REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 13 de enero de 2014
203° y 154°

Expediente: Nº 3594-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 28 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-001134, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3594-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 3 de diciembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 11 de noviembre de 2013, la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando la defensora lo siguiente:

“(…)
Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo (sic) de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal…
Así pues, considerando que no hay declaraciones de testigos, tenemos que solo (sic) se cuenta con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes…
(…)
Así pues, considerando que no hay declaraciones de testigos, tenemos que solo (sic) se cuenta con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pusiese (sic) compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.
(…)
…la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes más preciados del ser humano… es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…
(…)
2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 04 de noviembre del año 2013, emanado del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.-Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA MENOS GRAVOSA de posible cumplimiento del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ.”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de noviembre de 2013, el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, en los siguientes términos:

“(…)
Con relación al fumus boni iuris, ello se acredita cuando <<…a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultado de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonable y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede…>>, y ello lo exige el Código Orgánico Procesal Penal al requerir la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Sin embargo, tal requisito se refiere a <<…que la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se la (sic) crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena…>>
(…)
…en la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad del imputado, son en principio:
1.-Acta Policial Nº CNGP-RC-DS-SIP-105, de fecha 2 de noviembre de 2013…
2.-Denuncia de fecha 2 de noviembre de 2013, tomada al ciudadano Jony Antonio Novoa, víctima de los hechos que nos ocupan…
A través de estos elementos, queda evidenciada la participación de los (sic) imputados (sic) de autos, en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que mal puede argumentar la parte recurrente la inexistencia de plurales elementos de convicción en contra del imputado de auto, ya que, tal y como se ha señalado anteriormente, éstos en principio son suficientes para justificar la sujeción del imputado a éste (sic) proceso.
Así mismo debe tenerse presente, que al ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO SÁNCHEZ, (sic) se le imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual posee una sanción de a SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, que aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer podría ser de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial…
Así mismo, el delito de ROBO ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito complejo o pluriofensivo, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, tales criterios han sido sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia…
(…)
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que están dados los supuestos que motivan la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO SÁNCHEZ, (sic) por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 cardinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
…solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, (sic) interpuesto, por el (sic) Abogado (sic) MORELBA GONZALEZ (sic), Defensora Pública Penal Quinta Auxiliar (5º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO SÁNCHEZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, en contra de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2013, emanada del (sic) Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de los imputados; SEGUNDO: Ratifique la decisión…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO:”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, señalando lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva (sic) Privativa (sic) de libertad (sic) solicitada en este acto por el ciudadano fiscal, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación con el 237 numerales 2º (sic) 3º (sic) y parágrafo primero y 238 en su numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ…”


En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios trece al dieciocho (F-13-18) del cuaderno de incidencia.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, pues, pretende la Representación Fiscal atribuir y responsabilizar a su representado de un hecho punible tomando en consideración solamente el acta policial suscrita por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, de fecha 2 de noviembre de 2013.

Asimismo indica la recurrente que respecto del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no existen testigos presenciales que avalen el mismo.

Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, en el hecho que le imputó.

Asimismo, considera el Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, debido que realizó un análisis frente al petitorio realizado concluyendo en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente está acreditado o no el requisito exigido en el artículo 236 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le fue imputado por el titular de la acción penal, toda vez que la recurrente ha denunciado la ausencia de dicho requisito para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observa este Tribunal Superior que, el Ministerio Público el 4 de noviembre de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados tanto en el acta policial cursante a los folios tres y cuatro (F-3,4) del expediente y la denuncia realizada por el ciudadano NOVOA JONY ANTONIO, cursante al folio nueve (F-9), consideró que ellos se podían adecuar en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de la recurrida, así como procediendo a requerir la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar vinculado al hecho al ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ; procediendo la Instancia a revisar la solicitud con vista a los siguientes elementos:


1.- Acta Policial del 2 de noviembre de 2013, suscrita por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. (Folios 3 y 4 del expediente).

2.- Acta de Denuncia del 2 de noviembre de 2013, interpuesta por el ciudadano NOVOA JONY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.037, ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. (Folios 9 y 10 del expediente).
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas del 3 de noviembre de 2013 suscrita por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. (Folios 13 y 14 del expediente).
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, se produjo por el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, el 2 de noviembre de 2013, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia de Coche, específicamente por la vía principal Las Mayas, diagonal al CLUBSOFA, allí fueron abordados por un ciudadano quien quedó identificado como NOVOA JONY ANTONIO, el cual trabaja como taxista y les indicó que minutos antes había sido despojado de 300 bolívares por un sujeto que se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que los oficiales se acercaron a la persona señalada por la presunta víctima, identificándose como funcionarios activos del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo procediendo a realizar la respectiva inspección corporal del sujeto conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado como LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, a quien se le incautó en su bolsillo derecho la cantidad de trescientos (300) bolívares, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del referido ciudadano.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de denuncia y acta de Registro) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Tales elementos de convicción transcritos parcialmente o señalados crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, constriñó al ciudadano NOVOA JONY ANTONIO, para que éste entregara sus pertenencias, es decir, los 300 bolívares que fueron incautados al imputado al practicarle la revisión corporal.

Así, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En conclusión o como consecuencia de lo expuesto, encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con relación a las denuncias que formuló sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho que se le incrimina. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en lo atinente a la revisión corporal sin testigos, esta Sala observa, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifica acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el fumus boni iuris, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZÁLES, Defensora Pública Auxiliar Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL LOMBANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.715.431, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3594-13
RHT/ YCM /JEPG/AAC/osias