REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3341-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 14-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3341-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Presidenta de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20-11-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (8) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 10 de Octubre de 2013, realizada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…(Omissis)… PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscalía del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.- PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 19-04-2013, suscrita por el Inspector JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective FÉLIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) N° 082 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JESÚS FERNANDEZ, DETECTIVE JEFE EDWYN PÉREZ, DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) N° 083 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÁXIMO PARRA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: IRVIN CAMPOS, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: LUDERSON NICHOLSON, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa. 8.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 287-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective: PAYARES RICHARD, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H. 9.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 296-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe: PÉREZ YULIMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada, al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H. 10.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) N° 9700-035-ALFQ-27Q de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado: CONTRERAS YUL1BEL (sic), adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H, 11.- EXPERTICIA BALÍSTICA (DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA) N° 9700-018-2203-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por los funcionarios Expertos: SANDY P1MENTEL (sic) y FAUSTO DEL GIUDICE, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a CINCO (05) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, marca CAVIM, y UNA (01) bala para arma de fuego calibre .38 Special, marca CAVIM, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: MIGUEL IBARRA, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: YUSBELY BRITO, quien es madre de José Brito alias Boca de Jaiba del caso que nos ocupa. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL de CPNB GILVERT ARZOLAY, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: RAMÓN PALMA, quien es padre de Jeckson Palma y Jackson Palma alias EL CATIRE y EL NEGRO del caso que nos ocupa. 17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 27.08.2013, suscrita por el funcionario GILVERT ARZOLAY, adscrito a la. División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos de gran daño ya que se atento contra el bien más preciado como lo es la vida), numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga e igualmente a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que en el presente caso existen otras personas presuntamente involucradas en el hecho, aun por aprehender, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris"y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.289.305, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06.01.1990, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio Juncalito, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, …, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) anexa al oficio dirigido al Cuerpo policial que realizo la aprehensión del mismo, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecida en el artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención. Se ordena expedir copias simples de la presente acta de audiencia a cada una de las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 06:50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Negritas y resaltado del fallo citado).


Asimismo corre inserto a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha, 10 de Octubre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL HERNANDEZ, Fiscal 55º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:

"Esta representación Fiscal, en este acto presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, en virtud de la aprehensión realizada en fecha 23.09.2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que encontrándose en labores de investigación específicamente por el sector la curva el pollo avistamos a un sujeto que tomo una actitud nerviosa apurando el paso motivo por el cual se le indico en voz alta que se detuviera acatando este la misma por lo que se procedió a preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalistico dando este respuesta negativa al preguntarle su documentación personal quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BRITO BRITO que al verificar en el sistema de información policial sus posibles registros policiales arrojando que el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado por lo que se llevo a cabo su aprehensión, ratifico la orden de aprehensión que fuera solicitada a este Juzgado y acordada en fecha realizada en fecha 07.05.2013 y acordada por este Juzgado en fecha 09.05.2013, solicitó que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, dado que faltan diligencias que practicar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Precalifico el hecho como, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, por último solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los mismos elementos de convicción que fueran narrados en la solicitud de la orden de aprehensión presentada ante el Tribunal y bajo las mismas circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización, es todo". El Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico fundamento su solicitud en forma oral.

De seguidas el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su comisión y que su declaración constituye un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre su persona y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 361, previstos en los artículos 357 y 358 ejusdem. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena del mismo quedando identificado como: JOSE GREGORIO BRITO BRITO, …, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06.01.1990, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio Juncalito, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, quien libre de todo apremio, prisión y coacción manifestó lo siguiente: "No deseo rendir declaración, es todo".

Vista la manifestación del imputado de autos, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el Defensor Público 96° Penal FRANCISCO RUIZ quien entre otras cosas señaló: "Del contenido de las actas procesales se evidencia que ciertamente indican en la comisión de un delito, pero no se evidencia quienes de los supuestos 6 individuos portaban armas de fuego lo que hace aun mas impreciso quien efectuara o no los supuestos disparos por lo que considera la defensa que debería continuar la investigación. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público la defensa estima que no se ha hecho precisión de quien fuera que efectuara el disparo lo cual subsume el delito en HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el 424. En otro aspecto y no con menos relevancia estima la defensa que el petitorio de privación de libertad parece desproporcionado por las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, la situación carcelaria, que sabemos es muy crítica, lo que ha sido materia de estudio, e inclusive política de Estado, lo que ya ha generado la exigencia para la etapa investigativa del sometimiento del subjudice a medidas cautelares, apartándose fundamentalmente de la restricción efectiva de la libertad, todo ello claro está, en una etapa que no se cuenta con un cúmulo de medios de pruebas suficientes. En Segundo Lugar; un pleno apego al espíritu de Nuestro Legislador, al hacer referencia al estado de libertad, especificado en todo el articulado de la Norma Adjetiva, por citar alguno de ellos, artículos 9, 229, 232 y 233; y por último, la no existencia de un peligro latente de fuga, situación que se colma con la mala interpretación de hacer ilusoria la prosecución del proceso, apartándose del alcance y razón de las medidas cautelares, que de cumplirse seriamente lograrían satisfacer las resultas del proceso. De tal forma, que si observamos que mi defendido tiene arraigo en el país, trabajo estable, y apoyo familiar, podemos asegurarle en su derecho a presumirle inocente, por ello la defensa requiere se acuerde la inmediata libertad y estuie ciudadana Juez la posibilidad de otorgar a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral.

De seguidas el Juez expuso lo siguiente: "Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscalía del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por:

1.- PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 19-04-2013, suscrita por el Inspector JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective FÉLIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) N° 082 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JESÚS FERNANDEZ, DETECTIVE JEFE EDWYN PÉREZ, DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo ele Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) N° 083 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÁXIMO PARRA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: IRVIN CAMPOS, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: LUDERSON NICHOLSON, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa.

8.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 287-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective: PAYARES RICHARD, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H.

9.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 296-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe: PÉREZ YULIMAR, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada, al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H.

10.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRATOS Y NITRITOS) N° 9700-035-ALFQ-27Q de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado: CONTRERAS YUL1BEL(sic), adscrita al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H,

11.- EXPERTICIA BALÍSTICA (DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA) N° 9700-018-2203-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por los funcionarios Expertos: SANDY P1MENTEL (sic) y FAUSTO DEL GIUDICE, ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a CINCO (05) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, marca CAVIM, y UNA (01) bala para arma de fuego calibre .38 Special, marca CAVIM, las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: MIGUEL IBARRA, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: YUSBELY BRITO, quien es madre de José Brito alias Boca de Jaiba del caso que nos ocupa.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL de CPNB GILVERT ARZOLAY, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: RAMÓN PALMA, quien es padre de Jeckson Palma y Jackson Palma alias EL CATIRE y EL NEGRO del caso que nos ocupa.

17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 27.08.2013, suscrita por el funcionario GILVERT ARZOLAY, adscrito a la. División de Investigaciones de Homicidio del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos de gran daño ya que se atento contra el bien más preciado como lo es la vida), numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión lo cual hace presumir el peligro de fuga e igualmente a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, toda vez que si se encontrare en esa condición pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que en el presente caso existen otras personas presuntamente involucradas en el hecho, aun por aprehender, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "fumus boni iuris"y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, …, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06.01.1990, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio Juncalito, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, …, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) anexa al oficio dirigido al Cuerpo policial que realizo la aprehensión del mismo, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, …, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06.01.1990, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio Juncalito, Calle Principal, Casa Nº 12, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el 406.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerán recluido el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, a la orden de este Órgano Jurisdiccional. …” (Negrillas y resaltado del fallo citado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la esposa de la misma víctima, y de otros sujetos que con nombres abreviados e incompletos, como pruebas irrebatibles.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:

“ …omissis…”.

Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite “la existencia de (...)", no coincidiendo algún calificativo como "la existencia de uno u otro", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N9 A08-129 de fecha 16/12/2008:

"...omissis…”.

Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:

“…omissis…”.

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal. …” (Negrillas y resaltado de la Defensa).


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios veintiséis (26) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en el cual se señala lo siguiente:
“… (…Omissis…)
MOTIVOS DE APELACIÓN
“… (… omissis…)

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación respecto de que existe ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, donde menciona que en autos no existen elementos con valor probatorio que comprometan la participación de su defendido con el hecho investigado por esta representación fiscal, esta Vindicta Pública precisa indicar lo siguiente: En el presente caso SI existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, y esos elementos son los que se mencionan a continuación:

1.-LA PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 19-14-2013, suscrita por el Inspector JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo dejó constancia de haber recibido una llamada radiofónica informándole que en la Carretera Los Guayabitos, Bajada del Sector El Gavilán, Municipio El Hatillo, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; por lo que se inició la averiguación correspondiente asignándole la nomenclatura: J-045.475.

2.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective FELIX MATA, adscrito a la División de Investigaciones de; Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo dejó constancia de lo siguiente:

"...Siendo las 09:30 horas de la noche y encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría: Wilmer PÉREZ, credencial 33.177, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Carretera los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, vía pública, Parroquia el Hatillo, Municipio Hatillo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión abordo de la unidad machito sin matrícula y unidad furgoneta P-652, portando el móvil de comunicación: 968, en compañía de los funcionarios: Inspector Jesús FERNÁNDEZ, Detective Jefe Edwin PÉREZ, Heudis URBINA, Antonio BRICEÑO y el oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Leonardo VELEZ (en comisión de servicio en este Cuerpo Investigativo), hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos que se suscitaron; una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Hatillo, al mando del Oficial jefe Roberto VARGAS, credencial 245, quienes preservaban el sitio del suceso, señalándonos el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, lugar en el cual pudimos avistar un vehículo del cual reunía las siguientes características: marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, signado con el número de matrícula DAS46H y una etiqueta en la parte superior trasera del lado derecho alusiva a una estrella de color negro con franjas de color rojo, así mismo se pudo visualizar en el interior de dicho vehículo en la parte delantera, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por tal motivo el funcionario: Heudis URBINA, procedió a inspeccionar en el interior de dicho vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho, quien presentaba como vestimenta una camisa de color gris, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negros, presentado la siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura, ojos de color pardo oscuro, cabello rapado; dicho cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad localizada en el interior del bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón como: Jhony Alberto PACHECO CERVERA, fecha de nacimiento 09/02/1976, de 37 años de edad,…; seguidamente realizamos y en el mismo orden de ideas se realizo un amplio recorrido por el sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar y colectar el funcionario: Heudis URBINA, con un segmento de gasa: A).- sangre del cadáver B).- Una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue localizada en el interior del vehículo en cuestión C).- Una (01) sustancia de color pardo rojizo localizada en el sitio del suceso, D).- Diez (10) volantes los cuales son fijados y colectados presentando unas inscripciones donde se puede leer "VOTA ARRIBA Y A LA IZQUIERDA", E).- Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, serial 8958021002110194240F, E).- Cinco (05) conchas de bala percutidas donde se puede leer en su culote CAVIM 38SPL, F).-Una (01) bala sin percutir marca CAVIM 38PSL G).- Dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados, de igual manera se pudo localizar Dos (02) fragmento elaborados en material sintético de color azul y trasparente con rojo. Dichas evidencias serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes. Se deja constancia que en vista de la multitud de las personas en el lugar, dicho cadáver fue trasladado hacia la Coordinación Nacional de Medicatura forense ubicado en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de ser inspeccionado minuciosamente en relación a las heridas que presenta, a lo continuo procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con la ciudadana: LILIANA ROMERO. (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), quien manifestó ser la cónyuge del hoy occiso, acotando que él día de hoy a las 08:30 horas de la noche se encontraba en la casa de su hermana; de nombre ANALI PAEZ, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre YOMERLIS, quien le informo que a su esposo lo habían matado en la Carretera los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, en virtud de lo antes expuesto se dirigió a la dirección antes señalada con la finalidad de verificar la información la cual le fue suministrada, donde una vez en el lugar pudo constatar que efectivamente era su pareja el que habían matado desconociendo mas detalles al respecto; de igual manera se sostuvo coloquio con el ciudadano: Pedro PACHECO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), el cual informo ser progenitor del hoy exánime quien, señalando de igual maneja que el día de hoy a las 08:00 horas de la noche se encontraba en su residencia cuando de pronto recibió llamada telefónica de parte de su sobrina de nombre YASMIN CERVERA, manifestándole que su hijo JHONI, se encontraba muerto en los Guayabitos, bajando por Gavilán, razón por la cual optó en dirigirse rápidamente a la precitada dirección donde al llegar confirmó que su hijo estaba muerto dentro de su vehículo. En virtud de lo antes expuesto le indujimos a nuestros entrevistados nos acompañaran a la sede de este despacho con el fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho investigado manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, motivo por el cual se le giró instrucciones a los funcionarios Detective Edwin PÉREZ y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Leonardo VELEZ, con la finalidad que trasladaran a los ciudadanos antes mencionados hacia la sede de este despacho con el objeto que rindan entrevista escrita, así como también el vehículo en referencia el cual será enviado al Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital, con la finalidad de realizarle las experticias pertinentes. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como: Gledis SERRANO (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), informando ser novia del hoy extinto, manifestando de igual manera que el día de hoy a las 07:30' horas de la noche se encentraba en su residencia hablando por teléfono con su pareja hoy extinto, quien le manifestó que iba en su vehículo camino hacia el sector ojo de agua a una celebración, de pronto Jhony se quedo callado y fue en ese momento que escucho el ruido de una motocicleta y una persona que gritaba "MÉTELE MÉTELE" y luego se escucharon varias disparos finalizándose la llamada posteriormente, de igual manera intentó comunicarse con él en reiteradas oportunidades pero nunca le contesto el celular; al poco rato tuvo conocimiento por medio comentarios de vecinos del sector que habían matado a una persona en los Guayabitos por lo que de inmediato se dirigió al lugar y al llegar observó a su novio lleno de sangre muerto en el interior de su vehículo. En virtud de lo antes narrado le solicitamos a nuestra interlocutora nos hiciera acompañar a la sede este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho investigado, ostentado la misma no poder en los actuales momentos por cuanto presentaba una crisis de nervios por todo lo sucedido, pero que posteriormente comparecerá ante la sede de este despacho, por tal motivo le fue librada boleta de citación. Se deja constancia que el levantamiento del cadáver fue realizado en ausencia del Médico Forense de guardia, en concordancia con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 de La Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses. Seguidamente trasladamos a dicho cadáver, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en la unidad furgoneta P-652, siendo recibido el mismo por el funcionario Gabriel FUENTES credencial 30.372, quedando registrado su ingreso bajo la planilla: 327-04- Una vez culminada dichas diligencias urgentes y necesarias nos dirigimos hacia la sala de necropsia a objeto de realizar inspección técnica al hoy occiso, donde se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.75, metros de estatura, ojos de color pardo oscuro, cabello rapado, al ser realizado el examen externo al interfecto le pudo apreciar las siguientes heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región oral o labial, 02).- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado izquierdo, 03).- Una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, 04).- Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal del lado izquierda, 05).- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado derecho; todas esta producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Finiquitada dicha diligencia optamos en retornar a la sede de esta dependencia. Una vez presentes en el mismo procedí a ingresar los datos del ciudadano hoy occiso y del vehículo arriba mencionado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando como resultado que el ciudadano hoy exánime le corresponden los datos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el vehículo le corresponden los siguientes datos marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV307934, serial de motor 1YV307934, no presenta registro ni requerimiento, alguno. Consigno mediante la presente, Inspección Técnica realizada al occiso, sitio del suceso y levantamiento del cadáver...".

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) Nº 082 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JESÚS FERNANDEZ, DETECTIVE JEFE EDWYN PÉREZ, DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente en LA CARRETERA LOS GUAYABITOS. BAJADA DEL SECTOR GAVILÁN. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA SANTA ROSALÍA DE PALERMO. MUNICIPIO EL HATILLO. ESTADO MIRANDA; en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"...trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar que la iluminación es artificial de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, suelo de cemento (rustico) en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se observa un tramo de calle, ubicada en la dirección antes citada la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la misma permite el acceso peatonal y el tránsito vehicular en ambos sentidos en los costados de dicha calle se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores, tamaño y estructuras, así como postes de alumbrado público tendido eléctrico, a la hora de realizar la presente inspección técnica(...) Acto seguido se localiza a una distancia de un metro de la vivienda antes mencionada un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, año 2000, placas DAS46H, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV30934(...) el mismo presentando la puerta de copiloto abierta. Se deja constancia que el referido vehículo presenta los faros delanteros encendidos, se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA observando que presenta el faro delantero del lado izquierdo fracturado y el guarda fango del lado izquierdo se encuentra deformado, así mismo en la parte superior de la puerta del lado del piloto se localiza un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, no obstante el caucho delantero del lado izquierdo se encuentra espichado, seguidamente se aprecia que el retrovisor del mismo lado se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática colectando de dicha sustancia en un segmento de gasa de igual manera se aprecian una etiqueta de color rozado con negro alusiva a una estrella en la parte superior trasera del vehículo en mención, se deja constancia que las micas, stop, neumáticos con sus rines convencionales decorativos demás accesorios, se encuentra en regular estado de uso y conservación se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA, observando que se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral derecho, constatando que se halla sobre el asiento del copiloto y sus extremidades superiores ambas semis flexionadas, con sus terminaciones (mano), las extremidades inferiores se hallan ambas manos extendidas con sus terminaciones (pie), se localizan sobre la pedaleras del referido vehículo, se constata que el hoy inerte presenta la siguiente vestimenta: un (01) blue jeans, franela de color gris, zapatos deportivos color negro (...) acto seguido se realiza una búsqueda entre sus vestimenta con la finalidad de buscar entre la misma algún documento que lo identifique logrando localizar en el bolsillo derecho del pantalón una cédula de identidad a nombre de: JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, fecha de nacimiento 09-02-1976, …(...) Continuando con la presente se localizan en la tapicería de la puerta del copiloto se localizan dos orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular motivo por el cual se procede a retirar dicha tapicería con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalística logrando localizar dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados. Se deja constancia de que el hoy occiso no se pudo inspeccionar en el lugar ya que los habitantes del sector y los familiares del hoy interfecto se encontraban en una actitud alterada, no obstante el mismo fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses(...) Continuando se realiza una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalística, logrando localizar, fijar y colectar al rededor del vehículo y sobre la superficie del suelo cinco (05) conchas de balas percutidas que al ser movidas de su posición original se aprecian que presentan unas inscripciones en su culote donde se puede leer: "CAVIM 38 SPL", delante del referido vehículo sobre la superficie del suelo una (01) bala sin percutir que al ser movida de su posición original se aprecia que presenta unas inscripciones en su culote donde se lee: "CAVIM 38 SPL", así mismo se localiza delante del vehículo antes mencionada dos (02) fragmentos elaborados en material sintético de color azul y transparente con rojo (…) Evidencia de Interés Criminalística Colectadas: A) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el asistente del copiloto (...) D) Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, serial imei 355931030060690, con su respectiva tarjeta sin card shi digitel serial 8958021002110194240F, una memoria microsd, marca scandisk 4GB, batería marca blackberry(...) E) dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados, F) cinco (05) conchas de bala percutidas las cuales presentan unas inscripciones en su culote donde se puede leer "CAVIM 38 SPL, G) una (01) bala sin percutir la cual presenta unas inscripciones en su culote donde se lee: "CAVIM 38 SPL" .

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA (con fijación fotográfica) N° 083 de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, y FÉLIX MATA, HEUDIS URBINA, todos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, en el Depósito de Cadáveres de la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

...En el mencionado lugar yace sobre una camilla metálica, un cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal (...) EXAMEN FÍSICO EXTERSO al cadáver observando las siguientes heridas: 1- Una (01) herida de forma irregular en la región oral o labial 2.- Una (01) herida deforma irregular en la región geniana del lado izquierdo. 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, 4.- Dos (02) heridas de formas irregulares en la región temporal del lado izquierdo. 5.- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado derecho. Dicho cadáver quedó identificado según libro de entrada de cadáveres como: JONHY ALBERTO PACHECO CERVERA, de 37años de edad,….

5.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MÁXIMO PARRA, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-045.475, iniciada en este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Acosta Edgar, Inspectores, Detective Jefe Johnny Bastidas, Detective Agregado Nhaja Guahida y quien suscribe, a bordo de las unidades P-30-314, con la finalidad de trasladarnos a las adyacencias del Barrio Bucarito del Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de ubicar, alguna persona que tenga conocimientos de los hechos que hoy se investigan, una vez en el lugar, observamos a dos sujetos en actitud sospechosa tripulando un vehículo tipo moto, por tal motivo se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, acto seguido amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, Agregado Nhaja Guahida, les realizó la revisión corporal a los ciudadanos, sin localizar evidencias de interés criminalístico, luego se les informó el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando los mismos que ellos fueron testigos presénciales del hecho que se investiga, donde fallece un sujeto apodado "EL OSO", el día viernes 19 de abril del presente año, quedando identificados de la siguiente manera: 1).-Campos Irvin, y 2).- Pedro Luderson, (EL RESTO DE LOS DATOS DE LDENTIFLCACLÓN REPOSARAN EN USA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚNLO PREMSTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 7ª, 9º 21°, DE LA LEY DE ULTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Por tal motivo a lo antes expuesto se les notifico a los ciudadanos que tenían que acompañarnos a la sede de este Despacho, con la finalidad de rendir declaración en el presente caso, manifestando no tener impedimento alguno, acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho con los ciudadanos, se plasma en la presente Acta de Investigación Penal, la diligencia efectuada.

6.- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: IRVIN CAMPOS, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 19/04/2013, a las 7:30 horas de la noche me encontraba en compañía de LUDERSON CAVANIER, en una moto, en la inmediación la Virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, Municipio El Hatillo, estado Miranda cuando de repente visualice a seis personas en tres motos interceptando a un vehículo corsa de color blanco se colocaron a los lados del vehículo y sin mediar palabra le propinaron varios disparos, luego huyeron a veloz carrera y el vehículo choca más adelante, ahí mismo se acercó una patrulla de la policía del Hatillo para prestarle los primeros auxilios, a todas estas reconozco a todos ellos porque venden droga en el sector, los hermanos OBILIO DAVID VARGAS v OBILIO ALEXANDER VARGAS, EL CATIRE, BOCA DE JAIBA y RAIN, inmediatamente me fui del sector porque ellos son la banda que tiene azotado todo el sector, días después estando en el sector llegó una comisión del CICPC, me pidieron mi identificación y seguidamente me informaron de los hechos que se investiga informándole todos lo que narre lo antes expuesto (...) Eso ocurrió por las inmediaciones la virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, Municipio El Hatillo, a las 07:30 horas de la noche del día 19-04-2013(...)Diga usted, donde se encontraba exactamente en el momento de los hechos? CONTESTÓ: Me encontraba en las inmediaciones la Virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del Sector Gavilán, Municipio Hatillo, estado Miranda, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, el día 19/04/2013(...) Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra en particular se haya percatado de los hechos en donde pierde la vida JHONN ALBERTO PACHECO CERVERA? CONTESTÓ: Si, mi amigo de nombre LUDERSON CAVALIER (...) Diga usted, tiene conocimiento quien fue el autor o participe del hecho en el que perdiese la vida el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: Si, fueron OBILIO DAVID VARGAS BRACAMONTE, OBILIO ALEXANDER VARGAS BRACAMONTE, EL CATIRE, BOCA DE JAIBA y RAIN (...) Diga usted, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos a quien mencionan como autores del hecho? CONTESTÓ: desde hace varios años (...) Diga usted, tiene conocimiento que vía utilizaron los sujetos para huir del sitio del hecho? CONTESTÓ: Se fueron hacia la parte alta del Barrio(...) Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos a quienes menciona para huir del lugar una vez cometido el hecho? CONTESTÓ: Se fueron a bordo de tres motos (...) Diga usted, tiene conocimiento las características de la motos que portaban los ciudadanos en cuestión? CONTESTÓ: era motos marcas EMPIRE, modelo ORSEN, color negra y Jaguar (...) Diga usted, tiene en el hecho? CONTESTÓ: Era pistola y revolver desconozco las características...".

7.- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: LUDERSON NICHOLSON, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente:

"... Resulta que el día viernes como a eso de las 07:30 horas de la tarde aproximadamente, me trasladaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo Irvin hacia el Barrio Sisipa, Sector Bucarito y en momento iba por el sector Bucarito, escuché varios disparos efectuados por arma de fuego, simultáneamente observé como repentinamente un carro de color blanco perdió el control y colisionó contra una pared, de inmediato se acercaron al vehículo tres motos, cada moto abordada por dos sujetos, de la cual los parrilleros portaban armas de fuego y seguían disparando contra el vehículo , yo al ver esa situación me detuve, apagué la moto y me resguardé a la orilla de la carretera, luego que los sujetos dejaron de disparar continuaron su marcha con las motos hacia donde estaba mi persona, en ese momento reconocí a los mismos y eran EL CATIRE MOROCHO, a los HERMANOS OBILIO, a RAINER BOCA DE JAIBA y a JEAN CARLOS, después que vi que ya las motos iban lejos encendí mi moto y me acerqué hasta el referido vehículo y observé que la persona que había recibido los disparos era conocido a quien apodan en el barrio como OSO(...)Eso ocurrió en la carretera Los Guayabitos, Sector Gavilán, vía pública, Municipio Baruta, Estado Miranda, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente del día viernes 19-04-2013 (...) Diga usted, tiene conocimiento que personas son autores o partícipes del hecho que se investiga? CONTESTÓ: Yo vi en las motos a EL CATIRE MOROCHO, a los HERMANOS OBILIO, a RAINER Boca de Jaiba y a JEAN CARLOS (...) Diga usted, las características de los vehículos tipo moto que avistó su persona en el sitio del hecho? CONTESTÓ: Si, eran dos motos empires de color negro y una moto jaguar de color negro con rayas rojas (...) Diga usted, cuantos sujetos disparaban al vehículo en marcha? CONTESTÓ: tres, ya que los otros sujetos conducían las motos (...) Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: Si, todos ellos viven en el Barrio Sisipa, sector Bucarito, parte alta, desconozco las casas...".

8.- LA TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 287-13 de fecha 20-04-2013, suscrita por el funcionario Detective: PAYARES RICHARD, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H, en la cual concluyó:

"... 01.- Los orificios, descritos en el texto de este informe presentan características que nos permite encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. 02.- El Origen de Fuego para el orificio, signado con el número uno (01) localizado en el vehículo antes mencionado, específicamente en el borde del marco de la puerta del piloto, se encuentra ubicado en la parte anterior lateral izquierda del vehículo automotor, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo. 03.- El origen de fuego para los orificios, signados con los números dos (02) y tres (03), localizados en el vehículo antes mencionado, específicamente en la parte interna de la puerta del copiloto, se encuentra ubicado la parte lateral izquierda del vehículo automotor, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo. 04.- En atención a los elementos físicos de juicio anteriormente expuestos, aunado a las apreciaciones de carácter Técnico-Criminalísticas se logró determinar que el presente informe no se puede concluir, por cuanto es indispensable el protocolo de autopsia, y el acta de inspección técnica del sitio del suceso…”.

9.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE MICHEL GUARAMATO. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el mismo dejó constancia de lo siguiente:

"... Continuando con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-045.475, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTORES Jesús FERNANDEZ, Danilo ARTEAGA, DETECTIVES AGREGADOS Edwyn PÉREZ, Reinaldo RONDÓN y DTECTIVE Máximo PARRA, a bordo de la unidad 3-0314, portando móvil de comunicación número 968, hacia la siguiente dirección: BARRIO SISIPA, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas con los remoquetes "EL CATIRE" y "EL NEGRO", también apodados "LOS MOROCHOS", JOSÉ GREGORIO alias "BOCA DE JAIBA", JEAN CARLOS, RAINIER y "LOS HERMANOS OBILIO", por cuanto los mismos guardan relación con la presente causa; una vez en la referida barriada, plenamente identificados como funcionarios activos, (...) logrando sostener coloquio con una ciudadana, no identificándose por temor a futuras represalias, (...) asevero que detrás de la parcela antes mencionada habita el sujeto llamado JEAN CARLOS y con respecto a los mencionados como RAINER y JOSÉ GREGORIO apodado "BOCA DE JAIBA", residen en la misma zona, en un sector conocido como la construcción; (...) a través de pesquisas logramos determinar la vivienda del sujeto alias "BOCA DE JAIBA", dirigiéndonos a la misma, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse YUSBELY BRITO (...) quien impuesta del motivo de nuestra presencia, notificó ser progenitura del ciudadano requerido, identificándolo de la siguiente forma: JOSÉ GREGORIO BRITO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1990 y que estaba ausente de su residencia, debido a tal situación le fue librada Boleta de Citación, con la finalidad de ser declarada en relación al hecho que nos concierne...".

10.- EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2013, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por una persona identificada como: MIGUEL IBARRA, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente:
"... Resulta ser que el día viernes 19 de abril de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la parada de Sisipa, momentos que pasa un amigo que conozco como Jhony Pacheco, manejando su carro, el me ve y se detiene comenzamos a conversar cosas entre esas que él iba dejar de trabajar como Taxi, en la Línea Plaza Real ubicada en la Avenida principal de Baruta, pero me dijo que le sacara copia a los documentos de mi moto, licencia (...)después que culminamos la conversación él se retira en su vehículo en dirección hacia Baruta, allí observo a Jeckson apodado CATIRE MOROCHO, José Gregorio apodado BOCA DE JAIBA, Jean Carlos Raniel Cumarin apodado EL RANIEL, Alexander Ovidio y David Ovidio, quienes en motos portando armas de fuego; se van persiguiendo a Jhony, al ver esta situación me voy para mi casa, después en la noche, me informaron que habían matado a Jhony (...) el día sábado en la mañana se comentaba en el barrio que las personas que mencioné le habían ocasionado la muerte a Jhony (...) Diga usted, llegó a observar a los sujetos que menciona como Jeckson apodado CATIRE MOROCHO, José Gregorio apodado BOCA DE JAIBA, Jan Carlos Raniel Cumarin apodado EL RANIEL, Alexander Ovidio y David Ovidio, el día viernes 19 de abril de 2013, portando armas de fuego? CONTESTÓ: Si (...) Diga usted, podría especificar que armas de fuego portaban los sujetos que menciona como Jeckson apodado CATIRE MOROCHO, José Gregorio apodado BOCA DE JAIBA, Jan Carlos Raniel Cumarin apodado EL RANIEL, Alexander Ovidio y David Ovidio, el día 19 de abril de 2013? CONTESTO: Yo les vi pistola y un revolver cromado(...) diga usted, a que hora observó a los sujetos que menciona como Jeckson apodado CATIRE MOROCHO, José Gregorio apodado BOCA DE JAIBA, Jan Carlos Raniel Cumarin apodado EL RANIEL, Alexander Ovidio y David Ovidio, portando armas de fuego, el día viernes 19 de abril de 2013? CONTESTÓ: Bueno después de que terminé de hablar con Jhony Pacheco, él se retira y los sujetos que mencioné salieron del barrio en moto detrás de .Jhony".

Del contenido de las actas citadas en los párrafos anteriores, especialmente de las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el hoy imputado JOSÉ GREGORIO BRITO alias ;'BOCA DE JAIBA" fue Coautor del homicidio de JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA; asimismo se evidencia que los referidos testigos fueron contestes al mencionar que visualizaron a seis personas portando arma de fuego, entre ellos el hoy imputado en tres motos interceptando a un vehículo corsa de color blanco, se colocaron a los lados de dicho vehículo y sin mediar palabra dispararon varias veces; todo lo cual hace necesaria la garantía de que el imputado de autos se someta al proceso que le corresponde, y ello sólo es posible manteniéndolo privado de libertad, por los motivos que más adelante se expondrán por separado.

Ahora bien, en aras de fundamentar lo antes dicho, es necesario resaltar una vez más, que en el -caso que nos ocupa SÍ existen en autos suficientes elementos para presumir razonadamente que el imputado: JOSÉ GREGORIO BRITO alias "BOCA DE JAIBA", fue Coautor del homicidio ocurrido el día domingo 19-04-13, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en la carretera Los Guayabitos, bajada del sector el Gavilán, Municipio El Hatillo, estado Miranda, donde perdió la vida JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA , de 37 años de edad, …; y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:

1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, y, en concordancia con el artículo 77 numeral 1 Ejusdem; toda vez que el mismo establece una pena de 15 a 20 años de prisión, con una pena media de 17 años y 6 meses de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.

2- ) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado ha sido Coautor del homicidio de JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, de 37 años de edad,.... Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.

3- ) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 17 años y 6 meses) para el delito aquí atribuido (Homicidio Intencional Calificado con alevosía) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.

Asimismo es importante destacar, que el hoy imputado: JOSÉ GREGORIO BRITO alias "BOCA DE JAIBA", desde el mismo momento en que ocurrió el hecho que nos ocupa (19-04-13) asumió una actitud de contumacia, en el sentido de no estar dispuesto a someterse al proceso penal correspondiente, tanto es así que desapareció de su lugar de residencia, por lo que fue necesario tramitar en su contra una ORDEN DE APREHENSIÓN, lo que demuestra el mal comportamiento del imputado durante el presente proceso.

Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA, de 37 años de edad,….

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que el ciudadano sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, y muy especialmente en la personas identificadas como TESTIGOS PRESENCIALES, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.

Al encontrarse presentes todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada en fecha 10-10-13, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está claramente ajustada a Derecho y por ello deben mantenerse sus efectos.

Por todas estas razones de hecho y de Derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas y Defensor del imputado, JOSÉ GREGORIO BRITO alias "BOCA DE JAIBA", …, en contra del auto dictado en fecha 10-10-13 por el Tribunal Estadal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la(sic) ABOGADO FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas y Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO BRITO alias "BOCA DE JAIBA", …, en contra del auto dictado en fecha 10-10-13 por el Tribunal Estadal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia para Oír al referido Imputado, mediante el cual se decretó para éste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal: y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal. …”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, no cumple con las exigencias que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos por una parte, a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y por otra parte, relativo a la existencia de una presunción razonable para apreciar peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; aunado al hecho que no se encuentran acreditadas las circunstancias para apreciar peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en el expediente original, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO BRITO, se encuentran los siguientes:

- Cursa al folio cuatro (4) hasta el seis (6) y sus vtos. Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Felix Mata, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División (Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, quien deja constancia de lo siguiente:

“Siendo las 09:30 horas de la noche y encontrándome en la sede de este despacho en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría: Wilmer PEREZ, credencial 33.177, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Carretera los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, vía pública, Parroquia el Hatillo, Municipio Hatillo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión abordo de la unidad machito sin matrícula y unidad furgoneta P-652, portando el móvil de comunicación: 968, en compañía de los funcionarios: Inspector Jesús FERNÁNDEZ, Detective Jefe Edwin PEREZ, Heudis URBINA, Antonio BRICEÑO y el oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Leonardo VELEZ (en comisión de servicio en este Cuerpo Investigativo), hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos que se suscitaron: una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco sostuvimos con entrevista con una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Hatillo, al mando del Oficial jefe Roberto VARGAS, credencial 245, quienes preservaban el sitio del suceso, señalándonos el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, lugar en el cual pudimos avistar un vehículo el cual reunía las siguientes características: marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, signado con el número de matrícula DAS46H y una etiqueta en la parte superior trasera del lado derecho alusiva a una estrella de color negro con franjas de color rojo, así mismo se pudo visualizar en el interior de dicho vehículo en la parte delantera, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por tal motivo el funcionario: Heudis URBINA, procedió a inspeccionar en el interior de dicho vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito lateral derecho, quien presentaba como vestimenta una camisa de color gris, pantalón blue jean y zapatos deportivos de color negros, presentado la siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.75 metros de estatura, ojos de color pardo oscuro, cabello rapado; dicho cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad localizada en el interior del bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón como: Jhony Alberto PACHECO CERVERA, fecha de nacimiento 09/02/1976, de 37 años de edad,…; seguidamente realizamos y en el mismo orden de ideas se realizo un amplio recorrido por el sector en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar y colectar el funcionario: Heudis URBINA, con un segmento de gasa: A).- sangre del cadáver B).- Una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la cual fue localizada en el interior del vehículo en cuestión C).- Una (01) sustancia de color pardo rojizo localizada en el sitio del suceso, D).- Diez (10) volantes los cuales son fijados y colectados presentando unas inscripciones donde se puede leer "VOTA ARRIBA Y A LA IZQUIERDA", E).- Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, serial 8958021002110194240F, E).- Cinco (05) conchas de bala percutidas donde se puede leer en su culote CAVIM 38SPL, F).-Una (01) bala sin percutir marca CAVIM 38PSL G).- Dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados, de igual manera se pudo localizar Dos (02) fragmento elaborados en material sintético de color azul y trasparente con rojo. Dichas evidencias serán remitidas a los departamentos técnicos correspondientes. Se deja constancia que en vista de la multitud de las personas en el lugar, dicho cadáver fue trasladado hacia la Coordinación Nacional de Medicatura forense ubicado en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de ser inspeccionado minuciosamente en relación a las heridas que presenta, a lo continuo procedimos a realizar un recorrido por el sector en busca de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho que nos ocupa, logrando sostener entrevista con la ciudadana: LILIANA ROMERO. (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), quien manifestó ser la cónyuge del hoy occiso, acotando que él día de hoy a las 08:30 horas de la noche se encontraba en la casa de su hermana; de nombre ANALI PAEZ, cuando recibió una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre YOMERLIS, quien le informo que a su esposo lo habían matado en la Carretera los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, en virtud de lo antes expuesto se dirigió a la dirección antes señalada con la finalidad de verificar la información la cual le fue suministrada, donde una vez en el lugar pudo constatar que efectivamente era su pareja el que habían matado desconociendo mas detalles al respecto; de igual manera se sostuvo coloquio con el ciudadano: Pedro PACHECO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), el cual informo ser progenitor del hoy exánime quien, señalando de igual maneja que el día de hoy a las 08:00 horas de la noche se encontraba en su residencia cuando de pronto recibió llamada telefónica de parte de su sobrina de nombre YASMIN CERVERA, manifestándole que su hijo JHONI, se encontraba muerto en los Guayabitos, bajando por Gavilán, razón por la cual optó en dirigirse rápidamente a la precitada dirección donde al llegar confirmó que su hijo estaba muerto dentro de su vehículo. En virtud de lo antes expuesto le indujimos a nuestros entrevistados nos acompañaran a la sede de este despacho con el fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho investigado manifestando los mismo no tener inconveniente alguno, motivo por el cual se le giró instrucciones a los funcionarios Detective Edwin PÉREZ y el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Leonardo VELEZ, con la finalidad que trasladaran a los ciudadanos antes mencionados hacia la sede de este despacho con el objeto que rindan entrevista escrita, así como también el vehículo en referencia el cual será enviado al Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital, con la finalidad de realizarle las experticias pertinentes. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como: Gledis SERRANO (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIDAD REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETO PROCESALES), informando ser novia del hoy extinto, manifestando de igual manera que el día de hoy a las 07:30' horas de la noche se encentraba en su residencia hablando por teléfono con su pareja hoy extinto, quien le manifestó que iba en su vehículo camino hacia el sector ojo de agua a una celebración, de pronto Jhony se quedo callado y fue en ese momento que escucho el ruido de una motocicleta y una persona que gritaba "MÉTELE MÉTELE" y luego se escucharon varias disparos finalizándose la llamada posteriormente, de igual manera intentó comunicarse con él en reiteradas oportunidades pero nunca le contesto el celular; al poco rato tuvo conocimiento por medio comentarios de vecinos del sector que habían matado a una persona en los Guayabitos por lo que de inmediato se dirigió al lugar y al llegar observó a su novio lleno de sangre muerto en el interior de su vehículo. En virtud de lo antes narrado le solicitamos a nuestra interlocutora nos hiciera acompañar a la sede este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho investigado, ostentado la misma no poder en los actuales momentos por cuanto presentaba una crisis de nervios por todo lo sucedido, pero que posteriormente comparecerá ante la sede de este despacho, por tal motivo le fue librada boleta de citación. Se deja constancia que el levantamiento del cadáver fue realizado en ausencia del Médico Forense de guardia, en concordancia con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y el 74 de La Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses. Seguidamente trasladamos a dicho cadáver, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en la unidad furgoneta P-652, siendo recibido el mismo por el funcionario Gabriel FUENTES credencial 30.372, quedando registrado su ingreso bajo la planilla: 327-04- Una vez culminada dichas diligencias urgentes y necesarias nos dirigimos hacia la sala de necropsia a objeto de realizar inspección técnica al hoy occiso, donde se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien presentaba las siguientes características físicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.75, metros de estatura, ojos de color pardo oscuro, cabello rapado, al ser realizado el examen externo al interfecto le pudo apreciar las siguientes heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región oral o labial, 02).- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado izquierdo, 03).- Una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, 04).- Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal del lado izquierda, 05).- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado derecho; todas esta producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Finiquitada dicha diligencia optamos en retornar a la sede de esta dependencia. Una vez presentes en el mismo procedí a ingresar los datos del ciudadano hoy occiso y del vehículo arriba mencionado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojando como resultado que el ciudadano hoy exánime le corresponden los datos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el vehículo le corresponden los siguientes datos marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas DAS46H, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV307934, serial de motor 1YV307934, no presenta registro ni requerimiento, alguno. Consigno mediante la presente, Inspección Técnica realizada al occiso, sitio del suceso y levantamiento del cadáver...".

- Cursa al folio nueve (9) hasta el once (11) y sus vtos. Inspección Técnica Nº 082, (con fijación fotográfica) de fecha 19 de abril de 2013, realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios INSPECTOR Jesús Fernández, Detective Jefe Edwyn Pérez, Detectives Antonio Briceño, Felix Mata, Hudis Urbina y oficial del CPNB Leonardo Veliz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) practicada en la siguiente Carretera los Guayabitos, Bajada del Sector Gavilán, vía pública, parroquia Santa Rosalía de Palermo, Municipio Hatillo, Estado Miranda, lugar en que sucedieron los hechos, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…Trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar que la iluminación es artificial de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, suelo de cemento (rustico) en su totalidad, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se observa un tramo de calle, ubicada en la dirección antes citada la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, la misma permite el acceso peatonal y el tránsito vehicular en ambos sentidos en los costados de dicha calle se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores, tamaño y estructuras, así como postes de alumbrado público tendido eléctrico, a la hora de realizar la presente inspección técnica(...) Acto seguido se localiza a una distancia de un metro de la vivienda antes mencionada un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, año 2000, placas DAS46H, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV30934(...) el mismo presentando la puerta de copiloto abierta. Se deja constancia que el referido vehículo presenta los faros delanteros encendidos, se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA observando que presenta el faro delantero del lado izquierdo fracturado y el guarda fango del lado izquierdo se encuentra deformado, así mismo en la parte superior de la puerta del lado del piloto se localiza un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, no obstante el caucho delantero del lado izquierdo se encuentra espichado, seguidamente se aprecia que el retrovisor del mismo lado se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática colectando de dicha sustancia en un segmento de gasa de igual manera se aprecian una etiqueta de color rozado con negro alusiva a una estrella en la parte superior trasera del vehículo en mención, se deja constancia que las micas, stop, neumáticos con sus rines convencionales decorativos demás accesorios, se encuentra en regular estado de uso y conservación se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA, observando que se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito lateral derecho, constatando que se halla sobre el asiento del copiloto y sus extremidades superiores ambas semis flexionadas, con sus terminaciones (mano), las extremidades inferiores se hallan ambas manos extendidas con sus terminaciones (pie), se localizan sobre la pedaleras del referido vehículo, se constata que el hoy inerte presenta la siguiente vestimenta: un (01) blue jeans, franela de color gris, zapatos deportivos color negro (...) acto seguido se realiza una búsqueda entre sus vestimenta con la finalidad de buscar entre la misma algún documento que lo identifique logrando localizar en el bolsillo derecho del pantalón una cédula de identidad a nombre de: JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, fecha de nacimiento 09-02-1976, …(...) Continuando con la presente se localizan en la tapicería de la puerta del copiloto se localizan dos orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular motivo por el cual se procede a retirar dicha tapicería con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalística logrando localizar dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados. Se deja constancia de que el hoy occiso no se pudo inspeccionar en el lugar ya que los habitantes del sector y los familiares del hoy interfecto se encontraban en una actitud alterada, no obstante el mismo fue trasladado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses(...) Continuando se realiza una minuciosa búsqueda en el sitio del suceso con la finalidad de hallar alguna evidencia de interés criminalística, logrando localizar, fijar y colectar al rededor del vehículo y sobre la superficie del suelo cinco (05) conchas de balas percutidas que al ser movidas de su posición original se aprecian que presentan unas inscripciones en su culote donde se puede leer: "CAVIM 38 SPL", delante del referido vehículo sobre la superficie del suelo una (01) bala sin percutir que al ser movida de su posición original se aprecia que presenta unas inscripciones en su culote donde se lee: "CAVIM 38 SPL", así mismo se localiza delante del vehículo antes mencionada dos (02) fragmentos elaborados en material sintético de color azul y transparente con rojo (…) Evidencia de Interés Criminalística Colectadas: A) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el asistente del copiloto (...) D) Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, serial imei 355931030060690, con su respectiva tarjeta sin card shi digitel serial 8958021002110194240F, una memoria microsd, marca scandisk 4GB, batería marca blackberry(...) E) dos (02) núcleo de plomo parcialmente deformados, F) cinco (05) conchas de bala percutidas las cuales presentan unas inscripciones en su culote donde se puede leer "CAVIM 38 SPL, G) una (01) bala sin percutir la cual presenta unas inscripciones en su culote donde se lee: "CAVIM 38 SPL" .

- Cursa al folio veintiocho (28) Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 19 de Abril de 2013, donde dejan constancia de lugar en que fue hallado el cuerpo sin vida del occiso Jhony Alberto Pacheco Cervera.

- Cursa al folio veintinueve (29) y su Vto. Inspección Técnica Nº 083 (Con fijación fotográfica) del Examen Físico Externo, realizado por la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por funcionarios DETECTIVES ANTONIO BRICEÑO, FELIX MATA, HUDIS URBINA Y OFICIAL DEL CPNB LEONARDO VELEZ, adscrito al a División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) en él: Deposito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Ubicada en las Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

“… En el mencionado lugar yace sobre una camilla metálica, un cadáver de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal (...) EXAMEN FÍSICO EXTERSO al cadáver observando las siguientes heridas: 1- Una (01) herida de forma irregular en la región oral o labial 2.- Una (01) herida deforma irregular en la región geniana del lado izquierdo. 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región malar del lado izquierdo, 4.- Dos (02) heridas de formas irregulares en la región temporal del lado izquierdo. 5.- Una (01) herida de forma irregular en la región geniana del lado derecho. Dicho cadáver quedó identificado según libro de entrada de cadáveres como: JONHY ALBERTO PACHECO CERVERA, de 37años de edad…”


- Cursa al folio treinta y seis (36) hasta el treinta y siete (37) y sus vtos, Acta de Entrevista, de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el Oficial (CPNB) Leonardo VELEZ, previa diligencia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, (Eje Este), entrevista realizada a la ciudadana LILIANA ROMERO, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en casa de mi hermana de nombre ANALI PAEZ, cuando recibo una llamada telefónica de parte de una muchacha de nombre YOMERLIS, quien es esposa de un compañero de trabajo de mi esposo JOHNY que lo habían matado en la carretera los Guayabito bajada del Sector el Gavilán, rápidamente me traslade al lugar, observando a mi esposo JOHNY, dentro de su carro bañado en sangre, ahí ya estaban funcionarios de la Policía de Hatillo y muchas personas que desconozco, a los pocos minutos llegaron funcionarios de este cuerpo Policial, quienes me solicitaron la colaboración que me trasladara con ello a esta Oficina, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Carretera los Guayabito bajada del Sector el Gavilán, Municipio Hatillo, Estado Miranda, a las 08:30 horas de la noche, de día de hoy 19-04-2013. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, usted tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos? CONTESTO: No, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se encontraba con su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO? CONTESTO: “No”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que lugar haya resultado herido (a) alguna otra persona? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted su esposo fue despojado de sus pertenencias? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo fue despojado de sus pertenencias? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo detenido por algún organismo de seguridad que nuestro país? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedicaba su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA? CONTESTO: El laboraba como moto Taxi, en la línea plaza Real de Baruta. DECIMA(SIC)PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo hoy fanecido(sic) le llegó a comentar sí tenía inconvenientes con alguna persona por el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “No”; DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, transitara con frecuencia el sector donde le causan la muerte? CONTESTO: Si ya que tenemos familia por esa zona DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo consumiera algún tipo de sustancias sicotrópica (sic)? CONTESTO: Si, el consumía Marihuana, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA, tuviese algún tipo de deuda con alguna persona en particular? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la persona que la llamó por teléfono y conoce como YOMERLIS? CONTESTO: “Si a través de mi persona, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER ENTREGADO BOLETA DE CITASION A NOMBRE DE LA PERSONA MENCIONADA” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo hoy fenecido era propietario del vehículo automotor que conducía al ocurrir el hecho? CONTESTO: “Si él era el propietario del corsa” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga, posee los documentos de propiedad del vehículo automotor que conducía al ocurrir el hecho? CONTESTO: “Tengo que buscarlos lo consignare posteriormente DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo hoy fenecido (sic) portaba armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su esposo hoy fanecido (sic) era conocido por algún seudónimo? CONTESTO: “A el por cariño le decían el Oso” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar donde observó a su esposo fallecido en el interior del vehículo automotor? CONTESTO: “Había poca luz” VIGÉSIMA PRIEMRA PREGUNTA: ¿Digan usted, tiene conocimiento porque su esposo se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “Desconozco” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que su a esposo lo hayan amenazado de muerte? CONTESTO: Que yo tenga conocimiento no” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su esposo laboro en algún organismo público del estado Venezolano? CONTESTO: “No” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo integró algún sindicado de trabajadores? CONTESTO: “No” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, su esposo apoyó la campaña presidencial del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros? CONTESTO: “Si el apoyo la campaña en la zona de Baruta y la Limonera del Municipio Baruta, estado Miranda, VIGESIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, su esposo posee algún número de telefonía móvil? CONTESTO: “El tiene un teléfono, marco Blackberry, con la línea 0412-712-32-86. VIGESIMA SÉPYTIMA(SIC) PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento que su esposo se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTO: No, VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea Agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: “No es todo…”.

- Cursa al folio treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y uno (41) y sus vtos, Acta de entrevista, de fecha 19 de abril de 2013, suscrita por el Oficial (CPNB) Félix CLOUSIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios, (Eje Este), en la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano PEDRO PACHECO, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que me encontraba en mi casa a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando mi sobina de nombre YASMIN CERVERA me informo que a mi hijo JOHNY lo habían matado y que se encontraba muerto en la Carretera Los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, razón por la cual salí corriendo de mi casa y agarre un taxi para que me trasladara al lugar antes mencionado una vez en el lugar me percate que efectivamente se encontraba mi hijo muerto dentro de su vehículo, es todo..”.

- Cursa al folio cincuenta (50) y sus vtos Registro de Cadena de Custodia de evidencias fisicas Nº 2471, en la cual dejan constancias de la evidencias colectadas entre ellos 1. Una (01) Planilla Necrodactilia R-17, signada con el numero 046, tomada según inspección Numero 083 de fecha 19/04/2013, al cadáver de JOHNY ALBERTO PACHECO CERVERA.

- Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52), Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el Detective Máximo Parra, credencial 36.373 adscrito al Departamento de Investigaciones, Cientificas Penales y Cirminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente:

"...Continuando con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-045.475, iniciada en este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se conformó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Acosta Edgar, Inspectores, Detective Jefe Johnny Bastidas, Detective Agregado Nhaja Guahida y quien suscribe, a bordo de las unidades P-30-314, con la finalidad de trasladarnos a las adyacencias del Barrio Bucarito del Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de ubicar, alguna persona que tenga conocimientos de los hechos que hoy se investigan, una vez en el lugar, observamos a dos sujetos en actitud sospechosa tripulando un vehículo tipo moto, por tal motivo se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, acto seguido amparados en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, Agregado Nhaja Guahida, les realizó la revisión corporal a los ciudadanos, sin localizar evidencias de interés criminalístico, luego se les informó el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando los mismos que ellos fueron testigos presénciales del hecho que se investiga, donde fallece un sujeto apodado "EL OSO", el día viernes 19 de abril del presente año, quedando identificados de la siguiente manera: 1).-Campos Irvin, y 2).- Pedro Luderson, (EL RESTO DE LOS DATOS DE LDENTIFLCACLÓN REPOSARAN EN USA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚNLO PREMSTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, 4º, 7ª, 9º 21°, DE LA LEY DE ULTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Por tal motivo a lo antes expuesto se les notifico a los ciudadanos que tenían que acompañarnos a la sede de este Despacho, con la finalidad de rendir declaración en el presente caso, manifestando no tener impedimento alguno, acto seguido nos trasladamos a nuestro despacho con los ciudadanos, se plasma en la presente Acta de Investigación Penal, la diligencia efectuada.

- Cursa a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) y sus vtos, del expediente original, Acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2013 suscrita por el funcionario Jhonny Bastidas adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida a un una persona identificada como: IRVIN CAMPOS, quien es Testigo Presencial del caso que nos ocupa, en cuya entrevista señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 19/04/2013, a las 7:30 horas de la noche me encontraba en compañía de LUDERSON CAVANIER, en una moto, en la inmediación la Virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, Municipio El Hatillo, estado Miranda cuando de repente visualice a seis personas en tres motos interceptando a un vehículo corsa de color blanco se colocaron a los lados del vehículo y sin mediar palabra le propinaron varios disparos, luego huyeron a veloz carrera y el vehículo choca más adelante, ahí mismo se acercó una patrulla de la policía del Hatillo para prestarle los primeros auxilios, a todas estas reconozco a todos ellos porque venden droga en el sector, los hermanos OBILIO DAVID VARGAS v OBILIO ALEXANDER VARGAS, EL CATIRE, BOCA DE JAIBA y RAIN, inmediatamente me fui del sector porque ellos son la banda que tiene azotado todo el sector, días después estando en el sector días después estando en el sector llegó una comisión del C.I.C.P.C., me pidieron mi identificación y seguidamente me informaron de los hechos que se investiga informándole todos lo que narre lo antes expuesto, me trasladaron a su despacho para declarar en la presente investigación es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso ocurrió por las inmediaciones la virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, Municipio El Hatillo, a las 07:30 horas de la noche del día 19-04-201… CURTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba exactamente en el momento de los hechos? CONTESTÓ: Me encontraba en las inmediaciones la Virgen, carretera Los Guayabitos, bajada del Sector Gavilán, Municipio Hatillo, estado Miranda, aproximadamente como a las 7:30 de la noche, el día 19/04/2013 QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra en particular se haya percatado de los hechos en donde pierde la vida JHONN ALBERTO PACHECO CERVERA? CONTESTÓ: Si, mi amigo de nombre LUDERSON CAVALIER… DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el autor o participe del hecho en el que perdiese la vida el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: Si, fueron OBILIO DAVID VARGAS BRACAMONTE, OBILIO ALEXANDER VARGAS BRACAMONTE, EL CATIRE, BOCA DE JAIBA y RAIN… DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos a quien mencionan como autores del hecho? CONTESTÓ: desde hace varios años… DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que vía utilizaron los sujetos para huir del sitio del hecho? CONTESTÓ: Se fueron hacia la parte alta del Barrio. DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos en cuestión? CONTESTÓ: Vender droga en el sector…VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos ciudadanos integran alguna banda armada en particular? CONTESTÓ “Si por el sector ya mencionado. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos a quienes menciona para huir del lugar una vez cometido el hecho? CONTESTÓ: Se fueron a bordo de tres motos… VIGESIMA TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la motos que portaban los ciudadanos en cuestión? CONTESTÓ: era motos marcas EMPIRE, modelo ORSEN, color negra y Jaguar...VIGESIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene en el hecho? CONTESTÓ: Era pistola y revolver desconozco las características…omissis…”.

- Cursa a al folio (55) y su vto. del expediente original, acta de Investigación Penal levantada por el funcionario Detective Miguel Villalobos, adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio Eje Este, deja constancia de lo siguiente:

“… Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con el número J-045-475, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Colinas de Bello Monte, en la unidad P-30-314, en compañía del funcionario Detective BRICEÑO ANTONIO, con la finalidad de recabar Protocolo de Autopsia de una persona que en vida respondía al nombre de JOHNY ALBERTO CERVERA (OCCISO),…, Una vez en la referida oficina sostuve entrevista con la funcionaria NORA NARVAEZ, credencial 20.596, de igual manera que le corresponde el número de ingreso 327-04, número de protocolo, PATÓLOGO: Dra. IRIACA RODRIGUEZ y FORENSE: Dr. EDWIN LAREAL donde manifestaron ki siguiente CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL DE UNICO A LA CABEZA; acto seguido me informo que su Trayectoria: Fue descendente, De atrás adelante, de arriba abajo, de izquierda a Derecha, Asimismo dicha Doctora nos informó que al cadáver se le extrajo tres (3) proyectiles. Acto seguido nos retiramos del lugar hasta la sede esta oficina, con la finalidad de dejar constancia de la diligencia antes señalada mediante la presente acta. Es todo…”.

- Cursa a los folio cincuenta y seis (56) hasta el cincuenta y siete (57) y sus vtos. acta de entrevista de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Michel Guaramato, credencial 34.373 adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, relacionada con la entrevista realizada al ciudadano LUDERSSON NICHOLSON, como Testigo Presencial, dejando constancia de lo siguiente:

“…Resulta que el día viernes como a eso de las 07:30 horas de la tarde aproximadamente, me trasladaba a bordo de mi moto, en compañía de un amigo Irvin hacia el Barrio Sisipa, Sector Bucarito y en momento iba por el sector Bucarito, escuché varios disparos efectuados por arma de fuego, simultáneamente observé como repentinamente un carro de color blanco perdió el control y colisionó contra una pared, de inmediato se acercaron al vehículo tres motos, cada moto abordada por dos sujetos, de la cual los parrilleros portaban armas de fuego y seguían disparando contra el vehículo , yo al ver esa situación me detuve, apagué la moto y me resguardé a la orilla de la carretera, luego que los sujetos dejaron de disparar continuaron su marcha con las motos hacia donde estaba mi persona, en ese momento reconocí a los mismos y eran EL CATIRE MOROCHO, a los HERMANOS OBILIO, a RAINER Boca de Jaiba y a JEAN CARLOS, después que vi que ya las motos iban lejos encendí mi moto y me acerqué hasta el referido vehículo y observé que la persona que había recibido los disparos era conocido a quien apodan en el barrio como “OSO” como me puse muy nervioso y temía a que llegara la policía creyeron que tuve que ver en el hecho me fui del lugar es todo. SEGUIDAMEN FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? Eso ocurrió en la carretera Los Guayabitos, Sector Gavilán, vía pública, Municipio Baruta, Estado Miranda, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente del día viernes 19-04-2013 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas son autores o partícipes del hecho que se investiga? CONTESTÓ: Yo vi en las motos a “EL CATIRE MOROCHO”, a los “HERMANOS OBILIO”, a RAINER, Boca de Jaiba y a JEAN CARLOS” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato a los demás sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Si yo consumo drogad y siempre voy al Barrio Bucarito a comprarle a OBILIO, allí conocí a los demás sujetos que mencione” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los vehículos tipo moto que avistó su persona en el sitio del hecho? CONTESTO: Si, eran dos motos empires de color negro y una moto jaguar de color negro con rayas rojas QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos disparaban al vehículo en marcha? CONTESTO: tres, ya que los otros sujetos conducían las motos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano conocido como el oso, tuvo en alguna oportunidad inconveniente con los sujetos arriba mencionados ¿ CONTESTO: “Si ellos tenían problemas en el barrio por la venta de drogas”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que los ciudadanos antes mencionados acostumbraban a portar armas de fuego? CONTESTO: Si, ellos tenían pistola taurus una glock, tenían dos escopetas y varios revolver, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga ustedm tiene conocimiento que los ciudadanos en cuestión consuman algún tipo de estupefacientes y/o psicotrópicas? CONTESTO: “Si ellos consumen marihuana” NOVENA PREGUNTA: ¿Doga usted, tiene conocimiento que los sujetos conocidos como “EL CATIRE MOROCHO”, los “HERMANOS OBILIO” RAINER, Boca de jaiba y JEAN CARLOS” estén involucrados en otros hechos delictivos ocurridos en el sector u fuera de la comunidad? CONTESTO: “Cuando subíamos a comprarles droga, comentaban que habían matado y ddo tiros a varias personas pero jamás escuche los nombres de los ciudadanos a quienes ellos le hayan dada tiros o le hayan causado la muerte”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos arriba mencionados? CONTESTO: “Si los Alexander Obilio, es de tez morena, como de 1, 60 de estatura, como de 15 años de edad de cabello negro tipo crespo, David Obilio , es moreno, como de 1,70 de estatura, como de 17 años de edad, cabello negro, tipo crespo, Catire Morocho, es blanco, de contextura regular, como de 1,70 d estatura de 25 años aproximadamente, cabello liso de color castaño, cara de jaiba es trigueño delgado como de 1,70 de estatura, de cabello negro tipo liso, como de 20 años de edad. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos en cuestión? CONTESTO: Si, todos ellos viven en el Barrio Sisipa, sector Bucarito, parte alta, desconozco las casas…omissis…”:


- Cursa al folio cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta (60) y sus vtos, del expediente original, acta de entrevista, de fecha 20 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Jege Edgar Acosta, adscrita a la División de Investigaciones Homicidio “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a la ciudadana SERRANO GELDYS, dejando constancia de lo manifestado de la siguiente manera:

“…Resulta ser que el día de ayer viernes 19 de Abril mi novio de nombre JOHNY PACHECO hoy occiso me fue a visitar a eso de las 6 horas de la tarde estuvo conmigo aproximadamente una hora y media, donde estuvimos hablando de todo un poco en compañía de otras personas, el me dice que se tenia que ir ya que lo estaban esperando en la limonera hacer una diligencia y luego hacia las minas de Baruta a buscar un compañero y de allí regresaba nuevamente a la Limonera, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se retira en su vehículo; luego de un rato pasados unos 9 minutos yo le paso un mensaje y el me llama y conversamos todo lo relacionado con la política no pasaron no dos minutos y escucho un golpe como un choque de su carro y una alarma de un vehículo y un ruido de una moto todo se queda en silencio yo le digo JHONNY, JHONNY, JHONNY que pasa y en ese momento escucho nuevamente el ruido de la moto y una voz que dice DALE PARA DELANTE DALE PARA ATRÁS METELE UN DISPARO y escucho un disparo y todo quedo en silencia, luego de eso comencé a llamarlo y repicaba y nadie contestaba, le comente a mi mama de lo sucedido y salí hacia la carretera a buscar a alguien que me llevara a buscar a mi novio y un amigo me llevo en una moto hacia el lugar del hecho donde observo a mi novio dentro del vehículo muerto, momentos mas tardes comenzaron a llegar sus compañeros de trabajo y familiares también, se presento la policía y luego que se retiraron yo me fui a mi casa a cambiarme, es todo”.

- Cursa a los folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) Planilla Planimétrico, signado con el número 296-13 elaborada por la funcionaria Detective Jefe Pérez Yulimar, realizado al vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, placas DAS46H, se realizó el día 20-04-13, el estacionamiento de la Sub. Delegación el Llanito.


- Cursa al folio setenta y uno (71) y su vto, del expediente original, acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el Inspector Jesús Fernández, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy, siendo las 8:37 horas de la mañana, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales J-045-475, iniciadas por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS) me trasladé en compañía del funcionarios Detective Jefe Edwin Caguas, a bordo de la unidad P-314, hacia la arteria vial Los Guayabitos en dirección Gavilán, Municipio Hatillo estado Miranda, con la finalidad de determinar e identificar los autores en ocasionarle la muerte a la persona que respondiera en vida a Jhony pacheco, Víctima de la resente averiguación hecho ocurrido el día de ayer, viernes 19 de abril de 2013, en horas de la noche, una vez en el lugar procedimos en realizar labores de investigaciones de campo, sosteniendo entrevista con un habitante quien no quiso aportar us datos de identidad por temor a futuras represalias manifestándonos que el día de ayer, en horas de la noche caminaba por el lugar cuando observó tres vehículos tipo moto de colores oscuras tripuladas cada una por piloto y acólito quienes rodeaban un vehículo peuqeueño de color blanco, vociferándoles los motorizados con palabras obscenas al conductor que detuviera mas sin embargo observa que con astucia el conductor del motorizados optan en sacar armas de fuego, disparándole al vehiculo por ello el interlocutor opto en resguardarse en la parte frontal de un vehiculo que se encontraba aparcado en la arteria vial, cuando escucha la colisión e impacto de colisionado era el amedrentado por las parejas motorizadas, por lo que al persona de sexo masculino gravemente herida por lo que retira de inmediato del lugar, debido a no correr riego de ser victima de los sujetos causante del estruendo hecho, de igual manera acotó que en el lugar, era “CATIRE MOROCHO”, JOSE GREOGORIO “BOCA DE JAIBA” JAN CARLOS RANIEL y los hermanos ALEXANDER y DAVID OVIDIO, … procediendo a caminar y abordar una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse MIGUEL IBARRA…quien manifestándonos que el día de ayer, viernes 19 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 06: 30 horas de la tarde, había sostenido conversación con Jhony Pacheco, pero que no podía aportar mas información en vista a que podía ser victima de represalias por sujetos…”

- Cursa de los folios setenta y cinco (75) y su vto. y setenta y seis (76); dos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificadas con el Nº 20, colectadas en el interior del vehículo.

- Cursa al folio ochenta (80) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificadas con el Nº 2473, en la cual dejan constancia de la evidencia colectadas, consistentes en dos (02) núcleo de plomos parcialmente deformados.

- Cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente original, acta de entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este; quien deja constancia de la entrevista rendida a la ciudadana Yomerli Vargas, dejando constancia de los siguiente:

“…Con respecto a la investigación puedo decir que el día que ocurrió el hecho yo me encontraba en mi casa acostada con mi esposo José Luís PÉREZ, a eso de las 08:00 pm, mi esposo recibió una llamada telefónica de parte de una muchacha que desconozco su nombre informándole que un vecino de nosotros de nombre Jhony PACHECO, había tenido un accidente grave por el sector Los Guayabitos del Municipio Hatillo, Estado Miranda y se encontraba dentro de su vehículo, al que llegamos al lugar observamos el carro de Johny con él adentro bañado en sangre, en ese momento una mcuhcha que conozco como Glendys quien era amante de Johny, esta revisando el carro de Johny en compañía de su hermana y otra muchacha, yo me acerque al carro y observe que tenían varios huecos parecidos a disparos y es cuando me percató que no se trataba de un accidente sino que lo habían matado, posteriormente procedí a llamar vía telefónica a la esposa de Johny de nombre Liliana y le di la mala noticia sobre lo que había ocurrido a su pareja…”.


- Cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente original, acta de entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el Inspector Danilo Arteaga, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, quien deja constancia de la entrevista rendida al ciudadano José Pérez, dejando constancia de los siguiente:

“…El día que ocurrió el hecho me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de una mucha de nombre Dairy, diciéndome que mi amigo Johny PACHECO, habia tenido un accidente en el sector de los Guayabitos del Municipio Hatillo, Estado Miranda que al parecer había sido muy grave, yo salí de la casa en compañía de mi pareja de nombre Yomerli y nos fuimos hacia esa zona, al llegar al sector de los Guayabitos observé el carro de Johny de un lado de la calle y en el lugar estaba una muchacha de nombre Glendys que era novia de él, yo me acerqué al carro y vi a Johny lleno de sangre y con varios disparos, al rato comenzaron a llegar patrullas de la Policía del Municipio El Hatillo quienes se encargaron de resguardar el lugar.


- Cursa a los folios ochenta y siete (87) hasta ochenta y ocho (88) y su vto. del expediente original Acta de de Investigación Penal de fecha 22 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Detective Michel Guaramato, credencial 34.373 adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, deja constancia de las diligencias policiales de la siguiente manera:

“…Continuando con las investigaciones, tendientes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-045.475, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTORES Jesús FERNANDEZ, Danilo ARTEAGA, DETECTIVES AGREGADOS Edwyn PÉREZ, Reinaldo RONDÓN y DTECTIVE Máximo PARRA, a bordo de la unidad 3-0314, portando móvil de comunicación número 968, hacia la siguiente dirección: BARRIO SISIPA, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de ubicar e identificar a las personas mencionadas con los remoquetes "EL CATIRE" y "EL NEGRO", también apodados "LOS MOROCHOS", JOSÉ GREGORIO alias "BOCA DE JAIBA", JEAN CARLOS, RAINIER y "LOS HERMANOS OBILIO", por cuanto los mismos guardan relación con la presente causa; una vez en la referida barriada, plenamente identificados como funcionarios activos, a esta Institución, predecimos a realizar un recorrido en la zona, en procura de alguna persona que tuviese conocimiento al respecto, logrando sostener coloquio con una ciudadana, no identificándose por temor a futuras represalias, quien impuesta del motivo de nuestra presencia, indicó conocer a las personas en referencia, de las cuales conoce la residencia de “LOS MOROCHOS”, quienes responde al nombre de JECKSON alias “EL CATIRE” y JACKSON alias “EL NEGRO”, hijos de un señor llamado RAMON, alias “PEPE” cuya vivienda está ubicada en el mismo barrio, en una parcela aledaña a la calle los Cedros, expresando que dicha residencia presenta como fachada paredes de color azul y puerta de color blanco, así mismo asevero que detrás de la parcela antes mencionada habita el sujeto llamado JEAN CARLOS y con respecto a los mencionados como RAINER y JOSÉ GREGORIO apodado "BOCA DE JAIBA", residen en la misma zona, en un sector conocido como la construcción; (...) a través de pesquisas logramos determinar la vivienda del sujeto alias "BOCA DE JAIBA", dirigiéndonos a la misma, siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse YUSBELY BRITO (...) quien impuesta del motivo de nuestra presencia, notificó ser progenitura del ciudadano requerido, identificándolo de la siguiente forma: JOSÉ GREGORIO BRITO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1990 y que estaba ausente de su residencia, debido a tal situación le fue librada Boleta de Citación, con la finalidad de ser declarada en relación al hecho que nos concierne...".


- Cursa al folio ochenta y nueve (89) y su vto. y noventa (90) del expediente original, acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Detective Heudis Urbina, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Miguel Ibarra, quien es Testigo Presencial; de la siguiente manera:

“…Resulta ser que el día viernes 19 de abril de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la parada de Sisipa, momentos que pasa un amigo que conozco como Jhony Pacheco, manejando su carro, el me ve y se detiene comenzamos a conversar cosas entre esas que él iba dejar de trabajar como Taxi, en la Línea Plaza Real ubicada en la Avenida principal de Baruta, pero me dijo que le sacara copia a los documentos de mi moto, licencia certificado médico y que se la entregara el día sábado 20 de abril de 2013, para trabajar en el turno de la noche, después que culminamos la conversación él se retira en su vehículo en dirección hacia Baruta, allí observo a Jeckson apodado “CATIRE MOROCHO”, José Gregorio apodado BOCA DE JAIBA, Jean Carlos Raniel Cumarin apodado “EL RANIEL”, Alexander Ovidio y David Ovidio, quienes en motos portando armas de fuego; se van persiguiendo a Jhony, al ver esta situación me voy para mi casa, después en la noche, me informaron que habían matado a Jhony lo cual me dejo consternado porque yo tenía rato que había conversado con Jhony, el día sábado en la mañana se comentaba por el barrio que las personas que mencioné le habían ocasionado la muerte a Jhony Es todo…”


- Cursa al folio ciento uno (101) y su vto. del expediente original acta de entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Detective Michel Guaramato, credencial 34.373, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Eje Este, deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano RAMON PALMA, de la siguiente manera:

“…Resulta ser que en día de hoy en horas tempranas, se presentó en mi residencia comsión del C.I.C.P.C, solicitando información sobre dos sujetos apodados “EL CATIRE” y “EL NEGRO”, porque al parecer están siendo investigados por un Homicidio, a lo que le respondí que ambos son mis hijos, uno se llama JECKSON PALMA y el otro JACKSON PALMA, quienes para ese momento se encontraban en mi vivienda, por tal motivo me solicitaron que los acompañara la Oficina, para rendir una declaración y yo acepte, es todo…”.


- Cursa al folio ciento seis (106) y su vto. y ciento siete (107) del expediente original Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Detective Félix Mata, credencial 34.440 adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Eje Este, deja constancia de la entrevista rendida a la ciudadana YANES DEISY, de la siguiente manera:

“…Resulta ser que el día viernes 19 de abril, como a las 07:00 horas de la noche me encontraba en la residencia de mi hermana de Glendis, en compañía de su novio de nombre Johny PACHECO, una amiga de nombre Jessica y su novio de nombre Yeimi, todos estábamos hablando tomándonos un café, luego Jon le dijo a mi hermana que se tenía que ir porque asistiría a una reunión, mi hermana le contesto que se quedara un ratico más y el le respondió que no podía por cuanto era una reunión de trabaja retirándose posteriormente en su vehículo, seguidamente mi hermana le mando un mensaje a Johny preguntándole que si volvería el día siguiente porque ella estaba de cumpleaños respondiéndole con una llamada telefónica donde estuvieron alrededor de 15 minutos hablando por el celular, cuando de pronto escuche a mi hermana gritando que a Johny le había pasado algo porque escuche como si hubiera chocado y no le respondió mas la llamada por tal motivo salimos a la vía principal y abordamos un autobús para ver donde había tenido el accidente y en momento que transitábamos por la Calle de los Guayabitos observamos el carro de Jhony contra la pared y en el interior de dicho vehículo se encontraba el con la cara llena de sangre y muerto. Es todo…”


- Cursa al folio ciento ocho (108) y su vto. hasta el ciento nueve (109) del expediente original Acta de Entrevista de fecha 22 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Inspector JOSE HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Eje Este, deja constancia de la entrevista rendida a la ciudadana YESSICA CISNERO, de la siguiente manera:

“…Resulta ser que el día viernes 19 de Abril, en hora de la tarde me encontraba en casa de una amiga de nombre Glendis conversando, así mismo se encontraban Maite, Deysi y mi esposo Yeimer, de repente llego Johny quien a su vez era el novio de Glendis a tomar café y a seguir la conversación con nosotros, luego como a las 07:30 horas de la noche Johnny se fue en su carro a una reunión que tenía en la limonera, luego como a los 15 minutos de haber salido escuche a Johnny llamo por teléfono a Glendis y estaban conversando, luego escuche cuando Glendis pego un grito diciendo que Johnny había chocado, que la ayudáramos a salir a buscarlo, porque ella escucho mientras conversaba con Johnny el impaco del vehículo al chocar, debido a esto salió mi esposo Yeimir a buscar una moto para llevar a Glendis a ubicar el sito exacto donde supuestamente habia chocado Johnny, luego Sali con Deisy en una camioneta de pasajeros, para ver si lo ubicábamos y exactamente en la vía principal de Oripoto-Gavilán, observamos que ya se encontraba mi esposo Yeimer y Glendis y támbien Johnny dentro del vehículo chocado contra un muro, pero al bajarnos me percate que Glendis abrió la puerta del vehículo y Johnny estaba todo lleno de sangre, pero ella gritaba “me lo mataron”, luego llego una patrulla de la Policía del Hatillo y le manifestamos lo que había sucedido y al ratico llegaron comisiones, de este Cuerpo Policial y se llevaron el cadáver y el vehículo, es todo…”


- Cursa al folio ciento veintiséis (126) y su vto. del expediente original Acta de Entrevista de fecha 23 de Abril de 2013, en la cual el funcionario Inspector Eleomar G. Pérez Guaita, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Eje Este, deja constancia de la entrevista rendida al ciudadano LOPEZ JOSE de la siguiente manera:

“…Me encuentro en este Despacho con la finalidad de notificar que me enteré que comisiones de este Despacho detuvieron a los hermanos Ovilio Vargas, quienes se encuentran incursos en la muerte de un ciudadano presidente de una línea de mototaxista(sic) y quien respondía al nombre de Jhonny y le decian “El Oso”. En torno a ese caso quiero manifestar que me encontraba en labores de patrullaje motorizado en fecha viernes 19 del presente año, en compañía del Oficial Agregado Rigoberto Cisneros, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, cuando nos encontrábamos por la avenida principal de gavilán adyacente a la Capilla, cuando escuchamos unos disparos, de manera inmediata y con precaución del caso observamos cuando escuchamos unos disparos, de manera inmediata y con la precaución del caso observamos iban seis sujetos conocidos en el sector como Ovilio David Vargas, Ovilio Alexander Vargas, Jan Carlos, Los Morochos y Boca de Jaiva a bordo de tres motos de las chinas, todas de color oscuros, emprendiendo veloz huida a su vez observamos un vehiculo marca chevrolete, modelo corsa, color blanco, impacta contra un muro de defensa de una vivienda, dentro de dicho vehiculo pudimos observar a una persona con diferentes, cartuchos en el piso, por lo que de manera inmediata primeramente pedimos apoyo con la finalidad de que se trasladara una unidad ambulancia al lugar así como funcionarios para dar precisión a los mencionados ciudadanos una de las comisiones en el sitio decidimos crear un dispositivo para dar con el paradero de los sujetos antes mencionados pero fue infructuoso el mismo, posteriormente observando cuando se apersonaron comisiones del CICPC que hicieron el levantamiento del cadáver y el retiro de evidencias y vehículos el día de hoy me entere que habían aprehendido algunos de los muchachos con el hecho y con otros del sector y después apersonarme aquí donde me pidieron la colaboración de rendir entrevista. Es todo…”


- Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de caso IAPMEH-UPM-0492-12, en la cual se deja constancia que fueron colectadas las siguientes evidencias: Un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo PT945, calibre 45, color plateado con cacha de material sintético color negro, serial NRC81514, Un cargador de balas calibre 45 pavón color negro y Seis (06) balas calibre 45, sin percutir (5 de color dorado y 1 de color plateado).

- Cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº IAPMEH-UPM-0530-12, en la cual se deja constancia que fueron colectadas las siguientes evidencias: Un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, color blanco, tipo Taxi, placas GBD20G, serial carrocería 9BWCC05X11P095595, con su respectiva llave de encendido.

- Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº IAPMEH-UPM-0530-12, en la cual fueron colectadas las siguientes evidencias Cinco conchas de bala calibre 9mm (cuatro con la Inscripción “CAVIM” y una con la inscripción “P” 9mm) y un trozo de plomo de forma irregular.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, se encuentran suficientemente acreditados, a través de los elementos precedentemente descritos, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ut supra identificado en los hechos donde el ciudadano JHONY ALBERTO PACHECHO CERVERA, perdiera la vida luego de que presuntamente tres ciudadanos identificados como OBILIO DAVID VARGAS BRACAMONTE, OBILIO ALEXANDER VARGAS BRACAMONTE y el imputado JOSÉ GREGORIO BRITO (apodado BOCA DE JAIBA), encontrándose a bordo de tres motos, marcas EMPIRE, modelo ORSEN, color negra y JAGUAR, respectivamente, interceptaron el vehículo modelo corsa, color blanco, signado con el número de matricula DAS46H, presuntamente tripulado por el hoy occiso antes mencionado, específicamente en la Carretera los Guayabitos, bajada del sector Gavilán, vía pública, Parroquia el Hatillo, Municipio Hatillo, oportunidad en la cual le propinaron varios disparos con armas de fuego de tipo pistola; tal y como se desprende de las distintas actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales, entre ellas la de los testigos identificados como: Irvin Campos, Luderson Nicholson y Miguel Ibarra; situación esta que permite desvirtuar la afirmación realizada por la defensa recurrente, respecto a la presunta ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, atribuido al prenombrado ciudadano; siendo esta calificación jurídica acogida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos de carácter provisional; toda vez que puede variar en el curso del proceso.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de una presunta violación al derecho mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida, producto del empleo de armas de fuego por parte de los sujetos activos del delito.

Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COAUTORIA; de conformidad previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; es decir, que supera notoriamente el límite de los diez (10) años a los que hace alusión el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, a los fines de establecer los fundamentos del peligro de fuga, el cual a diferencia de lo afirmado por el recurrente, se encuentra suficientemente acreditado en el caso que nos ocupa.

Así mismo, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que el imputado de marras pudiera influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; así como los fundados elementos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, señalados en el numeral 3 de la referida norma; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO BRITO BRITO, sin perjuicio que los mismos, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-11-2012, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JOSE GREOGRIO BRITO BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORÍA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JHONY ALBERTO PACHECO CERVERA (OCCISO).

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3341-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/