Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º


CAUSA Nº 3607-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana DAYANA REYES ARZA, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.336, contra la decisión emitida el 10 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al mismo. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de enero de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 07 de enero de 2014.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana DAYANA REYES ARZA, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…la Defensa no comprende, cuando solo (sic) consta entre las actuaciones la deposición de la víctima y un testigo que no señalan ni las características físicas ni de vestimenta de mi defendido, aunado a que al momento que fue aprehendido no le fue incauto (sic) objeto de interes (sic) criminalístico, siendo esto alegado en la Audiencia de Presentación por la Defensa. Es por ello, que la solicitud de Privativa basada en los fundamentos antes esgrimidos, carecen a todo evento de seriedad y sustento legal, pues sólo son conjeturas, encontrándose ausente lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, al referirse al articulado 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a (sic) según su apreciación el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado se encuentra acreditado, así como al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que la (sic) imputada (sic) pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; pero en las actuaciones NO existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan se mantuvo viviendo en su lugar de residencia habitual, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionada por la Juez. Con la decisión dictada…no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD…En este mismo orden de ideas, se invoca en favor del justiciable, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por las circunstancias, anteriormente señaladas, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez recurrido, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, correspondiéndole al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, más aún cuando la (sic) defendida (sic), por ser inocente de los hechos tiene el interés que se investigue a fondo lo ocurrido, por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación por no conocer a los funcionarios policiales, ni funcionarios actuantes y menos aún a la supuesta víctima, contando con un empleo fijo y con apoyo familiar y residencia fija, por lo que no se justifica el someterlo a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún cuando la situación penitenciaria no garantiza la vida ni integridad física a ninguno de los internos, quienes en definitiva son los débiles jurídicos, de la administración de justicia, sin el respeto y cumplimiento a las garantías tanto procesales como constitucionales…PETITORIO…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236 en sus tres numerales de la norma adjetiva penal…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana SINAHIM PINO GONZALEZ, Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2013, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Ha solicitado el Representante del Ministerio Público, ante este Tribunal la siguiente precalificación: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic). Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la defensa alega que dicho delito no se encuentra configurado ya que debe existir una o varias personas manifiestamente armadas y su defendido no fue aprehendido con arma de fuego, aunado a que al otro ciudadano tampoco se le incauta arma de fuego sino un facsimil (sic), en este sentido, este Tribunal, analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, deja constancia que existe (sic) Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en la cual considera que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público puede constituirse una vez que se presenta la amenaza a la vida, visto que la presunta víctima no tiene el conocimiento de que esta arma es un facsimil (sic), consumando dicho delito al momento en que éste se apodera del objeto perteneciente a la víctima descritos en actas, igualmente, señala las actuaciones que esta víctima, es apuntada con un arma de fuego y es amenazada y constreñida a que hiciera entrega de sus pertenencias, sacándola a la fuerza de su vehículo agarrándola por el cabello y arrojándola al piso, despojándola así de su monedero y teléfono celular, para luego salir corriendo, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO…Asimismo, en esta fase de (sic) admite el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…por cuanto efectivamente el ciudadano presentado el día de hoy se encontraba en compañía de un adolescente cometiendo el (sic) ilícito (sic) en cuestión…TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una Medida menos gravosa, este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y (sic) parágrafo primero, y 238 numerales (sic) 2; pues, es evidente, que hay (sic) un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…existen fundados elementos de los cuales se desprende de las actas procesales, de los cuales se evidencia que el ciudadano de autos pudiera ser autor o partícipe de los hechos imputados pues existen actas que dan fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, nos encontramos con el peligro de fuga, en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que el hoy imputado llegara a resultar culpable de los hechos que se le imputa, pues el mismo excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2 y 3 y (sic) parágrafo primero del Artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo (sic) en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, y en lo que respecta al numeral 2 del artículo 238, se observa que el ciudadano imputado podría intervenir de manera proditoria (sic) para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos del (sic) hecho (sic) se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.


A los folios 14 al 18 del presente cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ, en su escrito recursivo sostiene que la decisión del 10 de noviembre de 2013, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no satisface las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concreto el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para vincular al hoy imputado con los hechos señalados, dado que sólo consta en autos las entrevistas rendidas por la víctima y un testigo, los cuales no proporcionan las características fisonómicas ni las vestimenta de su defendido, estimando que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad vulneró los principios de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad; que no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto no existe denuncia alguna que haga presumir que la víctima o testigo hayan sido amenazados para que se comporten de manera desleal o reticente; que el ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ mantiene su residencia habitual, por lo cual lo señalado por la Instancia sobre la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado para presumir el peligro de fuga no se encuentra acreditado, pretendiendo como solución la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señalada la argumentación de la Defensa, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

Que el 10 de noviembre de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Sur Parroquia El Recreo, dejaron constancia de la siguiente actividad:

“…SE NOS ACERCO UN (sic) CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE FUENTES PARRA MARGARITA…NOS INFORMO QUE DOS CIUDADANOS…LA HABIAN APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO GRITANDOLE CON VOZ AMENAZANTE OBLIOGANDOLA (sic) QUE LE ENTREGARA TODAS LAS PERTENENCIAS SACANDOLA A LA FUERZA DE SU VEHICULO AGARRANDOLA POR EL CABELLO Y ARROJANDOLA AL PISO Y DESPOJANDOLA DE SU MONEDERO Y TELEFONO CELULAR, LUEGO SALIERON CORRIENDO, EN ESE MOMENTO LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA AVISTO LA COMISION…DIJO QUE LOS DELINCUENTES SE ENCONTRABAN CERCA RAPIDAMENTE SE PROCEDIÓ A SALIR EN BUSCA DE AMBOS CIUDADANOS CUANDO PUDIMOS AVISTARLOS PROCEDIMOS A DARLES LA VOZ DE ALTO, LOS MISMOS AL NOTAR LA PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS MILITARES PROCEDIERON A DARSE A LA FUGA LOGRANDO INTERCEPTARLO…EL CUAL LA VÍCTIMA RECONOCIÓ SIN DUDA ALGUNA…SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN CORPORAL…AL CIUDADANO…(cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ENCONTRÁNDOLE UN (01) OBJETO ENVUELTO EN CINTA PLASTICA, DENOMINADO FACSÍMIL, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO LA REVISION CORPORAL AL CIUDADANO HERRERA PAEZ KEYDERSO LEANDRO, ENCONTRANDOLE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA…UN (01) MONEDERO DE COLOR MARON (sic) CON BEIGE…”. Folios 3 al 5 del expediente original.

Entrevista rendida por la ciudadana MARGARITA FUENTES PARRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, el 10 de noviembre de 2013, donde manifestó lo siguiente”:

“…ME ENCONTRABA ESTACIONADO EN EL FRENTE DE MI CASA UBICADO CALLE REAL DE SIMON RODRÍGUEZ CASA Nº 156 FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, LLEGARON DOS (02) CIUDADANOS UNO (01) DE ELLOS DE ESTATURA (sic) MEDIANA…Y EL OTRO DE ESTATURA (sic) MEDIO ALTO…TATUAJE EN EL BRAZO IZQUIERDO CON EL NOMBRE DE SAIDA, ME TENIA APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO, GRITANDOME CON VOZ AMENAZANTE Y OFENDIENDOME FISICA Y VERBALMENTE QUE LE ENTREGARA TODAS MI (sic) PERTENENCIAS ME SACARON A LA FUERZA DE MI VEHICULO EMPEZARON A AGARRAR POR LOS CABELLOS ARROJANDOME AL PISO Y ME DESPOJARON DE MIS PERTENENCIAS ME QUITARON MI MONEDERO, MI TELEFONO, LUEGO SALIERON CORRIENDO…SUBO AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL PUEBLO DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE INFORME…”. Folios 14 y 15 del expediente original.

Entrevista rendida por el ciudadano NELSON ARMANDO PARADA OVIEDO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde manifestó:

“…ME ENCONTRABA PASANDO POR EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL PUDE OBSERVAR QUE DOS (02) CIUDADANOS SE ENCONTRABAN DESPOJANDO DE SUS PERTENENCIA (sic) EN EL FRENTE DE SU CASA…UNO DE ELLOS…DE PIEL MORENO…LA TENIA AGARRADA POR EL CUELLO Y EL OTRO DE ESTATURA MEDIO ALTO…LA APUNTADA CON UN ARMA DE FUEGO GRITÁNDOLE CON VOZ AMENAZANTE, LA AGARRARON POR LOS CABELLOS ARROJANDOLA AL PISO LUEGO SALIERON CORRIENDO EN ESE MOMENTO ACOMPAÑE A LA SEÑORA AL COMANDO DE LA GUARDIA DEL PUEBLO…PROCEDIERON A BUSCAR A LOS DELINCUENTES…”. Folios 16 y 17 del expediente original.

Al folio 18 del expediente original, cursa reseña fotográfica, realizada a un objeto envuelto en cinta plástica, denominado facsímil.

Por último, a los folios 19 al 23 cursan actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y reseña fotográfica, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, a las evidencias colectadas a los sujetos aprehendidos.

De los elementos indicados y que sirvieron al Ministerio Público para solicitar fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al Juzgado de Instancia, lograron el convencimiento de la ciudadana Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente fue calificado por el titular de la acción penal y acogido por el identificado Juzgado. Que ciertamente el ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ se encuentra vinculado con los hechos a título de autor o partícipe, que en tales sucesos participó un adolescente, siendo relevante precisar que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de la participación de los sujetos activos de los hechos punibles, sino al convencimiento que obtiene el Juez con vista a los elementos de convicción puestos a su disposición por el Ministerio Público, por lo cual efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada decisión emitida por el Juzgado de Instancia conforme a la esfera de atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, por cuanto como consta en autos, el ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ, fue tratado conforme al ordenamiento jurídico penal vigente, fue informado sobre sus derechos, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, encontrándose debidamente asistido de su defensa, que al tratarse de hechos graves no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en concordancia con los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es la excepción del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la exigencia de presunción razonable de peligro de fuga, se observa que la Instancia argumentó la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual comparte esta Sala, dado que la pena asignada al delito más grave como es el ROBO AGRAVADO y catalogado de pluriofensivo, supera los diez años, encontrándose en consecuencia satisfecha la exigencia del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Sala que el Juzgado de Instancia la satisfizo, dado que exige la norma del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la grave sospecha que el imputado pueda poner en peligro la investigación, siendo destacable que aunque no conste en autos una denuncia sobre amenazas a la víctima o el testigo, ello no desvirtúa la sospecha obtenida por la Instancia conforme a los hechos acaecidos.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido celebrada el 10 de noviembre de 2013, donde el imputado KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana DAYANA REYES ARZA, Defensora Auxiliar Pública Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora del ciudadano KEYDERSO LEANDRO HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.336, contra la decisión emitida el 10 de noviembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3607-13
RHT/YCM/JPG/AAC/ ilqh