REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 08 de Enero de 2014
203° y 154°

CAUSA N° 3383-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 30 de Noviembre de 2013, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de (sic) recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados (sic). SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto (sic) para el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la misma de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienza las investigaciones, de conformidad con lo que establecido (sic) en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Espacial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables (sic) del hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios aL (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. C.- ACTA DE ENTREVISTA, de la victima. 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ,…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 Ordinal 2 todos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se instan al Ministerio Público a realizar la solicitud realizada por la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. SEPTIMO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes queda debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”



Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, invoca su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, evidenciándose del contenido de las actuaciones que efectivamente el precitado imputado manifestó en fecha 30/11/2013 su voluntad de ser asistido por un defensor público, en virtud de lo cual resultó designado por la Coordinación de los Defensores Públicos Penal el referido profesional del derecho, quien en ese mismo acto acepto la designación recaída en su persona y rindió el juramento de ley; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Diciembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Octavo (8°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido Cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (06-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, observa esta Alzada, que en fecha 06 de Diciembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA SEGUNDA (2°) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 13 de diciembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 18 de Diciembre de 2013, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que la decisión recurrida no es de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/12/2013, por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RODRIGUEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3383-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary.-