REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3386-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), ambos actuando como Defensores de los ciudadanos MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 07-01-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3386-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.
En fecha 09-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), ambos actuando como Defensores de los ciudadanos MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 02 de Diciembre de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del Procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme a los dispuesto en el último aparte del referido artículo, contado el Ministerio Público con el lapso de cuarenta y cinco días continuos para que interponga el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Vista las precalificaciones dadas al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite solo la presunta comisión de los ilícitos penales, de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, eiúdem, dejando a salvo que de acuerdo al resultado de la investigación dichas precalificaciones puedan variar. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, ANDERSON EXTIS BRICEÑO y BRYAN ALBERTO PABON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º del artículo 238, idídem, este Tribunal para decidir observa que se a traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 01 de diciembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables ampliamente identificados en actas, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º, ibídem. En el proceso Penal, estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, eso es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial TOCUYITO de Carabobo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Expídase por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.). Quedan notificadas las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Texto Adjetivo Pena. Es todo…”.
Asimismo corre inserto a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 02 de Diciembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de los aprehendidos, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Se desprende del Acta Policial, de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios, Oficiales Castillo Jonatan, …, credencial 2430, Manieri Luís,…, credencial 2033, adscritos a la Estación Policial Mariches, Brigada “A”, ubicada en la Zona Industrial del Este, Kilometro 8 de la Carretera Petare-Santa Lucia, teléfonos 0212-241.40.32, 0212-241.21.11, 0212-242.22.11, de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrulla 4-112, al momento que nos desplazábamos por la Avenida principal de la Urbina, específicamente en la estación de servicio PDV, al lado de la Universidad Siso Martínez, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, fue llamada nuestra atención por los gritos de un ciudadano quien pedía auxilio a viva voz, quien para el momento vestía camisa de color roja y pantalón azul oscuro, con zapatos de color marrón, este encontrándose tendido en el piso boca arriba, mientras varios sujetos lo sometía mediante la fuerza física, al percatarse de la presencia policial emprendieron la huída en veloz carrera dirección hacía el Barrio La Alcabala, quedamos en el sitio dos ciudadanos, quienes para el momento tenían las siguientes características, piel morena, de poca estatura, con contextura robusta y bigotes, cabellos de color negro tipo afro corto y vestía un pantalón de color rojo y franela a rayas de color azul y camisa de color gris, el otro de piel trigueña, de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul claro con una camisa de color rojo claro a cuadros, y usaba una gorra de color blanca, acto seguido procedimos a detener preventivamente a estos dos ciudadanos convidándolos a que nos exhibieran si poseían algún objeto de interés Criminalístico, informándonos no poseer nada, por lo que el funcionario Oficial Manieri Luís de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección de personas no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalístico, al solicitarle a la victima la información de lo que estaba pasando en el lugar él mismo dijo ser y llamarse “JOSE” (demás datos filiatorios reposan en la Planilla de Uso exclusivo del Fiscal) y que momentos antes se trasladaba caminando hacía su trabajo donde se desempeña como Guardia de Seguridad Privada y observó cuando un grupo de ciudadanos que caminaban por el lugar en dirección opuesta en la misma acera lo rodearon y estos dos mediante la fuerza física lo derribaron al suelo tratando de despojarlo de sus pertenencias, lo cual no pudieron debido a que el mismo ofreció resistencia, diciéndole textualmente que eso era un “asalto”, de inmediato informamos a nuestra central de trasmisiones de todo el procedimiento y solicitamos el apoyo a las demás unidades para realizar un recorrido para tratar de ubicar a los demás ciudadanos involucrados, acto seguido al lugar se traslado el supervisor jefe Flores Nathan, Supervisor General de Grupo “A”, en compañía de su auxiliar Oficial Agregado, Serrano Richard, quienes a bordo de la unidad 4-114, realizaron el recorrido por todo el lugar siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos, de igual forma se logró controlar a los ciudadanos agresores que mantenían una actitud grosera y agresiva en contra de nuestra humanidad, gritando a viva voz que ellos ya habían matado a dos funcionarios policiales, se les impuso de lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los Derechos de Los Imputados, trasladando todo el procedimiento al Centro De Coordinación Coliseo de La Urbina, para entrevistarnos con el Jefe de las Instalaciones, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Rodríguez Miguel, quien evaluó el procedimiento y ordenó se notificará a la Fiscal de guardia del mismo, se le realizó la revisión de su documentación por el sistema integrado de Información Policial, dando como resultado que ninguno de los dos poseen registros policiales ni penales, quedando identificados del mismo como; Moncada Briceño Anderson Extis, …, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27/04/1994, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio La Alcabala, Sector Metropolitano, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, casa sin número, no posee número telefónico, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, el segundo: Pavón Brayan Alberto, …, de 20 años de edad, de nacionalidad de Venezolana, fecha de nacimiento 31/05/1993, de estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio La Alcabala, Sector Metropolitano, casa número 34, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, no posee número telefónico, de profesión u oficio labora en el área de mantenimiento de la empresa Macko La Urbina, se le realizó la revisión dactiloscopia en el Servicio de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), dando como resultado que los datos anteriores corresponden, con las impresiones dactilares, de igual manera nos logramos comunicar vía telefónica con la Fiscal 46 Dra. Leily Lira, quien ordenó fuesen presentados en el departamento de flagrancia en Palacio de Justicia, es todo”.
Celebrada la Audiencia Oral para Oír a los Detenidos, en esta misma fecha, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
…Omissis…
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos de, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiúsdem, en perjuicio del ciudadano JOSE.
En consecuencia, considera este Jugador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 01 de diciembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
1.- Que los justiciables, ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO,…, y BRAYAN ALBERTO PABON, …, fueron aprehendidos en fecha 01 de diciembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Mariches, Brigada “A”, ubicada en la Zona Industrial del Este, Kilometro 8 de la Carretera Petare-Santa Lucia, teléfonos 0212-241.40.32, 0212-241.21.11, 0212-242.22.11, de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 01 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano, José, por ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, mediante la cual expuso lo siguiente: “Yo venía por la principal de la Urbina a la altura de la universidad Siso Martínez, iba para mi trabajo, en eso venia un grupo de jóvenes al parecer de una fiesta cuando estaban más cerca de mi me rodearon y me tumbaron al suelo y me dijeron que les diera todo lo que cargaba, en eso dos de los jóvenes uno me agarraba las manos en encima de mi y el otro comenzó a revisarme los bolsillos del pantalón, en eso iba pasando una patrulla de la policía y fue cuando grite que me estaban robando y los policías se acercaron en eso estos jóvenes se quedan allí y uno de los sujetos actuó de forma violenta en contra de los policías, pero lo logran detener y lo trasladan para esta sede y a mi me dicen para rendir entrevista sobre este hecho por eso estoy aquí, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "eso fue el día de hoy 01/12/2013, como a las 04:50 de la mañana, en la principal de la Urbina frente al Siso Martínez". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos sujetos lo agreden en este hecho? CONTESTO: "Eran varios pero solo dos me agreden". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede mencionar las características fisonómicas y de vestimenta de estos dos sujetos que intentan robar y lo agreden? Contesto: "Si uno de ellos de piel morena, de contextura fuerte, de bigotes, cabello pelo pegado el que llaman chicharrón (afro), usaba pantalón de color rojo y franela de rayas azul, el otro de color de piel trigueña, de contextura delgada, usaba camisa a cuadros y jeans de color claro y una gorra de color blanca" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver algún arma que utilizarán estos sujetos para amenazarte, en este hecho? CONTESTO: "No no(sic) usaron arma solo la fuerza ya que venían en grupo” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, le lograron quitar algún objeto de valor en este hecho? CONTESTO "No, ya que en ese momento paso la policía y los detuvo" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que actitud tomaron estos jóvenes en contra de los funcionarios policiales? CONTESTO: “Tuvieron actitud violenta, incluso uno de ellos menciono que había matado a dos policías” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, el que menciono esas palabras lo detuvieron? CONTESTO: “Si•es el morenito que le dije" OTRA: ¿Diga usted, Conoce de vista trato o comunicación a estos sujeto que lo intentan robar? CONTESTO: "No, no los conozco a ninguno" OTRA: ¿Diga usted, lo logran lesiona en este hecho? CONTESTO: "No, solo me tiraron al piso pero no me golpearon” OTRA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo”.
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los justiciables, ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO,…, y BRAYAN ALBERTO PABON,…, en el Internado Judicial TOCUYITO de Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los justiciables, BRAYAN ALBERTO PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 31/05/1993, de 20 años de edad, hijo de Erlys Pabon (v) y de padre desconocido, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, labora en el área de mantenimiento de la empresa Macko La Urbina, residenciado en: Barrio Metropolitano, Sector Petare-Guarenas, Calle Principal, Casa No. 47, teléfono celular No. 0424-121-75.55, …, y ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 27/04/1994, de 19 años de edad, hijo de, Nelly Moncada (v) y de Juan Manuel Marín (f), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en: Barrio Metropolitano, Sector Petare-Guarenas, Calle Principal, Casa No. 42, teléfono celular No. 0416-416.39.17, …, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, ibídem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiúsdem, en perjuicio del ciudadano JOSE.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), ambos actuando como Defensores de los ciudadanos MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, en el cual señalan ente otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO
LA TEMPORALIDAD DEL EJERCICIO DEL MEDIO IMPUGNATICIO
...omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA
En audiencia de presentación para oír al imputado efectuada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Diciembre de 2013, el ciudadano Juez al momento de emitir sus pronunciamientos, acordó que la presente investigación continuara por las disposiciones del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de Asalto a trasporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera que la detención policial, que originó la privación judicial de la libertad de lo imputados es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, así como de la garantía a la defensa, siendo que nuestros asistidos manifestaron ante el Tribunal, que no fue aprehendido al mismo momento, y que los mismos tenían total desconocimiento del accionar policial, aunado a la carencia de testigo instrumentales que pudieran aseverar la existencia tanto de la violencia generada sobre la punitiva victima, como el forcejeo sobre los bolsillos del pantalón del mismo, aunado que durante la inspección de personas que le fuera realizada al imputado de autos, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
El Juzgado de Control debió en principio ponderar a través de la proporcionalidad, estatuida en el articulo 230 del Código Adjetivo Penal y las circunstancias que rodearon el caso, toda vez que los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, reflejan en su acta de investigación penal que “encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4-112 al momento que se desplazaban por la aAvenida principal de la Urbina, específicamente en la estación de servicio PDV, la lado de la Universidad Siso Martínez, Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, fue llamada su atención por los gritos de un ciudadano quien pedía auxilio a viva voz.,..” “... este encontrándose tendido en el piso boca arriba mientras sujetos lo sometían mediante la fuerza física, al percatarse de la presencia policial emprenden veloz carrera, quedándose en el sitio dos sujetos quienes luego de una inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
El juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que restringe totalmente la libertad del imputado, permitiendo además que un acto irrito lo fue la aprehensión, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por nuestros defendidos, evidenciándose la flagrante violación de las norma consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1 del artículo 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos atañe, nos hemos encontrado con una situación procesal que pudiéramos calificarla de la obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy día nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de un ciudadano identificado como víctima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta a deposición de un sujeto que habiendo sido agredido solamente, refiriera posteriormente la intención de unos sujetos no identificados de sustraer algún objeto de su pertenencia, que vale acotar nuca existió o nunca fue mencionado, para que posteriormente a la aprehensión de los ciudadanos Anderson Moncada Briceño y Brayan Alberto Pabon, fueran señalados por la presunta víctima como quienes metieron sus manos en los bolsillos.
El Tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos y concatenándolos entre si. No puede, en consecuencia solo limitarse a mencionarlos y con ello considerar la presencia de supuestos elementos de los que no se disponen, elementos suficientes para considerar los fundados elementos de convicción que requiere el texto Adjetivo, es el caso que las declaraciones de la víctima es contradictoria y ajenas a la realidad presunta que refieren los funcionarios actuantes, así que no se tiene la posibilidad de motivar, fundamentar, razonar y explicar las circunstancias por las cuales considera que los elementos antes indicados son fundamentos suficiente del dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y poseen la certeza necesaria para considerar que existe la posibilidad jurídica de emitir el dictamen emanado del Tribunal de Control.
No señala de manera lógica y concreta el Juzgado de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la decisión emitida por el Tribunal.
El peligro de fuga debe fundamentarse, a los fines de motivar el mismo, en la posibilidad de evasión del justiciable, no basta con su sola mención, debe quedar establecida con circunstancias concretas. Nota la defensa en la motivación de la privación de libertad, ausencia de fundamentos reales, serios, motivados que soporten el dicho de la presunta víctima, quien refirió la intención de los imputados de autos de querer ser despojado de su(sic) pertenencias, por lo que el dictamen no está fundamentado.
El derecho a la defensa, presenta una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del los órganos jurisdiccionales está en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
El derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte. Es prudente mencionar sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 la cual es del tenor siguiente: “...Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firma, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado...”.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de las medidas privativas, ilustrándose a través de los siguiente(sic) fragmentos:
Sentencia 0 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
…omissis…
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido, el Ministerio Público tan sólo presento el dicho de los funcionarios, quienes sólo reflejaron la existencia de unos sujetos, que sometían físicamente a un ciudadano, y posteriormente el dicho de una presunta víctima que refiere haber sido sometido por otros ciudadano y a su vez la intención de ser revisados sus bolsillos, no obstante de tales actuaciones quedo en evidencia que dicha víctima no le fue despojado ningún objeto, ni siquiera constó en dichos elementos, la existencia de algún objeto pretendido por los hoy imputados.
Causa gravamen" irreparable igualmente, la decisión emitida por el Tribunal de Control al decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando la misma se dicta a raíz de un hecho punible que no sólo no se encuentra demostrado sino que no existen ni siquiera en las actuaciones fundamento alguno para presumir su ocurrencia, sin la debida presencia de testigos instrumentales, por otro lado debemos apartamos de concepciones inflexibles y equívocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando la premisa de darle interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretarla privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia (…)” no coincidiendo algún calificativo como la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma ferviente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control, en fecha 02 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano ANDERSON MONCADA BRICEÑO Y BRAYAN ALBERTO PABON y les sea otorgada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano o en caso contrario y en forma subsidiaria UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho MARILYN MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…”:
CAPÍTULO I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores, plantearon lo siguiente:
CAPITULO (sic) II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)
En la oportunidad de realizarse la Audiencia para Oír al Aprehendido, 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de Control acordó las precalificaciones jurídicas por los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos plasmados en el Acta Policial del día 01 de diciembre de 2013, cuando los imputados MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRAYAN ALBERTO, fueron aprehendidos in fraganti por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, aprehensión respecto a la cual la Defensa no solicitó en la Audiencia la nulidad ni realizó alegato alguno respecto a su inconstitucionalidad o ilegalidad.
Ahora bien, la aprehensión flagrante en la comisión de los delitos señalados se evidencia de la lectura del Acta Policial de Aprehensión del día 01 de agosto de 2013, que precisó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana (...) encontrándonos en labores de patrullaje (...) fue llamada nuestra atención por los gritos de un ciudadano quien pedía auxilio a viva voz, quien para el momento vestía camisa de color roja y pantalón azul oscuro, con zapatos de color marrón, este encontrándose tendido en el piso boca arriba, mientras varios sujetos lo sometía mediante la fuerza física, al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera dirección hacía el Barrio La Alcabala, quedamos en el sitio dos ciudadanos, quienes para el momento tenían las siguientes características, piel morena, de poca estatura, con contextura robusta y bigotes, cabellos de color negro tipo afro corto y vestía un pantalón de color rojo y franela a rayas de color azul y camisa de color gris, el otro de piel trigueña, de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul claro con una camisa de color rojo claro a cuadros, y usaba una gorra de color blanca, acto seguido procedimos a detener preventivamente a estos dos ciudadanos convidándolos a que nos exhibieran si poseían algún objeto de interés Criminalístico, informándonos no poseer nada (...) al solicitarle a la víctima la información de lo que estaba pasando en el lugar él mismo dijo ser y llamarse “JOSE” (demás datos filiatorios reposan en la Planilla de Uso exclusivo del Fiscal) y que momentos antes se trasladaba caminando hacía su trabajo donde se desempeña como Guardia de Seguridad Privada y observó cuando un grupo de ciudadanos que caminaban por el lugar en dirección opuesta en la misma acera lo rodearon y estos dos mediante la fuerza física lo derribaron al suelo tratando de despojarlo de sus pertenencias, lo cual no pudieron debido a que el mismo ofreció resistencia, diciéndole textualmente que eso era un “asalto”, de inmediato informamos a nuestra central de trasmisiones de todo el procedimiento y solicitamos el apoyo a las demás unidades (...) para realizar un recorrido para tratar de ubicar a los demás ciudadanos involucrados (...) siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos, de igual forma se logró controlar a los ciudadanos agresores que mantenían una actitud grosera y agresiva en contra de nuestra humanidad, gritando a viva voz que ellos ya habían matado a dos funcionarios policiales (...) quedando identificados del mismo como; Moneada Briceño Anderson Extis,…, (...) el segundo: Pavón Brayan Alberto, …, de 20 años de edad ...”
Asimismo, podemos apreciar del acta de entrevista a la víctima, lo siguiente:
“…Yo venía por la principal de la Urbina a la altura de la universidad Siso Martínez, iba para mi trabajo, en eso venia un grupo de jóvenes al parecer de una fiesta cuando estaban más cerca de mi me rodearon y me tumbaron al suelo y me dijeron que les diera todo lo que cargaba, en eso dos de los jóvenes uno me agarraba las manos en encima de mi y el otro comenzó a revisarme los bolsillos del pantalón, en eso iba pasando una patrulla de la policía y fue cuando grite que me estaban robando y los policías se acercaron en eso estos jóvenes se quedan allí y uno de los sujetos actuó de forma violenta en contra de los policías, pero lo logran detener y lo trasladan para esta sede y a mi me dicen para rendir entrevista sobre este hecho por eso estoy aquí (...) eso fue el día de hoy 01/12/2013, como a las 04:50 de la mañana, en la principal de la Urbina frente al Siso Martínez (...) Eran varios pero solo dos me agreden (...) Si uno de ellos de piel morena, de contextura fuerte, de bigotes, cabello pelo pegado el que llaman chicharrón (afro), usaba pantalón de color rojo y franela de rayas azul, el otro de color de piel trigueña, de contextura delgada, usaba camisa a cuadros y jeans de color claro y una gorra de color blanca (...) No no(sic) usaron arma solo la fuerza ya que venían en grupo (...) No, ya que en ese momento paso la policía y los detuvo (...) Tuvieron actitud violenta, incluso uno de ellos menciono que había matado a dos policías (...) No, no los conozco a ninguno (...) ¿Diga usted, lo logran lesionar en este hecho? CONTESTO: "No, solo me tiraron al piso pero no me golpearon...”
Visto lo anterior, podemos afirmar que la Defensa parte de falsos supuestos para sustentar su apelación, ya que inicialmente señala que la aprehensión esta viciada de nulidad tomando en consideración la presunción de inocencia y lo que supuestamente sus defendidos expresaron en el Tribunal respecto a que no fueron aprehendidos en el mismo momento y que desconocían el accionar policial, sin embargo, en el momento de celebrar la Audiencia de Presentación, ambos imputados prefirieron acogerse al precepto constitucional, de tal manera que guardaron silencio respecto a los hechos e imputación fiscal, pretendiendo la Defensa hacer ver lo que realmente no sucedió en Audiencia.
En cuanto a la violación de la presunción inocencia, es importante recordar que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no constituye una violación a la presunción de inocencia, pues su naturaleza cautelar busca el aseguramiento de las resultas del proceso y el sometimiento del imputado a la persecución penal, sin prejuzgar sobre la culpabilidad de los imputados.
En este sentido, se considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Control, ya que la Medida Judicial Privativa de Libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado, por el contrario, es necesaria porque constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal. Tal y como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2879 del 10 de octubre de 2004, donde se lee:
"... omissis...”
En el mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
“...omissis...”
Por otra parte, la Defensa prácticamente exige la existencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y de la víctima, sin tomar en cuenta el día y la hora en que ocurrieron los hechos, es decir, el día domingo 1o de diciembre a las 4:50 a.m. hora en la que obviamente el flujo de personas es prácticamente inexistente por ser un día no laborable y en horas de la madrugada, cuando aún es de noche, de tal manera que exigir otros elementos cuando la realidad de los hechos y las circunstancias del caso no lo permiten, es darle cabida a la impunidad, pese a que esta plenamente justificada la inexistencia de testigos.
A esto se suma, que la Defensa pretende restar mérito a la declaración de la víctima y exige un testigo como si se tratara de una prueba tarifada y necesaria para hacer presumir la perpetración de un hecho punible, cuando es claro que el Código Orgánico Procesal Penal permite la libertad probatoria y la valoración a través de la sana crítica, y si analizamos tanto el acta de aprehensión como la entrevista a la víctima, se constata que concuerdan y confirman entre si sus contenidos, de tal manera que reúnen las condiciones necesarias para que el Juez alcance la convicción de la existencia del hecho punible y se presuma la autoría de los imputados en el hecho punible.
Sobre la validez del dicho de víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-05-2005, mediante sentencia proferida por el Magistrado Héctor Coronado Flores, N° 179, expresó:
"... omissis...”
Por otra parte, si bien es cierto que aún es necesario realizar otras diligencias que permitan esclarecer los hechos e identificar plenamente a todos sus autores, no es menos cierto que en esta etapa del proceso no puede exigirse plena prueba de la autoría del aprehendido, siendo que hasta ahora los elementos con los que se cuentan generan una presunción razonable de la participación de los aprehendidos en el mismo, sin que se pretenda prejuzgar sobre la culpabilidad de los imputados, menos aún violando derechos fundamentales del justiciable, tal y como lo pretende hacer ver la Defensa al afirmar que la medida impuesta por el Tribunal viola la presunción de inocencia y restringe injustificadamente el derecho a la libertad de su defendido.
En cuanto al señalamiento de la Defensa que de las actas no se desprende o no se señala la comisión de un hecho punible y que el objeto sustraído no se menciona o nunca fue mencionado, es necesario resaltar que en el acta de aprehensión los funcionarios señalan que:
"... omissis...”
Los hechos narrados permiten deducir que estamos ante la presencia de los delitos de Robo Impropio y Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículo (sic) 246 y 286 del Código penal, acordados por el Tribunal de Control.
En cuanto al Robo, observamos, que la conducta de los imputados consistió en constreñir al sujeto pasivo (que es el tenedor de la cosa), por medio de la violencia física (derribarlo mediante la fuerza) para que entregara o tolerara que los imputados de apoderaran de sus pertenencias (resultados equivalentes). La intención de despojarlo de sus pertenencias no solo se exterioriza con el trato violento hacia la víctima, sino que además los imputados manifestaran a viva voz que se trataba de un asalto y que les diera todo lo que tenia(sic). De tal manera que si podemos afirmar que estamos ante la presencia del delito de Robo ya que los elementos cursantes en autos evidencian que se encuentran dados todos elementos del tipo penal acordado por el Tribunal y que sirvieron de fundamento para imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Al igual que el tipo penal de Agavillamiento, pues los imputados junto con las otras personas que lograron evadirse, se pusieron de acuerdo para arremeter en contra de la víctima y someterlo mediante la fuerza y por ser mayoría para acometer el hecho punible que ahora nos ocupa.
Todo lo anterior permite concluir que ciertamente el Tribunal de Control contaba con los elementos de convicción necesarios para acordar constitucional y legalmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados, sin causar de modo alguno un gravamen irreparable pues al encontrarse satisfechos todas las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la siguiente decisión:
“...omissis...”
En cuanto a los fundamentos, bien expresó el Tribunal en el auto, las disposiciones legales aplicables al caso concreto, como lo son los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que se desprenden de los elementos de convicción analizados, subsumiendo cada uno de los hechos en los supuestos de hecho previstos en las normas.
Así las cosas, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que la decisión si precisó por qué existe la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al acoger la Precalificación Jurídica Fiscal por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el hecho punible tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que evidentemente excede los diez (10) años previstos en la norma para que opere la presunción legal, y así fue considerado por el Juzgador en su decisión.
Respecto al peligro de fuga y en la obstaculización de la investigación, es evidente que al saber los imputados los lugares que frecuenta la víctima, porque es la vía para acudir a su traba,'o si éstos permanecieran en libertad, podrían ubicarla e influir sobre ella para persuadirla a su favor y poner en peligro la investigación del proceso.
En fin, la aseveración referida a que el Juez de Control no tenia la posibilidad de ‘motivar, solo pretende que en una etapa incipiente e inicial del proceso cuente plenamente con todos y cada uno de los elementos de convicción o medios de prueba contundentes y determinantes que puedan evidenciar de manera amplia, plena y completa el hecho punible y sus autores, como si se tratara, por ejemplo, de una decisión tomada en la Audiencia Preliminar o en Sentencia Definitiva, lo cual no puede exigirse al Tribunal de Control cuando apenas nos encontramos en la fase preparatoria, lo que si debe cumplir el Juez en su decisión es plasmar una motivación suficiente con la cual las partes tengan conocimiento de las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión, y contra la cual puedan ejercer el derecho a la defensa, lo que se cumple aunque la motivación sea exigua o insuficiente.
Solo podemos afirmar que una decisión es inmotivada cuando la misma carezca totalmente de ella, por lo que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
En este punto, es oportuno traer a colación, la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde señaló:
“...omissi...”
De en mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se indicó:
“…omissis...”
Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que se han satisfecho las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse la Perpetración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de elementos de convicción que establezcan la relación del imputado con el hecho y una aspecto concreto, sin que la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad causa un gravamen irreparable, razón por la que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Defensores Públicos 85° del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de los imputados MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRAYAN ALBERTO, …, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal 25° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 del Código Penal, por consiguiente solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 1, 2, 3 y artículo 238 cardinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicitamos muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DELCARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en funciones de Control, en fecha 02 de Diciembre de 2013, en contra del ciudadano ANDERSON MONCADA BRICEÑO Y BRAYAN ALBERTO PABON y le sea otorgada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano o en caso contrario y en forma subsidiaria UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA…”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, por existir presuntamente una detención policial ilegal e inconstitucional, viciada de nulidad absoluta, por cuanto los prenombrados ciudadanos no fueron aprehendidos al mismo momento, aunado a la carencia de testigos instrumentales que pudieran aseverar la existencia del delito y al hecho de que en la inspección de personas que les fue practicada, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico; motivo por el cual se invoca la presunta violación de las normas establecidas en los artículos 44 numeral 1, así como 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9 y 174, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la defensa impugna en su recurso, la falta de motivación del fallo recurrido, así como la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les son atribuidos, por no contar con la presencia de los testigos instrumentales; motivo por el cual consideran que a través de la decisión recurrida se causa un gravamen irreparable a sus representados.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, en lo que respecta a la primera denuncia relativa a la detención policial presuntamente ilegal e inconstitucional, observa esta Alzada que la misma se produjo en fecha 01-12-2013, aproximadamente a las 4.50 am, al momento en que los funcionarios actuantes se desplazaban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida principal de la Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare; oportunidad en la cual fue llamada su atención por un ciudadano que pedía auxilio a viva voz y se encontraba tendido en el piso boca arriba, mientras varios sujetos lo sometían mediante la fuerza física, logrando aprehender únicamente a dos de ellos, quienes quedaron identificados como ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON; informando posteriormente la persona que quedó identificada como víctima de esos hechos, José Valerio, que al momento en que se dirigía a su trabajo, fue abordado por un grupo de personas jóvenes, quienes lo rodearon y lo tumbaron al suelo y le dijeron que le entregara todas sus pertenencias, logrando uno de ellos agarrarlo por las manos, mientras otro le revisaba los bolsillos del pantalón; momento en el cual pasó la patrulla policial quienes logran la inmediata aprehensión de los dos ciudadanos ut supra identificados.
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 234 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, fueron aprehendidos en fecha 01-12-2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, inmediatamente después de haberlos sorprendido agrediendo físicamente a un ciudadano con el fin de despojarlo presuntamente de sus pertenencias; tal y como consta en el acta cursante a los folios 7 y 8 del presente cuaderno de apelación, así como del acta de entrevista rendida por la víctima, cursante al folio 9 de las mismas actuaciones; detención esta que en consecuencia se subsume dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, a los fines de calificar la misma como flagrante; por lo que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la garantía de la libertad individual, consagrada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional; motivo por el cual esta alzada no evidencia las razones de ilegalidad e inconstitucional invocadas por los recurrentes en su escrito de apelación, respecto a la detención efectuada por los funcionarios actuantes.
De igual forma, debe esta Sala colegir que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De la normativa antes descrita se evidencia claramente que si bien la intención del Legislador Adjetivo Penal, esta orienta a que en efecto se procure la presencia de dos testigos para practicar la inspección corporal; sin embargo, ello no constituye una limitante para la actuación policial como erróneamente lo pretende la defensa impugnante; toda vez que la norma claramente señala que la presencia de tales testigos se realizará siempre y cuando las circunstancias lo permitan; siendo que en el caso en análisis los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, expresamente dejaron constancia que los hecho ocurrieron siendo aproximadamente las 4:50 am, es decir, horario en el cual por máximas de experiencia no existe afluencia de personas en la vía pública; además que se trató de una situación impredecible para los funcionarios actuantes, quienes se percatan de la presunta comisión del hecho punible al momento en el cual realizaban labores de patrullaje vehicular, debiendo realizar una intervención inmediata para neutralizar la situación de violencia de la cual estaba siendo objeto la persona identificada como víctima.
De lo antes expuesto, es oportuno resaltar que si bien esta instancia superior comparte el criterio que la presencia de testigos en la actuación policial, brinda mayor confianza en la misma; sin embargo, no es menos cierto que tal ausencia no debe ser el único elemento tomado en cuenta por los administradores de justicia para restarle por completo credibilidad a la actuación policial; pues para que tal descalificación se realice de manera objetiva y pondera, debe coadyuvar alguna otra circunstancia de gravedad que permita presumir fundadamente en el juzgador, que efectivamente se trata de un procedimiento policial irregular; pues lo contrario sería fomentar la impunidad en delitos de gravísima entidad que afectan al colectivo, bajo supuestos meramente subjetivos o especulativos, derivados de lo que podría simplemente tratarse una imposibilidad de ubicar testigos al momento de practicar una inspección corporal, como es señalado respecto al caso que hoy nos ocupa; máximo cuando en el presente caso, no se logró el apoderamiento de las partencias de la víctima, por circunstancias ajenas a los sujetos activos del hecho punible y además se cuenta con el acta de entrevista de dicha víctima, ciudadano José Valerio, cuya deposición coincide con lo descrito por los funcionarios actuante en el acta policial de aprehensión y en consecuencia merece credibilidad, tal y como fue apreciado por el Juez de la recurrida.
Por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la detención policial, interpuesta por la defensa pública; por no existir violación alguna de las normas establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, 8, 9 y 174, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados hayan sido autores en la comisión del hecho punible de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado 286 ejusdem; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadano ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, se encuentran los siguientes:
- Acta Policial de fecha 01/12/2013, suscrita por el funcionario Oficiales Castillo Jonatán y Manieri Luis, adscritos a la Birgada “A” de la Policía Municipal de Sucre, Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, Coordinación de Patrullaje Vehicular, (Folio 7 al 8 y su vto. del cuaderno de incidencia), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullaje 4-112, al momento que nos desplazábamos por la Av. Principal de la Urbina, específicamente en la estación de servicio PDV, al lado de la Universidad Siso Martínez, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Bolivariano de Miranda, fue llamada nuestra atención por los gritos de un ciudadano quien pedía auxilio a viva voz, quien para el momento vestía camisa de color roja y pantalón azul oscuros, con zapatos de color marrón, este encontrándose tendido en el piso boca arriba, mientras varios sujetos lo sometían mediante la fuerza física, al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida veloz carrera dirección hacia el Barrio La Alcabala, quedándose en el sitio de dos ciudadanos, quienes para el momento tenían las siguientes características, piel morena, de poca estatura, con contextura robusta y bigotes, cabellos de color negro tipo afro corto y vestía un pantalón de color rojo y franela de rayas de color azul y camisa de color gris, el otro de piel trigueña, de contextura delgada, vestía un pantalón de color azul claro con una camisa de color roja claro a cuadros, y usaba una gorra de color blanca, acto seguido procedimos a detener preventivamente estos dos ciudadanos convidándolos a que nos exhibieron si poseían algún objeto de interés Criminalístico, informándonos no poseer nada, por lo que el funcionario Oficial Manieri Luis de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección de personas logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, al solicitarle a la victima la información de lo que estaba pasando en el lugar él mismo dijo ser y llamarse “JOSE” (demas datos filatorios reposan en la planilla de Uso exclusivo del Fiscal) y que momentos antes se trasladaba caminando hacia u trabajo donde se desempeña como Guardia de Seguridad Privada y observo cuando un grupo de ciudadanos que caminaban por el lugar en dirección opuesta en la misma acera lo rodearon y esots dos mediante la fuerza física lo derribaron debido que el mismo ofreio resistencia diciéndole textualmente que eso era un “asalto”, de inmediato informamos a nuestra central de trasmisiones de todo el procedimiento y solicitamos el apoyo a las demás unidades para realizar un recorrido para tratar de ubicar a los demás ciudadanos involucrados, acto seguido a lugar traslado el supervisor Jefe Flores Nathan, Supervisor Generadle Grupo “A”, en compañía de su auxiliar Oficial Agregado Serrano Richard, quienes a bordo de la unidad 4-114, realizaron el recorrido por todo el lugar siendo infructuosa la ubicación de los ciudadanos, de igual forma se logro controlar a los ciudadanos agresores que mantenían una actitud grosera agresiva en contra de nuestra humanidad, gritando a viva voz que ellos y ya habían matado a dos funcionarios policiales, se les impuso de lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los Derechos de Los Imputados, trasladando todo el procedimiento al Centro de Coordinación Coliseo de la Urbina, para entrevistarnos, con el Jefe de las Instalaciones, una vez en el lugar nos entrevistamos con el Supervisor Jefe Rodríguez Miguel quién evaluó el procedimiento y ordeno se notificara a la Fiscal de guardia del mismo, se realizo la revisión de su documentación por el Sistema Integrado de Información Policial, dando como resultados que ninguno de los dos poseen registros policiales ni penales quedando identificados el primero como Moncada Briceño Anderson Extis, …, el segundo PAVÓN BRYAN ALBERTO,…omissis…”
- Acta de Entrevista de fecha 1/12/2013, rendida por la víctima, ciudadano JOSE VALEIRO, ante la Policía Municipal de Sucre, (Folio 9 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo venía por la principal de la Urbina a la altura de la universidad Siso Martínez, iba para mi trabajo, en eso venía un grupo de jóvenes al parecer de una fiesta cuando estaban más cerca de mi me rodearon y me tumbaron al suelo y me dijeron que les diera todo lo que cargaba, en eso dos de los jóvenes uno me agarraba las manos en encima de mí y el otro comenzó a revisarme los bolsillos del pantalón, en eso iba pasando una patrulla de la policía y cuando grite que me estaban robando y los policías se acercaron en eso estos jóvenes se quedan allí y uno de los sujetos actuó de forma violenta en contra de los policías, pero lograron detener y los trasladan para esta sede y a mi me dicen para rendir entrevista sobre este hecho por eso estoy aquí. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “eso fue el día de hoy 01/12/2013, como a las 04:50 de la mañana, en la principal de la Urbina frente al Siso Martínez” SEGUNDA PREGUNTA: (sic) Diga usted, cuantos sujetos lo agraden en este hecho? CONTESTO: “Eran varios pero solo dos me agraden”, OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, puede mencionar las características fisonómicas y vestimenta de estos sujetos que intenta robar y agraden? Contesto “Si uno de ellos de piel morena, de contextura fuerte, de bigotes cabello pelo pagado el que llaman chicharrón (afro) usaba pantalón de color rojo y franela de rayas azul, el otro de color piel trigueña de contextura delgada, usaba camisa a cuadros jeans de color azul y una gorra de color blanca” OTRA PREGUNTA ¿Diga uestes, logro ver algún arma que utilizaron estos sujeto para amenazarte, en este hecho? CONTESTO “No usaron arma solo la fuerza venían en grupo” OTRA RPEGUNTA ¿Diga usted, lograron quitar algún objeto de valor en este hecho? Contesto: “No ya que en es momento paso la policía y los detuvo” OTRA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que actitud tomaron estos jóvenes en contra de los funcionarios policiales? Contesto “Tuvieron actitud violenta, incluso uno de ellos menciono que había matado a dos policías” OTRA PREGUNTA ¿Diga, usted, el que menciono esas palabras lo detuvieron? Contesto “Si el morenito que le dije” otra ¿Diga usted, Conoce de vista trato y comunicación a estos sujeto que lo intentan robar? CONTESTO “No, no los conozco a ninguno” OTRA ¿Diga usted, lo logran lesionar en este hecho? CONTESTO “No, solo me tiraron al piso pero no me golpearon” OTRA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar a los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ejusdem; precalificación que fue admitida por el Juez de la recurrida; observándose al respecto la inconformidad de la Defensa en cuanto al delito precalificado de Robo Impropio, sustentado en el hecho de que la víctima no fue despojada de objeto alguno y además que a sus defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
En ese sentido, resulta necesario destacar que por el hecho de que los sujetos activos del hecho punible, no hayan alcanzado su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo sería en el presente caso, según la declaración de la víctima, el apoderamiento de sus pertenencias; ello no significa que el hecho no haya ocurrido o que el mismo no revista el carácter de punible, como se desprende de lo señalado por la defensa a través de su escrito de apelación; pues tal circunstancias sólo va a influir para determinar el momento consumativo del delito de Robo.
Al respecto, se hace necesario traer a colación las sentencias de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en las cuales se fija un criterio respecto al momento consumativo del delito de Robo, el cual ha sido un reiterado y pacífico por dicha Sala; específicamente la Sentencia Nº 576, de fecha 19-12-2006, estableció lo siguiente:
“…La Sala pasa a decidir:
PUNTO PREVIO
La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.
Es criterio de la Sala lo siguiente:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, la Sentencia Nº 435, de fecha 08-08-2008 de la misma Sala de Casación Penal, dispuso al respecto lo siguiente:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Finalmente, vale la pena traer a colación la Sentencia Nº 300, de fecha 27-07-2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dispuso:
“…En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito.
En consecuencia, esta Sala considera que tanto el sentenciador de Juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones no incurrieron en la falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado ALEXIS JOSÉ AHUMADA. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De igual forma, el artículo 80 del Código Penal, establece:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la normativa anterior, así como del análisis jurisprudencial antes transcrito y del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que resulta errada la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida, respecto al delito de Robo Impropio al considerarlo consumado; toda vez que no fue advertido por la recurrida, que los sujetos activos del hecho punible, a pesar de haber iniciado la ejecución del delito a través del sometimiento de la víctima bajo violencia física, con el fin de despojarla de sus pertenencias; sin embargo no lograron alcanzar tal despojo por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad; en virtud que la víctima opuso resistencia y además fue oportuna la intervención policial, momento antes que se lograra el apoderamiento de sus pertenencias; motivo por el cual esta Instancia Superior pasa a efectuar un cambio en la calificación jurídica provisional del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; manteniendo en los mismos términos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, siendo necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de calificaciones provisionales que pueden variar en el curso de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, es de destacar que el delito ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión y el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado 286 ejusdem, merece una pena privativa de libertad de DOS (02) a CINCO (05) años de prisión, lo cual implica que el delito de mayor entidad supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Aunado a lo antes expuesto, ese delito de mayor entidad, como lo es el de ROBO IMPROPIO, ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que los imputados de marras pudieran influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por el Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable los aprehendidos, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por los recurrentes.
Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido; razón por la cual no se configura de manera alguna la existencia de un gravamen irreparable en perjuicio de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-12-2013, por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), ambos actuando en representación de los ciudadanos MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2-12-2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose un cambio en la calificación jurídica provisional atribuida a los prenombrados imputados, del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; manteniendo en los mismos términos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6-12-2013, por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º), ambos actuando en representación de los ciudadanos MONCADA BRICEÑO ANDERSON y PABON BRYAN ALBERTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2-12-2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose un cambio en la calificación jurídica provisional atribuida a los prenombrados imputados, del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; manteniendo en los mismos términos el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado 286 ejusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3386-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa