móvil celular marca NOKIA.
Con relación a los fundados elementos de convicción, se debe apreciar el contexto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde se ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…” .
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, tal como lo expresan sentencias precedentes, en el entendido que el presente caso se encuentra en la fase preparatoria y se está apenas iniciando la investigación.
Apreciando este Colegiado que estos elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido identificado como PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, hasta esta fase inicial del proceso son suficientes para estimarse la procedencia en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
En lo tocante a lo alegado por la Defensa: “…por lo que los vagos elementos cursantes en autos no puede ser considerado suficiente como para acreditarle responsabilidad a mi defendido en el ilícito precalificado por la fiscalía como de Robo Agravado, máxime cuando ni quiera (sic) le fue decomisado el cuchillo a que se hace mención la aparente víctima…”, ha sido reiterado por esta Corte de apelaciones, lo señalado en cuanto a que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo, ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
Por lo tanto, se observa en acta de entrevista de los ciudadanos STEPHANIE MORENO y YORBIN PONCE, ya antes transcritas, en las cuales manifiestan que la primera de las mencionadas fue objeto del despojó de su bolso por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un cuchillo, con lo cual, se evidencia que hubo el robo de sus bienes, producto de un ataque a la libertad individual, por lo que se desprende que los hechos sometidos al estudio de esta Corte de Apelaciones, encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo precalificó la Juez A quo, la cual pudiera variar en el transcurso del proceso.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave; por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que existe un temor fundado en que el imputado pudiera influir en el comportamiento de la víctimas o testigos para que no aporten datos a la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Por lo que concluye esta Corte, por las consideraciones antes expuestas, que no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48ª) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano PEDRO ALEXANDER PERNIA PARUCHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó a su representado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ .
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2013-3943
RJG/AHR/MGR/LOS/rch
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