REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3366-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13/11/2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 10-12-2013, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3366-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, la cual actualmente se encuentra de reposo médico.

En fecha 16-12-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 13 de noviembre de 2013, realizada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… Primero: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite parcialmente la precalificación en relación con los tipos penales (sic) descritos como de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Tercero: Se ordena la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad del ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO,…de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Líbrese oficio al Órgano Policial aprehensor y se designa como Centro de Reclusión Tocoron. Concluye la audiencia siendo las (06:38) horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias de la presente acta. Es todo, terminó, se llevo y conformes firman.”


Asimismo corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del Cuaderno de Apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 13 de noviembre de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
EL HECHO

En esta misma fecha y siendo las (13:40), horas de la TARDE, ie (sic) servicio al Sambil de la Candelaria de Distrito Capital, en compañía de los OFICIALES (CPNB) GRATE ROL EDGAR Y SALVIS NELSON en la unidad Ford 350 placa 317, en el plan navidad segura 2013, cuando avistamos a un ciudadano forcejeando con otro ciudadano, atendiendo el llamado del clamor publico, procedimos a acercarnos a la avenida este 0 edificio doral caracas a la salida de la tienda INVERSIONES STARK GAMEZ 4G CA ubicada frente al Sambil la candelaria, cuando una ciudadana de nombre BRIGGET, nerviosa nos indico que el ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO…le amenazas un teléfono celular marca BLACKBERRY, color ) Y GRIS, modelo 9360, indicándole según da mente (sic) que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una inspección corporal, por lo qué el ciudadano en mención manifestó que no, en vista de la negativa el OFICIAL (CPNB) GRATEROL EDGAR, facultado en lo establecido por el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la debida inspección corporal al ciudadano localizándote en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BQRDES PLATEADOS MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IMEI: 355418051408388 CON su RESPECTIVA TAPA, UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL: DC121015A5A1B00744, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: TORO MAIKREL ANTONIO., de 23 años de edad,… residenciado en Bellas Artes, Avenida México, Edificio Centro clínico, piso 03, apartamento 33, Caracas Distrito Capital, sus características físicas: de tez moreno claro, cabello liso de color negro oscuro, con corte degradado con rayas en los lados, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien vestía para el momento: franela de olor(sic) blanca pantalón jeans de color gris claro y zapatos de color blanco, dijo ser hijo de 3LADYS(sic) TORO (V) y de PADRE DESCONOCE, en tal sentido la ciudadana denunciante eco no ce.., y señala al ciudadano mes identificado como su agresor e igualmente reconoce el teléfono celular como de su propiedad y que si fue el mismo que le fue despojado presuntamente por el ciudadano antes identificado bajo amenaza.

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la, presente fecha, ante esta. Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N V-19.758.865, a tener defensa y asistencia, jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho que ocasiona, la detención de los mencionada, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando se le imponga a los detenidos una Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada fecha 12 de noviembre de 2013 por el procedimiento ordinario conforme lo pautado en el artículo 373 de la señalada norma adjetiva penal, a los fines que recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para lograr, la finalidad dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, esta Instancia admite la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, advirtiendo que tal calificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, estimando que dicha calificación jurídica descrita y acogida por este Juzgador como principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva en principio de lo hechos narrados en el acta policial (folio 3) Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, reflexionó este Juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra de la imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta, en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente con los requisitos exigidos en el articulo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1ª, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal„ cuya data de comisión se presume iniciada a partir del 12 de noviembre de 2013, fecha en que levanto el Acta Policial (FOLIO 03).

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la precalificación calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

TERCERO: Se ordena la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO, …, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 numerales 2º y 3º y articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos responsables, y se designa como Centro de Reclusión Tocoron. Regístrese y cúmplase.”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
DECISION DE LA CUAL SE RECURE (SIC)

El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAIKEL ANTONIO TORO, estableció como Fundamentos de Derecho:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Penal y en el Artículo 49 ordinal 2° y 3º de la mencionada Carta Magna y. 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de de un infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezco por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad textualmente expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable... ”

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…

A su vez, d artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece que se tendrán en cuenta:

…omissi…

EL parágrafo primero de la norma en referencia estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en (sic) legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Quien decide, en el Fallo de fecha 02 de de 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:

…omissis…

Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 457 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, como es ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo procedente en todo caso, seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que en su limite mínimo es igual A DIEZ AÑOS, pero encontrándose el delito en grado de frustración, debido a la pronta intervención de los funcionarios policiales, el hecho no llego a consumarse quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 237, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial, y solo fue puesto en peligro respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fue la persona que pretendió apoderarse violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente mis representados, ya que es a ellos a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto el juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.



PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento mi asistido MAIKEL ANTONIO TORO sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente. PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.”


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios veinte (20) al veintiséis (26) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho ARMANDO HERNANDEZ UZCATEGUI y DESIRÉ ARCHILLA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DEFENSA PUBLICA PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN
EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, se desprende que basa su inconformidad con la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe Violación a: 1.) la libertad Personal, contenido en el artículo 44 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 2.) al principio de Presunción de inocencia en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada carta magna y, 3.) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal.

Asimismo, alega la Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye: y en consecuencia considera que la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por la Abogada REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, …, esta Representación Fiscal debe acotar que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales 1º, 2º y 3º y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inicio en fecha 12 de noviembre de 2013, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito precalificado por la representación del Ministerio Público y acogidos por el Juzgado de Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra vigente en el tiempo, es decir la acción penal no ha prescrito y es un delito que merece pena Privativa de Libertad.

Existen plurales elementos de indicios para determinar que el ciudadano ROBERT YAIL BRITO, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como lo es, el acta policial, de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde consta la aprehensión del hoy imputado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma, desprendiéndose de la misma que el ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, despojó a la ciudadana BRIGGET CANARIO, de un teléfono celular; en el cual es:

…omissis…

Así mismo cursa acta de entrevista de la ciudadana BRIGGET CANARIO, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Todos estos elementos, son indicios que indica al Ministerio Publico que existe hechos punible perseguible de oficio, que el hecho precalificado por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, no se encuentra prescrito y que el hecho punible merece pena privativa de libertad, debiendo por supuesto esta Representación Fiscal recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presenta investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a la persona involucrada. Mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto tal como el Juez de Control a-quo lo motivo en su decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretenden indicar la defensa, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es autor y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.

Igualmente considera esta Fiscalía, que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable al Imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR, por considerar que la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el ciudadano Juez Sexto (6o) en Funciones de Control, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el mismo analizó debidamente cada uno de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que señalan inequívocamente al imputado MAIKEL ANTONIO TORO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
CAPITULO III
PETITORIO

En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Defensora Pública Penal Sexagésima Novena (69°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Rebeca Daniela Palacios, en su condición de defensora del ciudadano: MAIKEL ANTONIO TORO, …, y se CONFIRME, la decisión dictada mediante auto por el Abogado MIGUEL JOSE GRATEROL, en su carácter de Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2013, a través de la cual decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, en base a los argumentos ya esgrimidos.”


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento (sic) mi asistido MAIKEL ANTONIO TORO sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente. PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, por existir la presunta violación de normas del orden público establecidas en el artículo 44 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la presunta violación a los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 de la mencionada norma adjetiva penal; sustentado en el hecho que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su consideración fue erróneamente aplicado; pues estima que la calificación jurídica que se ajusta al presente caso es la de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; señalando finalmente la inexistencia de una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga por parte del imputado ut supra identificado.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado haya sido autor en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 12/11/2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Pereira Joel, adscritos al departamento del Servicio de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, (Folio 3 y su vlto. del expediente original), quien manifestó lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las (13:40) horas de la TARDE, de servicio en Pablo Electrónica en la avenida este O, frente al Sambil de la candelaria, Caracas, Distrito capital, en compañía de los OFICIALES (CPNB) GRATEROL EDGAR Y ALVIS NELSON, en la unidad Ford 350 placa 317, en el plan navidad segura 2013, cuando avistamos a un ciudadano forcejeando con otro ciudadano, atendiendo el llamado del clamor público, procedimos a acercarnos a la avenida este O edificio doral caracas a la sala de la tienda INVERSIONES STARK GAMEZ 4G C.A., ubicada frente al Sambil la candelaria, cuando una ciudadana de nombre BRIGGET, nerviosa nos indico que el ciudadano TORO MAIKEL ANTONIO,… le había quitado bajo amenazas un teléfono celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y GRIS, modelo 9360, indicándole seguidamente que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico, que de ser así lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una inspección corporal, por lo que en mención manifestó que no, en vista de la negativa, el OFICIAL (CPNB) GRATEROL EDGAR, facultado en lo establecido por el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la debida inspección corporal al ciudadano localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, MARCA BLACKBERRY, SERIAL DE IMEI: 355418051408388 CON… RESPECTIVA TAPA, UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL: DC121015A5A1B00744, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: TORO MAIKEL ANTONIO, de 23 años de edad,…sus características físicas: de tez moreno claro, cabello listo de color negro oscuro, con corte degradado con rayas en los lados, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien vestía para el momento: franela de color blanca, pantalón jenas de color gris claro y zapatos de color blanco y zapatos de color blanco…en tal sentido la ciudadana denunciante reconoce y señala al ciudadano antes identificado como su agresor e igualmente reconoce el teléfono celular como de su propiedad y que si fue el mismo que le fue despojado presuntamente por el ciudadano antes identificado bajo amenazas, vista la situación, el señalamiento de la ciudadana denunciante y lo incautado como evidencia, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado el motivo de su investigación…las evidencias fisicas colectada quedaon en calidad de resguardo en el Departamento de Evidencias, Físicas de este Cuerpo Policial, siendo recibidas por OFICIAL (CPNB) TINOCO JULEIKA a la orden del Fiscal que conozca la causa…”


- Acta de Entrevista de fecha 12/11/2013, rendida por la presunta víctima, la ciudadana CANARIO BRIGGET, ante el Servicio de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, (Folio 5 y su vlto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Hoy a las 13:30 horas de la Tarde aproximadamente me encontraba en la tienda INVERSIONES STARK GAMES 4G C.A., Ubicado en la avenida este O, edificio doral caracas, local 1-A, parroquia la candelaria lugar donde trabajo vendiendo videos juegos, momento en el cual entro un cliente un muchacho joven con ojos claros con un corte poco común tenia colocado unos lentes de color blanco en los laterales y transparentes en la parte de frente mas o menos de mi estatura 1.70 metros de alto aproximadamente, con una camisa de color blanco, con una rotura de lado izquierdo y jenas de color gris claro, un bolso de color verde aceituna. El muchacho me pidió juegos de PS2, yo le dije que no tenía muchos juegos de PS2, el muchacho me pregunto donde tenia los juegos de PS2 yo me voltee a buscarlos detrás de mi al colocar los juegos de PS2 sobre el mostrador el muchacho vio dos juegos de PS2 y los volvió a colocar en el mostrador procediendo el muchacho a colocarse su bolso de color verde aceituna en frente de el, abrió los cierres del bolso metió una de sus manos como si fuera a sacar algo acercándose indicándome que esta armado que no gritara e hiciera silencio pidiéndome dos teléfonos que tenia sobre el escritorio que esta detrás del mostrador, yo le dije que no me hiciera nada hizo el intento de tomar el mismo el teléfono y un IPOD que confundió con un teléfono yo le dije que no le iba a dar el IPOD, él me amenazo que estaba afuera esperándolo un motorizado que le iba a llamar haciendo señas hacia la parte de afuera al asustarme accedí y le entregue el teléfono de marca BLACKBERRY color negro con plateado, modelo 9360 de mi propiedad el muchacho se volteo para irse de la tienda, en ese momento que el iba a abrir la puerta yo lo agarre y lo saque de la tienda producto de los nervios un señor al ver el forcejeo procedió ayudarme para que no se escapara e inmediatamente se presento la policía deteniendo al muchacho y haciéndole la revisión, recuperando mi teléfono celular que me había robado bajo amenazas es todo…”

- Cursa en las actuaciones registro de cadena de custodias de las evidencias físicas recuperadas, signada bajo el N° 24524, en la cual que se deja constancia del objeto incautado presuntamente en poder del aprehendido, contentivo de un Teléfono celular de color negro con borde plateados marca Blackberry, serial de IMEI 355418051408388, con su respectiva tapa, una batería marca Blackberry serial DC121015ASA1B00744. (Folio 12 del expediente original).

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos, el representante del Ministerio Público en el curso de la audiencia de presentación, a que se refiere el artículo 373 de la norma adjetiva penal, procedió a imputar al ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificación que fue admitida por el Juez de la recurrida; observándose al respecto la inconformidad de la defensa hoy impugnante, por cuanto a su consideración se debió realizar un cambio de calificación el cual fue solicitado por su persona durante el curso de la audiencia en cuestión y motivada en el escrito de apelación; en virtud que a su consideración lo procedente sería precalificar el delito como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; lo que implicaría la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto esta Sala observa de la revisión de las actuaciones, específicamente del contenido de las actas que conforman la presente investigación, que el ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, inmediatamente después de la ejecución del ilícito penal que nos ocupa, es decir, inmediatamente después de haberse presuntamente apoderado de un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro, que se encontraba en poder del ciudadano Canario Brigget, quien figura como víctima en la presente investigación; no obstante ello, esta alzada pasa a analizar la precalificación jurídica establecida en la decisión recurrida, siendo en principio necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de calificaciones provisionales que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo, al ser presentado por el titular de la acción penal el ciudadano que es señalado como autor en la comisión de ese hecho punible, necesariamente debe el Juez en función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si esas conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, siendo que para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad, contar con plena prueba, basta con la acreditación de fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

Así las cosas, cabe destacar que el tipo penal cuestionado por la defensa e imputado en el curso de la audiencia de presentación, por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, es el de ROBO AGRAVADO; consagrado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual fue acogido por el Juez A quo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).


Aunado al contenido normativo antes trascrito, ha quedado establecido el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre el momento consumativo del delito de Robo, mediante los cuales se ha establecido:
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002)

“En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte) (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

En ese mismo orden de ideas, también dicha Sala de Casación Penal, en sentencia N° 435, de fecha 08-08-2008, exp. C07-488, señaló en relación al delito de Robo Agravado lo siguiente:
“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…(omissis)…
Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omissis)…
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Sobre el mismo punto en análisis, la Sala en comento, dictó sentencia N° 458, de fecha 19-07-2005, exp. N° 04-000270, dispuso:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado y Negrillas de ésta alzada).

Del análisis realizado en los citados contenidos jurisprudenciales, así como del análisis efectuado por el A quo a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, se trata de una presunta violación al derecho de propiedad de la víctima, a través de una amenaza a su integridad física, por cuanto pensó que el sujeto activo del hecho punible sacaría algo del bolso color verde que portaba para ese momento; ello con el objeto de lograr el despojo de sus pertenencias como en efecto ocurrió, logrando despojarlo por momentos de un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro; elementos éstos indispensables para que se configure la consumación del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; toda vez que no se desprende de los autos ningún elemento que permita acreditar la existencia de alguna de las circunstancias agravantes del delito de Robo, descritas en el artículo 458 de la mencionada norma sustantiva penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; específicamente no se puede establecer a través de las actuales actas de investigación, que el imputado de marras a los fines de consumar el acto criminal antes descrito, haya hecho uso de algún arma, bien sea real o falsa; motivo por el cual esta Sala observa que ciertamente tanto la representación del Ministerio Público como el Tribunal a quo, erraron al momento de establecer la calificación jurídica provisional atribuible al ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO; por lo que esta Instancia Superior pasa a efectuar un cambio en la calificación jurídica provisional del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito como ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; no asistiéndole la razón a la recurrente, respecto a la frustración invocada; toda vez que con el apoderamiento del bien mueble ajeno, así sea por pocos instantes, se logró alcanzar la consumación del hecho punible en análisis; con el entendido que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

No obstante el cambio de calificación jurídica anterior, es de destacar que el delito de ROBO GENERICO, de conformidad previsto en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo cual implica que supera en su límite máximo la pena de diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

De igual forma, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de grave entidad, el cual ha sido considerado por nuestra Jurisprudencia y por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que se vulnera no sólo el derecho a la propiedad; sino que también se atenta en contra del derecho a la libertad individual e incluso, en contra de la integridad física de las personas; siendo que las consideraciones anteriores evidencian contrariamente a lo señalado por la defensa hoy recurrente, la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MAIKEL ANTONIO TORO, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13/11/2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un cambio en la calificación jurídica provisional atribuida al prenombrado imputado, del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito como ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-11-2013, por la profesional del derecho REBECA DANIELA PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Novena (69º) en materia Penal, en representación del ciudadano MAIKEL ANTONIO TORO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se decreto en contra del imputado MAIKEL ANTONIO TORO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un cambio en la calificación jurídica provisional atribuida al prenombrado ciudadano, del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito como ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA


ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN

CAUSA N° 3366-13 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/yusmary