REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de enero 2014
203° y 154°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 3615-13.
El 23 de diciembre de 2013, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP0202013000078, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, en el asunto penal que se sigue en contra de la mencionada ciudadana por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO (sic) DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1. Alegó:
1.1. Que “…por haber incurrido en OMISIÓN Y RETARDO al no realizar la publicación del auto motivado de la decisión que adoptara en fecha 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia especial de presentación por flagrancia, de nuestra defendida (…) produciéndose una evidente violación del Debido Proceso (…) vulnera el derecho a la seguridad jurídica de que debe gozar nuestra defendida y la Tutela Judicial Efectiva…”
1.2. Que “…al momento de dictar la privación de libertad de nuestra defendida decide declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por encontrarse nuestra defendida SOLICITADA por un REPORTE DE SISTEMA de CICPC elaborado el mismo 25 de noviembre de 2013, en donde aparece de ESTADO como: RAPTADO SOLICITADO, razón: PERSONA RAPTADA de fecha 03 de Agosto de 2013 a las 11:19 horas a.m, (sic) TIPO DE DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) donde es evidente que la misma figura como víctima en el citado caso, de la misma manera, es preciso referir que al llegar la causa al Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar el Juez de la causa al conocer del asunto penal que nos ocupa, determina que nuestra defendida no esta (sic) incursa en delito alguno por ante dicho tribunal y en lugar de plantear un conflicto de no conocer el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, para que conociera del homicidio cometido en Jurisdicción de Caracas, cuando el occiso era JAMES RANCES CAMACARO GALINDEZ (…)…” (Resaltado del accionante)
1.3. Que “… EL Ministerio Público de la localidad del Estado Bolívar NO CALIFICÓ DELITO ALGUNO, indicando además que la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, funge como VÍCTIMA (…) por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.…”
1.4. Que “…la Declinatoria hecha por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, determina que la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, NO PRESENTA ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra dictada por este Tribunal Segundo de Control y declina la competencia nuevamente en el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la fecha no ha dictado ninguna resolución motivando la decisión de privar de libertad a nuestra representada, quien lejos de haber dictado de manera infundada la (sic) Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, debió verificar vía telefónica y solicita (sic) inclusive información sobre el estatus de nuestra patrocinada…”
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, ha omitido publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la medida privativa de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido
3. Pidió:
“…que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, por existir una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales (…) por la Omisión y Retardo en que incurrió la ciudadana Jueza Cuadragésimo (sic) Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ROMY MENDEZ RUIZ (…) solicitamos que sea dictada una medida menos gravosa a favor de nuestra patrocinada quien es agraviada por las decisiones adoptadas por la Jueza que se recurre mediante la presente acción de amparo constitucional, hasta tanto se ponga orden procesal en el presente caso…”
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia, en tal sentido tenemos:
La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida contra la presunta omisión y retardo en el que incurre el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, al no realizar la publicación del auto de privación judicial preventiva de libertad a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la medida privativa de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido; todo lo cual vulnera lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, impidiendo con ello el ejercicio del correspondiente recurso de apelación; en tal sentido, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que es competencia de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución. De igual manera, en sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), fija las reglas complementarias a la anterior decisión.
Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra la conducta omisiva y violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en las que presuntamente incurre la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se puede concluir que este Órgano Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, tal y como se desprende de las actas de designación aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 85 y 86 del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, por lo que se desprende que tienen legitimidad para intentar la acción de tutela constitucional que han incoado.
El accionante en amparo constitucional, denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que preceptúan los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por la omisión y retardo en el que incurre el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, al no realizar la publicación del auto de privación judicial preventiva de liberta a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la medida privativa de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido.
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, contra la presunta omisión y retardo en el que incurre el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, al no realizar la publicación del auto motivado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido, en el asunto penal que se sigue en contra de su defendida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE, para conocer en Primera Instancia, la acción de amparo constitucional propuesta contra el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, contra la presunta omisión y retardo en el que incurre el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, al no realizar la publicación del auto motivado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido, en el asunto penal que se sigue en contra de su defendida.
3.- ORDENA la notificación de la Juez Cuadragésimo Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
4.- ORDENA a la Juez Cuadragésimo Sexta de Control que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que dentro de los cuatro (04) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
6.- ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/abac/yris*
Exp. 3615-13.
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salva su voto del criterio sostenido por la mayoría de esta Sala que declaró:
“…ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, contra la presunta omisión y retardo en el que incurre el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUIZ, al no realizar la publicación del auto motivado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada el 29 de noviembre de 2013, luego de finalizada la audiencia para la presentación del aprehendido, en el asunto penal que se sigue en contra de su defendida.
Discrepo de la opinión mayoritaria, en razón de lo siguiente:
Aducen los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.857 y 111.139, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, para el ejercicio de la acción de amparo que la no publicación del auto a que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, le han impedido el ejercicio del recurso de apelación, sosteniendo la violación de las garantías insertas en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, dado que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez ROMY MENDEZ RUIZ, incurrió en omisión y retardo, además que le sea concedida una medida menos gravosa a la ciudadana mencionada.
Pues bien, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se clasifican en sentencia o auto fundados. Conforme la decisión emitida el día 29 de noviembre de 2013, por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.345.046, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES A TITULO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, es evidente que se trata de un auto, expresando en dicha audiencia los motivos que originaron el decreto de dicha medida de coerción personal.
Catalogado de auto dicha decisión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitido en audiencia las partes quedaron debidamente notificadas, iniciándose el lapso para la interposición del recurso de apelación al día siguiente, contado a partir del 29 de noviembre de 2013, con un lapso de cinco días hábiles, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, por las particularidades acaecidas en el proceso originario, como fue declinar la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo auto de declinatoria de la competencia y habiendo establecido la Instancia última mencionada, emitir el auto a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según el accionante no ha sido emitido, no debió concluir la mayoría de esta Sala para admitir la acción de tutela presentada, la vulneración de las garantías constitucionales insertas en los artículos 26 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como consta en autos, una vez recibidas las actuaciones en la sede del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria a su vez realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, sin el cumplimiento de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, era evidente que los defensores que asistieron a la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, no podía interponer el recurso de apelación de estimarlo, no por la falta presuntamente de la emisión del auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque ante cuál tribunal, el de Caracas o de Ciudad Bolívar.
Pero, en fecha 18 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la imputada designa nuevos defensores, como consta en autos, al ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.857, quien aceptó el cargo pero no prestó juramento de ley, solicitó copias de las actuaciones, le fueron expedidas, evidenciándose que tenía acceso al tribunal y al expediente contentivo del proceso originario y posteriormente, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.139, acepta y se juramenta como defensor de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJIA BRICEÑO, por lo que también tuvo acceso al Tribunal y al expediente. Por lo cual, debieron ejercer el recurso de apelación y denunciar en el mismo el incumplimiento presuntamente por parte de la Instancia de la norma procesal (artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), para que a través del medio idóneo a la presente situación planteada, fuera corregido en caso de acompañarles la razón, dado que no consta ni se evidencia que no hayan tenido la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación, por cuanto no fueron imposibilitados por el órgano jurisdiccional, por lo que la presunta no emisión del auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás podría frenar el ejercicio del recurso de apelación, como sostienen.
En este mismo orden, respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana HAYDE BETZABETH MEJIA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE INSTIGADORA, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarlo ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y no pretender a través del ejercicio de la acción de amparo se sustituya.
Indicado lo anterior, siendo el amparo constitucional de carácter extraordinario, estando circunscrito a la violación o amenaza inminente de las garantías constitucionales, se desprende que en el presente caso, al tratarse del incumplimiento de una norma procesal (artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), los accionantes tenían a su disposición para corregir la situación planteada el ejercicio del recurso de apelación, por lo cual no agotó ni explicó en su escrito de tutela constitucional, el motivo por el cuál no lo ejercitó, sino que manifiestan -existe omisión y retardo-, siendo evidente que no hay solicitud por parte de la Defensa frente al órgano jurisdiccional y la norma procesal tantas veces mencionada, está dirigida al Juez, por lo que tampoco estamos frente a una omisión sino un incumplimiento, en consecuencia no existe lesión en el orden constitucional sino procedimental, desprendiéndose que pretende la Defensa a través del ejercicio de la acción de amparo hacer nacer el lapso para el ejercicio del recurso de apelación que no ejercitó en tiempo oportuno, por lo que ello y su admisión por parte de la mayoría de esta Sala, desnaturaliza la esencia del amparo constitucional.
A propósito de todo lo argumentado, es importante traer a colación las siguientes Sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. Negrita y subrayado de quien disiente
La segunda el 5 de agosto de 2005, con Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde asentó lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Negrita y subrayado de quien disiente
En consideración a todo lo indicado, al disponer la defensa de la ciudadana HAYDEE BETZABETH MEJÍA BRICEÑO, de un medio idóneo para resolver el presunto incumplimiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, al no emitir el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así manifestado el presente VOTO SALVADO, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3615-13
Rht.-