REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3373-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.


Por recibida la presente causa en fecha 17 de diciembre de 2013, contentiva de la inhibición planteada por las ciudadanas ALEGRIA LILIAN BELITY BENGUIGUI, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES, en su condición de Juez presidente y Juezas integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO; correspondiendo el conocimiento de la misma al Dr. Alvaro Hitcher M. Juez Integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de enero de 2014, esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición planteada por las jueces integrantes de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Superior Despacho continuar con el conocimiento de la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA CAPALDO (agraviada), asistida por su padre el profesional del derecho LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (agraviado), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, en la causa Nº 27J-735-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, a quien señala como presunta agraviante.

En fecha 07 de enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó la distribución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Cursa a los folios uno (1) al catorce (14) de las presentes actuaciones, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUCIA CAPALDO (agraviada), asistida por su padre el profesional del derecho LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (agraviado), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, en la causa Nº 27J-735-13 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), a cargo de la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, a quien señala lo siguiente:

“…omissis…

Nosotros, LUCIA CAPALDO (Agraviada), titular de la cédula de identidad N° V-25.482.034, Estudiante de Segundo (2do) año de Derecho de (sic) la Universidad Central de Venezuela, asistida por Mi (sic) Padre LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (Agraviado), titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, Abogado inscrito en I.P.S.A. N° 51.006, domiciliados en la Avenida Las Palmas, residencia Astoria, piso 5, apartamento N° 53, La Florida, Caracas. Actuando en calidad de Agraviados por la violación de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, sometidos a juicios por los mismos hechos que fueron juzgado anteriormente, la cual lesiona la integridad personal derivada de la Sentencia dictada por la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA (Agraviante) Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que DESACATA Mandato Constitucional Declarado COSA JUZGADA por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); Ratificado por el Juzgado Superior Segundo (2do) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) y Confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Además, resulta acreditada la COSA JUZGADA por circunstancia que dieron lugar a la DECISIÓN de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013). EJERCEMOS ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), expediente 27J-735-13, Actuando fuera de su competencia (Incompetencia sustancial) con abuso de autoridad o usurpación de funciones conforme artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 49 numeral 7 y 75 Constitucional, la cual Declaró: NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presente fecha no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).
COMPETENCIA

Procede la Acción de Amparo por vulnerar un Derecho Constitucional causado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que Viola el disfrute o ejercicio de una Garantía o Derecho expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cito textualmente: “Artículo 7...omissis... A este respecto, ha sido abundante y reiterada la doctrina de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la correcta interpretación del concepto "actuando fuera de su competencia", conforme a la cual se entiende por Abuso de Poder o Usurpación de Funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos, en especial en la Sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Por lo tanto, La Corte de Apelaciones es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción cumple con todos los requerimientos para que sea ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6o la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:A) La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico anterior a la violación. B) No han transcurrido seis (6) meses de la violación, es decir, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue dictada la Decisión objeto del presente amparo. C) No se encuentra pendiente ninguna decisión sobre acción de amparo ejercida con relación a los hechos que fundamentan la presente. D) Todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales han sido satisfechos en el presente escrito, toda vez que: I) Nuestros datos de identificación, constan al inicio del presente escrito. II) Nuestra residencia, lugar y domicilio, también constan al inicio del presente escrito. III) En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que resultaron vulnerados por el acto lesivo, constituido por la Decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presente fecha no variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos). IV) Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa de los hechos y derechos de las circunstancias que lo motivan.

ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), la adolescente LUCIA CAPALDO (Agraviada) fue RAPTADA en contra de su voluntad y llevada a un Centro Psiquiátrico de adultos mixtos por orden de la Abg. DORA ARRAIZ (Agraviante) Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, violando sus Derechos Humanos aislada durante treinta (30) días en el Hospital Clínico Universitario, además La (sic) Consejera pidió a la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y con extrema urgencia iniciara Procedimiento Penal en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (Agraviado y Titular de la Patria Potestad).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) la Abg. LILIANA ORIGUELA Fiscala Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal ordinario) solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO ante el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 160° (sic) literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) El Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO por los Delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 412°, con relación al artículo 80o del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Desestimando la comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254° de L.O.P.N.N.A. (sic), ya que NO encontró en las Actas elementos suficientes como para demostrar ese hecho y Acordó sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad y sustituirla por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días, la prohibición de tener contacto excepto lo permitido legalmente con la Progenitora de la víctima y el acceso al Hogar doméstico, de conformidad con el artículo 256° numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO (Agraviado) Actuando a favor de mí Hija (sujeto de derecho) contra la Abg. DORA ARRAIZ (Agraviante) en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador a fin de Proteger el interés superior de la adolescente LUCIA CAPALDO, por violación a los artículos 49°, 75°, 76°, 78° y 79° de la Constitución y artículos 8o, 41° de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: Se REVOCA las medidas de protección dictadas en fecha 08/08/2011 y 29/09/2011, del expediente administrativo nomenclatura DA-391-07-015-2011-2, dictadas por el Consejo de Protección; SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas emitir de forma inmediata orden de egreso de la adolescente...; UNDECIMO: Por cuanto en el presente Juicio se vulneraron y conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la adolescente por parte del Consejo de Protección...(sic) que la adolescente se encontraba en situación de riesgo VIOLANDO sus DERECHOS HUMANOS...(sic) Conforme a lo establecido en el artículo 29° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que lo aquí dispuesto sea ACATADO por todos los sujetos contra quien obre so pena deincurrir en desobediencia a la autoridad.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) el Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, fue puesto a la Orden del Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha audiencia de presentación fue solicitado el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales fueron dictadas a favor del imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256° en los Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Corte de Apelaciones Sala Quinta (5o) del Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) confirmó la Decisión Recurrida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Segundo (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA ARRAIZ Consejera de Protección contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). En tal sentido se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) en Audiencia Preliminar el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas NO ADMITIO la calificación jurídica del Delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el articulo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, Ordenando la apertura de Juicio Oral y Público del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, por los delitos de: DESACATO A LA AUTORIDAD Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 270° y 254° de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente número 12-0424 Magistrada Poniente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN declaró: ...omissis...

En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Declaró: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracascontra (sic) la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de control, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual NO admitió la calificación jurídicapor (sic) el Delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 314° y literal ”C” del artículo 428° del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMANDO la Decisión del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio fijó la oportunidad para la apertura de Juicio Oral y Público, dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio fijó la oportunidad para la apertura de juicio oral y público, no obstante dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público, que promovió ilegalmente la acción penal.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para la apertura del juicio oral y público, no obstante dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público para el día lunes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Por tanto HA DIFERIDO la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en tres (03) oportunidades, por Dilaciones Indebidas e incomparecencias del Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público, fijándose la cuarta Audiencia en agenda única para la (sic) fecha (sic) diez (10) de febrero a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Consigno copias simples).
En fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitano de Caracas declaró: Negar las solicitudes interpuestas por la Defensora Privada del Acusado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y por la Ciudadana (sic) LUCIA CAPALDO en calidad de Víctima de Cesación de las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en Audiencia de Presentación, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por los Presuntos Delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 412°, con relación al artículo 80° del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).
Ahora bien se evidencia que la pretensión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, es SOMETER a un asunto que ya fue resuelto judicialmente (Cosa Juzgada), vulnerando el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme dictada en Sede Constitucional por el Tribunal Superior Segundo (2o) y Tribunal Terceo (3o) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas en fechas tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) y diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) declarado CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (agraviado) en contra de la Ciudadana (sic) DORA ARRAIZ (agraviante) Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmada por la alzada a través de la sentencia impugnada.
De tal manera, La Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA INCUMPLE Mandato Constitucional de la República y Desobedece el desarrollo de los Principios de la Convención Americana de los DERECHOS HUMANOS, por incurrir en abuso de poder que vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales previsto y sancionados en el artículo 49° numeral 7, NON BIS IN IDEM, cito textualmente “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

SENTENCIA IMPUGNADA EN ACCIÓN DE AMPARO

Está constituido por la decisión de la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitano de Caracas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) declaró NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presenta fecha no variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) Consta en autos.
Ahora bien, en el aparte de la sentencia impugnada cito textualmente De los hechos “El día 07/09/2011... hasta que un día fue el Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellos me entrevistaron y me dijeron que mi papá había introducido un Amparo Constitucional para retirarme del Hospital, dos días después asistí a la audiencia, me tomaron la declaración y dieron CON LUGAR el Amparo que mi papá había introducido. Hay una parte en el Amparo Constitucional que es la primera, donde dice que se revoca y se anula todas las medidas dictadas por el Consejo de Protección, lo cual quiere decir, revocación y nulidad de las medidas de protección y seguridad dictadas, lo cual significa mi salida del Centro Psiquiátrico y la nulidad de la orden de aprehensión por el supuesto delito de inducción al suicidio y desacato a la autoridad...” El Tribunal de Juicio observa “...Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos... En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase intermedia, estando esta juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo y no quede ilusoria la pretensión del estado... En tal sentido desarrollando el artículo 49° ordinal 3 de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso... Cabe señalar que la audiencia preliminar que erige (sic) en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los diferentes asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda........................”.
En consecuencia, se evidencia la violación al control de la Constitucionalidad, al Respeto de la Dignidad Humana y al Desacato de la Cosa Juzgada por Mandato Constitucional DEFINITIVAMENTE FIRME y resulta claro que dicho Tribunal Violó los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva durante la etapa de juicio, consagradas en los artículos 7°, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional, porque silenció por completo el análisis de los argumentos de Hecho y de Derecho de los Principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Declarando: NEGAR las Solicitudes de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de libertad, dictadas por el Tribunal de Control, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y en el aparte de las Observaciones.
En efecto, el Tribunal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas contraviene el desarrollo de los principios de la convención americana de Los Derechos Humanos y el Acatamiento al Mandato Constitucional establecido en los artículos 49°, 75°, 76°, 78° y 79° Constitucional en concordancia con el artículo 29° de La Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Como observamos, ni una sola palabra suministra el Tribunal de Juicio en torno a nuestra participación en la Acción de Amparo Constitucional, lo cual crea, innegablemente, una clara y manifiesta falta de motivación, lo cual se traduce, en una evidente violación de los principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 7o, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA

Con respecto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 80 de fecha uno (01) de febrero de dos mil once (2011), Sala Constitucional, señaló lo siguiente: ...omissis...
La actuación judicial de la Decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), Declaró: Negar las solicitudes de Cesación de las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control en razón de la entidad del delito y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conformo al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (presente para el momento de los hechos).
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativos, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos... De las anteriores citas jurisprudenciales se desprende que los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso. Por tal razón, exponemos ante la Digna Corte los siguientes puntos donde el Juzgado de Juicio vulnero el debido proceso materializado de la siguiente forma: A) La Ciudadana Jueza no se pronunció con respecto al mandato Constitucional declarado CON LUGAR Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; Ratificado por Tribunal Superior Segundo (2o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y La Corte de Apelaciones Sala N° 1 Ratificó (sic) la decisión del Tribunal Quinto (5o) de Control declarando sobreseído el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El derecho a la Tutela Judicial constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia, pues es a través de este se puede alcanzar el fin último del proceso cumpliendo con los postulados constitucionales.
Dentro de este contexto, La Sala Constitucional ha señalado que en un Estado Social de Derecho y Justicia (Artículo 2) de la Constitución se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiudem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26° Constitucional instaura. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia N0 708 del 10/05/2011, que este derecho corresponde:
• Derecho a ser oído pro los órganos de administración de justicia.
• Derecho de acceso, y que cumplidos los requisitos establecidos en la ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
• Que se dicte una decisión fundada en derecho congruente.
• Repuesta oportuna.
• Recurrir al fallo.
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

A los efectos de demostrar los actos lesivos de la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil trece (2013). Consigno Decisiones: Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013); Tribunal Superior Segundo (2o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tres (03) de febrero de dos mil doce (2012); Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) y Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de abril de 2013.Consigno copias certificadas y simples constantes de veinticinco (25) folios útiles.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Jueza del Tribunal de Juicio decidió prescindir de la valoración de las pruebas aportadas a los fines de dictar sentencia sin tomar en consideración actas procesales del expediente ni otorgarles valor probatorio a los Juzgados en Sede Constitucional y Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 182 de fecha veintiséis 26 de marzo de dos mil trece 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE ÜERCHÁN, declaró: ...omissis...
La Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013); Declaró: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracascontra (sic) la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de control, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual NO admitió la calificación jurídicapor (sic) el Delito (sic) de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 314° y literal "C” del artículo 428° del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMANDO la Decisión del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece...omissis... La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la redsión para la correcta solución del caso, así mismo, determinar individualizadamente participaciones; análisis que no fue explanado en la decisión hoy recurrida en amparo. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito pretermitióle que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPESen su conocida obra “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”, Por su parte, et autor español JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, citado por Miranda, sostiene que:...omissis...En este sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 241, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que:...omissis... Por la extralimitación de atribuciones en que incurrió la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas al decidir más allá de lo alegado y probado en autos, constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 19, el cua establece:...omissis...
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir; así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar l¬as razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”. En síntesis, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión (sic) de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es Inconstitucional y violatoria a nuestros Derechos Humanos por Mandato expreso y manifiesta inmotivación, ha debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues, debió fundamentar su decisión con "explicaciones" y "razonamientos" meramente formales o extrínsecos, obviando hacerlo respecto a aquellos de fondo o intrínsecos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

PETITORIO
Solicitamos Respetuosamente, sea Declarado ADMISIBLE y CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional a favor de los Ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO conforme artículo 4o de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los principios establecidos en los artículos 7o, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional, en consecuencia. PRIMERO: Declare la NULIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD de la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracasde (sic) fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) y se produzca una decisión cónsona congruente en derecho atendiendo a todas las probanzas incorporadas y se restablezca la situación jurídica en cuanto a la vulneración de derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva flagrantemente vulnerada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Actuando (sic) fuera de su competencia (Incompetencia sustancial) con abuso de autoridad o usurpación de funciones por Desacato al Mandato Constitucional en fechas diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 29° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) conforme a los artículos 314° y 428° literal “C” de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia.”


Esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, luego del estudio minucioso efectuado a la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que la misma resulta ambigua y confusa en cuanto a varios particulares que de seguidas se pasan a detallar; con el objeto que la parte accionante corrija los defectos u omisiones correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a su notificación; de conformidad con lo dispuesto; en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por resultar indispensable a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, a saber:

PRIMERO: Se requiere mayor precisión sobre todos y cado uno de los datos de identificación de las personas agraviadas en la presente acción de Amparo y de la persona que actúa en su nombre, incluyendo la edad y el estado civil, para lo cual se requiere sean consignadas copias simples de las cédula de identidad de los accionantes; conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se requiere sea precisado de manera clara y suficiente, de qué forma le afecta en sus derechos y garantías Constitucionales a la ciudadana LUCIA CAPALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.034, la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 y además se requiere sean detallados cuál o cuáles de esos derechos y garantías Constitucionales considera vulnerados.

TERCERO: Se requiere conocer el estado actual de la causa original signada bajo el Nº 27J-735-13, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se especifiquen e identifiquen las partes que conforman dicha causa penal y los delitos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y se informe si en la actualidad existe en relación a dicha causa penal, alguna acción o recurso de pendiente o de reciente resolución, por parte de algún Tribunal de la República en cualquiera de sus instancias.

CUARTO: Se requiere que la parte accionante consigne copias debidamente certificadas del escrito de solicitud de cese de las medidas cautelares que fue interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 y que dio lugar a la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.
QUINTO: Se requiere sea ampliado en qué consiste el incumplimiento o desacato a los mandatos Constitucionales, así como el abuso de poder atribuido a la Jueza Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de su decisión dictada en fecha 25-10-2013, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, subsane las omisiones y precise la información antes descrita dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, esta Alzada actuando en sede constitucional y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, a la cual serán agregadas copias debidamente certificadas del presente despacho saneador, la cual será entregada a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega; tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que los accionantes subsanen todas las omisiones y precisen la información suficientemente descritas en el cuerpo del presente auto, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a la parte accionante mediante boleta, a la cual serán agregadas copias debidamente certificadas del presente despacho saneador.

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3373-13
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-