REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de enero de 2014
203º y 154º
CAUSA Nº 3620-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero el 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.257.222, V-15.505.601 y V-23.485.925, en ese orden; el segundo recurso presentado el 18 de noviembre de 2013, por los abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, con el carácter de Defensores de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, en cuanto al primer recurso se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que posee legitimidad por cuanto actúa en condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ RUIZ, tal como se evidencia del Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente Cuaderno de Incidencia, en cuanto al segundo recurso referente a la facultad de los recurrentes, se desprende que poseen legitimidad conforme al Acta de Designación, Aceptación y Juramentación cursante al folio setenta y tres (73) del presente Cuaderno de Incidencia; igualmente los recursos fueron presentados por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentados, conforme se desprende del cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, es recurrible, por lo que se concluye que dichos recursos no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Cursa al folio ciento tres (103) al ciento diecisiete (117) del presente cuaderno de incidencia, el escrito de contestación a los recursos de apelación, suscrito por el ciudadano EDWINKARL MORALES, Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado de manera tempestiva, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) de las presentes actuaciones, motivo por el cual esta Sala los tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 18.885-13, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero el 15 de noviembre de 2013, por la ciudadana TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ BARRERA y ALFREDO ANTONIO MENDEZ RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.257.222, V-15.505.601 y V-23.485.925, en ese orden, el segundo recurso presentado el 18 de noviembre de 2013, por los abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.404, 135.886 y 143.040, en ese orden, con el carácter de Defensores de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ DUARTE, ambos con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 08 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos mencionados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese, Ofíciese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3620-14
RHT/YCM/JPG/AAC/ilqh