REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3299-13 (Aa)
JUEZ PONENTE (T): Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. ELY LUGO, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, en virtud que dicho acto conclusivo carecía de la firma del Representante Fiscal; razón por la cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 24-10-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3299-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidente de este Tribunal Colegiado.
En fecha 06-11-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.
En fecha 02-12-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (42) del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:
“…omissis…
Vistas las anteriores actuaciones y visto asimismo el escrito incoado por el profesional del derecho JOSÉ G. FERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos en fecha 9 de septiembre de 2013, en la causa seguida en contra del imputado YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, por ante este juzgado, mediante el cual alude lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas debe esta juzgadora a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente lo siguiente:
…omissis…
Lo supra solicitado, se encuentra en plena armonía de los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se compadece con la intención que el legislador patrio ha asentado en el encabezamiento del novísimo artículo 435 del mismo Código, norma en la cual se estatuye:
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
Resulta esencial advertir dos particulares adicionales que refuerzan el planteamiento que antecede, siendo en primer lugar menester destacar que, la firma del Fiscal del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, no ha sido concebido por el legislador como un requisito esencial e intrínseco en la acusación al ejercerse por medio de ésta la acción penal, ya que de forma alguna es exigida tal firma en los seis (6) numerales que conforman el actual artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien, es el caso que en fecha 25 de julio del año que discurre fue puesto a la orden de este Juzgado el imputado JOHAN ALBERTO MATOS DELGADO, celebrándose la audiencia para oír al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó entre otras cosas la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio setenta y cuatro (74) del expediente, se observa oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que en fecha 6 de septiembre de 2013, siendo las 6:05 pm, la Fiscal 37° del Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas, DRA. EUSMARIS CRISTINA LEÓN, mediante el cual el funcionario receptor PEDRO MARÍN, deja constancia que la misma consigno ESCRITO ACUSATORIO, constante de dieciocho (18) folios útiles, según oficio N° 3209-1, de fecha 6-09-2013.
Del folio setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) del expediente, riela escrito acusatorio el cual efectivamente tal como lo aludió la Defensa no se encuentra debidamente sellado, ni suscrito por la Representante del Ministerio Público, más sin embargo cabe resaltar la NOTA DE SECRETARIA, debidamente suscrita por la ABG. WENDY BARRERA, mediante la cual hace constar que en fecha 9-9-2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, copia del oficio consignado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante esa Dependencia, siendo consignado por ante este Despacho en fecha 9 de septiembre de 2013, copia debidamente certificada del oficio F37-3209-2013, el cual se encuentra debidamente descrito por la DRA. EUSMARIS CRISTINA LEÓN CASTRO mediante el cual consigno por ante ese Despacho, contentivo de dieciocho (18) folios útiles escrito acusatorio, donde se lee que el mismo fue recibido por ante la dependencia antes referida en fecha 6 de septiembre de 2013, que de igual manera e encuentra debidamente certificado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora atendiendo a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
…omissis…
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
…omissis…
Tal como se desprende del contenido de la norma supra citada, se desprende que el objeto primordial del proceso es la realización de la justicia, tal como también lo dispone de igual manera, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
…omissis…
Indiscutiblemente ante este órgano jurisdiccional se dio a lugar a un proceso en el cual el justiciable, fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se encontraron llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar al imputado de autos presunto autor o participe de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, transcurriendo el lapso integro de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, los cuales vencieron en fecha 6 de septiembre del corriente, fecha en la cual la Representante de la Vindicta Pública, consigno el correspondiente acto conclusivo, siendo el mismo ACUSACIÓN, tal como se observa de la copia certificada del oficio consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ahora bien como efectivamente se trata de la omisión de la suscripción de dicho acto conclusivo esta juzgadora acuerda fijar para el día lunes 23 de septiembre del año en curso a las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad legal para que la misma suscriba dicho acto en presencia de la Defensa, ya que de forma alguna considera quien expone estamos en presencia de un acto viciado de nulidad, máxime cuando lo que se pretende es establecer la verdad a través de las vías jurídicas, siendo ello la finalidad del proceso y a ello debe atenerse el Juez.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa, y en consecuencia como quiera que se trata de un acto que puede ser subsanado a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda: Fijar para el día 23 de septiembre del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana la oportunidad legal para que la Fiscal suscriba el acto conclusivo incoado…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios dos (02) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, la decisión que se recurre, contiene dos pronunciamientos; en primer lugar: la Ciudadana Juez NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD, en segundo lugar: fija una audiencia para el día 23 de los corrientes; pues bien la defensa sólo pasa a recurrir, sobre la decisión que declara sin lugar la nulidad; puesto que al fijar un acto el Tribunal hoy recurrido, el mismo sería de mera sustanciación y por lo tanto no susceptible de apelación; es por ello, que lo que se pretende es someter a la alzada, la decisión por la cual la Juez del mérito niega la solicitud de nulidad; y así solicito lo considere este Tribunal colegiado.
BREVES ANTECEDENTES
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 25-07-2013, fue presentado mi defendido por los presuntos y negados delitos señalados Supra, por ante el Tribunal; hoy recurrido; siendo que al término de dicha audiencia le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme los dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la norma del artículo 236 parágrafo 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
…omissis…
Como se evidencia de la norma señalada, transcurrido los 45 días, sin que el Fiscal presente la acusación, el detenido quedara en libertad, es decir, que el Legislador previo, para el caso de la demora en presentar el acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, que el Juez podrá acordar una medida cautelar, menos aflictiva que la privativa de libertad.
En ese orden, dicho lapso el cual comienza a computarse a partir del día 26-07-2013, para que la Fiscalía en este caso, presentara el acto conclusivo, fenecía en fecha viernes 06-09-2013; el cual consigna, fuera de las horas del despacho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en la Mezzanina de éste Circuito Judicial.
Ahora bien, el suscrito con la diligencia requerida, comparece por ante el Tribunal hoy recurrido, en fecha lunes 09-09-2013, a los fines de solicitar, las copias del escrito interpuesto por la representación fiscal; siendo que por información suministrada a la defensa, dicho escrito acusatorio, no constaba en el referido Tribunal; para lo cual la ciudadana secretaria, procedió a solicitar información de la URDD, siendo que fue localizado dicho acto conclusivo.
En ese sentido, una vez constatado la existencia del escrito acusatorio, al observar la defensa dicho escrito Fiscal, se evidencia que el mismo, no presenta NI LA FIRMA DEL FISCAL, NI EL SELLO HÚMEDO DE DICHA INSTANCIA, para lo cual en esta misma fecha, se dejo constancia, mediante diligencia consignada a tal efecto, y en vista de tal irregularidad, la defensa que represento solicitó, al Tribunal hoy recurrido, a bien decidiera sobre la libertad de mi representado, por encontrarse la acusación, en nuestro criterio, como no presentada.
PUNTO DE INFORMACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la precitada norma, del artículo 439 Ordinal 5º de la Ley Adjetiva Penal, esta dentro de una lista de decisiones apelables, que se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto, necesario señalar a esta Corte de Apelaciones, que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, como lo es el caso de autos.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo, ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo, en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, como más adelante será demostrado.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente paso a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que DECLARADO SIN LUGAR LA NULIDAD, y con ello, vulnere las Garantías a LA SEGURIDAD JURIDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le esta prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal.
No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber de la Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara, en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de mi representado. En criterio de la defensa, tanto la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO.
DEL AUTO RECURRIDO
Siendo que en fecha 16-09-2013, la Ciudadana Juez hoy recurrida, dictó decisión, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, a tenor de lo siguiente:
…omissis…
En primer lugar, consideró la recurrida, que el acto conclusivo consignado por la representación fiscal, y que adolecía de la firma del Fiscal, y el sello de la Institución que representa, constituía un vicio de forma, que perfectamente puede ser subsanado; siendo que dicha Instancia Judicial, fija para el día lunes 23-09-2013 un acto, a los fines que el Ministerio Público suscriba dicho acto en presencia de la defensa. En segundo lugar, considera la Juez del mérito, que dicho acto conclusivo del Ministerio Público, aunque no este suscrito, en forma alguna es un acto viciado de nulidad.
Pues bien, dentro de la lógica kantina, si la misma Juez del mérito, observó que no esta suscrito el acto conclusivo del Ministerio Público, y que en nuestro criterio se tiene como no presentado, que no esta viciado de nulidad, y que puede ser subsanado, al mismo tiempo considera fijar para el día 23 de los corrientes la, oportunidad para que la Fiscalía suscriba en presencia de la defensa el acto conclusivo; por demás considera el suscrito muy prudentemente, que yerra en su apreciación la Juez de la recurrida, visto que para el día fijado, ya intrínsecamente se estaría convalidando un vicio, que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto insistimos, dicho acto conclusivo se tiene como no presentado, por carecer el mismo de la firma y sello de la Institución del Ministerio Público.
Indiscutiblemente que con el presente caso, se afecta el orden público, y el debido proceso enmarcado en nuestra carta fundamental, puesto que la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un lapso en esta fase de investigación de 45 días para que sea presentado el acto conclusivo, y que si el mismo es presentado pero adolece de firma y sello, ciertamente se tendría como no presentado, y con ello debió la Juez de la recurrida, proceder conforme a lo dispuesto en la Ley adjetiva Penal, y ordenar la libertad inmediata de mi representado.
Ahora bien, en ese orden Ciudadanos Magistrados, considera la defensa, que la norma del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para convocar a la partes a una audiencia oral (Audiencia Preliminar), una vez presentada la acusación fiscal, y en ese orden, la norma del artículo 313 eiusdem, señala que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez (a) resolverá en presencia de las partes sobre los siguientes cuestiones: Orinal 1º en caso de existir una defecto de forma en la acusación del el fiscal o de el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible..." de tal suerte, que primeramente la Juez de la recurrida, debió esperar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, para emplazar al Fiscal, sin que lo este convalidando, a fin que subsanara, el vicio de forma, referido a la falta de la firma del fiscal, y el sello de la Institución que representa, en el escrito acusatorio; y no fijar una oportunidad antes de la audiencia preliminar para que el Fiscal subsanara, dicho acto conclusivo, colocando su firma y el sello de la Institución.
Pues bien considera la defensa, que siendo la firma que le imprime el representante fiscal a sus escritos y en general a sus actos procesales, de los cuales deja constancia escrita, lo que revela es la autoría del contenido del instrumento, le legitimidad del firmante como funcionario público en representación del Estado venezolano y la cualidad de acusador con que actúa; y al no estar firmado y sellado el acto, el mismo deviene en irrito, y se tiene como no presentado.
Es un hecho que la representación fiscal, trató de confundir al Tribunal recurrido, al sostener que conforme a la norma del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitaba al advertir el error, que se subsanara el acto conclusivo y se fijara la oportunidad para ello; pero ya era un hecho, que el Tribunal de la causa, había fijado la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes 01-10-2013 a las 03:00pm; ahora la decisión que se recurre, sostiene la Juez, que visto el error de la fiscalía fija un acto para subsanar tal error; pero es que ¿acaso la Juez tendría que fijar nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar, luego que se lleve a cabo el acto para subsanar el error de la Fiscalía?; considera el suscrito, que en el presente caso, existe un desorden procesal, en relación a lo siguiente:
1.-) Ya la acusación fue presentada, no esta suscrita y no tiene el sello de la Fiscalía.
2.-) Se solicito la nulidad, y fue negada (acto recurrido) así mismo se fija la oportunidad para subsanar el error fiscal. 3,-) Ya fue fijada la audiencia preliminar.
4.-) La norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para que emplace al Ministerio Público para que subsane los errores de forma.
De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Titulo V Capitulo I DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, la normativa en armonía con lo previsto en nuestra Carta Fundamental, referido al debido proceso; es decir, la Ley Adjetiva Penal, en el artículo 153, 157,158 señala la manera de proceder en estos casos, y para el acto que se recurre evidentemente se ha subvertido el orden procesal.
DE LA DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA
EN INTERÉS DE LA LEY
En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:
…omissis…
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal, por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rúa en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige, en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad, de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven, así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYUDÓN Sentencia Nº 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse, un vicio de naturaleza el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio, como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
…omissis…
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
…omissis…
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República, de evitar que cualquier proceso termine, si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario a ello, tenemos que en el presente caso, existe un marcado DESORDEN PROCESAL, en razón que, al ser presentado el escrito acusatorio del Ministerio Público, consignarlo sin la firma y el sello de la Institución, posteriormente el Tribunal fijar la audiencia preliminar para el día 01-10-2013, la defensa advierte la nulidad, se deja constancia de la misma, el Tribunal se pronuncia y Niega la Nulidad, fija el Tribunal un acto para subsanar la omisión del Fiscal, en relación a la firma; y sin que lo este convalidando, luego que el Ministerio Público subsane, se pregunta la defensa ¿el Tribunal nuevamente fijara la oportunidad para la audiencia preliminar?, ¿Cómo queda establecido el lapso para presentar las excepciones, será a momento que el fiscal subsane su error?; evidentemente que estas interrogantes, debe ser resueltas por esta excelente Corte de Apelaciones, puesto que el Tribunal recurrido en alzada, con su decisión de fijar un acto, para que la fiscalía subsane la omisión de firma y sello del escrito acusatorio, le causa un perjuicio a mi representado, puesto que modifica, la manera de interponerse el acto conclusivo, máxime cuando, no era la oportunidad para tal fin; de manera que no es saneable, dicho conclusivo del Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, ya la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1719 de fecha 25-07-2005, ha señalado:
…omissis…
A mayor abundamiento, ciertamente se observa de la disposición del artículo 153 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…omissis…
Es decir, se alega la omisión de la firma del escrito de acusatorio y en relación dicha norma señalada, se aplica de manera supletoria a los fiscales del Ministerio Público, y en el presente caso, se da la infracción como fundamento de la presente solicitud lo dispuesto en el numero 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se señala, que dicha acta presenta las siguientes deficiencias:
1.-) Omisión de la firma y el sello del Fiscal del Ministerio Público.
2.-) Vulneración del derecho fundamental a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, al ser presentado un escrito con un vicio, y el Tribunal recurrido no procedió conforme lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, la misma Sala Constitucional, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo en relación al punto sometido a estudio:
…omissis…
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la Tutela Judicial Efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen, por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciable. (Cita de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia.)
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales, cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades, para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.”
De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al derecho de defensa, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 439 eiusdem.
Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
El imputado en este caso mi representado, es el titular del derecho a la defensa, esto lo faculta para intervenir en el proceso, a efecto de demostrar la falta de fundamento de la imputación, por eso, esta recae en su sentido material sobre el propio imputado, lo que conlleva a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos que él mismo invoca y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.
Lo que establece nuestro sistema procesal, es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial, donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el (Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales,, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales".
La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada, por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En otro orden, se señala, que en nuestro ordenamiento jurídico, para que un acto tenga validez, el mismo debía ser firmado por el funcionario que está autorizado para suscribirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Registro Público, requisito éste que de ser omitido acarreaba la nulidad del impugnado. En ese sentido, lo enseñaba el Dr. Devis Echandía, los requisitos de existencia y validez de un documento público exigía el cumplimiento de ciertos extremos como lo era la representación de un hecho cualquiera, que el acto sea autorizado por el funcionario competente, en el lugar donde éste ejerza sus funciones y finalmente que el mismo se encuentre suscrito, pues la firma era un requisito indispensable para su validez.
En el presente caso, la acusación fiscal presentada en contra de mi representado no llena los requisitos necesarios para su validez, por cuanto la misma carece de la firma de la fiscal comisionados para tal fin, razón por la cual, al no haberse declarado la nulidad de la misma, por parte del Juez de la recurrida, conforme se había peticionado se causa un gravamen irreparable a mi defendido.
Considera la defensa, que a los fines de emitir pronunciamiento, en este caso, la ciudadana Juez del mérito, necesario fue, se afianzara en la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante decisión No. 089-09 de fecha 11.03.2009, la cual dispuso:
…omissis…
Como puede evidenciarse el Kit de esa decisión, se circunscribió a determinar que la acusación, carece de la firma de uno de los fiscales, que presentaron el acto conclusivo; pero, en el presente caso, es totalmente distinto, puesto que no falta la firma de uno de los fiscales, es que no existe la firma y el sello del Fiscal que presentó la acusación; de allí la diferencia, en cuanto a esa decisión que sirvió de fundamento para negar la nulidad presentada por la defensa. Pero una cosa debe quedar clara, sin efectivamente fue consignado, mediante oficio dirigido a la URDD de este circuito judicial, la acusación por parte del Ministerio Público y el mismo presentar su firma y sello, no es menos cierto que el único acto que se tiene como válido, para pasar a la fase intermedia y se lleve a cabo la audiencia preliminar es precisamente la acusación fiscal, y al carecer esta de firma y sello del Ministerio Público, se tendría como no presentada; y mucho más allá el Tribunal al fijar la audiencia preliminar, para una fecha (0-10-2013) y posteriormente fijar un acto para subsanar la omisión fiscal, hace que exista en el presente caso, la infracción constitucional alegada, (violación al debido proceso, a la defensa, al principio de igualdad entre las partes, que afecta la Tutela Judicial Efectiva) y ello lo debe observar esta digna Corte de Apelaciones, puesto que deviene fulminada de nulidad, la decisión de la Juez hoy recurrida.
Como consecuencia de ello, SOLICITA la defensa, que una vez que esta Corte de Apelaciones constate el vicio denunciado, proceda a corregir y unificar el proceso, y asimismo, visto que no se tiene, como presentado el acto conclusivo del Ministerio Público, se proceda conforme a la disposición del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la Libertad de mi representado.
PETITORIO
Por razones de hecho y derecho antes expuestas, la Defensa Técnica del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, solicita:
PRIMERO: Se declaren procedentes todos y cada uno de los planteamientos de hecho y derecho antes expuestos, por estar suficientemente sustentados en criterios Jurisprudenciales reiterados, que crean una expectativa legitima para el justiciable y apartarse de ellos implicaría, una inseguridad jurídica. La expectativa legítima que crea el uso Judicial de la Jurisprudencia (GP01 -R-2009.000498 PONENCIA DRA. Laudelina E Garrido Aponte, SALA PENAL, EXPEDIENTE 2006-497), incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que este se minimiza, o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del Poder Judicial, queda sorprendida por alguna práctica indeseada y viciosa. La defensa técnica invoca y hace valer en este escrito, los PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, De no aplicarse en este caso, en concreto los criterios jurisprudenciales análogos citados, se dará un trato desigual en el ámbito jurisdiccional, y esto pondría en entredicho el derecho de igualdad de los sujetos involucrados en el caso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 447(sic) ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido el presente recurso por considerar la defensa que la jueza de Control 28, no debió haber fijado una oportunidad, para convalidad el vicio del Ministerio Público al no haber firmado ni sellado el escrito acusatorio; porque la misma dio lugar a la Violación del Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De apreciar este Tribunal Ad Quem, la violación alegada, se acuerde la libertad de mi representado, conforme a la disposición del artículo 236 cuarto parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
TERCERO: Solicito que se declare la Nulidad de todas actuaciones que conforman el presente expediente y se restituya todos los Derechos y Garantías Violados por el Tribunal de Control 28, así como también el derecho a la Libertad que tiene mi defendido.
CUARTO: Solicito que esta honorable Corte de Apelaciones, recabe el Expediente Original del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se constaten la infracciones de orden público alegada.
QUINTO: Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por secretaria, admitido y sustanciado conforme a derecho, y declaradas procedentes todas y cada una de las pretensiones aducidas por la defensa del ciudadano: YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, plenamente identificado en la presente causa, en ejercicio al derecho a la defensa.
SEXTO: Consigno Copia simple de la decisión que se recurre; copia simple del oficio dirigido a la URDD de este Circuito Judicial, Copia Simple de la acusación del Ministerio Público, Copia Simple del Auto del Tribunal Mediante la cual fija la oportunidad de la Audiencia Preliminar, Copias Simple de la Boleta de Notificación a la defensa de la audiencia preliminar, Copia Simple de la notificación a la defensa de la negativa de la nulidad solicitada…”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por las profesionales del derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, EUSMARIS CRISTINA LEÓN CASTRO y MARLIN GABRIELA OLIVER PRADO, en su carácter de Fiscal principal auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalaron lo siguiente:
“…Omissis…
CAPÍTULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial; en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre el imputado YOHAN ALBERTO MATOS DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, en virtud que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; esbozando el recurrente conceptos donde se extrae lo que es dicho gravamen así como decisiones del máximo tribunal que explican de igual modo el mismo.
Del mismo modo advierte quien suscribe que la defensa privada del ciudadano YOHAN ALBERTO MATOS DELGADO, en su escrito refiere consideraciones que exceden del ámbito de su requerimiento ya que a pesar de versar su solicitud en el presunto gravamen irreparable que le fue causado a su defendido al mantenerlo privado de libertad, señala la existencia de defectos de forma que presentó en su criterio el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso legalmente establecido.
En este contexto esta Representación Fiscal pasará a referirse en el caso que nos ocupa al presunto fundamento del recurso en cuestión relativo al gravamen irreparable que indica la defensa fue causado por el a quo; en tal sentido, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado, en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales a la fecha se mantienen e incluso fueron ratificados en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 06-09-2013.
Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 (sic) de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRVAMEN IRREPARABLE, característica ésta última que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
Así, el Título VIII, Capítulo V, artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
…omissis…
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el "Juez" deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso.; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en en(sic) nuestra condición de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ en su cualidad de defensor del ciudadano YOHAN ALBERTO MATOS DELGADO, en contra de la decisión emitida por ese Juzgado, mediante la cual en fecha 16 de septiembre de 2013 declaró sin lugar la solicitud de nulidad del decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en la causa signada con el N° 28C-18.662-13, por la comisión de los delitos de Uso de Identidad Falsa, Uso de Documento Público Falso y Porte Ilícito de Arma, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 179, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho acto conclusivo carecía de la firma del Representante Fiscal; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, manifestando que la misma causa un gravamen irreparable a su representado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 ejusdem.
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad en mención y acordó fijar para el día 23-09-2013, a las 10:00 am, la oportunidad legal a los fines que el Fiscal del Ministerio Público correspondiente suscriba el acto conclusivo en referencia.
Del recurso interpuesto se desprende que el recurrente alega que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su representado, ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, por cuanto estima que con la misma se vulneraron las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, así como que se afectó al orden público y la garantía del Debido Proceso; toda vez que el escrito acusatorio fue presentado el día cuarenta y cinco (45), siguiente al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante al no estar suscrito por el representante Fiscal se debió tener como “no presentado”, y por lo tanto, a su consideración debió el Juez de la recurrida ordenar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano.
De igual forma, continua el recurrente señalando que el Tribunal a quo debió esperar el desarrollo de la audiencia preliminar para emplazar al Fiscal a fin de subsanar el vicio de forma, referido a la falta de firma del escrito acusatorio y no fijar una oportunidad anterior a dicho acto para que el representante fiscal subsanara colocando su firma en la acusación Fiscal; situación esta que a su consideración ocasionó un “desorden procesal”, además de vulnerar la garantía del Debido Proceso, el derecho a la defensa, el Principio de igualdad entre las partes y la Tutela Judicial efectiva; en virtud de todo lo cual solicita sea declarado Con Lugar su recurso interpuesto y en consecuencia se acuerde la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa y se restituya el derecho a la libertad del imputado YOAN ALBERTO MATOS DELGADO.
Ahora bien, entre las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, se alega que el escrito de acusación interpuesto en fecha 06-09-2013, fue consignado sin la debida rúbrica de la Fiscal del Ministerio y sin el correspondiente sello húmedo de la institución que representa, tal y como fue referido precedentemente.
En relación a la falta de firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 187.
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
La norma que antecede, pauta como uno de los requisitos de forma de los actos, de los escritos y diligencias presentadas ante el Tribunal, la firma de la parte actuante o de sus apoderados.
En virtud de lo antes expuesto, es menester señalar que sin lugar a dudas toda diligencia o escrito que presenten las partes ante cualquier órgano jurisdiccional debe estar debidamente firmado; pues de lo contrario se incurriría en un vicio que haría al escrito o acto defectuoso por omisión de un requisito de forma.
No obstante lo anterior, esta Sala debe destacar que la pretendida nulidad requerida por la parte recurrente en el caso de marras, de acordarse en los términos planteados, necesariamente implicaría como consecuencia procesal, la nulidad del escrito acusatorio que carece de firma, así como de los actos procesales consecutivos que emanen de él y en consecuencia la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para la fecha de dicha interposición, con el único objeto que la parte que incurrió en tal omisión (que en el presente caso es el Ministerio Público) subsane lo conducente presentando su acto conclusivo debidamente firmado.
Como refuerzo de lo antes expuesto, es importante señalar el contenido de los artículos 175, 176, 178 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 175
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 176
“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
Artículo 178
“Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Artículo 179
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
…(omissis)…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
…(omissis)…
4. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Se desprende de las normas antes transcritas, que los actos viciados deben en lo posible ser saneados, siempre y cuando no se trate de una causa que constituya nulidad absoluta de las actuaciones, la cual sólo procede cuando se vulnere la intervención, asistencia o representación del imputado durante el curso del proceso que se le sigue, o por la inobservancia o violación de sus garantías fundamentales, previstas tanto en la Constitución de la República, como en las demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en virtud de lo cual, fuera de los casos de nulidad absoluta antes mencionados no se debe anular un procedimiento, sin antes procurar subsanar el vicio o defecto de forma del que adolece; pues lo contrario iría en detrimento de la aplicación de la justicia y vulneraría las garantías de Tutela Judicial efectiva y de eficacia procesal, contenidas en los artículos 26 y 257, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Artículo 257
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que para que opere la declaratoria de nulidad, debe existir un daño o perjuicio actual; o en su defecto, cuando el vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades incumplidas u omitidas; siempre que en ambos casos el perjuicio sólo sea reparable por la vía de la nulidad, pues la nulidad no debe invocarse sólo en interés de la ley; por lo tanto cuando se omite el cumplimiento de una formalidad en un acto procesal, se debe constatar si la formalidad es saneable, o sin por el contrario no tiene remedio y además se debe verificar si logró o no el fin previsto; toda vez que de haberse logrado el fin al cual iba dirigido, no hay afectación de los derechos procesales de las partes.
De tal forma, que el escrito acusatorio presentado con ausencia de firma del representante Fiscal, en principio lo convirtió en un acto defectuoso por omisión de un requisito de forma; sin embargo tal defecto, lejos de ser reparado sólo por vía de una nulidad, puede perfectamente ser reparado por vía del saneamiento del acto omitido, como en efecto ocurrió en el caso en análisis; en donde la Juez a quo ordenó el saneamiento del acto defectuoso, convocando una oportunidad previa a la realización de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Fiscal del Ministerio Público en presencia de las partes suscriba el acto conclusivo interpuesto (acusación), como en efecto ocurrió en fecha 24-09-2013, tal y como consta en acta cursante al folio 178 del expediente original, con ocasión al diferimiento realizado el día anterior, de fecha 23-09-2013, el cual consta en nota secretarial cursante al folio 116 de las referidas actuaciones originales; de cuyas actuaciones se desprende con claridad que el vicio de forma inicialmente existente fue saneado a través de la firma del representante Fiscal.
En virtud de todo lo antes expuesto, al no haber sido declarada la nulidad del mencionado escrito acusatorio, sino que por el contrario haber sido subsanada la omisión incurrida, precisamente en aplicación al Principio de finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en cumplimiento de la garantía de eficacia procesal, establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como consta en la decisión recurrida, se puede concluir que en ningún momento se materializó la privación de los efectos de ese acto conclusivo y en consecuencia mal se puede tener como “no presentado”, pues sin lugar a dudas se trata de un escrito acusatorio que se presentó en fecha 06-09-2013 con un defecto de forma producto de una omisión de firma, la cual fue debidamente saneada a través del mecanismo idóneo para ello, como lo es la rúbrica del funcionario investido de la autoridad de titular de la acción penal en representación del Estado; sin que se pueda evidenciar por parte de esta Sala la existencia de algún gravamen irreparable en perjuicio del imputado YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, como lo alega el recurrente.
Aunado a lo antes expuesto, se puede observar que en principio no es un hecho controvertido ni siquiera por el recurrente, que la omisión de la firma de la acusación, es un defecto de forma que puede ser saneado; toda vez que en su escrito de apelación en el capítulo denominado “DEL AUTO RECURRIDO”, al momento de describir la forma a través de la cual a su consideración debió actuar la Juez de mérito, ante la presentación de una acusación Fiscal sin firma y sello de la institución; expresamente señaló lo siguiente:
“…de tal suerte, que primeramente la Juez de la recurrida, debió esperar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, para emplazar al Fiscal, sin que lo este convalidando, a fin que subsanara, el vicio de forma, referido a la falta de la firma del fiscal, y el sello de la institución que representa, en el escrito acusatorio; y no fijar una oportunidad antes de la audiencia preliminar para que el Fiscal subsanara, dicho acto conclusivo, colocando su firma y el sello de la institución…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada.
Del extracto anterior, se desprende que el propio recurrente reconoce que tal ausencia de firma en el escrito acusatorio, constituye un vicio de forma que efectivamente puede ser saneado o subsanado, cuestionando únicamente la oportunidad procesal que estableció la Juez a quo a los fines de tal subsanación; pues a su consideración dicho saneamiento no debió realizarse en una oportunidad previa a la audiencia preliminar, sino que debió efectuarse al finalizar dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal; la cual también establece la necesidad del saneamiento inmediato, en caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante; sin embargo, no obstante la anterior afirmación, de forma contradictoria, la defensa impugnante solicita la nulidad absoluta del acto que según su propio señalamiento puede ser saneado y en base a una norma que también expresamente señala la necesidad de saneamiento (artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como la nulidad de “todas las actuaciones que conforman el presente expediente”, para en base a ello solicitar finalmente la libertad de su representado, alegando la existencia de un gravamen irreparable.
En consonancia con lo antes expuesto, observa esta Alzada que la defensa impugnante, en el capítulo que denomina “DEL GRAVAMEN IRREPARABLE”, define dicha terminología en los siguientes términos:
“… Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte…” (Subrayado y negrillas del recurrente).
De igual forma, establece el recurrente en relación al principio de trascendencia lo siguiente:
“…La nulidad procesal está informada, por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de la nulidad y el interés jurídico de su declaración…” (Subrayado y Negrillas del recurrente)
No obstante todas las afirmaciones anteriores, continúa el impugnante señalando nuevamente de manera contradictoria a lo inicialmente manifestado en su escrito, lo siguiente:
“...de manera que no es saneable, dicho acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público…”.
De todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que estamos en presencia de lo que fue en principio un vicio de forma de la acusación fiscal por la omisión de firma, que al ser susceptible de saneamiento, fue debidamente subsanado a través del mecanismo idóneo para ello, como lo es la firma del Fiscal del Ministerio Público; ello a través de la regulación aplicada por parte del Juez a quo, como controlador del cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo consagra el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en aplicación del mandato legal expresado en el último aparte del artículo 179 ejusdem, que establece la obligación del Juez en procurar sanear un acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones; motivo por el cual no se evidencia que a través del fallo recurrido existan violaciones a los derechos y garantías fundamentales del imputado de marras, como lo afirma la defensa y menos aún que exista algún gravamen irreparable en su perjuicio; todo lo contrario, se observa que a través del fallo recurrido la Juez a quo, esta evitando la declaratoria de una nulidad absoluta de la acusación fiscal y actuaciones subsiguientes, totalmente inoficiosa, que conllevaría necesariamente a reponer la causa a una etapa procesal anterior, como lo sería la fase preparatoria, en perjuicio del imputado; ello en franca contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 y 180 ibidem; siendo de igual forma de poca relevancia a los fines de constatar el gravamen irreparable que se alega como objeto del presente recurso, si el Tribunal a quo debía regular a través de una oportunidad previa a la audiencia preliminar la subsanación de la omisión de firma, o si debió esperar el desarrollo de la audiencia preliminar para emplazar al Fiscal a fin de subsanar la falta de firma del escrito acusatorio; pues aún en la oportunidad procesal que establece como correcta el recurrente, como lo es en la prevista en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador Adjetivo Penal, estableció expresamente la necesidad de saneamiento inmediato en aquellos casos en los cuales se constate un defecto de forma en la acusación Fiscal; sin que ello impida el ejercicio previo a ese acto, de la facultad del Juez en ejercer el control judicial al que esta expresamente facultado; no observando esta Alzada por las razones antes expuestas, la existencia del desorden procesal invocado por el recurrente y menos aún violación alguna a la garantía de Debido Proceso, de Tutela Judicial efectiva, del derecho a la defensa, o del Principio de igualdad entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, esta Sala recalca lo inoficioso y perjudicial que sería para el imputado, la pretendida declaratoria de nulidad requerida por la defensa, por dos aspectos fundamentales: el primero de ellos, por el hecho que pierde todo sentido anular una acusación fiscal y demás actuaciones procesales consecutivas que emanen de ellas, como sería la consecuencia jurídica que impone el encabezamiento del artículo 180 de la mencionada norma adjetiva penal, con el único fin que el Fiscal presente la acusación debidamente firma; cuando ya en la actualidad cursa en las actuaciones una acusación fiscal en contra del imputado YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, suscrita por la Fiscal auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Eusmaris Cristina León Castro; tal y como se observa del escrito cursante a los folios 75 al 89 del expediente original.
Como segundo aspecto que ratifica lo inoficioso y perjudicial de la pretendida nulidad, tenemos el hecho de que aún y cuando la misma fuese acordada, no sería procedente la libertad del imputado como lo solicita la defensa; dada la gravedad de los delitos por los cuales esta siendo procesado, como lo son Legitimación de Capitales; previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Porte Ilícito de arma de fuego y Tráfico Ilícito de Armas de fuego; previsto y sancionado en los artículos 112 y 124, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503, de fecha 09-08-2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves; en la cual se señaló:
“…Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación….” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que en base al análisis anterior y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, no queda la menor duda para los integrantes de esta Corte de Apelaciones que la nulidad pretendida por el recurrente es inoficiosa y además iría en detrimento de los derechos e intereses del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, al reponer la causa innecesariamente a una etapa procesal ya precluida, como lo es la fase preparatoria, constituyéndose así en lo que sería una reposición inútil.
Al respecto, se ha pronunciado de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, sobre las reposiciones inútiles, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, por lo que es necesario traer a colación la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, Expediente N° 03-1573, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Sostiene la Sala Constitucional en esa misma sentencia, que una garantía para la efectiva realización de la justicia, no puede convertirse en una “traba” para alcanzarla. Asimismo establece que no se niega el valor del proceso en sí, tal como se lo dio el Constituyente, por el contrario con el proceso se asegura el derecho a la defensa, (artículo 49 Constitucional), pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
De tal manera que lo prohibido por el Constituyente no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del texto fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales y los defectos u omisiones en ellos contenidas, no son todos de la misma relevancia; si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente; por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles, como el caso que nos ocupa, por las razones suficientemente expuestas; por lo que queda establecido de manera contundente que a través del fallo recurrido, lejos de generarse un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, se decidió en resguardo de sus derechos y garantías procesales y Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2013 por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. ELY LUGO, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, toda vez que dicho acto conclusivo carecía de la firma del Representante Fiscal; en virtud de no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-09-2013 por el profesional del derecho JOSE GREGORIO FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. ELY LUGO, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusación Fiscal, interpuesta por la Defensa, toda vez que dicho acto conclusivo carecía de la firma del Representante Fiscal; en virtud de no evidenciarse la existencia de gravamen irreparable alguno, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de apelación al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. SIDELGY JIMENEZ CHARINGA
CAUSA N° 3299-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary