REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de Enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3373-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.


Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO; la primera de las nombradas asistida por el último de los identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 (nomenclatura de ese Tribunal), a cargo de la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA, quien es señalada como presunta agraviante; en tal sentido esta Sala actuando en sede Constitucional a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 07 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó la distribución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Enero de 2014, esta Sala dicto despacho saneador, a los fines que los accionantes subsanaren todas las omisiones e imprecisiones descritas en el cuerpo del mencionado auto, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en las actuaciones, específicamente al folio ciento seis (106) de la presente causa, que los accionantes se dieron por notificados del auto en mención, en fecha 15-01-2014, a la 1:23 pm, procediendo a presentar el correspondiente escrito aclaratorio, en fecha 17-01-2014, a las 11:05 am, es decir, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a la correspondiente notificación; ahora bien, de las actuaciones objeto del presente Amparo Constitucional se desprende lo siguiente:
PRIMERO
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Cursa a los folios uno (1) al catorce (14) de las presentes actuaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO; la primera de las nombradas asistida por el último de los identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 (nomenclatura de ese Tribunal), a cargo de la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

Nosotros, LUCIA CAPALDO (Agraviada), titular de la cédula de identidad N° V-25.482.034, Estudiante de Segundo (2do) año de Derecho de (sic) la Universidad Central de Venezuela, asistida por Mi (sic) Padre LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (Agraviado), titular de la cédula de identidad N° V-4.884.213, Abogado inscrito en I.P.S.A. N° 51.006, domiciliados en la Avenida Las Palmas, residencia Astoria, piso 5, apartamento N° 53, La Florida, Caracas. Actuando en calidad de Agraviados por la violación de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, sometidos a juicios por los mismos hechos que fueron juzgado anteriormente, la cual lesiona la integridad personal derivada de la Sentencia dictada por la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA (Agraviante) Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas que DESACATA Mandato Constitucional Declarado COSA JUZGADA por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); Ratificado por el Juzgado Superior Segundo (2do) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) y Confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Además, resulta acreditada la COSA JUZGADA por circunstancia que dieron lugar a la DECISIÓN de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013). EJERCEMOS ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), expediente 27J-735-13, Actuando fuera de su competencia (Incompetencia sustancial) con abuso de autoridad o usurpación de funciones conforme artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 49 numeral 7 y 75 Constitucional, la cual Declaró: NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presente fecha no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).
COMPETENCIA

Procede la Acción de Amparo por vulnerar un Derecho Constitucional causado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que Viola el disfrute o ejercicio de una Garantía o Derecho expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cito textualmente: “Artículo 7...omissis... A este respecto, ha sido abundante y reiterada la doctrina de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la correcta interpretación del concepto "actuando fuera de su competencia", conforme a la cual se entiende por Abuso de Poder o Usurpación de Funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos, en especial en la Sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Por lo tanto, La Corte de Apelaciones es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción cumple con todos los requerimientos para que sea ADMISIBLE por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6o la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la harían inadmisible, toda vez que:A) La violación no constituye una evidente situación irreparable, pues es suficiente con que se rectifique la insubordinación al orden constitucional para que se restituya el estado jurídico anterior a la violación. B) No han transcurrido seis (6) meses de la violación, es decir, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue dictada la Decisión objeto del presente amparo. C) No se encuentra pendiente ninguna decisión sobre acción de amparo ejercida con relación a los hechos que fundamentan la presente. D) Todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18° de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales han sido satisfechos en el presente escrito, toda vez que: I) Nuestros datos de identificación, constan al inicio del presente escrito. II) Nuestra residencia, lugar y domicilio, también constan al inicio del presente escrito. III) En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que resultaron vulnerados por el acto lesivo, constituido por la Decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presente fecha no variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos). IV) Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa de los hechos y derechos de las circunstancias que lo motivan.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), la adolescente LUCIA CAPALDO (Agraviada) fue RAPTADA en contra de su voluntad y llevada a un Centro Psiquiátrico de adultos mixtos por orden de la Abg. DORA ARRAIZ (Agraviante) Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, violando sus Derechos Humanos aislada durante treinta (30) días en el Hospital Clínico Universitario, además La (sic) Consejera pidió a la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) y con extrema urgencia iniciara Procedimiento Penal en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (Agraviado y Titular de la Patria Potestad).

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) la Abg. LILIANA ORIGUELA Fiscala Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de Caracas en sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal ordinario) solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO ante el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 160° (sic) literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) El Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Ciudadano LEONARDO JULIO CAPALDO por los Delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 412°, con relación al artículo 80o del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Desestimando la comisión del Delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254° de L.O.P.N.N.A. (sic), ya que NO encontró en las Actas elementos suficientes como para demostrar ese hecho y Acordó sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad y sustituirla por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días, la prohibición de tener contacto excepto lo permitido legalmente con la Progenitora de la víctima y el acceso al Hogar doméstico, de conformidad con el artículo 256° numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declaró: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. LEONARDO JULIO CAPALDO SAPINO (Agraviado) Actuando a favor de mí Hija (sujeto de derecho) contra la Abg. DORA ARRAIZ (Agraviante) en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador a fin de Proteger el interés superior de la adolescente LUCIA CAPALDO, por violación a los artículos 49°, 75°, 76°, 78° y 79° de la Constitución y artículos 8o, 41° de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: Se REVOCA las medidas de protección dictadas en fecha 08/08/2011 y 29/09/2011, del expediente administrativo nomenclatura DA-391-07-015-2011-2, dictadas por el Consejo de Protección; SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas emitir de forma inmediata orden de egreso de la adolescente...; UNDECIMO: Por cuanto en el presente Juicio se vulneraron y conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la adolescente por parte del Consejo de Protección...(sic) que la adolescente se encontraba en situación de riesgo VIOLANDO sus DERECHOS HUMANOS...(sic) Conforme a lo establecido en el artículo 29° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que lo aquí dispuesto sea ACATADO por todos los sujetos contra quien obre so pena deincurrir en desobediencia a la autoridad.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) el Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, fue puesto a la Orden del Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha audiencia de presentación fue solicitado el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales fueron dictadas a favor del imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256° en los Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Corte de Apelaciones Sala Quinta (5o) del Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011) confirmó la Decisión Recurrida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Superior Segundo (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA ARRAIZ Consejera de Protección contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). En tal sentido se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) en Audiencia Preliminar el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas NO ADMITIO la calificación jurídica del Delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el articulo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, Ordenando la apertura de Juicio Oral y Público del Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, por los delitos de: DESACATO A LA AUTORIDAD Y TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 270° y 254° de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente número 12-0424 Magistrada Poniente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN declaró: ...omissis...

En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) la Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Declaró: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracascontra (sic) la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de control, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual NO admitió la calificación jurídicapor (sic) el Delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 314° y literal ”C” del artículo 428° del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMANDO la Decisión del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio fijó la oportunidad para la apertura de Juicio Oral y Público, dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio fijó la oportunidad para la apertura de juicio oral y público, no obstante dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público, que promovió ilegalmente la acción penal.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para la apertura del juicio oral y público, no obstante dicho acto no se realizó por tanto fue Diferido motivado a la ausencia del Ministerio Público para el día lunes diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Por tanto HA DIFERIDO la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en tres (03) oportunidades, por Dilaciones Indebidas e incomparecencias del Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público, fijándose la cuarta Audiencia en agenda única para la (sic) fecha (sic) diez (10) de febrero a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). (Consigno copias simples).

En fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil trece (2013) El (sic) Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitano de Caracas declaró: Negar las solicitudes interpuestas por la Defensora Privada del Acusado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y por la Ciudadana (sic) LUCIA CAPALDO en calidad de Víctima de Cesación de las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en Audiencia de Presentación, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por los Presuntos Delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 412°, con relación al artículo 80° del Código Penal y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).

Ahora bien se evidencia que la pretensión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, es SOMETER a un asunto que ya fue resuelto judicialmente (Cosa Juzgada), vulnerando el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme dictada en Sede Constitucional por el Tribunal Superior Segundo (2o) y Tribunal Terceo (3o) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas en fechas tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) y diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) declarado CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO (agraviado) en contra de la Ciudadana (sic) DORA ARRAIZ (agraviante) Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmada por la alzada a través de la sentencia impugnada.

De tal manera, La Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA INCUMPLE Mandato Constitucional de la República y Desobedece el desarrollo de los Principios de la Convención Americana de los DERECHOS HUMANOS, por incurrir en abuso de poder que vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales previsto y sancionados en el artículo 49° numeral 7, NON BIS IN IDEM, cito textualmente “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

SENTENCIA IMPUGNADA EN ACCIÓN DE AMPARO

Está constituido por la decisión de la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Juicio del Área Metropolitano de Caracas de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) declaró NEGAR LA SOLICITUD de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal Quinto (5o) de Control y por cuanto hasta la presenta fecha no variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conforme al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) Consta en autos.

Ahora bien, en el aparte de la sentencia impugnada cito textualmente De los hechos “El día 07/09/2011... hasta que un día fue el Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellos me entrevistaron y me dijeron que mi papá había introducido un Amparo Constitucional para retirarme del Hospital, dos días después asistí a la audiencia, me tomaron la declaración y dieron CON LUGAR el Amparo que mi papá había introducido. Hay una parte en el Amparo Constitucional que es la primera, donde dice que se revoca y se anula todas las medidas dictadas por el Consejo de Protección, lo cual quiere decir, revocación y nulidad de las medidas de protección y seguridad dictadas, lo cual significa mi salida del Centro Psiquiátrico y la nulidad de la orden de aprehensión por el supuesto delito de inducción al suicidio y desacato a la autoridad...” El Tribunal de Juicio observa “...Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos... En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase intermedia, estando esta juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo y no quede ilusoria la pretensión del estado... En tal sentido desarrollando el artículo 49° ordinal 3 de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso... Cabe señalar que la audiencia preliminar que erige (sic) en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los diferentes asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda........................”.

En consecuencia, se evidencia la violación al control de la Constitucionalidad, al Respeto de la Dignidad Humana y al Desacato de la Cosa Juzgada por Mandato Constitucional DEFINITIVAMENTE FIRME y resulta claro que dicho Tribunal Violó los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva durante la etapa de juicio, consagradas en los artículos 7°, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional, porque silenció por completo el análisis de los argumentos de Hecho y de Derecho de los Principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Declarando: NEGAR las Solicitudes de CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de libertad, dictadas por el Tribunal de Control, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación y en el aparte de las Observaciones.

En efecto, el Tribunal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas contraviene el desarrollo de los principios de la convención americana de Los Derechos Humanos y el Acatamiento al Mandato Constitucional establecido en los artículos 49°, 75°, 76°, 78° y 79° Constitucional en concordancia con el artículo 29° de La Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Como observamos, ni una sola palabra suministra el Tribunal de Juicio en torno a nuestra participación en la Acción de Amparo Constitucional, lo cual crea, innegablemente, una clara y manifiesta falta de motivación, lo cual se traduce, en una evidente violación de los principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 7o, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA

Con respecto al debido proceso, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 80 de fecha uno (01) de febrero de dos mil once (2011), Sala Constitucional, señaló lo siguiente: ...omissis...
La actuación judicial de la Decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), Declaró: Negar las solicitudes de Cesación de las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control en razón de la entidad del delito y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida restrictiva de libertad, conformo al artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal (presente para el momento de los hechos).

El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativos, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos... De las anteriores citas jurisprudenciales se desprende que los Jueces son garantes de la constitucionalidad y legalidad en todo proceso. Por tal razón, exponemos ante la Digna Corte los siguientes puntos donde el Juzgado de Juicio vulnero el debido proceso materializado de la siguiente forma: A) La Ciudadana Jueza no se pronunció con respecto al mandato Constitucional declarado CON LUGAR Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; Ratificado por Tribunal Superior Segundo (2o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y La Corte de Apelaciones Sala N° 1 Ratificó (sic) la decisión del Tribunal Quinto (5o) de Control declarando sobreseído el delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El derecho a la Tutela Judicial constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia, pues es a través de este se puede alcanzar el fin último del proceso cumpliendo con los postulados constitucionales.
Dentro de este contexto, La Sala Constitucional ha señalado que en un Estado Social de Derecho y Justicia (Artículo 2) de la Constitución se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 eiudem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26° Constitucional instaura. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia N0 708 del 10/05/2011, que este derecho corresponde:
• Derecho a ser oído pro los órganos de administración de justicia.
• Derecho de acceso, y que cumplidos los requisitos establecidos en la ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
• Que se dicte una decisión fundada en derecho congruente.
• Repuesta oportuna.
• Recurrir al fallo.
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

A los efectos de demostrar los actos lesivos de la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco 25 de octubre de dos mil trece (2013). Consigno Decisiones: Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013); Tribunal Superior Segundo (2o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tres (03) de febrero de dos mil doce (2012); Tribunal Tercero (3o) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) y Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de abril de 2013.Consigno copias certificadas y simples constantes de veinticinco (25) folios útiles.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Jueza del Tribunal de Juicio decidió prescindir de la valoración de las pruebas aportadas a los fines de dictar sentencia sin tomar en consideración actas procesales del expediente ni otorgarles valor probatorio a los Juzgados en Sede Constitucional y Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 182 de fecha veintiséis 26 de marzo de dos mil trece 2013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE ÜERCHÁN, declaró: ...omissis...
La Corte de Apelaciones Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013); Declaró: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracascontra (sic) la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de control, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual NO admitió la calificación jurídicapor (sic) el Delito (sic) de INDUCCIÓN AL SUICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 412° en relación con artículo 80° de Código Penal, de conformidad con los dispuesto en los artículos 314° y literal "C” del artículo 428° del Código Orgánico Procesal Penal, CONFIRMANDO la Decisión del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece...omissis... La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la redsión para la correcta solución del caso, así mismo, determinar individualizadamente participaciones; análisis que no fue explanado en la decisión hoy recurrida en amparo. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito pretermitióle que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español MANUEL MIRANDA ESTRAMPESen su conocida obra “LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”, Por su parte, et autor español JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, citado por Miranda, sostiene que:...omissis...En este sentido, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 241, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que:...omissis... Por la extralimitación de atribuciones en que incurrió la Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas al decidir más allá de lo alegado y probado en autos, constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 19, el cua establece:...omissis...

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir; así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar l¬as razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”. En síntesis, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión (sic) de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es Inconstitucional y violatoria a nuestros Derechos Humanos por Mandato expreso y manifiesta inmotivación, ha debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues, debió fundamentar su decisión con "explicaciones" y "razonamientos" meramente formales o extrínsecos, obviando hacerlo respecto a aquellos de fondo o intrínsecos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

PETITORIO

Solicitamos Respetuosamente, sea Declarado ADMISIBLE y CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional a favor de los Ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO conforme artículo 4o de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los principios establecidos en los artículos 7o, 19°, 23°, 25°, 26°, 27°, 29°, 49° numeral 7 y 75 Constitucional, en consecuencia. PRIMERO: Declare la NULIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD de la Decisión del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracasde (sic) fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) y se produzca una decisión cónsona congruente en derecho atendiendo a todas las probanzas incorporadas y se restablezca la situación jurídica en cuanto a la vulneración de derecho al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva flagrantemente vulnerada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Actuando (sic) fuera de su competencia (Incompetencia sustancial) con abuso de autoridad o usurpación de funciones por Desacato al Mandato Constitucional en fechas diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) de conformidad con el artículo 29° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por decisión de la Corte de Apelaciones Sala N° 1 de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) conforme a los artículos 314° y 428° literal “C” de (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia...”

SEGUNDO
DEL DESPACHO SANEADOR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, luego de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo a los fines de dictar pronunciamiento relativo a la Admisibilidad o no de la Acción interpuesta, observó que la solicitud era oscura y confusa por lo que dictó Despacho Saneador en fecha 10/01/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se instó a los accionantes para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, informaran a esta Sala lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se requiere mayor precisión sobre todos y cado uno de los datos de identificación de las personas agraviadas en la presente acción de Amparo y de la persona que actúa en su nombre, incluyendo la edad y el estado civil, para lo cual se requiere sean consignadas copias simples de las cédula de identidad de los accionantes; conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se requiere sea precisado de manera clara y suficiente, de qué forma le afecta en sus derechos y garantías Constitucionales a la ciudadana LUCIA CAPALDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.034, la decisión dictada en fecha 25-10-2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 y además se requiere sean detallados cuál o cuáles de esos derechos y garantías Constitucionales considera vulnerados.

TERCERO: Se requiere conocer el estado actual de la causa original signada bajo el Nº 27J-735-13, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se especifiquen e identifiquen las partes que conforman dicha causa penal y los delitos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO y se informe si en la actualidad existe en relación a dicha causa penal, alguna acción o recurso de pendiente o de reciente resolución, por parte de algún Tribunal de la República en cualquiera de sus instancias.

CUARTO: Se requiere que la parte accionante consigne copias debidamente certificadas del escrito de solicitud de cese de las medidas cautelares que fue interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 y que dio lugar a la decisión objeto de la presente acción de Amparo Constitucional.

QUINTO: Se requiere sea ampliado en qué consiste el incumplimiento o desacato a los mandatos Constitucionales, así como el abuso de poder atribuido a la Jueza Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de su decisión dictada en fecha 25-10-2013, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL
DESPACHO SANEADOR

En fecha 17/01/20114, a las 11:45 a.m., fue recibido escrito de respuesta al Despacho Saneador, suscrito por los accionantes, ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO, constante de tres (03) folios útiles y veintidós (22) folios de anexos, cuyo contenido es el siguiente:

“…Nosotros, LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO. Actuando en calidad de Agravantes, ocurrimos y exponemos: En acatamiento a lo ordenado para subsanar el contenido del escrito a los fines de que sea admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo pautado en artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, informo:

PRIMERO: Datos personales: LUCIA CAPALDO (Agraviada), titular de la cédula de identidad N° V-25.482.035, estado civil soltera, edad 19 años, estudiante de Segundo (do) año de Derecho en la Universidad Central de Venezuela; LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (Agraviado), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.884.213, estado civil casado, edad 57 años, Abogado inscrito en I.P.S.A. N° 51.006, domiciliados en la Avenida Las Palmas, residencia Astoria, piso 5, apartamento N° 53, La Florida, Caracas.

SEGUNDO: La perjudica en sus Derechos y Garantías Constitucionales, sometiendola (sic) a juicio por los mismos hechos que fueron juzgados anteriormente, la cual lesiona la integridad personal derivada de la Sentencia dictada por la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA (Agraviante) Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, que DESACATA mandato Constitucional dictado por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), en Sede Constitucional, declarando CON LUGAR la Acción de acaparo Constitucional a favor de la adolescente LUCIA CAPALDO interpuesta por el Ciudadano (sic) LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO contra Abg. DORA ARRAIZ Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes por Violación a los 75, 76, 78 y 79 Constitucional en concordancia con los artículos 8 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador; Ratificando Por el Juzgado Superior Segundo (2do) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) y Confirmado (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Por cuanto en el presente Juicio (sic) se vulneraron y conculcaron los Derechos y Garantías Constitucionales de la adolescente por parte del consejo de Protección, encontrándose en situación de riesgo VIOLANDO sus DERECHOS HUMANOS y conforme a lo establecido en artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena que lo aquí dispuesto sea ACATADO por todos los sujetos contra quien obre so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Ahora bien, se vulneran os Derechos y Garantías Constitucionales relativos a Seguridad Jurídica (Artículo (sic) 2 y 3 Constitucional), Actos contra la Constitución (Artículo 25 Constitucional), Tutela Judicial efectiva (sic) (Artículo 26 Constitucional), Derechos Humanos (Artículo 29 Constitucional), Debido Proceso (Artículo 49 numeral 7 Constitucional), Protección del Honor y Reputación (Artículo 60 Constitucional) y Desacato Constitucional (Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

TERCERO: Actualmente el Acto de Apertura a juicio Oral y Público fue Diferido por incomparecencia del Abg. DIMAS SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tres (03) actos consecutivos [Desde el primero (01) de junio de dos mil trece (2013) y se fijó una nueva audiencia para el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) a las diez (10) horas de la mañana]. Las partes son LUCIA CAPALDO (Victima) y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (Acusado). En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES en uso de sus amplios poderes jurisdiccionales en materia de amparo, declaró: (…) 3. ANULA la audiencia preliminar el auto de pase a juicio dictados en la causa penal seguida contra el Abg. LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (…) y ORDENA la remisión de la causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (…)

CUARTO: Respetuosamente consigno escrito en original de solicitud de revocatoria de Medida de Coerción personal, sellado por la Abg. MARY RUBIO Secretaria del tribunal vigésimo Séptimo (27°) en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: El incumplimiento desacato a los Mandatos Constitucionales, así como el abuso de poder atribuido a la Jueza Vigésimo Séptimo (27°) de Primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal, consiste en la Primacía de la Constitución (Artículo 7 Constitucional), cito textualmente: “La Constitución es la normal (sic) suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder Público están sujetos a esta Constitución”. Del contenido de la normativa antes transcrita, se desprende claramente la Naciente Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) que aprecia que la competencia por la materia es de estricto orden público y que la incompetencia es un vicio que afecta directamente la validez de la sentencia y a su vez atenta contra la garantía de la Titula Judicial efectiva (sic) prevista en el artículo 26 de la Constitución y en atención de los principios de economía y celeridad procesales, en aras de no generar un retraso innecesario y habiéndose garantizado el derecho a la defensa del imputado en el procedimiento ordinario, como quiera que la causa se encuentra en la etapa de juicio la Sala hace uso de sus amplios poderes jurisdiccionales en materia de amparo para preservar el orden y pulcritud del proceso y evitar lesiones a los derechos constitucionales de las partes, de oficio ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE PASO A JUICIO dictados en la causa penal seguida en contra el Abg. LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO, expediente N° 27J-735-13. A este respecto, ha sido abundante y reiterada la doctrina de la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la correcta interpretación del concepto “actuando fuera de su competencia”, conforme a la cual se entiende por Abuso de Poder o Usurpación de Funciones, y no en un sentido técnico-procesal que haría inocua la institución del Amparo, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos, en especial en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (Caso Emery Mata Millán), en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucional. Es justicia. Consigno escrito original de la solicitud de revocatoria y copias simples (Cédula de identidad, Actas de diferimientos, Decisiones de la Sala Constitucional y Decisión del tribunal Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”


En tal sentido, encontrándose esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el lapso legal para admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, observa lo siguiente:

CUARTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del presente asunto y al respecto se desprende lo siguiente:

Consta del escrito de contestación al despacho saneador, interpuesto por los accionantes en fecha 17-01-2014, que ante el requerimiento de esta alzada respecto al estado actual de la causa original signada bajo el Nº 27J-735-13, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; así como en relación a la existencia actual de alguna acción o recurso de pendiente o de reciente resolución, por parte de algún Tribunal de la República en cualquiera de sus instancias; los mismo dieron respuesta en los términos siguientes:

“…TERCERO: Actualmente el Acto de Apertura a juicio Oral y Público fue Diferido por incomparecencia del Abg. DIMAS SOJO GUERRA Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tres (03) actos consecutivos [Desde el primero (01) de junio de dos mil trece (2013) y se fijó una nueva audiencia para el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) a las diez (10) horas de la mañana]. Las partes son LUCIA CAPALDO (Victima) y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (Acusado). En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES en uso de sus amplios poderes jurisdiccionales en materia de amparo, declaró: (…) 3. ANULA la audiencia preliminar el auto de pase a juicio dictados en la causa penal seguida contra el Abg. LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO (…) y ORDENA la remisión de la causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (…)”(Subrayado y negrillas de esta Sala).

De lo expuesto por los accionantes en el escrito en mención, se desprende que en fecha 16-12-2013, es decir, cinco (5) días después de la interposición de la presente acción de amparo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1770, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, relacionada igualmente con una acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO, en contra de una decisión dictada en la tramitación de la misma causa penal que se sigue en su contra; dicta decisión actualmente publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, se desprende de autos que la acción de amparo fue interpuesta el 24 de mayo de 2013 contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la apertura del juicio en contra del abogado actuante por los delitos de desacato a la autoridad, previsto en el “artículo 270 del Código Penal”; trato cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y violencia psicológica y amenaza, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando como fundamento de su pretensión que en dicho fallo se mencionó la identidad del adolescente.

Asimismo, se observa que el 18 de junio de 2013, la Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente in limine litis dicha pretensión, por estimar que el fallo accionado se limitó a admitir la declaración testifical del adolescente, no como sujeto activo o víctima como arguye el accionante, quien expone su disconformidad con lo decidido en el fallo cuestionado en amparo, por lo que consideró que no se dan los supuestos de procedencia de la pretensión de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Advierte la Sala que consta en el expediente que el accionante se dio por notificado de la sentencia apelada el 4 de julio de 2013 y que interpuso el recurso de apelación contra aquella el 15 de julio de 2013.

Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo.

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que para ejercer el recurso de apelación la parte accionante disponía del lapso de tres (3) días siguientes a la fecha en la cual se dictó la sentencia apelada, el cual feneció el 9 de julio de 2013, tomando en cuenta que la parte accionante se dio por notificado el 4 de julio de 2013 de la sentencia apelada dictada por la referida Sala Accidental 5 de la Corte de Apelaciones en primera instancia constitucional.

En efecto, esta Sala considera que el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 6 de julio de 2013 hasta el 10 de ese mes y año pues los días hábiles fueron 8, 9 y 10 de julio de 2013, según consta en autos de la certificación del cómputo del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2013.

En consecuencia y visto que el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de julio de 2013, esto es, después de haber fenecido dicho lapso, es por lo que este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, advierte la Sala que según consta en autos, la causa penal que dio origen al presente amparo está referida al enjuiciamiento por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de desacato a la autoridad, previsto en el “artículo 270 del Código Penal” y trato cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y que dicha causa se está sustanciando ante los tribunales penales ordinarios, a pesar de que los delitos que acarrean mayor pena son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Sala aprecia que la competencia por la materia es de estricto orden público y que la incompetencia es un vicio que afecta directamente la validez de la sentencia y, a su vez, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución.

Asimismo, se observa que los tribunales competentes para el enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son los especiales en dicha materia, los tribunales penales ordinarios resultan incompetentes para ello.

Ahora bien, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, en aras de no generar un retraso innecesario y habiéndose garantizado el derecho a la defensa del imputado en el procedimiento ordinario, como quiera que la causa se encuentra en etapa de juicio, la Sala hace uso de sus amplios poderes jurisdiccionales en materia de amparo, para preservar el orden y pulcritud del proceso y evitar lesiones a los derechos constitucionales de las partes, de oficio anula la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio dictados en dicha causa, preservando la validez de los elementos probatorios y las medidas cautelares acordadas; repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo y ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que el tribunal a quien corresponda conocer por distribución, continúe el procedimiento conforme a la ley especial aludida, previa notificación de las partes.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera expresa, que la causa principal, seguida al ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO y de la cual se origina la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, es competencia de la jurisdicción especial que conoce de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que el prenombrado ciudadano esta siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por la presunta comisión de los delitos de desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal y trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ello en virtud que los delitos que acarrean mayor pena son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ese fallo procedió a declarar la incompetencia por la materia de la jurisdicción penal ordinaria, para conocer de esa causa penal seguida en contra del ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO, declarando en consecuencia de oficio la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictados en dicha causa, preservando la validez de los elementos probatorios y las medidas cautelares acordadas; ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo a que hubiere lugar; motivo por el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que el Tribunal a quien corresponda conocer por distribución, continúe el procedimiento conforme a la ley especial aludida, previa notificación de las partes.

En atención a lo precedentemente expuesto, resulta necesario destacar el contenido de los artículos 55, 71, 72 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 55:

“La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Artículo 71:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Artículo 72:

“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no pueden ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Artículo 80:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De la normativa anteriormente invocada y establecido como ha sido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la incompetencia por la materia de los Tribunales Penales ordinarios para el conocimiento de la causa penal seguida al ciudadano LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO, se establece igualmente la incompetencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de cualquier acción de amparo constitucional contra sentencias emanadas o dictadas en el curso de dicho proceso penal; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa Nº 3373-13 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO; la primera de las nombradas asistida por el último de los identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 (nomenclatura de ese Tribunal), a cargo de la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA, A LA SALA DE REENVIO DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA CONTRA LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello a tenor de lo establecido en los artículos 55, 71, 72 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso de la Sentencia N° 1770, de fecha 16/12/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa Nº 3373-13 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIA CAPALDO y LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO; la primera de las nombradas asistida por el último de los identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27J-735-13 (nomenclatura de ese Tribunal), a cargo de la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA MISMA, A LA SALA DE REENVIO DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA CONTRA LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; ello a tenor de lo establecido en los artículos 55, 71, 72 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato expreso de la Sentencia N° 1770, de fecha 16/12/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a los accionantes y remítanse las actuaciones mediante oficio. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3373-13 (Ac)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-