REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3394-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Visto el Recurso de Apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS FIGUEIRAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual en la Audiencia para oír al Imputado, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar sus autoría o participación en los hechos que le fueron imputados por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha trece (13) de Enero de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó como Ponente a la Jueza ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en virtud de lo cual con tal carácter suscribe el presente fallo.
De las actas que corren insertas al expediente se observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha viernes diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo audiencia de presentación de la aprehendida, ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, la cual fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del contenido del acta de dicha audiencia, cursante a los folios del sesenta (60) al ochenta (80) del expediente, el siguiente pronunciamiento:
“...Omisis…PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la aprehensión de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA,…se evidencia que dicha aprehensión no se efectúa bajo ninguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la misma no fue aprehendida de la manera infraganti, ya que los hechos que originaron su aprehensión suceden en fecha 28 de Diciembre de 2013, lo cual no puede considerarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, no siendo este el caso de autos, ni mucho menos por orden judicial, motivo por el cual este Tribunal acuerda la nulidad de la aprehensión de la imputada MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA,…ya que como se puede evidenciar, los hechos sucedieron en fecha 28 de Diciembre de 2013, no pudiendo encuadrarse dentro del concepto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco dicha aprehensión fue ordenada por órgano jurisdiccional alguno, siendo estas dos únicas circunstancias por las cuales se puede aprehender a una persona, motivo por el cual debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la imputada, más no las actuaciones policiales anteriores que originaron la aprehensión de la misma, pero también se evidencia que una vez que la imputada fue presentada ante este órgano jurisdiccional y de haberse declarado la nulidad de su aprehensión, puede llevarse a cabo la imputación fiscal en sede judicial toda vez ya han cesado las cusas de dicha Nulidad, y así ha quedado asentada tal afirmación con la sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, la cual se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:…omissis… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCON URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294). En consecuencia este Juzgado acuerda: PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en e artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador discrepa tal calificación de Acoger dicha calificación jurídica atribuida, quedando de la siguiente manera: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 2° del citado Texto sustantivo Penal, ya que se evidencia que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO ANTONIO CAMACARO fue de manera violenta, producto de una herida ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego en la región palpebral del lado izquierdo, lo que le ocasiona la muerte de forma inmediata. TERCERO: Con respecto a la Medida privativa solicitada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se opone la defensa de la imputada pasa este órgano jurisdiccional a entrar a analizar los supuestos previstos en el artículo 236, Numerales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se evidencia lo siguiente: En lo que respecta al Numera Primero de dicha norma, esto es, si se encuentra acreditado en los autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que este Juzgador discrepa tal calificación de Acoger dicha calificación jurídica atribuida, quedando de la siguiente manera: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 2° del citado Texto Sustantivo Penal, ya que se evidencia que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO ANTONIO CAMACARO fue de manera violenta, producto de una herida ocasionada por un proyectil disparado por un arma de fuego en la región palpebral del lado izquierdo, lo que le ocasiona la muerte de forma inmediata, siendo que dicho hecho punible es de reciente data (28/12/2013), y el mismo prevé pena corporal (20 a 26 años de prisión), por lo que se cumple con el primer requerimiento de la norma. En lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, tenemos que constan en autos los siguientes elementos de convicción: Transcripción de novedades diarias llevada por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Diciembre de 2013, cursante al folio 1 del expediente, en donde el funcionario LUIS PEREZ,…deja constancia de haber recibido llamada radiofónica que en el Hospital Doctor Domingo Luciani, se encentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Mesuca, Sector San Pascual, vía pública, desconociendo más detalles; igualmente consta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, Acta de investigación Penal suscrita por el Detective CRISTIAN CHACON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Diciembre de 2013, donde deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario LUIS PEREZ,…adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en el Hospital Doctor Domingo Luciani, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Mesuca, Sector San Pascual, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Detective JORDAN FRANCO y Detective JEIMY CABEZA,…hacia el referido centro asistencial, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el médico de guardia del referido centro asistencial, quien nos informó que efectivamente había ingresado un cuerpo de una persona sin signos vitales, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta el depósito de cadáveres, donde se logró observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características físicas, tez blanca, contextura gruesa, como de un metro setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura aproximada, cabello color negro, tipo crespo, corto, de aproximadamente 31 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región palpebral del lado izquierdo, esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo quedó registrado para el momento de su ingreso sin número de historia médica, como EUGENIO ANTONIO CAMACARO, de 31 de edad, titular de la cédula de identidad V-17.803.011; seguidamente el funcionario Detective JEIMY CABEZA, procedió a realizar la respectiva inspección del hoy exánime, fijación fotográfica y Necrodactilia para su identificación plena, continuamente realizamos un recorrido por la sala de espera del referido centro asistencial, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, entrevistándonos con una ciudadana que se identificó como MIRTHA, quien manifestó ser hermana del hoy exánime e indicó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 28/12/2013, se encuentra en su casa, cuando se apersonó el cuñado de su hermana de nombre ANGELO SANTOS y el mismo le manifestó que su hermano EUGENIO, se encontraba en el Barrio Mesuca compartiendo con unos amigos, cuando de (sic) llego un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó varios disparos huyendo posteriormente del lugar y el mismo había sido trasladado hasta el hospital Doctor Domingo Luciani, motivo por el cual se trasladó al mismo y al llegar los médicos de guardia le informaron que había fallecido. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana MIRTHA, al refe4rido (sic) lugar donde ocurrió el hecho donde el funcionario Detective JEIMY CABEZA procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, no encontrando evidencias de interés criminalístico, de igual manera se realizó un recorrido por el lugar, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, siendo infructuosa la misma, retirándonos del lugar conjuntamente con la ciudadana en cuestión, a fin que rindiera entrevista en torno al presente caso. En el mismo orden de ideas y una vez presente en la sede de esta Oficina, procedí a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano EUGENIO ANTONIO CAMACARO,… ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) obteniendo como resultado que presenta un registro policial; expediente H-852.991 de fecha 23/10/2008 instruido por ante la Sub Delegación El Llanito por uno de los delitos Contra Las Personas Homicidio Intencional. Se deja constancia que los Funcionarios: Detective JORDAN FRANCO y Detective JEIMY CABEZA amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense y en ausencia del Médico Forense, realizaron el levantamiento y traslado del hoy interfecto hacia la Coordinación nacional de Ciencias Forense, a bordo de la unidad tipo furgoneta,… a fin de que se le practicara la necropsia de ley, donde le fue asignado el número de ingreso 529-12…”; A su vez, cursa a los folios 5 al 9 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica S/N°, de fecha 29 de Diciembre de 2013, practicada por los funcionarios Detectives FRANCO JORDAN y CHACON CRISTIAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en el Depósito de cadáveres del hospital Doctor Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde dejan constancia entre otras cosas de: “…se procede a inspeccionar tendido sobre una camilla metálica del tipo rodante apta para cadáveres el cuerpo sin signos vitales de una persona del género masculino, desprovisto de vestimenta, dicho cadáver se encuentra en decúbito dorsal con la parte superior e inferior a su longitud del cuerpo, presentando las siguientes características físicas: tez blanca, contextura gruesa, como de un metro con setenta (sic) (1.75) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo crespo, corto, de color negro, como de 18 (sic ) años de edad. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar: Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Dicho occiso quedó identificado mediante planilla de ingreso como: EUGENIO ANTONIO CAMACARO,…de 31 años de edad…la cual quedó fijada fotográficamente…” En el mismo orden de ideas, también cursa Inspección Técnica S/N° de fecha 29 de Diciembre de 2013, la cual corre inserta a los folios 11 al 14 del (sic) actuaciones, practicada por los funcionarios Detectives FRANCO JORDAN, JEIMY CABEZA y CHACON CRISTIAN, adscritos a la División de investigaciones de homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del suceso (Barrio Mesuca, Sector San Pasucal, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda), en donde dejan constancia de las características del lugar, ubicación geográfica y el no hallazgo de evidencias de interés criminalístico, quedando la misma fijada fotográficamente; Acta de Entrevista tomada a una ciudadana identificada como ELENA ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Diciembre de 2013, la cual se encuentra inserta a los folios 15 y 16 de las actuaciones en donde manifestó lo siguiente: “...comparezco por ante este despacho en relación a la muerte de mi hermano EUGENIO; resulta que el día de ayer Sábado 28/12/2013, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi hermano, estábamos tomando bebidas alcohólicas en el Barrio Mesuca, Sector San Pascual, acompañados de su mujer de nombre CINDI SUSANA SANTOS GONZALEZ y una muchacha de nombre MARIELBI ALICIA FRANCO, quien es amiga de CINDI, mi hermano discutió con su mujer y esta le dijo a su amiga MARIELBI que EUGENIO se tenía que morir para ella poder ser feliz y así mismo le dijo que llamara a KLEIBER IZTURI, a quien le dicen EL DOLFI, para que lo matara, yo les dije que olvidaran eso que estábamos disfrutando, minutos luego mi hermano salió a comprar una botella y luego regresó, entonces cuando se disponía a servir los tragos llegó KLEIVER IZTURI, EL DOLFI y le disparó por la cabeza, rápidamente Tía de vecinos del sector lo llevamos al Hospital Domingo Luciani donde los médicos que había fallecido. A PREGUNTAS CONTESTO':...PREGUNTA: Diga usted, que motivo originó el hecho antes narrado? CONTESTO: Todo empezó porque EUGENIO discutió con su esposa CINDI y ella me imagino que por eso tomó esa decisión de mandarlo a matar, pero yo nunca me imaginé que en verdad iban a llamar a este sujeto para que lo matara. PREGUNTA: Diga usted, quien fue la persona que llamó a KLEIVER para que le diera muerte a EUGENIO? CONTESTO: CINDI le dijo a MARIELBI y esta fue quien llamó a KLEIVER IZTURI. PREGUNTA: Diga usted, el cual no tomó alguna acción al escuchar que estas ciudadanas habían tomado esa decisión de mandar a asesinar a EUGENIO? CONTESTO: Porque pensé que no lo iban hacer, que era cuestión de tragos... PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de los números de teléfonos de KLEIVER; CINDI y MARIELBI? CONTESTO: El de CINDI es 0416-922.69.08, el de MARIELBI es0424-242.35.64 y el de KLEIVER no lo sé..."; Igualmente cursa en los autos, Registro de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de EUGENIO ANTONIO CAMACARO en donde se aprecia que el mismo falleció en fecha 28/12/2013 a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico severo herida por arma de fuego a la cabeza. (Folios 24 de las actuaciones); A su vez, cursa al folio y vto., de las actuaciones Acta de investigación Penal de fecha 08/01/2014 suscrita por el funcionario Inspector Agregado WADID LUGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de incautar un vehículo automotor Marca Buick, modelo Century, año 1993, color gris, clase automóvil, uso particular, placas ADC-84V, serial de carrocería 4H69EPV317210, serial de motor EPV317210; el cual les fue señalado por la ciudadana CARLA ORLANY ROMERO HERNANDEZ; A su vez, corre inserta Inspección Técnica S/N° de fecha 08/01/2014 practicada por los funcionarios inspector ORLANDO CISNEROS y el Oficial de la Policía Nacional DORIAN RUBEN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor Marca Buick, modelo Century. año 1993, color gris, clase automóvil, uso particular, placas ADC-84V, serial de carrocería 4H69EPV317210, serial de motor EPV31721G el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la misma fue fijada fotográficamente (Folios 39 al 44 de las actuaciones); lo que a criterio del Tribunal, si surge elementos de de convicción que hacen presumir la presunta comisión del delito por el cual este Juzgador discrepó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, quedando de la siguiente manera DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 2o del citado Texto Sustantivo Penal, precalificación jurídica fue señalada en esta audiencia, observando igualmente este juzgador, que únicamente existe un elemento que señala a la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de 3 N° V-23.192.501 como que tenga participación en los hechos atribuidos en la audiencia; a su vez, al entrar a analizar lo requerido artículo 236 Numeral 2o del Texto Adjetivo Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuyó, no existen los mismos ya que sólo se encuentra el acta de entrevista de la persona identificada como ELENA que señala cular creencia de que fue la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.501 la que efectúa la llamada telefónica a un ciudadano señalado como KLEIVER para que matara a la victima EUGENIO ANTONIO CAMACARO a requerimiento de la esposa del mismo mencionada como CINDl SUSANA SANTOS GONZALEZ, dado que no consta en autos algún otro testimonio que corrobore tal situación, no existen en autos el comiso de los teléfonos celulares que pudiesen corroborarlo, aunado a las circunstancias de que las personas presentes en el lugar donde se suscita el hecho se encontraban ingiriendo licor no precisando desde que hora se encontraban en dicha ingesta, no han sido entrevistados, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide no constan en autos los elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen audiencia de imputación, necesariamente este Tribunal en Función de Control actuando como garante de los derechos de la imputada en la audiencia razonamientos: Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del Título III, Capítulo III, correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, y Deberes, al referirse a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, lo que nos indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad no valor supremo y derecho de toda persona. Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal de Control considera que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone la inviolabilidad del estado de libertad relativa a la comisión de delitos, sólo en esa situación será la libertad y aun en ese caso solo podrá practicarse la aprehensión de aquel que se sorprenda cometiendo un delito o cuando se haya dictado en su contra una orden judicial y una vez practicada la aprehensión o ejecutada la orden judicial, la persona detenida deberá ser presentada ante un Juez en presencia de las partes (Juez, Ministerio Público, imputado y defensa técnica) no siendo este el presente caso pero una vez de efectuarse el acto de imputación fiscal en sede judicial y escuchadas las partes, se dilucidará si se mantiene o no su detención preventiva la cual si bien fue anulada tal y como consta en el punto previo hecho en esta audiencia, ha sido solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23,192.501 por parte del Representante del Ministerio Público. Se puede señalar que a estos efectos, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia,…omissis…. El artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad…omissis… El artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…omissis… En este orden de ideas se hace necesario citar, lo que la doctrina ha dejado asentado: El Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Págs. 1 y 3, ha establecido:…omissis… Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente:…omissis… El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:…omissis… Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:…omissis… De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra, Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:…omissis…Siendo que en el caso que nos ocupa, a criterio de este juzgador, no se cumple con el requerimiento del Numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para que se proceda a dictar Medida de Coerción Personal alguna. Ahora bien, el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 en sus tres numerales, lo cual no se evidencia en el presente caso. Seguidamente el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:…omissis… En esta misma fecha 10 de Enero de 2014. este Tribunal decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.501 dado que al no cumplirse con lo requerido por el Numeral (sic) 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedería medida de coerción personal alguna consistente bien en en (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad y en la humilde opinión de este Juzgador sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas NO ACOGER tal solicitud hecha por el representante del Ministerio Público. En este mismo orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro (sic) 151 de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:…omissis…Es menester para este Tribunal en Función de Control traer a colación los criterios del Ministerio Público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos involucrados en en (sic) los delitos por ellos investigados, en razón de ello se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Pag, 1510-1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, Lorenzo Bustillo y del que se desprende las siguientes consideraciones:…omissis…En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:…omissis… Así las cosas al constituirnos los Jueces en interpretes de todos los ciudadanos que se encuentran sometidos a un proceso penal, el que debe estar presidido por un desempeño consono, proporcionado y garantista donde las decisiones no sean producto de un estudio aislado sino por el contrario sea el resultado de todas las circunstancias que rodean los hechos, visto que esta labor fue realizada por este Juzgador constatando en esta primera etapa la no configuración del delito imputado ya que este Juzgador discrepó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, quedando de la siguiente manera: DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2o en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano, atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2°, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 2o del citado Texto Sustantivo Penal, cuya calificación jurídica fue señalada en esta audiencia, observando igualmente este juzgador, que únicamente existe un elemento que señala a la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.501 como que tenga participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia: a su vez, al entrar a analizar lo requerido por el artículo 236 Numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuyó, no existen los mismos ya que sólo se encuentra el acta de entrevista deja persona identificada como ELENA que señala a su particular creencia de que fue la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.501 la que efectúa la llamada telefónica a un ciudadano señalado como KLEIVER para que matara a la víctima EUGENIO ANTONIO CAMACARO a requerimiento de la esposa del mismo mencionada como CINDI SUSANA SANTOS GONZALEZ, dado que no consta en autos algún otro testimonio que corrobore tal situación, no existen en autos el comiso de los teléfonos celulares que pudiesen corroborarlo, aunado a las circunstancias de que las personas presentes en el lugar donde se suscita el hecho se encontraban ingiriendo licor no precisando desde que hora se encontraba en dicha ingesta, no han sido entrevistados, motivo por el cual a criterio de quien aquí decide no constan en autos los elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen esta audiencia de imputación, no obstante estimó necesario que la investigación se continuara por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de la búsqueda plena de la verdad que es el fin del proceso, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, dolé al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, para decretar la Libertad Plena sin Restricciones, situaciones analizadas en la audiencia, y que se tomaron en consideración para acordar la libertad sin restricciones a la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-23.192.501. Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , o la libertad plena. En tal sentido este Juzgador considera que realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada Libertad, análisis este que llevó a cabo tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro (sic) 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, mediante la cual decretó a favor de la MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.501, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Una vez emitido el pronunciamiento por el Tribunal a quo, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión del mencionado órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:
“...omisis...Esta interpone en este acto RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que el Tribunal ha decretado una medida de Libertad Plena en el caso de marras a pesar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 Numerales 1o, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito imputado en esta Audiencia de Presentación de Detenidos por esta Representación Fiscal es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 406 Ordinal 2o del Código Penal Venezolano, en relación al Artículo 83 ejusdem, ahora bien una vez imputado ese delito el cual excede de 12 años en su límite máximo, pues quien recurre efectuó la subsunción típica de los hechos al derecho y a pesar de que el decisor verifico los extremos del artículo 236 sorpresivamente para quien recurre decretó la Libertad Plena de la imputada de autos, obviando así la contundencia de los elementos de imputación, la defensa explanó que no existían en autos la multiplicidad de elementos de convicción para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien recurre que en el presente caso tal multiplicidad se ve opacada ante la contundencia del elemento de convicción que ha adminiculado esta Representación Fiscal en esta audiencia de Presentación de detenidos, pues lo que se requiere para estimar la partición (sic) de alguien en la comisión de un hecho punible son elementos de convicción que por sí mismos tengan la suficiente fuerza probatoria como en el caso sub exámine, pues estamos ante la figura de un testigo presencial que manifiesta y afirma de forma contundente e innegable que la ciudadana: MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, fue la persona quien llamó al ciudadano: KLEIVER IZTURIZ apodado EL DOLFI, para que matara al hoy día occiso ciudadano: EUGENIO ANTONIO CAMACARO. Por ende esta Representación Fiscal en aras de salvaguardar el derecho de las víctimas del presente caso a una justicia inequívoca y expedita al igual que lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por ende considera quien recure que tal libertad plena no es ajustada a derecho en el presente caso puesta existe un elemento de convicción en la presente causa el cual no puede pasar inadvertido, pues el mismo es inequívocamente contundente, estamos ante la presencia del dicho de alguien quien vio escucho y palpo tal realidad, con tal medida de de libertad, podría la imputada ante la eventual condena que dicho delito acarrea evadirse del presente proceso penal, es por ellos que estando ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos objeto de esta audiencias tuvieron inicio en fecha 28-12-2013, y a los efectos de legalizar la aprehensión esta Representación Fiscal invocó sentencia 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fundados y precisos elementos de convicción para estimar que la imputada determinó el hecho que causó la muerte del ciudadano: EUGENIO ANTONIO CAMACARO, aunado al hecho de que el delito imputado por esta Representación fiscal en audiencia excede de los doce (12) años en su límite máximo, se debe considerar que tal medida desvirtuaría el elemento de convicción que ha traído a colación en este audiencia de presentación esta representación fiscal el cual es inequívocamente contundente, visto lo alegado por esta Representación fiscal solicito que la presente causa sea remitida a la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, a los efectos que se pronuncie en relación al presente RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO y que no se acuerde la libertad de la imputada no sin antes esperar la decisión emanada de la corte de apelaciones.”
TERCERO
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte la Defensa Pública de la imputada, dio contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
"...omissis...“Esta defensa solicita a este honorable Tribunal no admita el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico por cuanto el mismo es inviable, ya que el Tribunal en aras de garantizar un eventual proceso Judicial y apegado a derecho ACORDÓ LA (sic) Libertad sin restricciones, por cuanto no se en las actuaciones del presente expediente ni un solo elemento de convicción que pudiera, considerar que mi defendida sea autora o participe en el presente hecho, solo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se basa para decretar la Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendida es la pena establecida en este delito de Homicidio, no en elementos de convicción como establece el artículo 236 específicamente en el numeral 2 ejusdem. y consecuencia solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que haya de conocer lo declare sin lugar. Y de esta manera quede confirmada la decisión de este tribunal. Es todo”
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, siempre y cuando el hecho punible que se impute sea uno de los delitos que expresamente se mencionan en la referida norma adjetiva penal. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de estimar que la imputada debe mantenerse privada de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad Plena que fue ordenado en la decisión recurrida, a favor de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; en la cual se afirma que no existe concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 ejusdem, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
A tal efecto, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al instrumento normativo:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)(Subrayado nuestro).
De lo anterior, se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado o la medida cautelar sustitutiva procede, siempre y cuando se configuren los siguientes supuestos:
• Cuando se trata de alguno de los delitos expresamente señalados en el catálogo de tipos penales antes descritos;
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años;
• Cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Alzada que el delito imputado por la representación del Ministerio Público fue el de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS, circunstancias por las cuales se cumple con el primer, segundo y tercer supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de un delito de Homicidio intencional, la pena que podría llegarse a imponer excede de doce años en su límite superior y finalmente el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; razón por la cual se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de la imputada. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y
DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el a quo mediante la cual decretó la libertad sin restricciones de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, quien fue imputada por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al estimar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, señala el apelante para sustentar su inconformidad con la decisión recurrida, que se hace procedente la pretendida medida de coerción personal solicitada en contra la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA.
Por su parte la defensa en la contestación al recurso de apelación, cuestiona que no se evidencia en las presentes actuaciones ni un solo elemento de convicción para que pudiera considerarse que su patrocinada sea la presunta autora o partícipe en ese hecho punible que le es atribuido; por cuanto que el Representante del Ministerio Público solamente se basa en la pena que podría llegarse a imponer y no en elementos de convicción como lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, considera ésta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento de los imputados al proceso, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siempre y cuando se encuentren satisfechos los extremos legales del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso concreto, a los fines de establecer la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el recurrente, es necesario analizar la concurrencia o no de los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la imputada haya sido partícipe como DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; en virtud de lo cual esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas, así como los elementos de convicción que cursan en autos y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal, se encuentran los siguientes:
• ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónicas por parte del funcionario Luis Pérez, el cual informó que en el Hospital Doctor Domingo Luciani, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio Mesuca, Sector San Pascual, vía pública, desconociendo mas detalles. (Folio 3 del expediente).
• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de diciembre de 2013, por parte del Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 04 del expediente.)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por el Funcionario Detective CRISTIAN CHACON adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Luis PEREZ,… informando que en el Hospital Doctor Domingo Luciani, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Mesuca, Sector San Pascual, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jordan FRANCO y Detective Jeimy CABEZA,…hacia el referido centro asistencial, Una vez n el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el médico de guardia del referido centro asistencial, quien nos informó que efectivamente había ingresado un cuerpo de una persona sin signos vitales, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta el depósito de cadáveres, donde se logró observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características físicas, tez blanca, contextura gruesa, como de un metro con setenta y cinco (1,75) centímetros de estatura aproximada cabello color negro, tipo crespo, corto, de aproximadamente 31 años de edad, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región papebral del lado izquierdo, esta producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; el mismo quedó registrado para el momento de su ingreso sin número de historia médica, como: EUGENIO ANTONIO CAMACARO, de 31 de edad,… seguidamente el funcionario Detective Jeimy CABEZA, procedió a realizar la respectiva inspección del hoy exánime, fijación fotográfica y Necrodactilia para su identificación plena, continuamente realizamos un recorrido por la sala de espera del referido centro asistencial, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga; entrevistándonos con una ciudadana que se identificó como: MIRTHA, quien manifestó ser hermana del hoy exánime e indicó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 28-12-2013, se encontraba en su casa, cuando se apersono el cuñado de su hermana de nombre ANGELO SANTOS y el mismo le manifestó que a su hermano EUGENIO, se encontraba en el Barrio Mesuca compartiendo con unos amigos, cuando de (sic) llego un sujeto desconocido portando un arma de fuego y sin mediar palabras le propino varios disparos huyendo posteriormente del lugar y el mismo había sido trasladado hasta el hospital Doctor Domingo Luciani, motivo por el cual se trasladó al mismo y al llegar los médico de guardia le informaron que había fallecido. Acto seguido nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana MIRTHA, al referido lugar donde ocurrió el hecho donde el funcionario: Detective Jeimy CABEZA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, no encontrando evidencias de interés Criminalístico, de igual manera se realizó un recorrido por el lugar, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, siendo infructuosa la misma, retirándonos del lugar conjuntamente con la ciudadana en cuestión, a fin de que rindiera entrevista en torno al presente caso…”
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrito por los Funcionarios FRANCO JORDAN, JEIMY CABEZA Y CHACON CRISTIAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del hoy occiso; quien quedó identificado como Eugenio Antonio Camacaro. (Folios 07 al 11 del expediente).
• PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrito por los Funcionarios FRANCO JORDAN, JEIMY CABEZA Y CHACON CRISTIAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 12 del expediente).
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrito por los Funcionarios FRANCO JORDAN, JEIMY CABEZA Y CHACON CRISTIAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del sitio del suceso. (Folios 13 al 16 del expediente).
• ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ELENA, de fecha 29 de diciembre de 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Comparezco por este despacho en relación a la muerte de mi hermano Eugenio; resulta que el día de ayer Sábado 28-12-2013, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba con mi hermano, estábamos tomando bebidas alcohólicas en el Barrio Mesuca, Sector San Pascual, acompañados de su mujer de nombre, Cindi Susana SANTOS GONZALEZ y una muchacha de nombre, Marielbi Alicia FRANCO, quien es amiga de Cindi; mi hermano discutió con su mujer y esta le dijo a su amiga Marielbi que Eugenio se tenía que morir para ella poder ser feliz, y así mismo le dijo que llamara a KLEIVER IZTURI, a quien le dicen; “EL DOLFI”, para que lo matara, yo les dije que olvidaran eso que estábamos disfrutando, minutos luego mi hermano salió a comprar una botella y luego regresó, entonces cuando se disponía a servir los tragos llego KLEIVER IZTURI, “EL DOLFI”, y le disparó por la cabeza, rápidamente en compañía de vecinos del sector lo llevamos al Hospital Domingo Luciani donde nos informaron los médicos que había fallecido, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA:. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio Mesuca, Sector San Pascual, el día sábado 28-12-2013, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente en unos Kioscos donde venden cervezas y comida, como a las 09:00 horas de la noche” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a la persona que menciona como KLEIVER IZTURI, APODADO “El DOLFI”. CONTESTO: “Si, el es compadre del esposo de Marielbi”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban en el lugar al momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Ese es un sitio donde venden cervezas, y en ese momentos habían varios grupos de personas, pero en el grupo de nosotros estábamos, Eugenio, Cindi, Marielbi, y mi persona”. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que le dispara a su hermano y la vestimenta que cargaba en ese momento? CONTESTO: “Es de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, cabello grueso, crespo, bajo, como de 30 años de edad y vestía una gorra de color negra, chaqueta de color negra y un pantalón tipo jeans de color azul” PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el sujeto que le disparó a EUGENIO para llegar y huir del lugar? CONTESTO: “ Yo lo vi que llegó en un carro grande de color gris plomo, y tenía un casco de “TAXI” de color blanco, logro recordar que su placa terminaba en “84V”, pero no se el modelo, se acercó dónde estaba mi hermano sirviéndose un trago y este sujeto le disparó en PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona fue herida en el lugar? CONTESTO: “No, solo Eugenio” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto llamado KLEIVER IZTURI, apodado: “EL DOLFI”? CONTESTO: “ El vivía por Barrio Unión, Sector Abasto El Pueblo de Petare, pero se mudó para el Sector El Rodeo de Guarenas, adyacente al club del CICPC, en un rancho de tabla” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos recibió Eugenio y en qué parte del cuerpo? CONTESTO: “Un solo disparo en la cabeza en la región occipital”. PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo transcurrió en que Cindi y Marielbi, hicieron la llamada y KLEIVER IZTURI llegará al lugar? CONTESTO: “Como quince minutos”. PREGUNTA: Diga usted, las características del arma que utilizó KLEIVER IZTURI, para darle muerte a Eugenio? CONTESTO: No logré verla por lo rápido y por la iluminación”. PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.”
• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 29 de diciembre de 2013, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUGENIO ANTONIO CAMACARO. (Folio 24 del expediente).
• ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada del Registro Civil y Electoral, unidad de Registro Civil Medicatura Forense Bello monte Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual dejan constancia que la causa de la muerte fue por “…traumatismo Creneo-Encefalico, herida por arma de fuego en la cabeza.” (Folios 25 al 27 del expediente).
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de enero de 2013, rendida por la ciudadana de nombre ROMERO CARLA, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 30 y 31 del expediente).
• ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por los Funcionarios CISNEROS ORLANDO Y DORIA RUBEN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica al vehículo que se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible. (Folios 41 al 43 del expediente).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación como determinadora en los hechos donde el ciudadano Eugenio Antonio Camacaro, perdiere la vida en fecha 28-12-2014, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al momento en que el hoy occiso en horas de la noche se encontraba reunido con su hermana de nombre Elena, así como con su pareja sentimental de nombre Cindi Susana Santos y la hoy imputada, MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; específicamente en un kiosco ubicado el Barrio Mesuca, Sector San Pascual de la Parroquia Petare del Municipio Sucre; lugar done se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas; oportunidad en la cual presuntamente se produjo una discusión entre el hoy occiso y su pareja sentimental antes identificada, manifestado ésta última que Eugenio se tenía que morir para ella ser feliz, procediendo a pedirle a su amiga MARIELBIS ALICIA FRANCO, que llamara al ciudadano Kleiver Izturi, a quien le dicen “El Dolfi”, para que le diera muerte al ciudadano Eugenio Antonio Camacaro; quien presuntamente se presentó minutos después, abordo de un vehículo de color gris plomo con casco de taxi, ocasionándole un disparo con arma de fuego en la cabeza; resultando la hoy imputada, directamente señalada por parte de la testigo presencial y hermana del hoy occiso (Elena), como la persona que a requerimiento de la ciudadana Cindi Susana Santos, procedió a llamar a Kleiver Izturi, apodado “El Dolfi”, a los fines que este le diera muerte a Eugenio Antonio Camacaro; aunado a que además dicha testigo presencial refiere un vínculo cercano entre la persona que presuntamente ejecuta la muerte de Eugenio Camacaro y la hoy imputada, al referir que Kleiver Izturi, apodado “El Dolfi”, es compadre de su esposo; todo lo cual se desprende de los elementos precedentemente descritos, los cuales fueron acreditados por la representación Fiscal a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada; en virtud de todo lo cual queda desvirtuado el argumento explanado en la decisión recurrida, respecto a la presunta ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO y en la cual se sustentó a los fines del otorgamiento de la Libertad Plena objeto del presente recurso.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido además de hacer consideración a los elementos de convicción antes mencionados; a la gravedad del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; el cual es considerado de grave entidad por cuanto atenta contra el bien jurídico mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida.
Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; conforme a previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de de veinte (20) a veintiséis (26) años de Prisión; es decir, que la misma supera en su límite máximo, la pena de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 237 de la norma adjetiva penal; a los fines de establecer la existencia de los fundamentos del peligro de fuga.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que la imputada de marras pudiera influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, máximo cuando la testigo presencial identificada como ELENA, quien realiza un señalamiento de los presuntos autores y partícipes del delito objeto del presente proceso, reside en el mismo sector en que ocurrieron los hechos delictivos en cuestión.
De tal forma que contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; lo cual permite evidenciar a esta alzada que le asiste la razón al impugnante en cuanto a la necesidad de imposición de la medida de coerción personal requerida en contra de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Al efecto considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal:
“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones, dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy imputada, sin que ello implique de ningún modo, que el tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En conclusión de todo lo anterior, habiendo quedado establecida la existencia de elementos de convicción idóneos, para presumir la participación de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, específicamente como DETERMINADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y por cuanto además concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 10/01/2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivo por el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 disposición segunda ejusdem. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenida a la orden de ese órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS FIGUEIRAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Sala de Flagrancia, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oír al imputado, realizada en fecha 10/01/2014, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, ampliamente identificada en autos, por considerar esta Sala que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos contenidos en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia para oír al aprehendido, realizada en fecha 10/01/2014, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA; en consecuencia, con fundamento a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIELBIS ALICIA FRANCO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.192.501, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Al efecto se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenida a la orden de ese órgano jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. SIDELGY JIMENEZ CHARINGA
CAUSA N° 3394-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/SJC/yusmary.-