REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3247-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11-10-2013, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Enyelber José Sojo Suárez; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 20-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3347-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22-11-2013, se devolvieron las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de realizar nuevo cómputo; en virtud de haberse evidenciado diversos errores materiales en el cómputo originalmente realizado por el Tribunal a quo; siendo recibidas nuevamente las actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 19-12-2013.
En fecha 06/01/2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios uno (01) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de Octubre de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELON LANDAETA, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 02-10-13, suscrita por los funcionarios hecho ocurrido en el barrio la dolorita sector Mata Palo, calle Principal Juan 23 vía publica parroquia La Dolorita, Municipio sucre, estado Bolivariano de Miranda en horas de la tarde del día 28-09-2013, optando a darle lectura al expediente en cuestión una vez vistas leídas y analizadas dichas actas logre constatar (Folio 02 y vto del expediente); Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: “ …la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control, es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Decreto Con rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisora al verificar los elementos de convicción que conforman de la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran acreditado el deceso del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, con: 1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, el suscrito Jefe de Guardia certifica en las novedades llevadas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 28-09-13, hasta las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-09-13, una copia textualmente que dice. “Se recibe la misma de parte de la Funcionaria Sandibel ALCALA, credencial 31.170, adscrita a la sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que la clínica Popular la dolorita ubicada en el barrio la dolorita se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a consecuencia las heridas producidas por arma de fuego, procedente del barrio la Dolorita, sector Juan 23, vía publica desconociendo mas detalles. Cursa oficio número 9700-017, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las presentes actuaciones signada con el número J-045.791, donde informan el deceso de una persona de una persona de sexo masculina en el barrio la Dolorita, calle principal Juan 23, vía publica, Parroquia la dolorita Municipio Sucre Estado Bolivariano identificado como: ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ. 2.- ASÍ MISMO CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, EL FUNCIONARIO OFICIAL DEL CNPB JONATHAN GARCÍA CREDENCIAL 63.42 EN COMISIÓN DE SERVICIO DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTE: “Encontrándome en labores de Investigaciones dándole inicio a loas actas procesales signada con la nomenclatura J.-045.791, substanciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) luego de vistas y leída las transcripciones de novedad que antecede me traslade en compañía de los funcionarios…hacia la clínica popular de la dolorita, parroquia la dolorita municipio sucre, Estado Miranda, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino en ese nosocomio, quien falleciera, a consecuencia de haber recibido heridas homologadas a las producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, una vez en el referido centro asistencial fuimos recibidos pro el personal de seguridad al mando del ciudadano José Trujillo Titular de la cédula de identidad de la cedula de identidad Nº V.-3.741.904 a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de Investigaciones imponerlo del motivo, del motivo de nuestra presencia el mismo nos condujo al deposito de cadáveres de dicha clínica lugar donde el funcionario Anderson Ochoa procedió a inspeccionar sobre una camilla metálico, tipo rodante desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales. Del examen externo realizado al cadáver se le lograron observar las siguientes heridas una herida de forma circular en la región externa del ante brazo izquierdo una herida de forma irregular en la región interna del antebrazo izquierda dos heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda tres heridas de forma irregular en la región mesogastrica una herida de forma irregular en la región costal derecho una herida de forma irregular en la región flanco derecho una herida de formas circular en la región deltoidea posterior izquierdo una herida de forma circular en la región escapular izquierdo, todos producidos presumibles por la paso de proyectes disparas por arma de fuego, el hoy occiso quedo identificado según libro de ingreso de heridos como ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-19991, de profesión u oficio carpintero cedula de identidad número V.-22.390.814, culminada de inspección de cadáver y continuando con las pesquisas se realiza un recorrido por las instalaciones del Hospital en procura localizar a familiares testigos o amigos, de las victimas que tenga conocimiento al respecto… logrando sostener entrevista con la ciudadana. TESTIGO 1, quien manifestó ser tío del hoy inerte y que el hecho se suscitó en el barrio la dolorita, sector el tanque calle principal, Juan 23 a las 1:30 horas de la tarde de día de hoy 28-09-2013, cuando recibió llamada telefónica de un vecino de nombre Junior informándole que su sobrino Enyelber se encontraba tirado en la dirección arriba mencionada por lo que se dirigió al sitio, pudiéndose percatar que en realidad era su sobrino, motivo por el cual lo traslado a la Clínica Popular la Dolorita ubicado en la calle, Sucre del barrio la dolorita , escuchada la exposición de este ciudadano le solicitamos a nuestro interlocutor la colaboración que nos condujera al lugar exacto donde se suscitó el hecho con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, trasladándonos hacia la dirección arriba mencionada estando en la dirección de nuestro acompañantes nos señalo e lugar exacto donde había resultado herido de muerte su hermano siendo la dirección exacta la siguiente. Barrio La Dolorita, Sector el Tanque, calle principal Juan 23 frente del mercal, parroquia la dolorita Municipio Sucre, Estado Bolivariana de Miranda, lugar donde el funcionario detective Anderson Ochoa, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley así mismo se realizar la correspondiente inspección técnica de ley se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar donde se suscito el hecho logrando localizar fijar y embalar siete conchas de balas percutida calibre nueve milímetros cinco de ellas presentan en su culote la inscripción en donde se lee CAVIM 07 y un (01) fragmento de blindaje, culminada la inspección optamos por realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial del hecho en cuestión que nos ayude al esclarecimiento del mismo, siendo infructuoso el mismo. Se deja constancia, en la presente acta luego de realizar la diligencia antes mencionada procedimos a realizar la remoción del cadáver…” 3.- CURSA PLANILLA DE ENTREGA DE CADÁVER EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE NUMERO J-045.791, de fecha 28-09-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Cursa Actas procesales signada con el número J-045.791, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Estés, Inspección técnica Nª C-066, donde dejan constancia que procedieron a inspeccionar sobre una bandeja metálica desprovistos de vestimenta en posición dorsal el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino, dejando constancia de las características físicas…” 4.- CURSA FOTOCOPIAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nª C-066, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL DEPOSITO DE CADÁVERES DE LA CLÍNICA POPULAR LA DOLORITA signadas con el numero 01 al 08, donde dejan constancia del cuerpo sin vida del occiso identificado con el nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ. 5.- CURSA Acta de Inspección Técnica Nª C-067 de fecha 28 de septiembre del 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancias que realizaron una Inspección Técnica a la siguiente dirección: BARRIO LA DOLORITA, CALLE JUAN 23, vía Publica parroquia La dolorita, Municipio Sucre, estado miranda, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 41 y 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- CURSA INSPECCIÓN TÉCNICA Nª C-067 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE ESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, AL LUGAR: BARRIO LA DOLORITA, CALLE JUAN 23, CALLE VÍA PUBLICA PARROQUIA LA DOLORITA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. 6.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de una persona que quedo identificada con el testigo numero 01, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en hora de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegó un vecino de nombre JUNIOR, informándome que le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre ENYERLBER SOJO, y se encontraba en la dolorita, calle Juan 23 vía pública, rápidamente me dirigí a la dirección cuando observo a mi sobrino cubierto de sangre, ingresando sin signos vitales. ES TODO. 7.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de una persona que se identifico con el TESTIGO 2, quien entres otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en horas de la tarde, me encontraba en una peluquería, ubicada en el barrio la dolorita, calle principal Juan 23, sector el tanque cuando de repente escuche varios disparos al salir observo que a un sujeto quien conozco con el nombre de ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIAS, apodado EL ALICANTE, y otro sujeto a quien no conozco, montados en una moto, los dos con armas de fuego que el sujeto apodado el alicate le dispara a los dos sujetos se van en una moto con rumbo desconocido cuando me acercó al sitio para ver a quien habían matada, observa que es mi hermano de nombre ENYELBER y es cuando baja mi tío de nombre WALTER y lo lleva a la Clínica popular la dolorita donde minutos después el doctor dice que fallece ES TODO. 8.- Cursa registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas signada con el número J.-045.791, Numero de registro 3050, dejando constancia de la evidencia física colectada. Un segmento de gasa impregnada de sangre del occiso ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ de 22 años de edad portador de la cedula de identidad nro. V.- 22.390.614. 9.- Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero J.045.791 numero de registro 3051, evidencias físicas, una planilla de reseña para nacrodactilia (R17) con impresión dactilares del occiso ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ de 22 años de edad Titular de la cédula de identidad de la cedula de identidad Nº V.- 22.390.814. 10.-Cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas signada con el Nª de Caso J.045.791 Numero de Registro 3052 donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas de cinco (05) conchas de balas percutidas que presentan en su culotes las inscripciones 1109 y un (01) fragmento de blindaje. 11.-CURSA REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nª 3443 A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO ARAQUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.090.823 donde se evidencia que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX. 12.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 01 OCTUBRE DEL AÑO 2013, DEL TESTIGO 3 DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE. “ Resulta ser que el ayer 30-09-2013, en horas de la tarde, mi cuñada de nombre JISLEN me entrego una citación para que viniera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…” 13.- CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2013, por el oficial del CPNB Jonathan García, donde dejaron constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde continuando con l (sic) siguientes y pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con e numero J-045.791 que se substancian por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas (homicidio) me traslade en compañía de los funcionarios hacia el Barrio la dolorita, Sector mata Palo, con la finalidad de ubicar y citar a las personas que se encuentran mencionado como ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIAS apodado el Alicate o Narizon, y Mario José Ponce león apodado El Mario quienes funge investigados en la muerte del ciudadano Enyelbert José Sojo Suárez de 22 años de edad… el día 28-09-13, en horas de la tarde una vez apersonado en el referido sector especialmente en el callejón la cayena previa identificación como Funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasa sostuvimos coloquio con varios transeúntes y vecinos de las escaleras quienes al imponerlo del motivo de nuestro presencia nos señalaron la vivienda donde reside la familia PONCE LEÓN, razón por la cual nos trasladamos hacia el inmueble antes indicado estando en la misma procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal… procedimos a identificarla plenamente manifestando ser y llamarse como queda escrito Gladys Arcaida Rondon, plenada la identidad de la susodicha se procedió a librarle la boleta de citación nombre de su nieto para que el mismo compareciera por ante despacho a la brevedad posible a rendir las respectiva entrevistas quien la recibió sin ningún inconveniente actos seguido procedimos a bajar por dicho callejón y previamente identificadas como funcionarios al servicio de este Cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevistas con varios transeúntes y vecinos de las escaleras a quienes al imponerlo del motivo de nuestro presencia nos señalaron la vivienda donde reside la familia ESCALANTE MEJIAS, motivo por la cual nos traslados hacia inmueble antes indicando estando en la misma procedimos a tocar oportunidades la puerta principal de la morada…es TODO. 14.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE OCTUBRE ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Cursa acta de entrevistas a nombre del Testigo 4 donde dejaron constancia de los siguiente: “ Me encuentra en esta oficina ya que ayer unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas llegaron a mi casa preguntando pro mi hijo de nombre Alexander escalante informándose que mi hijo esta involucrado en problemas por el sector donde vivo por lo que les dije que el mismo no se encontraba en la residen desde el día sábado 28-09-2013, ES TODO. 15.- CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2013, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTE: “Encontrándome en este despacho en mis labores inherentes al servicio siendo las 12:30 horas de la tarde se presento previo boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamare Mario Antonio Poncelón Landaeta el cual funge como uno de los investigados en el presente caso procedía verificar en los libros y controles de casos llevados pro este oficina logrando constatar que efectivamente el día 28-09-2013, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J.045.791 en donde aparecen como victima el ciudadano Enyelber José Sojo Suárez… hecho ocurrido en el barrio la dolorita sector Mata Palo, calle Principal Juan 23 vía publica parroquia La Dolorita , Municipio sucre, estado Bolivariano de Miranda en horas de la tarde del día 28-09-2013, optando a darle lectura al expediente en cuestión una vez vistas leídas y analizadas dichas actas logre constatar que el investigado aparece mencionado por nombre, apellida y apodo por testigos, como participe del hecho en cuestión.. Así las cosas, analizados el contenido de las sentencias así como los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico en esta audiencia considera esta juzgadora pertinente decretar la nulidad de la aprehensión del imputado MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que el hecho no se encuentra prescrito, que existen elementos de convicción para presumir la participación del encausado de autos en el caso de marras y por tanto en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda: PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Público como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado. Así las cosas, al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es la del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSE SOJO SUÁREZ, se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ AROCHA WILNEIKER ALFREDO y por su parte la Defensa ha requerido la nulidad de la aprehensión o en su efecto le sea acordado una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrieron en fecha 05-04-13 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la integridad de las personas; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, lugar donde permanecerá recluido el justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado…”
Asimismo corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha, 03 de octubre de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír al aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis… Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO el artículo 406.2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ en virtud de la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputados celebrado ante Juzgado en esta misma fecha, por el Abg. WENDY GONZALEZ, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público Abg. ALFREDO CAUFMAN, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha a los imputados de autos, en los siguientes términos:
“ Esta Representación Fiscal como punto previo pasa a citar la sentencia Nº 526 de fecha 01/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de carácter vinculante, donde se establece que las violaciones de las garantías constitucionales cesan con la presentación del imputado ante el Juez de Control, cuando no se haya practicado la aprehensión de los imputados en flagrancia o por orden de aprehensión. En este acto ciudadano Juez presento al ciudadano: MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, previo traslado del Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse relacionados con la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ, hecho este ocurrido día de hoy 28-09-13, hasta las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-09-13, una copia textualmente que dice. “ se recibe la misma de parte de la funcionaria SANDIBEL ALCALA, credencial 31.170, adscrita a la sala de trasmisiones de este cuerpo de investigaciones informando que la clínica popular la dolorita ubicada en el barrio la dolorita se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a consecuencia las heridas producidas por arma de fuego, procedente del barrio la dolorita, sector Juan 23, vía publica desconociendo mas detalles. Cursa oficio número 9700-017. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público va solicitar que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico la conducta desplegada por el imputado en contra de la humanidad del hoy occiso ENYELBER JOSE SOJO SUAREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Por último solicitó se imponga a los imputados de autos Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numeral 2 eiusdem, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los mismos, igualmente existe peligro de fuga, por la magnitud del daño, toda vez que se atentó contra el bien mas preciado por las personas como lo es la vida, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena que excede de diez años en su limite máximo, tal como lo dispone el parágrafo primero y por cuanto se tiene la grave sospechas que de encontrarse en libertad el imputado pudieran incidir para que las victimas y testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos.”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTACIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO FUNDAMENTO SU SOLICITUD EN FORMA ORAL.
Acto seguido el Juez dirigió su atención al Fiscal del Ministerio Público y le preguntó cual de las circunstancias calificantes estima el Ministerio Público, toda vez que se limitó a encuadrar las conductas del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERLBER JOSÉ SOJO SUÁREZ, previsto y sancionado en el artículo 406.2, EIUSDEMdo (sic) en perjuicio del ciudadano ENYELBER JOSE SOJO SUAREZ, considerando que la disposición contenida en el artículo 406.2 del Código Penal consagra la concurrencia de dos de las circunstancias calificantes del artículo 406.1 del mismo texto sustantivo penal, manifestando el titular de la acción penal, lo siguiente: “ en el caso que nos ocupa concurren la ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES”.
Aclarado lo anterior, el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano. MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, así mismo, les explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de su comisión y que su declaraciones constituyen un medio para sus defensas, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaen sobre sus personas y a solicitar la práctica de diligencias que estimen necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 39, 42, 42 y 375 eiusdem, a título de información, por no ser la oportunidad procesal para invocarlas. De inmediato el Juez antes de proceder a identificar plenamente a los imputados de autos, tal como lo consagra el artículo 126 del Texto Adjetivo Penal,
De inmediato, la Juez vista la manifestación del imputados de auto, MARIO ANTONIO PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “Ese día yo estaba acomodando el carro en el cementerio cuando mataron a Enyerb, entonces los funcionarios fueron a mi casa a buscarme y mi abuela me enseño la citación que dejaron los policías, entonces yo fui porque el no la debe no la tema mi abuela me enseño la citación y ayer me presente en el llanito si yo no tengo nada que ver si el fuera sido así yo no hubiese ido a la policía…”es todo”. Seguidamente se le concede a las partes el derecho de preguntas, iniciando el Fiscal del Ministerio Público: ¿DIGA USTED HAS PORTADO ARMAS DE FUEGO? CONTESTO: No. ¿Tu indicaste que estabas en el cementerio diga con quien se encontraba usted? Contesto: Si con el tío de Alex. ¿Diga usted indique como se llaman las personas que asesinaron al ciudadano Enyelber Sojo? Contesto: No se. ¿Diga usted, existe alguien mas que indique lo que usted esta manifestando? Contesto: Si Alunyer Chacon. ¿Diga usted a que se dedique? contesto: Si trabajo de técnico de celulares. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO, DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA. ¿Diga usted, cuando los funcionarios te fueron a buscar a tu casa? Contesto: ayer yo fui con mi mama. ¿Diga usted como a que hora fuiste con tu mama a la Policía? Contesto: como a las 11.00 horas de la mañana. ¿Diga usted con quien te encontrabas cuando mataron al ciudadano Enyerber José Sojo Suárez? Contesto. Conocía a Enyerber contesto: No. EL TRIBUNAL INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA. ¿Diga usted cuando mataron al occiso ha que distancias, te encontraban? Contesto: estaba mas o menos lejos como 20 metros el modulo, esta cerca un modelo policial.
Finalizada la declaración del imputado, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre otras cosas señaló: “Una vez revistas las actas procesal que cursan en el expediente nomenclatura de este juzgado oída como fue la exposición donde pone a la orden a este juzgado de Mario Ponce y oída la versión de los hechos por parte del mismo, esta defensa en primer lugar ciudadana juez no obstante que el Ministerio Publico hace referencia a las sentencia 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión judicial de mi patrocinado, conforme al articulo 174, 175 del decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por violación al debido proceso, al derecho de ser juzgado en libertad por ser evidente por los hechos que esta siendo puesto a la orden d (sic) mide defendido ocurrieron el paso 28 de septiembre a la 1:30 aproximadamente en el barraron la dolorita el tanque municipio sucre estado mirando no encuadrando dicha aprehensión con lo que exige el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde establece que el solamente en dos supuestos puede ser una persona detenida al igual que lo establece el articulo 329 , 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referido ambos supuestos uno cuando hay una orden de un ente del estado venezolano y la otra cuando de hecho es considerando flagrante es decir es un hecho que se esta cometiendo a los pocos minutos de haberse cometido no obstante e que el Ministerio Publico haya citado el cometido son derechos y garantía que ampara a todo ciudadano y la misma carta Magna establece que son inviolable dejan constancia los funcionarios que el se presento total y voluntaria su progenitora al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas eje este a os (sic) fines pues de prestar la colaboración con lo funcionarios es por lo que solicito la nulidad y solicita la libertad plena en toro orden de ideas de no acoger la libertad evidentemente se le cegó la vida de forma violenta no se opone que se ventile por la vía del procedimiento ordinario que nos ocupa ya que es contradictorio de lo que se desprende de las actas procesales como lo ha manifestado pro eso no se opone en otro orden de idea si se opone a la precalificación jurídica por cuanto hay en el caso en concreto hay una sola ciudadana como testigo numero tres que estaba a 10 metros se sucintan Alexander José Escalante tenia problema con el hoy occiso y fue este que le disparo hay contradicción en otra acta de entrevista mi patrocinado dos disparo en entonces no se sabe quien fue le segó la vida por lo tanto la defensa y acoger alguna si seria el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva previsto en el 406 en relación con el articulo 424, es por esta razón de las actuaciones no se sabe quien fue que le disparo la bala del hoy occiso la defensa se opone de la medida privativa ya que a consideración si bien es cierto llena el extremo del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal eso no se cumple en primer lugar esto sucedió el día hace apenas 5 días a persona sabemos participan en un hecho se van de la zona este ciudadano al en retrase se presento voluntario entré otros tenemos las contradicciones número 1, 2 y 3 además dice que estaba en acompaño de otro ciudadano la familia me hora llegar que conozca de la investigación en cuanto al extremos presunción razonable peligro de fuga artículos 37 y 238 tampoco se configura las exigencias del peligro de fuga pues tenemos la se ha presentado a un órgano tienen un arraigo en el país muy humilde evidentemente tiene buen comportamiento el peligro de obstaculización cualquier ciudadano de destruir o modificar para otra persona investigadora experto se comporte de manera desleal es por esta razón se aparte de la medida privativa y en su defecto le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la ley adjetiva penal. Por ultima copias simples del acta de la presente audiencia sobre la misma recabe es todo”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
De seguidas la Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes, así como la manifestación de los imputados imputado de autos: MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el acervo probatorio de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELON LANDAETA, quien fuera aprehendido según acta de aprehensión de fecha 02-10-13, suscrita por los funcionarios hecho ocurrido en el barrio la dolorita sector Mata Palo, calle Principal Juan 23 vía publica parroquia La Dolorita , Municipio sucre, estado Bolivariano de Miranda en horas de la tarde del día 28-09-2013, optando a darle lectura al expediente en cuestión una vez vistas leídas y analizadas dichas actas logre constatar (Folio 02 y vto del expediente); Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, este Juzgador procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente Nº 00-2294, que sabiamente dictaminó lo siguiente: “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”, debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2005, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control, es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Decreto Con rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta decisora al verificar el acervo probatorio que conforman de la presente causa observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran se encuentra acreditado el deceso del adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARIO JOSE PONCELON LANDAETA, con: 1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, el suscrito Jefe de Guardia certifica en las novedades llevadas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 28-09-13, hasta las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-09-13, una copia textualmente que dice. “ Se recibe la misma de parte de la Funcionaria Sandibel ALCALA, credencial 31.170, adscrita a la sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que la clínica Popular la dolorita ubicada en el barrio la dolorita se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a consecuencia las heridas producidas por arma de fuego, procedente del barrio la Dolorita, sector Juan 23, vía publica desconociendo mas detalles. Cursa oficio número 9700-017, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las presentes actuaciones signada con el número J-045.791, donde informan el deceso de una persona de una persona de sexo masculina en el barrio la Dolorita, calle principal Juan 23, vía publica, Parroquia la dolorita Municipio Sucre Estado Bolivariano identificado como: ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ. 2.- ASÍ MISMO CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, EL FUNCIONARIO OFICIAL DEL CNPB JONATHAN GARCÍA CREDENCIAL 63.42 EN COMISIÓN DE SERVICIO DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTE: “Encontrándome en labores de Investigaciones dándole inicio a loas (sic) actas procesales signada con la nomenclatura J.-045.791, substanciada por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) luego de vistas y leída las transcripciones de novedad que antecede me traslade en compañía de los funcionarios… hacia la clínica popular de la dolorita, parroquia la dolorita municipio sucre, Estado Miranda, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino en ese nosocomio, quien falleciera, a consecuencia de haber recibido heridas homologadas a las producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, una vez en el referido centro asistencial fuimos recibidos pro el personal de seguridad al mando del ciudadano José Trujillo Titular de la cédula de identidad de la cedula de identidad Nº V.- 3.741.904 a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este cuerpo de Investigaciones imponerlo del motivo, del motivo de nuestra presencia el mismo nos condujo al deposito de cadáveres de dicha clínica lugar donde el funcionario Anderson Ochoa procedió a inspeccionar sobre una camilla metálico, tipo rodante desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales. Del examen externo realizado al cadáver se le lograron observar las siguientes heridas una herida de forma circular en la región externa del ante brazo izquierdo una herida de forma irregular en la región interna del antebrazo izquierda dos heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda tres heridas de forma irregular en la región mesogastrica una herida de forma irregular en la región costal derecho una herida de forma irregular en la región flanco derecho una herida de formas circular en la región deltoidea posterior izquierdo una herida de forma circular en la región escapular izquierdo, todos producidos presumibles por la paso de proyectes disparas por arma de fuego, el hoy occiso quedo identificado según libro de ingreso de heridos como ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-01-19991, de profesión u oficio carpintero cedula de identidad número V.-22.390.814, culminada de inspección de cadáver y continuando con las pesquisas se realiza un recorrido por las instalaciones del Hospital en procura localizar a familiares testigos o amigos, de las victimas que tenga conocimiento al respecto… logrando sostener entrevista con la ciudadana. TESTIGO 1, quien manifestó ser tío del hoy inerte y que el hecho se suscitó en el barrio la dolorita, sector el tanque calle principal, Juan 23 a las 1:30 horas de la tarde de día de hoy 28-09-2013, cuando recibió llamada telefónica de un vecino de nombre Junior informándole que su sobrino Enyelber se encontraba tirado en la dirección arriba mencionada por lo que se dirigió al sitio, pudiéndose percatar que en realidad era su sobrino, motivo por el cual lo traslado a la Clínica Popular la Dolorita ubicado en la calle, Sucre del barrio la dolorita, escuchada la exposición de este ciudadano le solicitamos a nuestro interlocutor la colaboración que nos condujera al lugar exacto donde se suscitó el hecho con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, trasladándonos hacia la dirección arriba mencionada estando en la dirección de nuestro acompañantes nos señalo e (sic) lugar exacto donde había resultado herido de muerte su hermano siendo la dirección exacta la siguiente. Barrio La Dolorita, Sector el Tanque, calle principal Juan 23 frente del mercal, parroquia la dolorita Municipio Sucre, Estado Bolivariana de Miranda, lugar donde el funcionario detective Anderson Ochoa, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley así mismo se realizar la correspondiente inspección técnica de ley se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico en el lugar donde se suscito el hecho logrando localizar fijar y embalar siete conchas de balas percutida calibre nueve milímetros cinco de ellas presentan en su culote la inscripción en donde se lee CAVIM 07 y un (01) fragmento de blindaje, culminada la inspección optamos por realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial del hecho en cuestión que nos ayude al esclarecimiento del mismo, siendo infructuoso el mismo. Se deja constancia, en la presente acta luego de realizar la diligencia antes mencionada procedimos a realizar la remoción del cadáver…” 3.- CURSA PLANILLA DE ENTREGA DE CADÁVER EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE NUMERO J-045.791, de fecha 28-09-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Cursa Actas procesales signada con el número J-045.791, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Estés, Inspección técnica Nª C-066, donde dejan constancia que procedieron a inspeccionar sobre una bandeja metálica desprovistos de vestimenta en posición dorsal el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino, dejando constancia de las características físicas…” 4.- CURSA FOTOCOPIAS DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nª C-066, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL DEPOSITO DE CADÁVERES DE LA CLÍNICA POPULAR LA DOLORITA signadas con el numero 01 al 08, donde dejan constancia del cuerpo sin vida del occiso identificado con el nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ. 5.- CURSA Acta de Inspección Técnica Nª C-067 de fecha 28 de septiembre del 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancias que realizaron una Inspección Técnica a la siguiente dirección: BARRIO LA DOLORITA, CALLE JUAN 23, vía Publica parroquia La dolorita, Municipio Sucre, estado miranda, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 41 y 186 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- CURSA INSPECCIÓN TÉCNICA Nª C-067 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE ESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, AL LUGAR: BARRIO LA DOLORITA, CALLE JUAN 23, CALLE VÍA PUBLICA PARROQUIA LA DOLORITA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. 6.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de una persona que quedo identificada con el testigo numero 01, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en hora de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegó un vecino de nombre JUNIOR, informándome que le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre ENYERLBER SOJO, y se encontraba en la dolorita, calle Juan 23 vía pública, rápidamente me dirigí a la dirección cuando observo a mi sobrino cubierto de sangre, ingresando sin signos vitales. ES TODO. 7.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de una persona que se identifico con el TESTIGO 2, quien entres otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en horas de la tarde, me encontraba en una peluquería, ubicada en el barrio la dolorita, calle principal Juan 23, sector el tanque cuando de repente escuche varios disparos al salir observo que a un sujeto quien conozco con el nombre de ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIAS, apodado EL ALICANTE, y otro sujeto a quien no conozco, montados en una moto, los dos con armas de fuego que el sujeto apodado el alicate le dispara a los dos sujetos se van en una moto con rumbo desconocido cuando me acercó al sitio para ver a quien habían matada, observa que es mi hermano de nombre ENYELBER y es cuando baja mi tío de nombre WALTER y lo lleva a la Clínica popular la dolorita donde minutos después el doctor dice que fallece ES TODO. 8.- Cursa registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas signada con el número J.-045.791, Numero de registro 3050, dejando constancia de la evidencia física colectada. Un segmento de gasa impregnada de sangre del occiso ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ de 22 años de edad portador de la cedula de identidad nro. V.-22.390.614. 9.- Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero J.045.791 numero de registro 3051, evidencias físicas, una planilla de reseña para nacrodactilia (R17) con impresión dactilares del occiso ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ de 22 años de edad Titular de la cédula de identidad de la cedula de identidad Nº V.- 22.390.814. 10.-Cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas signada con el Nª de Caso J.045.791 Numero de Registro 3052 donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas de cinco (05) conchas de balas percutidas que presentan en su culotes las inscripciones 1109 y un 801) fragmento de blindaje. 11.-CURSA REGISTRO DE DEFUNCIÓN ACTA Nª 3443 A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO ARAQUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.090.823 donde se evidencia que la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX. 12.- CURSA ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 01 OCTUBRE DEL AÑO 2013, DEL TESTIGO 3 DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE. “ Resulta ser que el ayer 30-09-2013, en horas de la tarde, mi cuñada de nombre JISLEN me entrego una citación para que viniera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…” 13.- CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2013, por el oficial del CPNB Jonathan García, donde dejaron constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde continuando con l (sic) siguientes y pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con e numero J-045.791 que se substancian por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas (homicidio) me traslade en compañía de los funcionarios hacia el Barrio la dolorita, Sector mata Palo, con la finalidad de ubicar y citar a las personas que se encuentran mencionado como ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIAS apodado el Alicate o Narizon, y Mario José Ponce león apodado El Mario quienes funge investigados en la muerte del ciudadano Enyelbert José Sojo Suárez de 22 años de edad… el día 28-09-13, en horas de la tarde una vez apersonado en el referido sector especialmente en el callejón la cayena previa identificación como Funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticasa sostuvimos coloquio con varios transeúntes y vecinos de las escaleras quienes al imponerlo del motivo de nuestro presencia nos señalaron la vivienda donde reside la familia PONCE LEÓN, razón por la cual nos trasladamos hacia el inmueble antes indicado estando en la misma procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal… procedimos a identificarla plenamente manifestando ser y llamarse como queda escrito Gladys Arcaida Rondon, plenada la identidad de la susodicha se procedió a librarle la boleta de citación nombre de su nieto para que el mismo compareciera por ante despacho a la brevedad posible a rendir las respectiva entrevistas quien la recibió sin ningún inconveniente actos seguido procedimos a bajar por dicho callejón y previamente identificadas como funcionarios al servicio de este Cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevistas con varios transeúntes y vecinos de las escaleras a quienes al imponerlo del motivo de nuestro presencia nos señalaron la vivienda donde reside la familia ESCALANTE MEJIAS, motivo por la cual nos traslados hacia inmueble antes indicando estando en la misma procedimos a tocar oportunidades la puerta principal de la morada…es TODO. 14.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE OCTUBRE ANTE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Cursa acta de entrevistas a nombre del Testigo 4 donde dejaron constancia de los siguiente: “ Me encuentra en esta oficina ya que ayer unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas llegaron a mi casa preguntando pro mi hijo de nombre Alexander escalante informándose que mi hijo esta involucrado en problemas por el sector donde vivo por lo que les dije que el mismo no se encontraba en la residen desde el día sábado 28-09-2013, ES TODO. 15.- CURSA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2013, DONDE DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTE: “ Encontrándome en este despacho en mis labores inherentes al servicio siendo las 12:30 horas de la tarde se presento previo boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamare Mario Antonio Poncelón Landaeta el cual funge como uno de los investigados en el presente caso procedía verificar en los libros y controles de casos llevados pro este oficina logrando constatar que efectivamente el día 28-09-2013, se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J.045.791 en donde aparecen como victima el ciudadano Enyelber José Sojo Suárez… hecho ocurrido en el barrio la dolorita sector Mata Palo, calle Principal Juan 23 vía publica parroquia La Dolorita , Municipio sucre, estado Bolivariano de Miranda en horas de la tarde del día 28-09-2013, optando a darle lectura al expediente en cuestión una vez vistas leídas y analizadas dichas actas logre constatar que el investigado aparece mencionado por nombre, apellida y apodo por testigos, Como participe del hecho en cuestión.. Así las cosas, analizadas el contenido de las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos.
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por el Representante del Ministerio Público como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado. Así las cosas, al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público como lo es la del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSE SOJO SUÁREZ, se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARTÍNEZ AROCHA WILNEIKER ALFREDO y por su parte la Defensa ha requerido la nulidad de la aprehensión o en su efecto le sea acordado una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrieron en fecha 05-04-13 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la integridad de las personas; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, lugar donde permanecerá recluido el justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de dos (2) delitos de grave daño, ya que se destruyó respecto del ciudadano hoy interfecto ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ, el bien mas preciado de las personas, como es la vida, numeral 3 la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos MARIO JOSÉ POCELON LANDAETA, se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSE SOJO SUAREZ, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 406.2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 226 y 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (omisis)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARIO JOSÉ PONCELON LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 22-09-95, estado civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado: Municipio Sucre, la Dolorita, Calle mata Palo casa numero 22, hijo de: PAULA LANDAETA (V) Y PADRE JOEL LEÓN (y), cédula de identidad, V.-23.618.346, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYELBER JOSÉ SOJO SUÁREZ y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENYELBER JOSE SOJO SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 237 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO TOCUYITO lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento treinta (31) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, siendo en el presente caso, la decisión de fecha jueves tres (03) de octubre próximo pasado, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA.
CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;... omissis…
CAPITULO III
DE LA DECISION ANALIZADA PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha jueves tres (03) del presente mes y año, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Minera Instancia Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas ratificó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 2 del Código Penal Vigente.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
PUNTO PREVIO
En primer lugar la Defensa apela al estar en desacuerdo con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA O, pedimento que fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el Artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
…omissis…
Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por lo órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen:
“ARITUCLO 174 Principio. …omissis…
“ARTICULO 175 Nulidad absolutas. …omissis…
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual es imputado mi defendido ocurrió e inicio por denuncia de fecha 28-09-2013, de la cual se desprende el sábado 28-09-2013 a las 01:30 horas de la tarde fue que ocurrió el hecho en donde perdiera la vida el hoy occiso ENYELBER JOSE SOJO SUAREZ, resultando aprehendido mi patrocinado por tal hecho, el día 02-10-2013 y como se desprende del Acta de Aprehensión Policial, todo ello de forma total y absolutamente contrario a Derecho por cuanto el mismo rpresentó (sic) totalmente de forma voluntaria a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siéndole vulnerados desde entonces, derechos y garantías que amparan a mi patrocinado y que son inviolables, como lo es el Derecho de Libertad Personal, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre y en virtud de ello la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado y mas aun de la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, de todo lo cual se evidencia que se violento lo dispuesto en el Artículo 127 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal que se vulneró los derechos establecidos en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma anunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
…omissis ...
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
…omissis...
En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 159, 232 y 240 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.
En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. ...omissis...’’ Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 en los numerales indicados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA violando flagrantemente el Articulo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal que establece:
…omissis…
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo 157° y 264° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...omissis…
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 229 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”. Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3º establece que “toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”. El del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró a la ciudadana Jueza Vigésima Sexto (26°) en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que dicho Juzgado de Control, se apartara de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3º del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control.
El tipo penal contenido en el Artículo 406.1 del Código Penal, prevé lo siguiente:
“…omissis…”:
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones que deban conocer del presente recurso, de una simple lectura al acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada para oír a mi defendido con motivo de su aprehensión, puede evidenciarse que esta defensa tal y corno k) sostiene en el presente escrito recursivo, arguye que en caso de evidenciarse que estamos en presencia de algún hecho punible, sería única y exclusivamente el ya especificado pero en relación con el Articulo 84,3 del Código Penal Venezolano, por cuanto de tales actuaciones no se desprende algún examen, experticia, declaración de testigos u otros que hagan presumir que efectivamente el ciudadano en cuestión esta incurso en la comisión del delito previamente señalado.
Por otra parte, considera esta defensa que la Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control no argumentó en su fundamentación de la privativa que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal PENAL tal cual lo exige el artículo 173 Ejusdem, el cual establece que los jueces toda decisión beberá ser emitida mediante su debida fundamentación bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Es evidente que tanto en la audiencia celebrada con ocasión de la presentación de mi defendido, como de su auto de fundamentación que la jueza del Tribunal Vigésimo Sexto en Función de Control, no fundamentó el motivo que la llevó a concluir que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización, sino que se limitó a señalar en la motiva que existe peligro de fuga por lo pautado en el artículo 237 numeral 2º y peligro de obstaculización sin decir o analizar por qué llegó a tal conclusión.
La decisión emitida por un Juez con relación al decreto de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no es un auto de mera sustanciación por lo que efectivamente al ser una decisión la misma debe ser debidamente motivada o fundamentada, en primer lugar y; en segundo lugar, la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria por el delito precalificado por el Ministerio Público no supera los diez años que exige la norma contenida en el artículo 237 numeral 2º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal y de igual forma aun cuando la Juez de instancia no establece cuál es la magnitud del daño causado y ni siquiera lo señala en la motiva de su decisión, sin embargo lo refleja en la dispositiva; ciudadanos jueces de las actas procesales no se evidencia que se haya causado un daño, por cuanto el sujeto activo tal y como se desprende del acta policial y de las entrevistas rendidas por las supuestas victimas y por último el peligro de obstaculización que señala de igual forma el juez sin motivar y en la dispositiva se refleja el numeral 2º del artículo 238 Ejusdem,.
Por lo que en consecuencia, siendo que de las actas procesales pudiéramos no estar en presencia de ninguno de los tipos penales esgrimidos por la Representación Fiscal y acogidos por el Juez de la Causa, en virtud de que no están dados los extremos del numeral 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar por la apreciación de las circunstancias del caso en particular peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad, aunado a la falta de motivación por parte del juez de instancia, quien llegó a dicha conclusión sin fundamentar por que arribó a la misma; de igual forma el numeral 2o del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal no se encuentra satisfecha, el cual establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al anterior numeral, en el presente caso, mi defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, por lo que mal puede considerarse que mi defendido vaya a influir para que actúen de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación y con relación a los expertos, mi defendido no es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA” (subrayado de la defensa).
Trascrito lo anterior se infiere que el delito precalificado por el Ministerio Público en contra de mi representado y acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación, prevén pena que si bien es cierto en su límite máximo prevé una pena mayor a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal, pero no es menos cierto que puede variar en el transcurso de la investigación favoreciendo sobremaneramente al defendido de autos, por lo que mal pudo el Juez de Control, proceder a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, toda vez que de forma taxativa e imperativa el legislador estableció en la norma adjetiva contenida en el artículo 242 del Código Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ...”3° La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad de aquél designe; entre otras y cuando el legislador en la norma antes señalada establece que: el imputado haya tenido: buena conducta predelictual”, esto se refiere a que no registre antecedentes penales y un prontuario policial no significa que mí defendido haya sido condenado por algún hecho delictivo, por lo que en consecuencia el Juez de Control debió imponer a mi defendido de PLENO DERECHO si consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En este mismo sentido considera además esta defensa que no se satisfizo el numeral 3o del Artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 3o y 5o del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.
Se desprende pues, de todo lo anteriormente explanado que el delito precalificado y acogido por el Tribunal de Control no se encuentra acreditado por cuanto no se desprenden de las actuaciones los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el defendido de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, aunado a que faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo (2º) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en caso de que consideren que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan conceder en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA de las contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al setenta (70) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho ALEXI BALLIACHI BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que la defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de-Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa y decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA,…, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en agravio de ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ, (OCCISO).
En tal sentido, encontrándome dentro del lapso legal para dar constelación al referido Recurso, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
Ya que esta Representante del Ministerio Público fue notificada de la imposición del presente recurso mediante la Boleta de Emplazamiento, emanada del Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2013, y hasta el día de hoy, vale decir 05 de noviembre de 2013, han transcurrido tres días, por lo que se puede apreciar me encuentro dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo antes transcrito.
CAPITULO II
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa se aprecia lo siguiente:
…omississ…
Igualmente aduce la Defensa en su escrito:
…omississ…
La recurrente expone igualmente en su escrito de Apelación:
…omississ…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION A LA APELACION PROPIAMENTE DICHA
Luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensa para interponer su escrito de apelación en relación a su primera solicitud, se observa que la misma versa sobre el hecho el ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, hoy imputado, fue detenido por el cuerpo policial, y posteriormente presentada ante el Órgano Jurisdiccional, sin que para ello mediara una orden de aprehensión, emanada de algún Tribunal del país o se encontrara incursa en la ejecución de un delito Flagrante; ya que el ¡lícito objeto de investigación, y en el cual el ciudadano supra mencionado se encuentra presuntamente incurso, tuvo lugar el día 28 de septiembre del año que discurre, y la detención de la misma fue practicada el día 02 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, y posteriormente puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Por lo que en atención a lo aludido por la defensa c se hace conveniente citar el contenido de las siguientes decisiones:
Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 05-06-2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, donde se estableció lo siguiente:
…omisis…
Aunado a la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
… omissis…
Ha sido criterio reiterado del máximo Órgano Jurisdiccional, que cuando un ciudadano haya sido aprehendido sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin Orden Judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, la misma cesa con la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, permite regularizar la detención, quedando la misma libre de vicios y ajustada a los parámetros legales, como en consecuencia ocurrió en el caso de marras.
En relación a la segunda y tercera solicitud realizada esta Representación observa:
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
Conforme al contenido de los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de Juzgamiento en libertad, que establece lo siguiente:
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
Artículo 9…omissis…
Articulo 243…omissis …
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
…omissis…
ASÍ (sic) mismo, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 492, expresó en sintonía con lo anterior lo siguiente:
De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la Privación preventiva, como medio cautelar.
Y esta necesidad en la aplicación de la medida cautelar, debe ser valorada por el Juez, en cuyo caso debe determinar, en primer lugar, si la aplicación de la Privación preventiva es idónea, es decir, si la misma efectivamente puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en segundo lugar, debe determinar si la aplicación de la medida es necesaria, en cuyo caso el Juez debe verificar si existen del imputado al proceso y evitar que se vean afectados las fuentes de prueba, de tal forma que no se llegue a la verdad material; en tercer lugar, debe en el caso concreto ponderar los intereses en conflicto, es decir, por un lado la realización de la justicia en el caso particular y la intervención de la libertad del imputado por el otro, para determinar si la prisión preventiva es proporcional en sentido estricto.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006. del 22 de noviembre de 2006).
Así mismo, para su decreto es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006. del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
…omissis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales). Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) “…tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no requiere una prueba absoluta del mismo, igualmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero si ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”. (Subrayado propio).
El segundo elemento a acreditar es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, según lo expresado por ODONE SANGUINÉ “…la expresión motivos bastantes (equivalente a fundados elementos) exige que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …”, adicionalmente JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ (La Prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999) ha manifestado que “En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ella, la doctrina no ha enunciado a tratar a definir qué debe entenderse por probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.” (Subrayado mío).
Las tesis doctrinaria es antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que “los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”, de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los actos de investigación, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir “la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Ahora bien estima este Representante Fiscal que en el presente caso, los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran plenamente acreditados, ya que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL), previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 del Código Penal; hecho punible este imputado por el Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado: el cual merece pena privativa de libertad, la cual en su límite máximo excede de los 10 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo es de reciente comisión; asimismo observa este Representante del Ministerio Público, que existen a las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA es autor y partícipe en los hechos que le fueron atribuidos; la Representación Fiscal al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad lo hizo sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
“...TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 28 de septiembre del 2013 mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA NOTIFICACION DE PERSONA FALLECIDA…”
INSPECCIÓN TÉCNICA C-066, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GARCIA, en Comisión de Servicio, DETECTIVES ARDERSON OCHOA e IVAN SEIJAS, adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DE LA CLINICA POPULAR LA DOLORITA, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica desprovisto de vestimenta en posición dorsal el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino el cual presentaba como características físicas, un metro setenta y dos centímetros (1,72) de estatura, de piel morena contextura regular, cabello crespo color negro, con barba escasa y sin bigotes, Efectuándose el respectivo examen externo al hoy interfecto, observándose lo siguiente: una (i) herida de forma circular en la región externa del antebrazo izquierdo, 2.- una (i) herida de forma circular en la región interna del antebrazo, 3- dos (2) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, 4-tres (3) heridas de forma circular en la región costal derecha, 6-una (i) herida de forma irregular en la región de flaco derecho, 7-(i) herida de forma circular en la región escapular izquierda, y 9- una (i) herida de forma irregular en la región lumbar izquierda. Dicho occiso fue identificado como Enyelber José Sojo Urbaez, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 22-01-1991,….”.
INSPECCIÓN TÉCNICA C-067, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GARCIA, en Comisión de Servicio, DETECTIVES ARDERSON OCHOA e IVAN SEIJAS, adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DE LA CLINICA POPULAR LA DOLORITA, PARROQUIA LA DOLORITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“… El lugar a inspeccionar trátase de un sitio abierto en el cual se puede constatar que la iluminación es natural, de buena intensidad, temperatura ambiental, fresca, piso elaborado en cemento, todo esto para el momento de practicar la presente tratándose el lugar de una calle orientada en sentido sureste-noreste, el cual admite el paso peatonal en ambas direcciones…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana(o) identificada(o) como TESTIGO 1. El resto de los datos serán remitidos a ese Juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy 28/09/2013, en horas de la tarde me encontraba en mi residencia cuando llegó un vecino de nombre Júnior informándome que le habían dado unos tiros a mi sobrino Enyelber Sojo, y se encontraba en la Dolorita...”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana(o) identificada(o) como TESTIGO 2. El resto de los datos serán remitidos a ese Juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a ¡as disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy 28/09/2013, en horas de la tarde, me encontraba en una peluquería, ubicada en el barrio la Dolorita, calle Principal Juan 23. sector el Tanque, cuando de repente escuché varios disparos, al salir observo que a un sujeto a quien conozco en el nombre de ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIA apodado “EL ALICATE” y otro sujeto que no conozco montados en una moto, los dos con armas de fuego le dispararon una persona, quien se encontraba en el suelo, luego de que el sujeto apodad el alicate le dispara, los dos sujetos se van en una moto con rumbo desconocido, cuando me acerco al sitio para ver a quien habían matado observo que es mi hermano de nombre Enyelber...”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana(o) identificada(o) como TESTIGO 3. El resto de los datos serán remitidos a ese Juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la División de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual expuso lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy 28/09/2013, en horas de la tarde, mi cuñada de nombre Jilsen me entrego una citación para que viniera al CICPC. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA:(...) tercera pregunta; ¿Diga usted donde se encontraba cuando se suscitó el hecho? CONTESTÓ: Estaba cerca de donde matan a mi esposo (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho donde resultara herido de muerte (sic) su conyugue hoy interfecto? CONTESTÓ: Si, por un problema que tuvo Alexander José Escalante Medina Mejias. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que tipo de problemas sostuvo su conyugue con Enyelber con Alexander José Escalante Medina? CONTESTÓ: Si, por un problema de hace años por una moto (...) NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted tiene conocimiento que persona se encontraba acompañando al ciudadano que usted menciona como Alexander José Escalante Medina, en el lugar donde se suscitó el hecho? CONTESTÓ: El se encontraba con un muchacho de nombre Mario José Ponceleon...”
ACTATA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana(o) identificada(o) como TESTIGO 2. El resto de los datos serán remitidos a ese Juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Área Metropolitana de Caracas en la cual expuso lo siguiente:
“Ese día 28 de septiembre eran como la 1:30 hora de la tarde yo venia por la Dolorita del mercado iba a cruzar la calle para esperar el autobús en la panadería. cuando de repente escucho unos disparos y logro ver a dos motos en as cu a es iban dos sujetos en cada una de ellas, la primera moto se detiene en es-" ciudadano que yo hasta ese momento no sabia que se trataba de mi hermano luego se acerca la otra moto con dos sujetos mas y es allí que uno de es sujeto que conducía la moto saca un arma de fuego y dispara dos veces a mi hermano y le da dos patadas, una vez que cae al piso herido le pasa el arma al parrillero y este igualmente le dispara con la misma arma, de allí se van y veo a lo lejos a mi cuñado (Testigo 3), me acerque y es allí que observo que era mi hermano al que habían herido, en eso llego mi tío y lo llevamos a la clínica popular donde falleció. Es todo. DESPACHO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS 1).-Diga usted lugar, fecha y hora de lo antes narrado? RESPONDE: 28-09-2013, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde En el sector la Dolorita. 2)-Diga usted si se encontraba presente al momento en que ocurren los hechos donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE. Si, me encontraba como a 15 metros más o menos frente de Margot. 3)- ¿Diga usted logro observar a las personas que participaron en el hecho donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE: De las dos motos que llegaron los cuatro sujetos solo logre ver a los dos que dispararon, es decir el que disparo primero y le dio una patada a mi hermano es un sujeto de nombre Mario quien tiene un tatuaje en el cuello, y el segundo sujeto se llama Alexander Escalante, quien anteriormente había sido pareja de mi cuñada (Testigo 3) este ultimo fue el que le quito el arma a Mario e igualmente disparo. 4)- ¿Diga usted tiene conocimiento motivos por los cuales ocurren los hechos donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE: Eso ocurrió ya que mi cuñada había sido pareja de Alexander Escalante y actualmente era la novia de mi hermano hoy occiso. 5-)-¿Diga usted si tiene conocimiento de la identificación de los sujetos presuntamente incursos en el hecho donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE: Si, en principio pensé que el que disparó se llamaba Mario José Ponce León, pero luego mi cuñada Testigo 3, identificó a este sujeto ya que lo conocía de trato desde hace años y ella quien informa que el sujeto se llamaba Mario José Landaeta, y que tenia un tatuaje en el cuello que lo identifica, y Alexander Escalante que fue pareja de mi cuñada como ya mencione anteriormente, y los otros dos sujetos que se encontraban en la otra moto no logre verlos bien. Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Si, mi cuñada Testigo 3 ha recibido mensaje de texto por parte de la mujer de Mario y una llamada por parte de la madre de Mario Landaeta quien le dijo que reitera la denuncia porque así se escondiera bajo las piedras la iba a buscar. Es todo.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de noviembre de 2013, rendida por la ciudadana(o) identificada(o) como TESTIGO 3. El resto de los datos serán remitidos a ese Juzgado en sobre cerrado aparte, en observancia a las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ante la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Área Metropolitana de Caracas en la cual expuso lo siguiente:
“...Ese día 28 de septiembre eran como la 12:30 hora de la tarde mas o menos, iba con Enyelber Sojo en su moto a comprar unas cosas en la panadería en la Ibis de la Dolorita cerca de la redoma, en eso mi esposo me deja en la panadería yo bajo de la moto y mientras yo hacia las compras el va a dar la vuelta para regresar a buscarme y en lo que voy saliendo para esperar que regrese me paro en donde esta una escuela como de Karate y es allí que observo cuando un vehículo tipo moto donde tripulaban dos sujetos se acerca a donde esta mi esposo hoy occiso y lo detienen en eso llega otra moto con dos sujetos donde el parrillero que es Mario Ponceleon, que tiene un tatuaje en el cuello sacó un arma de fuego y dispara dos veces contra mi esposo, en eso le pasa el arma al que conducía la moto que era Alexander Escalante quien también le dispara en varias oportunidades, en ese momento yo no sabia que hacer y comienzo a gritar y corrí a donde estaba Enyelber en el piso lleno de sangre, lo dejamos allí y a los minutos fue que entre varias personas lo llevamos a la Clínica Popular ubicada en la Sucre donde llegó sin signo vitales, quiero aclarar que conozco a los dos sujetos que dispararon ya que viven cerca del sector El chorrito, y que los identifique al momento en que disparaban. Es todo. DESPACHO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1).-Diga usted lugar, fecha y hora de lo antes narrado?. RESPONDE: 28-09-2013, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde. En el sector la Dolorita. 2)-Diga usted si se encontraba presente al momento en que ocurren los hechos donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE. Si, me encontraba como a 9 metros ya que lo estaba esperando frente al colegio de Karate ubicado en la Ibis, ya que a realizar unas compras y es allí que observe como ocurrió todo 3)- ¿Diga usted logro observar a las personas que participaron en el hecho donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE. Si observé a tres de ellos los dos que dispararon es Mario Ponceleón que vive cerca del sector donde yo vivo, y Alexander Escalante quien fue mi novio en una oportunidad, y el tercero no recuerdo como era y el cuarto no lo vi 4)- ¿Diga usted tiene conocimiento motivos por los cuales ocurren los hechos donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE. No, lo se, 5)- ¿Diga usted si ha recibido amenazas por parte de alguna persona en virtud de los hechos ocurridos el 28 de septiembre donde pierde la vida el ciudadano ENYELBER JOSE SOJO URBAEZ? RESPONDE: Si, he recibido una llamada de parte de la mamá de Mario Ponceleon quien me dijo que su hijo no tenia nada que ver en eso, que quitara la denuncia por que si a su hijo le pasaba algo me iba a buscar hasta debajo de las piedras, y otro día me enviaron un mensaje de parte de Estefanía que es la mujer de Mario Ponceleon que me insultó, la mamá de Alexander igualmente habló con mi papá pero este le respondió que no se metía en eso. 6)-¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista? No.. Es todo.
De igual forma en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga; ellos en atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 237 del texto adjetivo penal derogado y su parágrafo primero; ya que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al imputado de marras es muy alta y excediendo esta de 10 años de prisión y peligro de obstaculización ya que de quedar en libertad el mencionado ciudadano este podría influir tanto en la víctima como en la testigo para que se muestren reticentes a prestar colaboración en el presente caso.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA,…, por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el A Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, Artículo 237 numeral 2 y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA,…; en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado...”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo (2º) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en caso de que consideren que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirvan conceder en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA de las contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 de Ejusdem y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA; por cuanto presuntamente dicha decisión carece de fundamentación jurídica y no cumple con las exigencias que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y por otra parte, cuestiona el particular de la aprehensión de su representado, manifestando que la misma se encuentra viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, del texto adjetivo penal, por cuanto dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, manifestando violación al contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos Constitucional; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la presunta existencia de un gravamen irreparable por ausencia de motivación y a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta la apelante, que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración de la calificación jurídica que fue admitida en contra del prenombrado ciudadano, y de existir está debe estar enmarcada en el grado de participación previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, se encuentran los siguientes:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 28-09-2013, suscrita por el Jefe de Guardia certifica en las novedades llevadas en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 28-09-13, hasta las 07:30 horas de la mañana del día domingo 29-09-13, quien deja constancia de haber recibido llamada radiofónica por parte de la funcionaria SANDIBEL ALCALA, adscrita a la División de investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándole que la clínica Popular La Dolorita, ubicada en el Barrio La Dolorita se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio La Dolorita, sector Juan 23, vía pública desconociendo más detalles.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2013, por parte del Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 05 del expediente original).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Septiembre de 2013, suscrita por el Oficial del CPNB Jonathan Garcia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios seis (06) con sus vlto. al siete (07) del expediente original, quien deja constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en labores de Investigaciones dándole inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura J.-045.791, substanciada por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) luego de vistas y leída la transcripción de novedad que antecede me trasladé en compañía de los funcionarios: Detectives Anderson Ochoa e Ivan Mejias,… hacia la CLÍNICA POPULAR DE LA DOLORITA, PARROQUIA LA DOLORITA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino en ese nosocomio, quien falleciera, a consecuencia de haber recibido heridas homologadas a las producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, una vez en el referido centro asistencial fuimos recibidos por el personal de seguridad… a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia el mismo nos condujo al deposito de cadáveres de dicha clínica, lugar en donde el funcionario Anderson Ochoa (Técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálico, tipo rodante desprovisto de vestimenta en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FÍSICAS: Piel morena, contextura regular, de 1.72 metros de estatura, cabello de tipo crespo corto, color negro y de aparentes 20 años de edad. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER: Se le lograron observar las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma circular en la región externa del ante brazo izquierdo; 2) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del antebrazo izquierdo; 3) Dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda; 4) Tres (03) heridas de forma irregular en la región mesogástrica; 5) Una (01) herida de forma irregular en la región costal derecho; 6) Una (01) herida de forma irregular en la región flanco derecho; 7) Una (01) herida de formas circular en la región deltoidea posterior izquierdo; 8) Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierdo y 9) Una (01) herida de forma circular en la región lumbar izquierdo, todos producidos presumibles por la paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el hoy occiso quedo identificado según libro de ingreso de heridos como ENYELBER JOSÉ SOJO URBAEZ,… culminada de inspección del cadáver y continuando con las pesquisas se realiza un recorrido por las instalaciones del Hospital en procura localizar a familiares testigos o amigos, de las victimas que tenga conocimiento al respecto, logrando sostener entrevista con la Ciudadana: TESTIGO 1,… quien manifestó ser tío del hoy inerte y que el hecho se suscitó el barrio la Dolorita, Sector el Tanque calle principal, Juan 23 a las (sic) 01:30 horas de la tarde de día de hoy 28-09-2013, cuando recibió llamada telefónica de un vecino de nombre Junior, informándole que su sobrino Enyelber se encontraba tirado en la dirección arriba mencionada por lo que se dirigió al sitio, pudiéndose percatar que en realidad era su sobrino, motivo por el cual lo traslado a la Clínica Popular la Dolorita ubicado en la calle Sucre del Barrio la Dolorita, escuchada la exposición de este ciudadano le solicitamos a nuestro interlocutor la colaboración que nos condujera al lugar exacto donde se suscitó el hecho con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar, trasladándonos hacia la dirección arriba mencionada estando en la dirección de nuestro acompañantes nos señalo e (sic) lugar exacto donde había resultado herido de muerte su hermano siendo la dirección exacta la siguiente: BARRIO LA DOLORITA, SECTOR EL TANQUE, CALLE PRINCIPAL JUAN 23 FRENTE DEL MERCAL, PARROQUIA LA DOLORITA MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, lugar donde el funcionario detective Anderson Ochoa, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley, asimismo se realiza una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar donde se suscito el hecho, logrando localizar fijar y embalar siete (06) conchas de balas percutida calibre nueve milímetros, cinco de ellas presentan en su culote la inscripción en donde se lee “CAVIM 07”, y un (01) fragmento de blindaje, culminada la inspección optamos por realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial o referencial del hecho en cuestión que nos ayude al esclarecimiento del mismo, siendo infructuoso el mismo. Se deja constancia, en la presente acta luego de realizar la diligencia antes mencionada procedimos a realizar la remoción del cadáver…”
4.- PLANILLA DE ENTREGA DE CADÁVER, de fecha 28-09-2013, suscrita por la funcionaria Ismervi Pino, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio ocho (08) del expediente original.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° C-066, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrito por los Funcionarios ANDERSON OCHOA (Criminalista), IVAN MEJIAS y JONATHAN GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del hoy occiso; quien quedó identificado como Enyelber José Sojo. (Folios 10 al 18 del expediente original).
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° C-067, de fecha 28 de septiembre de 2013, suscrito por los Funcionarios ANDERSON OCHOA (Criminalista), IVAN MEJIAS y JONATHAN GARCIA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante cual dejando constancia de la inspección y fijación fotográfica del sitio del suceso. (Folios 19 al 26 del expediente original).
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2013, rendida por una persona denominada TESTIGO 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en horas de la tarde, me encontraba en mi residencia cuando llego un vecino de nombre; JUNIOR, informándome que le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre: Enyelber SOJO, y se encontraba en la Dolorita, calle Juan 23, vía pública, rápidamente me dirijí a la dirección, cuando observo a mi sobrino cubierto de sangre, posteriormente lo cargue y lo traslade hacia el CDI, ubicado en la calle Sucre, ingresando sin signos vitales, es todo…”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Septiembre de 2013, rendida por una persona denominada TESTIGO 2, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 28-09-2013, en horas de la tarde, me encontraba en una peluquería, ubicada en el barrio la Dolorita, calle principal Juan 23, sector el tanque cuando de repente escuche varios disparos al salir observo que a un sujeto quien conozco con el nombre de ALEXANDER JOSÉ ESCALANTE MEJIAS, apodado “EL ALICANTE”, y otro sujeto a quien no conozco, montados en una moto, los dos con armas de fuego y le disparaban a una persona, quien se encontraba en el suelo, luego que el sujeto apodado “EL ALICATE” le dispara a los dos sujetos se van en una moto con rumbo desconocido cuando me acerco al sitio para ver a quien habían matado, observo que es mi hermano de nombre Enyelber y es cuando baja mi tío de nombre Walter y lo lleva a la Clínica Popular La Dolorita donde minutos después el doctor dice que fallece, es todo...”
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Registro Nº 3050, de fecha 28-09-2013, en el cual dejan constancia de un segmento de gasa impregnada de sangre del hoy occiso. (Folio 34 y su vlto. del expediente original.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Registro Nº 3051, de fecha 28-09-2013, en el cual dejan constancia de una planilla de reseña para necrodactilia, con impresiones dactilares del occiso. (Folio 36 y su vlto. del expediente original).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Registro Nº 3052, de fecha 28-09-2013, en el cual dejan constancia de la recolección de Cinco (05) conchas de balas percutidas, localizadas en el lugar del suceso. (Folio 38 y su vlto. del expediente original).
12.- ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual dejan constancia que la causa de la muerte fue por “…Shock hipovulemico, herida por arma de fuego d proyectil unico al torax.” (Folios 42 al 43 del expediente original).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2013, rendida por una persona denominada TESTIGO 3, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
“…Resulta ser que el ayer 30/09/2013, en horas de la tarde, mi cuñada de nombre JISLEN, me entrego una citación para que viniera al CICPC, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos de lo antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio La Dolorita, calle Juan 23, Sector el Tanque, aproximadamente a las (sic) 01:30 horas de la tarde del día 28-09-2013, parroquia la Dolorita Municipio Sucre Estado Miranda… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando se suscitó el hecho? CONTESTO: Estaba cerca de donde matan a mi esposo…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona se encontraba acompañando al ciudadano que usted menciona como Alexander José Escalante Mejías en el lugar donde se suscitó el hecho? CONTESTO: Si, el se encontraba con un muchacho llamado Mario José Ponce León. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que usted menciona como los autores del hecho poseen algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, pero no conozco mucho de armas…DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que participación tuvieron los ciudadanos que usted menciona como Alexander José Escalante Mejías y Mario José Ponceleon y que le dan muerte su conyugue hoy interfecto? CONTESTO: Si, Mario José Ponceleon le da dos (02) primeros… luego se monta en la moto y luego viene ALEXANDER JOSE ESCALANTE MEJIAS y termina de dispararle la pistola, luego ambos se montan en una moto y se van…”
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por el Oficial del CPNB Jonathan Garcia, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios cuarenta y siete (47) con su vlto. al cuarenta y ocho (48) del expediente original, en la cual dejan constancia de haberse dirigido al lugar donde reside el imputado de autos, siendo infructuosa por cuanto no se encontraba.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia oral para oír al imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en los hechos objeto del proceso; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida, en la cual se plasmó de manera clara las razones por las cuales se admitió la precalificación jurídica atribuida por parte de la representación fiscal, acogiendo así la Juez a quo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; no observando esta Alzada ningún elemento que permita establecer que nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos de la complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Penal, como infundadamente lo sugiere la defensa recurrente.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
Artículo 44.
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, atribuido al prenombrado ciudadano; siendo esta calificación jurídica acogida por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso; observando además en el caso de marras una fundamentación adecuada y suficiente por parte de la Juez de mérito, al señalar en el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 03-10-2013, además de la enunciación de los hechos que se le atribuyen al prenombrado ciudadano y de los elementos de convicción en los cuales sustenta su presunta participación en ese hecho punible; las razones por las cuales estima la concurrencia de los presupuestos a que se refieren los artículo 237 y 238 de la aludida norma adjetiva penal; con lo cual esta Alzada logra determinar el cabal cumplimiento por parte de la recurrida de todas las exigencias del artículo 240 ejusdem; situación esta que desvirtúa la afirmación de inmotivación invocada por la defensa y por ende la presunta existencia de un gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA; no evidenciándose inobservancia alguna al contenido de los artículos 157 y 264 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de un hecho punible que vulnera el derecho más sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida.
Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, lo cual implica que supera notoriamente el límite de los diez (10) años a que se refiere en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, en el cual se establecen los supuestos para apreciar las circunstancias del peligro de fuga; como en efecto fue establecido por la recurrida.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que el imputad de marras pudiera influir para que testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; tal y como fue señalado en la decisión objeto de impugnación.
De tal forma que contrariamente a lo señalado por la recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos exigidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; lo cual permite evidenciar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal requerida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA.
En base a lo antes expuesto, se desprende que la decisión recurrida fundamenta suficientemente la concurrencia de cada uno de los supuestos consagrados en el mencionado artículo 236, incluyendo los supuestos de procedencia del peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 237 y 238, todos del texto adjetivo penal; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de motivación y de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que les es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Enyelber José Sojo Suárez. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la denuncia de la recurrente, de nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, así como de todo lo actuado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del texto adjetivo penal; sustentada en el hecho de que dicha detención no se efectuó en flagrancia y tampoco existía orden judicial, invocando al respecto violación al contenido del artículo 127 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; así como de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se hace necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, se presentó en fecha 02-10-2013, previa citación, ante la División de investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas; derivado de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, donde perdiere la vida el ciudadano ENYEÑBER JOSE SOJO SUAREZ, a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; resultando detenido en esa oportunidad de su comparecencia ante el mencionado despacho policial, por encontrarse presuntamente vinculado a la comisión de dicho hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, invocada por la Juez de la recurrida, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp Nº 02-0498, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de las sentencias anteriores, se desprende que aún en los casos en los cuales no se encuentre acreditada la existencia de un delito flagrante, como en el caso que nos ocupa, ello no implica la imposibilidad del juzgador en decretar la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando observe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, si bien no constituye una aprehensión flagrante la del imputado: MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el organismos policial actuante, invocada por la defensa recurrente, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden; no obstante lo anterior no se puede dejar de mencionar, que la Juez de la recurrida, en base a los señalamientos anteriores declaró la nulidad de la aprehensión del imputado de marras, no así de la totalidad de las actas de investigación y actuaciones subsiguientes, ello por resultar improcedente en base al criterio jurisprudencial antes descrito, tal y como fue fundamentado en la decisión dictada por el Tribunal a quo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente, relacionada con la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones que guardan relación con la presente investigación; al no estar satisfechos ninguno de los supuestos de los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose la violación invocada respecto a los artículos 127 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, así como de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por de todos los razonamientos anteriores, esta Sala considera una vez mas, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, sin perjuicio que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y la normativa Constitucional y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-10-2013, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Enyelber José Sojo Suárez. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-10-2013, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARIO ANTONIO PONCELEON LANDAETA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al prenombrado ciudadano, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de Enyelber José Sojo Suárez.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse el expediente original y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3347-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-