REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2014
203° y 154°
Causa N° 3380-13 (Ci)
Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Juez Inhibido: Dra. María Eugenia Nuñez
Corresponde a esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 12°J-727-13 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se ADMITIERON las pruebas documentales promovidas por la Juez inhibida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual esta Sala para decidir observa lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 12 de Diciembre de 2013, Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez a cargo del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 12°J-727-13 (nomenclatura de ese Juzgado) en la que aparecen como imputados los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO; inhibición que plantean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ, Juez Temporal Duodécima (12°) Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa bajo el N° 12J-727-13 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES,… NAYANCY MANRIQUE CASTILLO,… ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMRGO,… de conformidad con lo previsto en los Artículos 89, numeral 8, en relación con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:
En 07 de Junio de 2013, se recibe la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándosele el N° 12J-727-13.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se llevo a cabo ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES,… NAYANCY MANRIQUE CASTILLO,…y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO,…en la cual el mencionado Juzgado admitió la acusación presentada por la Fiscalía 57° del Ministerio Público a Nivel Nacional y la Fiscalía 78° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ELKINANTONIO FIGUEROA CAMARGO, por los delitos de APROPIACIÓN DE FONDOS DE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Banco y Otras instituciones Financieras, vigente para la fecha de los hechos, FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, ambos en grado de continuidad conforme al artículo 99 del Código Penal, y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a las ciudadanas LAYA QUERALES MARIA TERESA y CASTILLO MANRIQUE NAYANCY, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CREDITOS, previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, como FACILITADORA de acuerdo a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y dado que los mencionados ciudadanos no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, el mencionado juzgado ordeno el pase a juicio oral y público.
En fecha 03 de Octubre de 2012. el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, marcado “A" (página 25). el cual al ser verificado por mi persona en el día de hoy, al estar fijado el acto del juicio oral y público, me pude percatar que uno de los medios de prueba admitido por dicho Juzgado es el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA,…quien es mi pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (primo), pues es hijo de mi tío MIGUEL CARTAYA IZAGUIRRE, tal como se puede evidenciar de las copias del acta de nacimiento de mi persona marcada “B”, del acta de nacimiento de mi madre JUANITA CARTAYA IZAGUIRRE marcada “C”, y del acta de defunción de mi tío MIGUEL CARTAYA IZAGUIRRE marcada “D”.
En tal sentido en la Sentencia N° 392 de Casación Penal. Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010, se ha establecido lo siguiente:
…omissis…
En vista de la situación antes descrita, por la relación familiar que existe entre mi persona y el ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA, se ve afectada mi imparcialidad, como Juez Temporal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual queda demostrado con las copias anexadas a la presente acta de inhibición, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8° del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa textualmente:
…omissis…
Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Temporal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal: mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de la relación familiar que me une al ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA, quien es testigo en la causa que se le sigue a los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO, y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO, cuyo testimonio en al (sic) momento de dictar el fallo definitivo debo valorar.
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incursa en el contenido del ordinal 8° del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, declare con lugar la presente inhibición y admita las pruebas ofrecidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Formar el respectivo cuaderno de inhibición, y la remisión del mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negrillas de ésta sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
El autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003, N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, dispone:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-2000, expediente N° 10-0056, en cuanto a ésta institución indicó:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Asimismo, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, expediente N° 10-0033, dicha Sala Constitucional en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Finalmente, en criterio de la Sala antes mencionada, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones que nos ocupa, se evidencia que la Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial Penal, realizó acta de inhibición de fecha 12-12-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO; inhibición que sustentó en el grado de parentesco de consanguinidad que presenta respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA, quien es su primo y además, uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ser incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya realización actualmente se encuentra a cargo de la Juez inhibida; ello en virtud que dicha prueba testimonial fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-10-2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que a su juicio su imparcialidad se ve afectada, ya que en su condición de Juez de Juicio al momento de dictar una Sentencia debe valorar el testimonio del mencionado ciudadano; todo lo cual la hace estar incursa en las causales de inhibición consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual la Juez inhibida promovió como medios de pruebas documentales, las siguientes:
- Copia Certificada del Acta de Apertura a Juicio, marcado “A” (página 25), la cual se puede evidenciar los medios de pruebas admitidos por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales se encuentra el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA; quien es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del mencionada Juez.
- Copia del Acta de nacimiento de la Dra. María Eugenia Nuñez, marcada como “B”.
- Copia del Acta de nacimiento de la ciudadana JUANITA CARTAYA IZAGUIRRE, en su condición de madre, marcada “C” y;
- Acta de defunción de su tío MIGUEL CARTAYA IZAGUIRRE, marcada “D”.
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual se debe además expresarse a través del acta a que se refiere el artículo 92 ibidem.
De tal forma, que la inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “...por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).
En razón de lo precedentemente expuesto y en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, establecidos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que sí se encuentra acreditada la existencia de una circunstancia fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de la Juez inhibida (Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ) al momento de valorar la declaración testimonial de su primo, ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA ZARRAGA, quien fue promovido por el Representante del Ministerio Público, como Especialista II de la Gerencia de Créditos del Banco del Tesoro, para demostrar las presuntas irregularidades encontradas en la Gerencia General de Crédito de la referida Institución Bancaria, en la referida causa distinguida con el Nº 12°J-727-13; seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO; toda vez que a través de las pruebas documentales promovidas por la Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y admitidas en fecha 08-01-2014 por esta Alzada, se encuentra debidamente acreditado el grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre la Juez de mérito y el testigo en mención; circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad de la mencionada administradora de justicia, por cuanto una de las funciones y deberes del Juez de Juicio, es realizar la valoración individual y concatenada de todos y cada uno de los medios de pruebas que se incorporen durante el desarrollo del debate; la cual debe versar en una valoración imparcial y objetiva a los fines de dictar la sentencia definitiva que conforme a derecho corresponda; imparcialidad y objetividad que pudieran verse comprometidas en el caso en mención, producto de la relación familiar entre la juzgadora y uno de los testigos promovidos por la representación del Ministerio Público, quien en su condición de titular de la acción penal, actúa en representación del Estado; por lo que ello constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial hoy inhibida; en virtud de lo cual mal debe seguir conociendo del referido asunto penal, siendo que tal circunstancia encuadra en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil trece (2013).Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada en fecha 12-12-2013 por la Dra. MARÍA EUGENIA NUÑEZ, Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 12°J-727-13 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAYA QUERALES, NAYANCY MANRIQUE CASTILLO y ELKIN ANTONIO FIGUEROA CAMARGO; ello en virtud de encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la existencia de circunstancias fundadas en motivos graves que pudieran afectar su imparcialidad en la tramitación de la causa en mención.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo (12°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3380-13 (Ci)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ0