REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 9 de enero de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3386-14 (Aa)

JUEZA PONENTE (T): DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6/12/2013, por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) con competencia en materia Penal y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) con competencia en materia Penal, en representación de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación interpuesto, esta Sala observa:

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, concatenado el Ministerio Público con el lapso de cuarenta y cinco días continuos para que interponga el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite solo la presunta comisión de los ilícitos penales de, ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiùsdem, dejando a salvo que de acuerdo al resultado de la investigación dichas precalificaciones pueden variar. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, ANDERSON EXTIS BRICEÑO y BRYAN ALBERTO PABON, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º del artículo 238, idídem, este Tribunal para decidir observa que se a traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 01 de diciembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podría influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables ampliamente identificados en actas, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º, ibídem. En el proceso Penal, estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, eso es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Internado Judicial TOCUYITO de Carabobo, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Expídase por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.). Quedan notificadas las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Texto Adjetivo Pena. Es todo”.


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes, Abogada MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) con competencia en materia Penal y el Abogado HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) con competencia en materia Penal, invocan su condición de defensores de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON; evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios diez (10) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, el acta de la Audiencia Oral para oír a los imputados que los mismos manifestaron no poseer abogado de confianza; en virtud de lo cual previo trámite por ante la Coordinación de la Defensa Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, fue designado en representación de dichos ciudadanos la defensa hoy impugnante, realizando posterior aceptación ante el Tribunal A quo y rindiendo el juramento de ley; motivo por el cual poseen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2013, la representación de la defensa, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, quedando en esa misma fecha debidamente notificados de la misma, habiendo transcurrido Cuatro (04) días de Despacho desde la fecha en que la Defensa Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (6-12-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Además observa esta Alzada, que en fecha 9 de diciembre de 2013, fue emplazada la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (6º) DEL MINISTEIRO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del MIGBERT RON BELTRAN, y HENRY D. LARA RAMIREZ, en su carácter de Defensores Público adscritos a la defensoría pública Octogésima Quinta (85º) con competencia en materia Penal, dándose la Representante del Ministerio Público por notificada de dicho emplazamiento en fecha 19 de diciembre de 2013, según resultas de la boleta de emplazamiento, cursante al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación, presentando escrito de contestación en fecha 20 de diciembre de 2013, al recurso interpuesto en la presente causa, es decir, al primer (1°) día de despacho siguiente, tal como consta en el cómputo cursante al folio treinta y nuevo (39) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el escrito de contestación fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
…5 Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuganbles por este Código…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Como consecuencia de lo antes expuesto se desprende que las decisiones recurridas no son de las señaladas como inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6/12/2013, por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) con competencia en materia Penal y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN MEDINA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA N° 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6/12/2013, por los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) con competencia en materia Penal y HENRY D. LARA RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) con competencia en materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos ANDERSON EXTIS MONCADA BRICEÑO y BRAYAN ALBERTO PABON, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN MEDINA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que fue presentado de forma oportuna; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

LA SECRETARIA

ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN


CAUSA N° 3386-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/MKPZ/aa.-