REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3249-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230.
En fecha 16-07-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3249-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. Merly Morales, Juez integrante y Presiente de este Tribunal Colegiado.
En fecha 19-07-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se solicitó las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibida ante esta Alzada en fecha 31/07/2013.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual quedó conformada esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza integrante y Presidenta), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Juez integrante) este último nombrado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de manera temporal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Merly Morales, quien goza de un permiso no remunerado otorgado por la referida Comisión Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, se Inhibió de conoce de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 25-10-2013, por la Juez Presidenta de esta Alzada.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual quedó conformada una Sala Cuatro Accidental de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera: Dra. Carmen Mireya Tellechea (Jueza Presidenta y Ponente), Dr. Alvaro Hitcher Marvaldi (Juez integrante) y la Dra. Moraima Carolina Vargas J. (Juez integrante).
En fecha 02-12-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente y Presidente de este Tribunal Colegiado; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios ocho (08) al dieciséis (16) del presente cuaderno de apelaciones, decisión de fecha 28 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Vigésimo (20°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal observa:
• En fecha 04 de Septiembre de 2009, detienen al ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA y TRANSPORTE (POLICARACAS).
• En fecha 05 de Septiembre de 2009, es puesto a la orden del Juzgado Vigésimo de Primer a Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, en donde el mencionado Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica (sic) por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y considero el comportamiento penal del ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente ordena su detención en el INTERNADO JUDICIAL “RODEO II”.
• Luego de presentada la acusación se fijo el acto de la audiencia preliminar para el día 11-11-2009.
• El día 11 de Noviembre de 2009, según auto que riela en el folio DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238) de la PIEZA I, en virtud de la incomparecencia de la víctima se difirió el acto para el día 04-12-2009.
• El día 04 de Diciembre de 2009, según auto que riela en el folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) de la PIEZA I, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado en (sic) autos se difirió el acto para el día 18-12-2009.
• El día 18 de Diciembre de 2009, según auto que riela en el folio DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262) de la PIEZA I, en virtud que NO HUBO DESPACHO se difirió el acto para el día 22-01-2010.
• Finalmente es el día 22 de Enero de 2010, cuando se celebra la audiencia preliminar en donde el Juzgado Vigésimo de control ordenó el pase a Juicio en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ y mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el (sic) acusado en (sic) autos.
• En fecha 08-02-2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, identificado con el numero de ASUNTO AP01-P-2009-0305529, constante de UNA (01) PIEZA, del proceso penal seguido en contra de los acusados MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ y RICHARD ALEXIS MOLINA GARCIA, fijando SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS para el día 22-02-2010.
• En fecha 22 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 10-03-2010.
• En fecha 10 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, y siendo que no compareció ninguna de las personas seleccionadas como Escabino o Escabina quienes estaban debidamente notificadas, se fijo audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 26-03-2010.
• En fecha 26 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 23-04-2010.
• En fecha 23 de abril de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, y siendo que no compareció ninguna de las personas seleccionadas como Escabino o Escabina quienes estaban debidamente notificadas, se fijo audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 06-05-2010.
• En fecha 06 de mayo de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 25-05-2010.
• En fecha 25 de Mayo de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y DOS (142) de la PIEZA II, se fija la apertura del JUICIO ORAL y PUBLUCO para el día 17-06-2010
• En fecha 17 de Junio de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) de la PIEZA II, se deja constancia de la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO y en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 08-07-2010.
• En fecha 08 de Julio de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO SESENTA Y TRES (163) de la PIEZA II, se deja constancia que en virtud del DESACATO JUDICIAL que mantiene los reclusos NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, motivo por el cual se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 29-07-2010.
• En fecha 29 de Julio de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO SESENTA Y OCHO (168) de la PIEZA II, se deja constancia que en virtud del DESACATO JUDICIAL que mantiene los reclusos NO SE HIZO EFECTIVO EL TRASLADO, motivo por el cual se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 13-08-2010.
• En fecha 13 de Agosto de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO SETENTA Y OCHO (178) de la PIEZA II, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 02-09-2010.
• En fecha 02 de Septiembre de 2010, según auto que riela en el folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183) de la PIEZA II, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 14-09-2010.
• En fecha 14 de Septiembre de 2011 (sic), según auto que riela en el folio DOSCIENTOS SEIS (206) de la PIEZA II, se llevo a cabo la APERTURA del JUICIO ORAL y PÚBLICO, siendo SUSPENDIDA la CONTINUACIÓN para el día 21-08-2010.
• En fecha 06 de Octubre de 2011 (sic), según acta que riela desde el folio DOS (02) al NUEVE (09) de la PIEZA III, se declara la INTERRUPCION del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, siendo FIJADA la APERTURA para el día 25-11-2011 (sic).
• En fecha 25 de Noviembre de 2011 (sic), según auto que riela en el folio VEINTITRES (23) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 20-12-2010.
• En fecha 20 de Diciembre de 2010, según auto que riela en el folio TREINTA Y UNO (31) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 25-01-2011.
• En fecha 25 de Enero de 2011, según auto que riela en el folio CINCUENTA Y CUATRO (54) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 17-02-2011.
• En fecha 17 de Febrero de 2011, según auto que riela en el folio SESENTA Y SIETE (67) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 11-03-2011.
• En fecha 11 de Marzo de 2011, según auto que riela en el folio OCHENTA Y DOS (82) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 29-03-2011.
• En fecha 29 de Marzo de 2011, según auto que riela en el folio NOVENTA Y UNO (91) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 26-04-2011.
• En fecha 26 de Abril de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO SIETE (107) de la PIEZA III, se llevo a cabo la APERTURA del JUICIO ORAL y PÚBLICO, siendo SUSPENDIDA la CONTINUACIÓN para el día 03-05-2011.
• En fecha 03 de Mayo de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO VEINTIUNO (121) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 10-05-2011.
• En fecha 10 de Mayo de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO TREINTA Y TRES (133) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 12-05-2011.
• En fecha 12 de Mayo de 2011, según acta que riela desde el (sic) folio (sic) CIENTO CUARENTA Y TRES (143) al CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) de la PIEZA III, se declara la INTERRUPCION del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, siendo FIJADA la APERTURA para el día 30-05-2011.
• En fecha 30 de Mayo de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 14-06-2011.
• En fecha 14 de Junio de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO SESENTA Y SEIS (166) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 07-07-2011.
• En fecha 07 de Julio de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 09-08-2011.
• En fecha 09 de Agosto de 2011, según auto que riela en el folio CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) de la PIEZA III, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 05-09-2011.
• En fecha 16-09-2011, en virtud de la resolución N° 0043, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual decreto RECESO JUDICIAL desde el día 15-08-2011 hasta 15-09-2011, ambas fechas inclusive, motivo por el cual se REFIJA la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para l día 17-10-2011.
• Siendo que este Juzgado NO DIO DESPACHO desde el día 03-10-2011, hasta el día 14-01-2011, reanudando sus actividades el día 17-01-2011 en virtud de la Rotación de Jueces, según oficio N° 4395 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-11-2011, se deja constancia que este Tribunal NO DIO DESPACHO desde el día 17-01-2012 hasta el día 20-01-2011 por encontrarse en labores de INVENTARIO, en consecuencia, este Juzgado en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, ACUERDA: REFIJAR el acto in comento para el día 06-02-201.
• En fecha 06 de Febrero de 2012, según acta que riela en el folio SESENTA Y TRES (63) de la PIEZA IV, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 13-03-2012.
• En fecha 13 de Marzo de 2012, según acta que riela en el folio NOVENTA Y NUEVE (99) de la PIEZA IV, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 16-04-2012, en virtud de HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO del acusado en autos por encontrarse los reclusos del Internado Judicial Rodeo I, plegados a la HUELGA QUE MANTIENEN LOS RECLUSOS DEL INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA.
• En fecha 16 de Abril de 2012, según acta que riela en el folio CIENTO DOCE (112) de la PIEZA IV, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 24-05-2012.
• En fecha 24 de Mayo de 2012, según auto que riela en el folio CIENTO VEINTISEIS (126) de la PIEZA IV, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 03-07-2012.
• En fecha 03 de Julio de 2012, según auto que riela en el folio CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) de la PIEZA IV, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 02-08-2012.
• En fecha 02 de Agosto de 2012, según acta que riela en el folio CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) de la PIEZA IV, se deja constancia que en virtud de NO HACERSE EFECTIVO EL TRASLADO, se acordó separar la causa al co-imputado RICHARD ALEXI MOLINA GARCIA y según auto que riela en el folio CIENTO SETENTA (170) de la PIEZA IV, se DIFIERE la apertura del JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 11-09-2012.
Quien aquí decide debe señalar que revisado el expediente, se observa que se han librado todas y cada una de las Boletas de Notificación a las partes, así como oficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS a los fines de trasladar al acusado MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ recluido en el INTERNADO JUDICIAL AGROPRODUCTIVO DE ANZOATEGUI (PUENTE AYALA) a un centro de reclusión del Are Metropolitana de Caracas, con el objeto de hacer posible su comparecencia hasta este órgano jurisdiccional con la finalidad de llevar a cabo la apertura del Juicio Oral y Publico, por otra parte, observa este Juzgador que varios diferimientos son productos de los distintos conflictos generados por los propios acusados del INTERNADO JUDICIAL “RODEO I” (AUTOSECUESTRO DE FAMILIARES e INTERNOS, DESACATO JUDICIAL DE NO COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, CONFLICTO ARMADO ENTRE LA MISMA POBLACION, PERNOTA DE FAMILIARES, entre otros.
En este orden de ideas, existe decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 2249, del 01-08-2005, que señala:
...omissis...
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido...”.
Este Tribunal igualmente toma en consideración el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Observándose así que el hoy acusado MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, no puede hacerse merecedor de una Medida de Libertad Plena, cuando él contribuyo al retraso procesal del cual él pretende hacerse merecedor de un decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa en su contra.
Es a nosotros los jueces a los que les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según se desprende de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente cabe destacar que las normas tanto de carácter Constitucional como procesal, dan y facultan al juez para que en el caso concreto de así estimarlo y dadas todas las circunstancias, sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
Si bien es cieno que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de libertad y presunción de inocencia, tal como lo expresan sus artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales consagran en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en Libertad y como REGLA que se le presume inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindibles de coerción personal que afecta la libertad del imputado.
La clasificación de tipos se distinguen atendiendo entre otros aspectos a los bienes jurídicos tutelados, siendo está la función prioritaria del Derecho Penal, cual es la protección, salvaguarda de la sociedad, tal como lo refiere JESCHECK: “El Derecho Penal no puede intervenir siempre que se produzcan perturbaciones en la vida comunitaria, sino que ha de limitarse a la protección de los valores fundamentales del orden social, “...así, FRAN VON LISZT, expresa: “todos los bienes jurídicos son intereses vitales, intereses del individuo o de la comunidad. No es el Ordenamiento Jurídico lo que genera el interés, sino la vida, pero la protección Jurídica eleva el interés vital del bien jurídico”.
La medida de privación de libertad es una medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El Juez de control en su oportunidad procesal, considero que en autos existen pruebas de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Asimismo la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias y la magnitud del daño causado, y como quiera que se hace necesario preservar las resultas del juicio, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial no pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa para el acusado, y atendiendo a la proporcionalidad a través de la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que es función de quien aquí decide salvaguardar las garantías Constitucionales y procesales de todo aquel que sea objeto de un proceso penal, lo cual es extensible a las victimas por quienes se debe velar sus intereses, garantizándoles la vigencia de sus derechos, al respecto, la protección y reparación en caso que así resultare.
Y por cuanto el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiéndose garantizar las resultas del proceso, es por lo que se acuerda MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de la ley, acuerda “UNICO: Por las motivaciones anteriormente expuestas se DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 21 de Agosto de 2012 por la DEFENSORA PUBLICA TRIGESIMA TERCERA (33°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. PATRICIA HERNANDEZ, en su caracter de defensora del acusado MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, cese la medida Judicial Privativa Previtiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
TITULO III
Contra el acusado, en el acto de la audiencia preliminar, se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, tiene tres (03) años detenido. En este sentido, solicité, conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años (Subrayado de la defensa).
Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona "será juzgada en fíbertacj excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece el juicio en libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece:...omissis...
Igualmente los ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los
Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
...omissis...
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:...omissis...
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente:...omissis...
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la república, LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.
A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, COMO EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...". Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido un delito.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1 se refiere al juicio previo, el debido proceso y que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.
El Juez para emitir el pronunciamiento debe analizar las circunstancias por las cuales no se ha podido realizar el juicio oral y público, entre ellas la insuficiencia de unidades de transportes que impide el traslado simultáneo de todos los reos requeridos por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, lo cual significa que los funcionarios adscritos al internado Judicial Capital El Rodeo I deben hacer una selección de aquellos internos que serán trasladados a los distintos Juzgados, desconociendo los funcionarios adscritos al Tribunal, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa los parámetros de seleccción.
Por otra parte, son dos (02) los ciudadanos acusados en la presente causa, siendo la ubicación de mi representado el Internado Judicial Capital El Rodeo I, mientras que el otro acusado, ciudadano Richard Alexis Molina García, se encontraba en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso -La Planta-. Siendo víctimas de los inminentes traslados efectuados en el mes de junio de 2011, oportunidad en que se intervino el Rodeo I y II.
Esto significó el traslado de Marwyn Enrique Jiménez Rodríguez a un centro de reclusión alejado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que impide su traslado oportuno a la sede del Tribunal, estando actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE "PUENTE AYALA”, centro de detención que no tiene vehículos disponibles para trasladar a los imputados a los distintos tribunales del Área metropolitana (sic) de Caracas. Aunado a ello, se presentó el inconveniente de no haberse designado al profesional del derecho que ocupara el cargo de Juez 20 en funciones de Juicio, ante la renuncia presentada por el Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien ante la falta de designación oportuna resolvió no dar despacho en el tribunal por un periodo aproximado de cuatro (04) meses. Lo cual fue resuelto al acordarse la rotación de los Jueces de Primera Instancia.
Así las cosas, la defensa considera que los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público, no son en absoluto imputables a mí defendido, en todo caso al Estado por no prever un lugar de internamiento próximo a la sede del Tribunal, por la carencia de recursos para trasladar de manera oportunidad a los detenidos y hacer llegar las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión. No siendo justo endosar las consecuencias de estas deficiencias a los detenidos. La sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que busca garantizar las finalidades del proceso.
Si bien es cierto que el hecho atribuido al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previo, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGUN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete más aun cuando esta disposición está concatenada con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 247 ejusdem.
El Estado previo un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el Juicio Oral y Público se desnaturalizó la finalidad de su detención. Dejó de ser legítima para ser arbitraria, más cuando el Fiscal del Ministerio Público ni siquiera solicitó la prorroga prevista en el artículo 244 ibidem. Todo ello en virtud que el legislador no previo como excepción al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o que se le imputase el delito de asalto a transporte público y mucho menos que la demora o dilación recayera en la incapacidad del Estado en hacer efectivo el traslado de los detenidos.
Ahora bien, si el estado (sic) tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un periodo superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.
Permitir que el acusado permanezca detenido por temor a que influya en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos humanos y económicos que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto con un poder superior al del Estado.
Ciudadanos miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fue aprehendido en fecha 05-09-2009, por lo que, tiene TRES (03) AÑOS DETENIDO, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mí defendido.
En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio legislador el que indica la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS, expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mí representado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 ejusdem, la inmediata libertad...”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho DUBRASKA RUIZ CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Tercera (123º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138º) con competencia para intervenir en fase intermedia y fase de juicio oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CONTRA LA DECISION DEL TRIBUNAL AL NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa Privada del ciudadano: MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, alega en su escrito de Apelación lo siguiente: “...Mi defendido se encuentra privado de libertad desde el cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), es decir, tiene tres (03) años detenido. En este sentido, solicité conforme se establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (02) años.
Se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. …/....
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.../...
El Juez para emitir el pronuncianiento (sic) debe analizar las circunstancias por las cuales no se ha posido (sic) realizar el juicio oral y público, entre ellas la insuficiencia de unidades de transporte que impide el traslado simuntáneo (sic) de todos los reos requeridos por los Tribunales del Área Metropilitana (sic) de Caracas, lo cual significa que los funcionarios adscritos al Internado Judicial Capital El Rodeo I deben hacer una selección de aquellos internos que serán trasladados a los distintos Juzgados.
Esto significó el traslado de Marwyn Enrique Jiménez Rodríguez a un centro de reclusión alejado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que impide su traslado oportuno a la sede del Tribunal, estando actualmente recluido en el Centro Penitenciario de “Puente Ayala”, centro de detención que no tiene vehículos disponiles (sic) para trasladar a los imputados a los distintos tribunales del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se presentó el inconveniente de no haberse designado al profesional del derecho que ocupara el cargo de Juez 20 en funciones de Juicio.../...
Esta Representante Fiscal, refrenda la decisión de la Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el Abogado Defensor Recurrente, en su escrito de apelación, se puede observar que el recurrente atribuye retardo procesal, y que pretende atribuir al órgano jurisdiccional, y que a lo largo de todo el escrito de apelación ha mantenido como argumento de apelación, convirtiendo el escrito de apelación en un escrito de solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, cabe destacar que la (sic) Juzgadora (sic) del Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el auto apelado, realizó dentro de las consideraciones para decidir, un análisis detallado de lo acontecido en la causa en el transcurso de los dos (2) años que el acusado MARWYN ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, y cabe destacar que el Defensor recurrente alega que el retardo procesal para la celebración del juicio, que ha sufrido su defendido no puede imputársele a él ni tampoco a la defensa; sin embargo se observa de la narrativa del auto apelado que en la misma no se han producido por cuanto que el acusado se encuentra en un centro de reclusión fuera de la jurisdicción.
Asimismo considera quien suscribe, que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado MARWYN ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estima que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 237 numeral (sic) 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional ha señalado: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la (sic).
Se pretende garantizar la presencia en el proceso que se desarrolla máxime cuando el acusado MARWYN ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, se le sigue proceso penal por la comisión de los (sic) delitos (sic) de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, delitos (sic) complejos (sic) de considerable complejidad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable y del bien jurídico lesionado, ya que en el orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido; Cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando hace mención “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años...”, y por cuanto la pena del delito de Asaltro (sic) a Transporte Público, previsto y sancionado en el Código Penal, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años, siendo el término mínimo de diez (10) años.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado MARWYN ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar y negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMENEZ RODIRGUEZ; siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“... Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mí representado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 ejusdem, la inmediata libertad...”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
De la lectura del escrito de apelación presentado a la consideración de este Órgano Colegiado por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230, por haberse excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria que justifique el tiempo que han estado sometidos a dicha medida de coerción personal, considerando que la decisión recurrida vulnera las garantías previstas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la libertad inmediata de su defendido.
En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por el Juez de Vigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
• En fecha 04 de Septiembre de 2009, detienen al ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA y TRANSPORTE (POLICARACAS). (cursa a los folios 03 y 04 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de Septiembre de 2009, es puesto a la orden del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARWIN ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, específicamente por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) hoy Ley Orgánica de Drogas, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. (cursa a los folios 23 al 28 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de Octubre de 2009, el Fiscal del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) hoy Ley Orgánica de Drogas, la cual riela a los folios 156 y 161 de la Pieza I de las actuaciones originales). Procediendo el Juzgado de Instancia a fijar en fecha 22 de octubre el acto de la Audiencia Preliminar.
• El día 11 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 04/12/2009. (Folio 238 de la primera pieza del expediente original).
• El día 04 de Diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima e imputado, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 18/12/2009. (Folio 252 de la primera pieza del expediente original).
• El día 18 de Diciembre de 2009, en virtud de que NO HUBO DESPACHO, se dicto auto acordando DIFERIR el acto para el día 22/01/2010. (Folio 262 de la primera pieza del expediente original).
• El día 22 de Enero de 2010, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, ordenando el pase a Juicio oral y público y manteniendo la medida de coerción personal; en virtud de lo cual previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 272 de la primera pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 10-03-2010. (Folio 8 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 10 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, y siendo que no compareció ninguna de las personas seleccionadas como Escabino o Escabina, se fijo audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 26-03-2010. (Folio 32 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual niega la revisión de la medida al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (Folio 43 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 26 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 23-04-2010. (Folio 50 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 23 de abril de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS, y siendo que no compareció ninguna de las personas seleccionadas como Escabino o Escabina, se fijo audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 06-05-2010. (Folio 106 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 06 de mayo de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, fijando la audiencia de DEPURACIÓN DE ESCABINOS para el día 25-05-2010. (Folio 113 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 25 de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez de Instancia acordó constituir el Tribunal de forma Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y el parágrafo segundo de las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijando el Juicio Oral y Público para el día 17-06-2010. (Folio 142 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 17 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y del traslado de los acusados, por encontrarse los internos de los centros penitenciarios en desacato de no acudir a los Tribunales, se acordó DIFERIR el acto de juicio oral y público para el día 08-07-2010. (Folio 157 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 08 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del traslado de los acusados, por encontrarse los internos de los centros penitenciarios en desacato de no acudir a los Tribunales, se acordó DIFERIR el acto para el día 29-07-2010. (Folio 163 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del traslado de los acusados, por encontrarse los internos de los centros penitenciarios en desacato de no acudir a los Tribunales, se acordó DIFERIR el acto para el día 13-08-2010. (Folio 168 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Agosto de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 02-09-2010. (Folio 178 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 02 de Septiembre de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dejando constancia el Tribunal mediante llamada telefónica al Internado Judicial Capital El Rodeo I, que “…que si bien no se hizo efectivo el traslado del acusado, no es menos cierto es que actualmente manejan una lista de los traslados y solo trasladan aquellos internos que manifiesten su interés en ser trasladados a los Tribunales, toda vez que solo tienen un autobús con capacidad para 32 puestos…” por lo que acordó DIFERIR el acto para el día 14-09-2010. (Folio 183 de la segunda pieza del expediente original)
• En fecha 14 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual niega la revisión de la medida al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (Folios 196 al 199 de la segunda pieza del expediente original).
• En fecha 14 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, acordando su continuación para el día 21-09-2010.
• En fecha 21 de septiembre de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público.
• En fecha 01 de octubre de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, acordando continuar el día 05-10-2010.
• En fecha 06 de Octubre de 2010, se interrumpió el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse hecho efectivo el trasladado del acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, así como la incomparecencia de los órganos de pruebas, fijando nuevamente la apertura del juicio para el día 25-11-2010. (Folios 2 al 9 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 25 de Noviembre de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 20-12-2010. (Folio 23 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 20 de Diciembre de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 25-01-2011. (Folio 31 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 22 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual niega la revisión de la medida al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (Folios 39 al 43 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 25 de Enero de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 17-02-2011. (Folio 54 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 17 de Febrero de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como del Defensor Privado, se acordó DIFERIR el acto para el día 11-03-2011. (Folio 67 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 11 de Marzo de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 29-03-2011. (Folio 82 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 29 de Marzo de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto para el día 26-04-2011. (Folio 91 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal de Instancia dicto decisión mediante la cual niega la revisión de la medida al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (Folios 100 al 103 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 26 de Abril de 2011, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, acordando suspender por la ausencia de los órganos de pruebas y se fijo la continuación para el día 03-05-2011. (Folio 107 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 03 de Mayo de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó diferir y se fijo la continuación para el día 10-05-2011. (Folio 121 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 10 de Mayo de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó diferir y se fijo la continuación para el día 12-05-2011. (Folio 133 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 12 de Mayo de 2011, se interrumpió el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse hecho efectivo el trasladado del acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fijando nuevamente la apertura del juicio para el día 30-05-2011. (Folio 147 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 30 de Mayo de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y por la incomparecencia del Defensor Privado, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 14-06-2011. (Folio 156 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 14 de Junio de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 07-07-2011. (Folio 166 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 07 de Julio de 2011, en virtud de la Circular N° 028 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena diferir los actos en los cuales los acusados se encuentren recluidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y II, es por lo que acordó DIFERIR el acto para el día 09-08-2011. (Folio 183 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 09 de Agosto de 2011, en virtud de la Circular N° 028 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena diferir los actos en los cuales los acusados se encuentren recluidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y II, es por lo que acordó DIFERIR el acto para el día 05-09-2011. (Folio 195 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 23 de Septiembre de 2011, en virtud de la Circular N° 043, de fecha 12/08/2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que los Tribunales no despacharan en el periodo comprendido entre el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011 ambas fechas inclusive, motivo por el cual se DIFIERE la apertura del Juicio Oral y Público para el día 17-10-2011. (Folio 02 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 23 de enero 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se hizo efectivo la rotación de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia el Dr. ALÍ JOSE FABRICIO PAREDES, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se dicto auto dejando asentado que no dio despacho desde el 03-10-2011 hasta el 14-01-2012, en virtud de la Rotación de Jueces, según oficio N° 4395 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-11-2011; en consecuencia y acordó refijar el acto de la apertura a Juicio Oral y Público para el 06/02/2012. (Folios 43 y 44 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 06 de Febrero de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 13-03-2012. (Folio 63 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 13 de Marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por encontrarse los reclusos del Internado Judicial Capital El Rodeo I, quienes se encuentran en solaridad con la huelga que mantienen los reclusos de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”; así como por la incomparecencia del Defensor Privado, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 16-04-2012. (Folio 99 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 16 de Abril de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia del Defensor Privado, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 24-05-2012. (Folio 112 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 24 de Mayo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 03-07-2012. (Folio 126 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó negar el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy artículo 230 del texto adjetivo penal), al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. (Folios 133 al 141 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 03 de Julio de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se acordó DIFERIR el acto de apertura para el día 02-08-2012. (Folio 149 de la tercera pieza del expediente original).
• En fecha 02 de Agosto de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se acordó separar la causa al co-imputado RICHARD ALEXI MOLINA GARCIA, quien admitió los hechos y fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando compulsar la presente causa a los fines de que se pudiera remitir al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. Asimismo se acordó DIFERIR el acto de apertura en relación al primero de los mencionados para el día 11-09-2012. (Folios 154 al 158 de la cuarta pieza del expediente original).
• En fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó negar el Decaimiento de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy artículo 230 del texto adjetivo penal), al acusado MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Decisión objeto de la presente apelación (Folios 175 al 183 de la cuarta pieza del expediente original).
De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada, que la prolongación del presente proceso penal resulta imputable por una parte a la falta de traslado del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a la sede del Tribunal; traslado que incluso se ha visto afectado por acciones de los propios internos, entre ellas huelgas ocasionadas por los reclusos del establecimiento carcelario en el cual ha permanecido privado de libertad el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que de forma alguna pueden ser apreciadas en su favor; observándose además que de igual forma la defensa ha dejado de asistir de manera injustificada a la convocatoria de los juicio pautados en cuatro (04) oportunidades; razones estas que en múltiples oportunidades ocasionaron los diferimientos en la presente causa y que por ende han impedido que en la actualidad exista una sentencia definitiva; tal y como ha quedado evidenciado con el iter procesal transcrito, lo cual ha generado una dilación que incluso ha ocasionado en dos (02) oportunidades la interrupción del juicio oral y público.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del hecho punible por el cual resultó acusado el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) hoy Ley Orgánica de Drogas; así mismo se tomó en consideración las circunstancias de su comisión, que en el caso bajo examen implica la ponderación de todos los elementos relacionados con la presunta comisión del delito e igualmente consideró la sanción probable atribuida en la ley sustantiva a los hechos punibles que se les imputa al encausado y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio.
En este contexto, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En el presente caso, el Juez de Instancia tomó en consideración la gravedad de los hechos punibles por el cual resultó acusado el ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) hoy Ley Orgánica de Drogas, las circunstancias de su comisión, la afectación de bienes jurídicos de altísima entidad, pues el primero de los tipos penales en mención, ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo de igual forma apreciada la sanción probable atribuida en la ley sustantiva y la posibilidad de quedar ilusorio un eventual fallo condenatorio, por lo que evidencia este Tribunal Superior, que el juzgador de la primera instancia realizó una correcta ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común, habida cuenta del estudio de las normas penales presuntamente transgredidas por el encausado y ponderadas por el Juzgador de Juicio, ameritan el mantenimiento de la medida de coerción impuesta. ASI SE DECIDE.-
De igual forma, cabe destacar que verificado el lapso de dos años o mas de una persona privada de libertad, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, no debe entenderse que decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa en su contra, pues esta Corte de Apelaciones advierte que tal criterio no se corresponde con el adoptado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste consagrado entre otros fallos, en la Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)
Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quienes aquí deciden, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional así como del comportamiento de todas las partes del presente proceso, comparten las razones por las cuales el Juez de Juicio negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al haber ponderado las circunstancias precedentemente expuestas, por aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230) en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la seguridad común, por lo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior y ante la constatación que el juicio oral y público en la presente causa se ha visto interrumpido en dos (02) oportunidades por diversos factores, esta Sala estima pertinente instar al Juez Vigésimo (20º) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que en lo sucesivo tome todas las medidas legales necesarias, con el objeto de garantizar la expedita realización y efectiva culminación del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala N° 4 accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MARWYN ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 230.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3249-13 (Aa)
RERM/AHM/MCV/MKPZ/yusmary.-