REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 23 de enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 3397-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21-10-2013, por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUIICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, Defensor Pública (03°) Penal, en su carácter de Defensor del acusado EFRAIN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.672.982, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las razones que motivaron al Tribunal, al decretar la Privación Judicial de Libertad de acusado EFRAIN PEÑA,…, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la sujeción del acusado de marras a los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al acusado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes.”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, Abogado JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano EFREN PEÑA; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio seis (6) del cuaderno de incidencia, acta de la cual se desprende que el imputado de marras, solicitó en fecha 16-09-2010, la designación de un defensor público a los fines que lo asista en la causa seguida en su contra, siendo efectivamente designada la defensa pública Tercera (3°) penal, actualmente representada por el hoy impugnante; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, quedando en fecha 21-10-2013, debidamente notificado de la decisión recurrida, tal y como consta en las resultas de la boleta de notificación que le fue dirigida por el Tribunal a quo, la cual cursa al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, habiendo transcurrido un (01) día de Despacho; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se logra desprender del cómputo erróneamente realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal a quo, Abg. Dorsi Parababi, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Además observa esta Alzada, que en fecha 22 de octubre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA (119º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03º) Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 25 de octubre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, no presentando escrito de contestación alguno, tal y como se señala en el cómputo secretarial en mención.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa seguida en contra de su representado; sin embargo, no menciona en cuál de las causales del artículo 439 sustenta su acción, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación el contenido del numeral 5 de dicha norma, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-10-2013, por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/10/2013, por el profesional del derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano EFRAIN PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario la revisión exhaustiva del expediente original, signado con el número 10ºJ-579-13 (nomenclatura del Tribunal A-quo), seguido en contra del ciudadano EFRAIN PEÑA a los fines de emitir la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, es por lo que esta Alzada acuerda solicitar dicho expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del texto adjetivo penal; en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3397-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-