REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 07 de Enero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nro. 3338-2013
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/10/2013, por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 30/09/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez MARIA DEL PILAR PUERTA F, mediante la cual decretó en el acto de la Audiencia Preliminar inadmisibles por extemporáneas las excepciones y las pruebas interpuestas por la mencionada defensa.
En fecha 06-11-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3338-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de reposo médico; en virtud de lo cual fue convocada a los fines de suplir su ausencia temporal la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02/12/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de audiencia preliminar, de fecha 30 de septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, esta juzgadora no evidencia ninguna violación de derechos en las actas procesales por lo que se DECLARA sin LUGAR la solicitud de NULIDAD. Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada y como lo dispone el artículo 311 del reformado código orgánico procesal penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer excepciones, constatando el tribunal que la audiencia preliminar fue pautada para el 30- 09-13, de autos se desprende que fueron interpuestas en fecha 23-09-13, por lo que se DECLARAN INADMISIBLES por extemporáneas. PRIMERO: Este Tribunal, revisado como fue el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con los establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal Vigente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, consignado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en forma oral en esta audiencia por la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionando en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, al considerar que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fije indicado tanto en el aludido escrito acusatorio como b expuesto en forma oral en esta audiencia, relativo a la identificación del acusado. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan, Ha señalado la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano BRYAN EDUARDO HERNÁNDEZ, Ha indicado cuales son aquellos medies de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente ha solicitado el enjuiciamiento del acusado, dándole así cumplimiento a todos los requisitos que al efecto establece la norma, compartiendo igualmente la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación fiscal, toda vez que considera que los hechos descritos en actas deben de ser encuadrados en lo que prevé el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, SEGUNDO. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofertadas, puesto que se evidencia que han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS, Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan Inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del Imputado. SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos del reformado Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación, y sin que hayan sido Impugnadas por la Defensa. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho. En el contexto anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313, ordinal 9º del reformado Código Orgánico Procesal Penal las pruebas admitidas son las siguientes: EXPERTOS: Testimoniales de MARIEL DAUTANT y CHRISTIAN PADRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Es pertinente, por cuanto los mismos suscribieron las ACTAS DE PERITACIÓN Y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO BOTÁNICO, Testimoniales de los funcionarios oficiales LABANA MARCOS, DOGLAS ZAMBRANO, OMAR BOLÍVAR, DIAZ ANDERSON LEAL JOSE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Por cuanto los mismos participaron en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNÁNDEZ, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos, así como de las evidencias de Interés criminalístico incautadas. DOCUMENTALES: ACTA DE PERITACION: suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias incautadas, así como el tino de sustancia de que se trata y su peso neto exacto, por cuanto de su contenido el Ministerio Publico acreditara el cuerpo del delito y a través de esta prueba que se demostrara que los envoltorios incautados durante el procedimiento policial realizado en fecha 18-07-13, el cual dio como resultado la aprehensión del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNNADEZ, corresponden con sustancia ilícitas, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO- BOTÁNICO, Suscrita por expertos MARIEL DAUTANT y CHRISTIAN PADRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias incautadas, así como el tipo de sustancia de que se trata y su peso neto exacto,, por cuanto de su contenido el Ministerio Publico acreditara el cuerpo del delito y a través de esta prueba se demostrara que los envoltorios incautados durante el procedimiento policial realizado en fecha 18-07-13, el cual dio como resultado la aprehensión del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNNADEZ, corresponden con sustancias ilícitas. Ahora bien en cuanto a la prueba DOCUMENTAL ofrecidas por el ministerio público el tribunal NO ADMITE el ACTA POLICIAL, de fecha 18- 07 -13, suscrita por los funcionarlos oficiales LASAÑA MARCOS, DÓGLAS ZAMBRAMO, OSMAR BOLÍVAR, DÍAZ AMDERSON, LEAL JOSÉ, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. presentada como la Nº 1 ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio, por cuanto la misma no es una experticia o informe que pueda incorporarse al debate por su lectura tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva penal vigente, ni constituye una prueba que haya sido practicada por la vía de la prueba anticipada" constituye un elemento de convicción en el acto conclusivo del Fiscal debiendo ser Incorporado el testimonio de los funcionarios actuante, el cual ya fue admitido por este Tribunal a los fines de mantener incólume e! debido proceso, la oralidad y el principio de inmediación que rige la fase de Juicio. Igualmente en base al principio de la Comunidad de la Prueba la defensa podrá hacer uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como a bien tenga. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación Fiscal, este Tribunal en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2002, así como en sentencia de fecha 03/10/2002 donde se contempla como obligación del Juez Informar e instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que no debe entenderse en palabras de la recurrida como una Imposición del Tribunal, se procede a instruir e informar al ciudadano BRYAN EDUARDO HERNÁNDEZ, sobre Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Repáratenos, Suspensión Condicional del Proceso, así corno se fe Instruye sobre el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y en atención con la sentencia número 108, de fecha 23/02/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se expresa que la importancia de la actividad a cargo del Juez de Control radica “…en el hecho que el imputado y su defensa teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contempladas, por lo que seguidamente se le pregunta al acusado BRYAN EDUARDO HERNÁNDEZ, de autos si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e impuesto como se encuentra el mismo del contenido del articulo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión apremio y coacción manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal relativa al mantenimiento de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos la cual fue decretada por este Juzgado en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, cuya revisión solicita la defensa pública en este acto, esta Juzgadora considera que los motivos que dieron origen a la misma no han variado, por cuanto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen en autos una acusación y medios de prueba admitidos por este Tribunal y directamente relacionados con los hechos que Indican a esta Juzgadora que el ciudadano imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito que nos ocupa, así miaño se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, pues nos encontramos ante un tipo penal que afecta la salud de la colectividad en el caso de que el imputado de autos estuviera en libertad, todo ello de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos suficientes para mantener la medida referida; en consecuencia este Tribunal Niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, QUINTO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO relacionada con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS STUPEFAGIENTES Y P8ICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitada en este acto por el Ministerio Público, esta juzgadora DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral lo del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano…, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado... SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena el pase a juicio Oral y Público, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que haya de conocer de las presentes actuaciones; se ordena la remisión de la presente causa a la unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes Penales a los fines de que dicha causa sea distribuida aun Juzgado en función de Juicio, una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de su contenido a tenor del artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la audiencia siendo las tres treinta (3:00) horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN: LA JUEZ
En esa misma oportunidad el Juzgado en mención publicó el correspondiente auto de apertura a juicio, respecto al ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO, cursante a los folios 33 al 38 del cuaderno de apelación, en el cual se señala lo siguiente:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
…Omissi…
DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
… omissis…
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales no se realizó estipulación alguna entre las partes, este Tribunal consideró que las mismas debían ser admitidas; por haberse obtenido lícitamente, así mismo su incorporación fue lega, pues se realizo conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, siendo útiles, pertinentes y necesarias ya que con su producción y posterior control en el debate oral y público generarán el convencimiento del Juez de Juicio sobre la comisión o no del hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado JOEL SIMON LA ROSA GARCIA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para el momento de los hechos, siendo éstos los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
EXPERTOS: Testimoniales de MARIEL DAUTANT y CHRISTIAN PADRO, adscritos el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Es pertinente, por cuanto los mismos suscribieron las ACTAS DE PERITACIÓN Y DICTAMEN PERICAL QUÍMICO BOTANICO. Testimoniales de los funcionarios LABANA MARCOS, DOGLAS ZAMBRANO, OMAR BOLÍVAR, DIAZ ANDERSON LEAL JOSE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Por cuanto los mismos participaron en el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos así como de las evidencias de Interés criminalístico incautadas
DOCUMENTALES:
ACTA DE PERITACION: suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias Incautadas, así como el tipo de sustancia de que se trata y su peso neto exacto, por cuanto de su contenido el Ministerio Publico acreditara el cuerpo del delito y a través de esta prueba que se demostrara que los envoltorios Incautados durante el procedimiento policial realizado en fecha 16-07-13, el cual dio como resultado la aprehensión de! ciudadano BRYAN EDUARDO HERNNADEZ, corresponden con sustancias ilícitas.
DICTAMEN PERICIAL QUIMICO- BOTANICO, Suscrita por los expertos MARIEL DAUTANT y CHRISTIAN PADRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las características en detalle de las sustancias incautadas, así como el tipo de sustancia de que se trata y su peso neto exacto, por cuanto de su contenido el Ministerio Publico acreditara el cuerpo del delito y a través de esta prueba se demostrara que los envoltorios incautados durante el procedimiento policial realizado en fecha 18-07-13, el cual dio como resultado la aprehensión de! ciudadano BRYAN EDUARDO HERNNADEZ, corresponden con sustancias Ilícitas.
Así mismo NO ADMITE el ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-13, suscrita por los funcionarios oficiales LABAMA MARCOS, DOGLAS ZAMBRANO, OSMAR BOLIVAR, DIAZ ANDERSON, LEAL JOSE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana presentada como la N° 1 ofrecida como prueba documental en el escrito acusatorio, por cuanto la misma no es una experticia o informe que pueda incorporarse al debate por su lectura tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva penal vigente
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación con la solicitud del Ministerio Público, referida a que se le mantenga al acusado de autos la Medida de Coerción Personal, considera quien aquí decide que efectivamente existe un hecho punible que merece sanción Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo en la comisión de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor o partícipe en la comisión del mismo, así como, la presunción razonable por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, supuestos éstos que fueron debidamente motivados cuando les fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aunado al hecho cierto de la existencia de una acusación en su contra por los delitos de grave entidad, como son los indicados, la cual fue admitida en este acto por este Tribunal, y que, obviamente, no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa; situación ésta que deviene de todos los elementos aducidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio al Igual que del cúmulo de pruebas ofrecidas y, que fue debidamente admitida y compartida su calificación jurídica, al igual que todas ¡apruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, motivos que, se considera, son suficientes para estimar la presunta participación del acusado de autos en los hechos que hoy nos ocupan y que hacen necesario el aseguramiento del resultado de este proceso penal.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena 1a apertura del juicio oral y publico, para lo cual se Insta a las partes a concurrir dentro del plazo común que cinco días hábiles ante el juez de juicio que en definitiva haya de conocer del presente proceso penal.
Se Instruye al ciudadano secretario para que remita las actuaciones oficina de reproducción de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su compulsa y posteriormente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial Penal, distribuidas en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (1) al once (11) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
LOS HECHOS
En fecha 30 de septiembre de 2013 tuvo lugar, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido contra mi representado, en la cual solicite de la excepción planteada en el escrito de contestación o descargos a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepciones estas que fueron declaradas extemporáneas por la Jueza. Lo que a su criterio es incierto, puesto que fueron presentadas para en la primera oportunidad en la que se fijo la audiencia preliminar Indicó, que de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase intermedia los lapsos se computan por días hábiles y el articulo 311 Ejusdem, establece el lapso para formular los descargos, y explicando que la Audiencia Preliminar, fue fijada para el día 30 de septiembre y el escrito de excepción se presento el lunes 23 de septiembre, reputándose como el día quinto antes de la fecha fijada para la audiencia, por lo que trascurrieron los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, y que serian los cinco días a que se refiere el Código, ya que el día lunes 30 se celebró la audiencia preliminar.
La ciudadana Juez Cuadragésima Novena (49°) de Control al no admitir las excepciones opuestas en fecha 23 de septiembre de 2013, causó un gravamen irreparable a mi defendido, violando el derecho a la defensa de su protegido, a la luz del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el falle la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, sí bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa”.
En tal sentido, resulta pertinente indicar que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
DE LA FASE INTERMEDIA:
ART. 309…omissis…
De la referida trascripción se extrae, que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, este despacho Judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a los sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma, en el sentido de hacerse la victima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal (en caso de que la victima sea una persona natural o jurídica) y de que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el El Artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, refiere:
…omissis…
Sin embargo esas cargas o facultades de las partes, no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino que deben ser propuestas en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes consagrando el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, permitiendo que el Juez difiera el pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas, que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza:
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
Por ello, ante las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta defensa precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse "en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, "hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar"', lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó: El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el articulo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida. Justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar.
Dentro de este contexto y tomando en consideración, que ese articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de regulación jurisprudencial por piarte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada las múltiples circunstancias que se pueden plantear con ocasión de su aplicación y ejercicio, especialmente, cuando a alguna de las partes legitimadas para cumplir con las cargas en él establecidas se le haga imposible.
En este orden de ideas, se desprende de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de Dos Mil Dos, expediente Nº 02-2181, y cuyo criterio ha sido acogido en anteriores decisiones por las Salas de la Corte de Apelaciones, desprendiéndose de su contenido que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos fija de manera taxativa el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes presenten los argumentos de descargo a la acusación fiscal, lo que se traduce en que los actos procesales tienen una referencia temporal, cuyo cumplimiento permite que puedan ejecutarse sin dilaciones indebidas.
Es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: "...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el articulo 311 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el articulo 26. ..” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Por ultimo solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido según lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acto procesal y se reponga al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, donde se resuelvan las excepciones opuesta por esta defensa.
Señalo como medio Probatorio el escrito de Excepciones cursante a los autos que fue presentado por esta defensa y la copia del libro diario, donde consta el asiento respectivo de dicho escrito, de fecha 23-09-2013…”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido según lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acto procesal y se reponga al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, donde se resuelvan las excepciones opuesta por esta defensa…”.
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso de apelación objeto de la presente decisión, se circunscribe a reclamar la existencia de un gravamen irreparable, por violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO; a través de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de excepciones y de promoción de pruebas interpuesto por el hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-06-2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado en relación al particular inherente a las excepciones y a las pruebas, la defensa impugnante manifiesta que el escrito correspondiente a sus facultades y cargas procesales fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 311 de la norma adjetiva penal, lo cual manifestó en los términos siguientes:
“…(omissis)… solicite de la excepción planteada en el escrito de contestación o descargos a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepciones estas que fueron declaradas extemporáneas por la Jueza. Lo que a su criterio es incierto, puesto que fueron presentadas para en la primera oportunidad en la que se fijo la audiencia preliminar Indicó, que de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase intermedia los lapsos se computan por días hábiles y el articulo 311 Ejusdem, …”
En virtud de los alegatos antes expuestos, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se hace necesario destacar lo siguiente:
En fecha 30 de agosto de 2013, la Profesional del Derecho MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 57 al 66 del expediente principal).
En fecha 02 de septiembre del año en curso, el Tribunal a quo mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar en la causa de marras, para el día treinta (30) de Septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de defensor del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO, consignó escrito de excepciones, así como de ofrecimiento de medios de prueba ante el Juzgado A-quo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis…
PRIMERO
Solicito sea declarada la Nulidad Absoluta del escrito inculpatorio, la Desestimación del mismo y que consecuentemente dicte el Sobreseimiento de la Causa, por considerarse violentados los derechos y garantías constitucionales contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados y Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
SEGUNDO
Incumplimiento del ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado.
…Omisis…
TERCERO
INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NÚMERAL 4º LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
…Omisis…
CUARTO
QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,
…Omisis…
LAS EXPERTICIAS NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES
…Omissis…
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Al amparo de lo establecido en él artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que por vía de revisión se sirva usted, sustituir a favor de mi representado, la libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por alguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad numeradas en el artículo 242 Ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida de privativa de libertad decretada en su contra, se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecha en la actualidad como la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado así lo solicita formalmente esta defensa.
SEXTO
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA
En el supuesto negado que las excepciones sean declaradas Sin Lugar esta defensa ofrece los testimonios de los ciudadanos que se citan a continuación, quienes han de corroborar la inocencia de mi representado ya que en los momentos en los que se desenvolvieron los hechos, siendo éstos, los ciudadanos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- MARÍA LUISA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ …Omissis…
2.- ADRIANA DEL VALLE BARRIOS…Omissis…
3.- BARBARA LUGO VALDEZ…Omissis…
4.- PEGGY LUGO VALDEZ…Omissis…
La defensa se une a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Mi defendido no poseen conducta pre-delictual, siempre han residido en la misma comunidad sin mudarse o trasladarse fuera de ella, es conocido por toda la misma comunidad por tener una conducta intachable, sin asumir conducta problemática alguna, esto con el fin de solicitar que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre ellos sea sustituido por una menos gravosa de acuerdo a los ordinales 3º, 8, y 9º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2013, es decir, en la primera convocatoria pautada, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó la admisión de su acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos; siendo el caso que al momento de concedérsele el derecho de palabra a la defensa, el ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta defensa manifiesta que consigno escrito de excepciones, ya que considera la defensa manifiesta que el escrito de acusación fiscal no cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Esta defensa ratifica el escrito de excepciones establecida en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal I, ya que esta defensa considera que la acusación no cumple con todas las formalidades del articulo (sic) 308 en sus numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(omissis)…
Solicito sea admitida (sic) el ofrecimiento de pruebas presentadas en el escrito de excepciones presentado en el tiempo correspondiente, a los fines de ser incorporados sus testimonios en el debate oral y público…”.
Ahora bien, en fecha 02-12-2013, esta Corte de Apelaciones solicito al Tribunal de la recurrida la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de Septiembre de 2013 (inclusive) en la cual fue interpuesto el escrito de las facultades y cargas procesales de la defensa; hasta el día 30 de Septiembre de 2013 (exclusive) en la cual se realizó la audiencia preliminar en la causa de marras; siendo el caso que la secretaria Yasmin Roa, asignada al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certifica el transcurso de seis (06) días hábiles, de la siguiente manera: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 del mes de septiembre del año 2013; siendo lo correcto según el cómputo requerido por esta alzada, cinco (05) días hábiles; por cuanto el día lunes 30 del mes de septiembre del año 2013, es exclusive.
En ese sentido, se hace necesario destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad a su funden en hechos nuevos.
…(omissis)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De la norma antes expuesta, se desprende que el Legislador adjetivo Penal ha establecido un lapso preclusivo para el ejercicio de sus facultades y cargas procesales, entre ellas, la interposición de las excepciones, así como la promoción de pruebas que se pretendan incorporar ante un eventual juicio oral y público; siendo dicho lapso preclusivo de hasta cinco (05) días antes de la realización de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 309 ejusdem; siendo que en el caso en concreto, tal y como lo mencionó el recurrente y el Tribunal a quo, la audiencia en mención, fue convocada para el día 30 de Septiembre de 2013, tal y como se desprende del auto de fecha 02-09-2013, cursante al folio setenta y uno (71) de la causa principal y por otra parte, el escrito de la defensa contentivo del ejercicio de esas facultades y cargas procesales, fue consignado en fecha 23 de Septiembre de 2013, tal y como se desprende de los folios ochenta (80) al noventa y cinco (95) del expediente original; por lo que según el cómputo antes mencionado, se evidencia que el escrito de la defensa hoy impugnante, fue consignado cinco (05) días hábiles antes de la realización de la audiencia preliminar, es decir, dentro del lapso establecido en el encabezamiento del aludido artículo 311 de la norma adjetiva penal y sin embargo, fue declarado por la recurrida como inadmisible por extemporáneo.
De los señalamientos anteriores, así como de la revisión de la totalidad de las presentes actuaciones, observa esta alzada, que la decisión recurrida adolece de vicios que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional y artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal, respectivamente; toda vez que por una parte, el auto de apertura a juicio, derivado de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2013, no menciona en lo absoluto la motivación que conllevó a la Juez de la recurrida a declarar la extemporaneidad del escrito de la defensa contentivo de excepciones a la acusación fiscal, así como el ofrecimiento de sus medios probatorios; constando dicho pronunciamiento, únicamente en el contenido del acta de la audiencia en cuestión, el cual quedó plasmado en los términos siguientes:
“…omissis…
PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, esta juzgadora no evidencia ninguna violación de derechos en las actas procesales por lo que se DECLARA sin LUGAR la solicitud de NULIDAD. Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa privada y como lo dispone el artículo 311 del reformado código orgánico procesal penal, relativo a la facultad y carga que tienen las partes para formular peticiones, tiene la defensa hasta (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para oponer excepciones, constatando el tribunal que la audiencia preliminar fue pautada para el 30- 09-13, de autos se desprende que fueron interpuestas en fecha 23-09-13, por lo que se DECLARAN INADMISIBLES por extemporáneas…”
De la transcripción anterior, se puede observar que la Juez a quo, no dejó asentado los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito contentivo de las facultades y cargas procesales de la defensa, por lo que es evidente que el Tribunal a quo, omitió realizar la motivación de su pronunciamiento lo cual imposibilita a esta instancia superior conocer las razones jurídicas que lo conllevaron a dictar el pronunciamiento en cuestión; todo lo cual concatenado con el análisis anterior, del cual se pudo evidencia que la Juez de la recurrida no realizó adecuadamente el cómputo del lapso a que se contare el aludido artículo 311 de la norma adjetiva penal; indefectiblemente permiten concluir que en el caso que nos ocupa fue quebrantado el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto; siendo deber ineludible del órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que le corresponda resolver en los distintos proceso sometidos a su conocimiento.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
Es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De igual forma considera esta Sala necesario dejar sentado una vez más lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido respecto a la motivación de la sentencia, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
Igualmente en sentencia N° 125 de fecha 24/04/05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indica:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos”. (Negrillas de la Sala).
A todas luces, se evidencia la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en el pronunciamiento recurrido, ya que sólo se limitó a declarar la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito contentivo de las excepciones a la acusación fiscal y del ofrecimiento de los medios de prueba de la defensa; consignado en fecha 23-09-2013, señalando a tales efectos que la audiencia preliminar fue pautada para el 30- 09-13; mas sin embargo, no establece el motivo de dicha extemporaneidad y de igual forma, no señaló ni un solo argumento en el cual se sustentó a tales fines.
De tal forma que el Juez de Control está en la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el presente proceso, cuáles son los argumentos que lo llevaron a decretar la extemporaneidad en mención, incurriendo el Juez a quo en un manifiesto e indebido razonamiento, con el cual se vulneró flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; máximo cuando el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.
Al respecto considera esta Sala, pertinente transcribir lo referido a la violación del Debido Proceso en Sentencia Nº 1655, de fecha 25/07/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“…la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, unas de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de unas series de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes -tanto al acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter el debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª Edición Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este máximo (sic) Tribunal ha señalado al respecto que:
“…el debido proceso es un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principio del derecho procesal penal.”
De lo precedentemente expuesto, acogiendo esta instancia superior en todas sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta la decisión recurrida, y en vista de las graves violaciones a los derechos fundamentales antes mencionados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/10/2013, por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO; por ende se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores y omisiones de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, el cual deberá realizar nueva audiencia preliminar y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, ambos de fecha 30 de Septiembre de 2013, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas procesales previas a la audiencia anulada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/10/2013, por el profesional del derecho MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ SPOSITO BRYAN EDUARDO, por ende se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano BRYAN EDUARDO HERNANDEZ SPOSITO, y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, por presentar errores y omisiones de carácter procedimental y atentatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado, el cual deberá realizar nueva audiencia preliminar y dictar la decisión que conforme a derecho corresponda sin incurrir en los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión. SEGUNDO: Se establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio, ambos de fecha 30 de Septiembre de 2013, y demás actos subsiguientes que emanen de él; quedando vigentes las actas procesales previas a la audiencia anulada.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio tanto al Tribunal a quo, como al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir copias certificadas del presente fallo, con el objeto de informar lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3338-13 (Aa)
RERM /AHM/JMJA/MKPZ