Caracas, 20 de enero de 2014
203° y 154º


CAUSA Nº 3589-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2013, por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.356, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana ADRIANA JESÚS MORA, titular de la cédula de identidad número V-19.397.715, quien fue condenada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA y ordenó la reclusión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.356, en su condición de defensor de la ciudadana ADRIANA JESÚS MORA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos 49, 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación del artículo 472 ibidem…El Tribunal aquo (sic) en fecha: 05/06/13 dicto (sic) auto efectuando el COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA a mi patrocinada, NEGO (sic) EL BENEFICIO (sic) DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA y a su vez se ordeno (sic) su INMEDIATA APREHENSIÓN…la (sic) Juez aquo (sic) yerra en el modo, forma y manera de cómo hace el COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION de la Pena, y simultáneamente ordena la INMEDIATA APREHENSIÓN de ADRIANA JESUS MORA, en primer lugar porque el auto resulta completamente inmotivado al carecer de fundamentos de hecho y de derecho precisos y concordantes, y no se toma en cuenta que la sub iudice ha cumplido con todas las presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de juicio (sic)…siendo su última presentación en fecha: 17/09/13 (sic) las cuales se pueden corroborar por el libro diario del indicado órgano jurisdiccional, y en segundo lugar porque subvierte completamente el orden procesal establecido para este tipo de casos, debido a que si la penada se encuentra en libertad, en el “supuesto negado” que se (sic) improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, primeramente se ordena por auto su inmediata aprehensión y luego se hace por medio de otro auto separado el computo (sic) de la condena impuesta, en caso contrario de encontrarse detenida allí se hace directa e inmediatamente el computo de la condena remitiéndose al centro penitenciario donde se encuentre recluida, por lo tanto tal vicio in iudicando de la apelada infringe en debido proceso Constitucional previsto en el artículo 49 (falta de aplicación), el debido proceso legal establecido en el artículo 472 (errónea aplicación) del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo ex ante un vicio de inmotivación del auto violándose los artículos 22 Constitucional y 157 del Código Adjetivo Penal (falta de aplicación en ambos), siendo los vicios delatados de especial trascendencia que afectan el dispositivo del fallo que por ser de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se REVOQUE la DECISIÓN CONTENIDA en del (sic) AUTO de fecha: 05/06/13 (sic)…y como quiera que el error cometido es de derecho se dicte un decisión propia manteniendo el Estado de Libertad, principio de progresividad y respeto a los Derechos Humanos de la misma, imponiéndole la obligación de cumplir con la SANCIÓN con presentaciones periódicas por ante el referido Tribunal de Ejecución. SEGUNDA DENUNCIA: …DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículo 19, 22, 23 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal…certificado de nacimiento…encontrándose esta en los actuales momentos en periodo de lactancia que comprende los seis (06) meses siguientes a la fecha de nacimiento de la criatura, encontrándonos exactamente en el día 28, incurriendo la Sentenciadora de Instancia en un equívoco al pretender privar de la libertad a la SANCIONADA a tenor de lo previsto en el primer párrafo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en desconocimiento de la garantía procesal que la protege, arribando con ello a una conclusión que se corresponde con un absurdo jurídico, siendo que al encontrarse durante todo el proceso en Libertad y mas aun amamantando a la presente fecha, lo justo equitativo y razonable es el cumplimiento de la pena en LIBERTAD, mediante la imposición de la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Ejecutor…Lo anteriormente expuesto va en correspondencia con los principios de PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Estos principios fundamentales que protegen a los niños y adolescentes se encuentran insertos en el marco Constitucional del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este mismo orden de ideas, atención a lo anteriormente expuesto debe observarse el Principio de PROPORCIONALIDAD consagrado en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el caso en estudio, mi defendida fue condenada por un delito en forma inacabada o de imperfecta realización, como es por HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA INACABADA, previsto en el artículo 406 numeral 6, en relación con el 80 en su primer párrafo, ambos del Código Penal Venezolano, tipo penal este que no implica en modo alguno lesión al bien jurídico VIDA, configurándose un Tipo de Puesta en peligro in abstracto, que sirve solo a los fines estadísticos a la luz de la Teoría General del Delito, en los cuales el legislador ha considerado que no es de GRAVEDAD y lo que ha hecho es extremar la punición al máximo a los fines de evitar impunidad en vista que el hecho merece cierta relevancia desde el punto de vista jurídico-penal, imponiéndosele al justiciable una pena de poca monta, por cuanto lo que interesa al Derecho Penal a parte (sic) de la protección de los bienes jurídicos es mantener la cohesión y armonía familiar como un mecanismo de política criminal en el ámbito de un Derecho Penal de Garantías Ciudadanas… En consonancia con lo anteriormente expuesto el Código Orgánico Procesal penal establece: Artículo 9…Para mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto y en resumidas cuentas tenemos que en el caso tratado la penada ADRIANA JESUS MORA viene gozando de un estado de libertad considerando tanto los Jueces de Control y Juicio que han ventilado el caso e inclusive el Ministerio Público que por tratarse de un delito en forma inacabada debe predominar el Estado de afirmación de libertad fundado en el principio Pro-Libertatis para el debido desarrollo de una vida Constitucional que todo ser Humano tiene derecho, criterio este compartido por quien suscribe por acertado, en cumplimiento del principio de progresividad y no discriminación previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de la evolución paulatina de la personalidad del Justiciable que debe permanecer integrado a la Sociedad activa y moderna…por otra parte es menester acotar que este principio de progresividad es a su vez un derecho humano previsto en el artículo 22 Constitucional…aunado al hecho que actualmente mi defendida se encuentra amamantando a un bebe de 28 días de nacido…además ha cumplido puntual y responsablemente mensualmente con todas y cada una de las presentaciones impuestas por ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la última fecha: 17/09/13 estándole por ello vedado al Órgano Jurisdiccional en función de Ejecución privarla de libertad por encontrarse en periodo de lactancia de los 6 meses, tal y como lo prescribe el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo el Estado Venezolano al lactante por intermedio de los principios fundamentales de PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERÉS SUPERIOR, previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…además de encontrarse consagrados Constitucionalmente en la trilogía familia, Estado y sociedad , prevista en el artículo 78 Constitucional, siendo que por encima del Interés Superior del Niño no hay otro…por lo que mal puede prevalecer en Interés punitivo del Estado Privando de Libertad sin ningún razonamiento lógico y en detrimento de sus Derechos Humanos fundamentales a la ya penada separándolo de su hijo, afectando considerablemente el pleno desarrollo de su personalidad, tanto física como mental, atentando contra la plena satisfacción de sus derechos que deberían desarrollarse en correlación con la familia, el Estado y la Sociedad, en acatamiento de la Doctrina de Protección Integral, debiendo también tomarse en cuenta que mi defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales ubicándose en un plano primario en el conflicto que tiene con la Ley Penal, y en vista de las Garantías Penales Constitucionales que la protegen, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR el auto de fecha: 05/06/13… SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se REVOQUE la DECISIÓN CONTENIDA en del (sic) AUTO de fecha: 05/06/013 …al padecer el auto apelado de un vicio de Juzgamiento se dicte una decisión propia manteniendo el Estado de Libertad, principio de progresividad y respeto a los Derechos Humanos de la misma (Garantías Penales Constitucionales), en estricta sujeción con los principios rectores de PRIORIDAD ABSOLUTA e INTERÉS SUPERIOR que protegen al lactante, imponiéndole la obligación de cumplir con la SANCIÓN mediante presentaciones periódicas por ante el referido Tribunal de Ejecución. Por todas las razones anteriormente expuestas, como quiera que el órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte al derecho y a la justicia lo que representa la impunidad en beneficio del encartado, y ante los evidentes y reiterados yerros del Sentenciador de Instancia, se hace necesario “REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES”, y por cuanto la razón no le asiste a la jurisdicente, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que sea decretada la REVOCATORIA de la recurrida… PETITORIO…PRIMERO…declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS….”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos OLIVER URIBE PINTO y JESÚS EDUARDO ROCHA DO SANTOS, Fiscales Auxiliares Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en su escrito de contestación sostienen lo siguiente:

“…Estima quienes suscriben que, no le asiste la razón a la defensa Privada de la penada ADRIANA JESÚS MORA, plenamente identificada en autos, toda vez que las pretensiones incoadas no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente tanto para el momento en que ocurrieron los hechos condenados así como para la actualidad visto lo siguiente: En primer lugar invoca la Defensa Privada el artículo 49º (sic) Constitucional referido al debido proceso, donde se velará por la Defensa y la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del proceso; esta Representación Fiscal no observa violación alguna al debido proceso visto que el Auto de Ejecución comporta la Partida de Nacimiento de esta nueva Fase Procesal para la penada de marras, ya que en él se determina las fechas en las cuales se podrían optar a las distintas Formulas (sic) Alternativas de Cumplimiento de Pena, la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Conmutación de la Pena en Confinamiento y la fecha en la cual se cumple con la totalidad de la misma. Al realizar el citado Auto de Ejecución se libraron sendas Notificaciones y debido a ellas la Defensa Privada pudo en su momento interponer el Recurso que objetamos en este escrito, lo que evidencia a todas luces que no existe tal violación ya que la contestación al presente Recurso indican que la penada ha estado asistida de Defensa en esta Fase Ejecutoria y la emisión del Auto de Ejecución se encuentra estipulado dentro de nuestra Norma Adjetiva Penal, lo que no indica el apartamiento del Debido Proceso y mucho menos una violación a las Garantías consagradas en nuestra Carta Magna. En pocas palabras, el Recurso de Apelación que hoy se contesta, es la prueba en si misma del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que se ha salvaguardado. De igual manera advierte la Defensa una violación al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos; ahora bien, no puede pretender la Defensa basarse en el hecho de una violación al Principio antes mencionado, por encontrarse su patrocinada en status libertatis, para luego ser sometida a una pena corporal, y hace tal referencia porque la ciudadana MORA ADRIANA JESUS, fue detenida en fecha 05-06-2012 (sic), permaneciendo en esa condición hasta el 03-08-2012 (sic), cuando le fuere otorgada Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, lo que nos indica que estuvo detenida por un lapso de Un (01) mes y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de Seis (06) años, Once (11) meses y Un (01) Día. Entonces es necesario señalar que no puede hablarse de Progresividad, cuando la penada no ha permanecido Privada de Libertad ni siquiera un cuarto de la Pena impuesta, no ha demostrado cual sería su conducta Intra Muros, ni capacidad para saber si ha reflexionado o mejorado su actitud hacia el mundo circundante, la Defensa solicita que la misma continúe con presentaciones periódicas y de esa forma dar cumplimiento a las obligaciones impuestas al ser declarada culpable de la comisión de un Hecho Punible, lo que realmente se aparta de nuestra realidad jurídica y Procesal, ya que la misma fue condenada por el Delito que ameritó una Pena Superior a los Cinco (05) Años y por ende para optar a esa tan ansiada Libertad, debe permanecer al menos, Un (01) Año y Nueve (09) Meses, en su respectivo Centro Penitenciario, y cumplir con los requisitos exigidos para Optar a la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Siguiendo el orden de denuncias de la Defensa Privada, alega una Desproporcionalidad en la medida de coerción amparada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acotar ante tal punto que el legislador tomó en su momento las formas de cumplimento de las Penas, y de cumplirlas en libertad solo procede al cumplimiento de un cuarto (sic) de la misma, y con ciertas restricciones conocidas por quienes trabajamos la materia, en otras circunstancias si el Delito cometido fuere de un impacto menor, la pena sería inferior o igual a los Cinco (05) años, lo que se traduce en optar a la denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Impuesta, a la que igual debe obligarse a la penada a cumplir ciertas obligaciones y vivir bajo un régimen o estilo de vida diferente al ya recorrido por ella, así las cosas, el delito por el cual fue condenada la ciudadana MORA ADRIANA JESUS, no es otro que el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, concatenado (sic) del Código Penal Venezolano Vigente, así como las penas accesorias de ley…estamos ante la presencia de un Delito que tiene como Pena estipulada de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prisión, para los que la perpetren en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge; sin embargo se logro (sic) una condena de Siete (07) años, por las consideraciones que se tomaron esa (sic) oportunidad procesal y por tratarse de un Delito concebido a través de una de las formas inacabadas de los mismos…entonces mal puede invocarse la desproporcionalidad ante un delito que comporta penas muy elevadas, y que su cumplimiento debe comportar el rigor de la prisión…Pretende también la Defensa Privada, que la penada in comento se mantenga en Libertad a razón de una de las limitaciones establecidas en el artículo 231 de la Norma Adjetiva Penal ya que la misma es madre de un Recién Nacido de apenas 02 meses de vida, alegando que la Privación de Libertad no opera sino hasta cumplidos los Seis (06) Meses posteriores al Nacimiento, en ese sentido la misma norma es clara…Entonces visto estudiado y analizado, el artículo en referencia, es importante destacar que no es la no procedencia de la medida de coerción, si la misma es necesaria debe decretarse un arresto domiciliario o una reclusión en un centro especializado, esta Representación Fiscal en fiel atención y apego al cumplimiento de las normas se permite señalar e ilustrar… que el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…cuenta con un área Especializada para Madres, apartada de la Población General, cuenta con Guardería para niños que cumplan hasta los tres años de edad…lo que va a permitir el desarrollo de actividades diarias, no solo para la penada sino también para el niño en desarrollo, sin necesidad de apartarlo del seno materno, y de esa forma se estaría cumpliendo con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que es necesaria la reclusión de la penada MORA ADRIANA JESUS, y de esa forma se estarían dando respuestas que garantizan el Estado Social de Derecho y de Justicia…PETITORIO…se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 05 de junio de 2013, dictó auto donde indicó:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Único: NIEGA por improcedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la inmediata aprehensión del (sic) penado (sic) MORA ADRIANA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 19.397.715 y se designa como centro de reclusión al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación a la mencionada penada y remítase a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese a las partes. CÚMPLASE…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.356, en su condición de defensor de la ciudadana ADRIANA JESÚS MORA, ejerce el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la inmediata aprehensión de la ciudadana identificada, a tenor de lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la decisión se encuentra inmotivada, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, dado que su defendida ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurriendo en subversión del orden procesal, dado que al encontrarse en libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, debió ordenar su aprehensión y luego emitir el auto del cómputo de la pena, estimando existen un error de juzgamiento, por lo que pretende que esta Alzada dicte decisión propia para mantener el Estado de Libertad, el principio de progresividad y el respeto a los Derechos Humanos de la penada.

Igualmente, sostiene la defensa que en autos consta que el hijo de la penada nació el 20 de septiembre de 2013, encontrándose en los actuales momentos en período de lactancia el cual abarca los seis meses siguientes al alumbramiento, incurriendo en un equívoco la Instancia al privar de libertad a su defendida, cometiendo un absurdo jurídico, por cuanto lo apropiado es que cumpla la pena en libertad en acatamiento al interés superior del niño; que no se observó el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la ciudadana ADRIANA JESUS MORA fue condenada por un delito de forma inacabada como es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo que no implica en modo alguno lesión al bien jurídico de la vida, que el legislador considera que no es de gravedad; que su asistida está lactando un bebe de 28 días de nacido, por lo cual no debió el Juzgado de Ejecución privarla de su libertad, que no debe prevalecer el interés punitivo del Estado sin ningún razonamiento lógico, pretendiendo se revoque la decisión impugnada y se imponga la obligación de cumplir la sanción mediante presentaciones periódicas.

Por su parte el Ministerio Público, sostiene que no acompaña la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de Instancia actuó apegado al ordenamiento jurídico, conforme la previsión del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, que al exceder la pena de cinco años no podía acordarse la suspensión condicional de la pena, que el Juzgado estableció en el auto de ejecución la oportunidad en la cual la identificada ciudadana podría optar a las fórmulas de cumplimiento de la pena, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Planteado así los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto observa:

Que el día 11 de marzo de 2013, en la apertura del Juicio Oral, la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, admite los hechos imputados por el Ministerio Público, procediendo el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a imponerle la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal, más las penas accesorias, perpetrado en agravio de su descendiente.

Ahora bien, el proceso se inicia por el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva a que se realicen los actos de manera consecutiva, con el objeto de resolver el conflicto surgido por la ocurrencia del hecho punible, con la emisión de la sentencia definitiva. Una vez se hayan agotados los recursos o bien, transcurran los lapsos legales, dicha sentencia definitiva adquiere la cualidad de cosa juzgada y procede su inmediata ejecución.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, en la oportunidad de la apertura a juicio, de manera voluntaria y libre, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual fue condenada a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, dando así término al proceso instaurado en su contra, por lo cual la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido impuesta, perdió su objetivo, dado que le fue impuesta para asegurar su comparecencia al proceso.

Una vez firme la sentencia condenatoria, el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a la previsión del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar orden de aprehensión contra la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, ordenando la notificación de las partes y estableciendo la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Vista la decisión recurrida, se observa que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones de procedencia para acordar la suspensión condicional de la pena los siguientes requisitos concurrentes:

“…1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”. Destacado de esta Sala

De acuerdo a las exigencias antes señaladas, la condena impuesta a la ciudadana ADRIANA JESUS MORA excede de los cinco (5) años, dado que es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de su descendiente, por lo que al no cumplirse una de los requisitos concurrentes, la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Es un dislate el señalamiento de la Defensa en su escrito recursivo, sobre un error de juzgamiento en el cual según su criterio incurrió el Juzgado de Instancia al ordenar la aprehensión de la penada, por cuanto como se estableció antes, el proceso culminó con la emisión de la sentencia condenatoria hoy firme emitida por el acogimiento de la ciudadana ADRIANA JESUS MORA al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dado que las funciones del Juzgado de Ejecución son estrictamente de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia firme, como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el señalamiento de la Defensa, que no debió la Instancia acordar la privación de libertad de su defendida, sino permitir que continuara presentándose ante el Juzgado, por cuanto está amamantando a su hijo, que tiene veintiocho (28) días de nacido, invocando el interés superior del niño, que no se tomó en consideración el principio de proporcionalidad, a pesar que el delito por el cual fue condenada se encuentra en forma inacabada, lo que no implica en modo alguno lesión al bien jurídico de la vida, que el legislador no considera de gravedad, sin indicar en la decisión recurrida motivación alguna, pretendiendo se revoque la decisión impugnada y se imponga la obligación de cumplir la sanción mediante presentaciones periódicas, esta Sala precisa lo siguiente:

Una vez que el órgano jurisdiccional emite la sentencia definitiva y ésta adquiere la cualidad de cosa juzgada, debe proceder a su ejecución en los términos expuestos, por lo que la persona en caso de encontrarse en libertad deberá ser ingresada a un centro penitenciario, en caso como el que nos ocupa, que no sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo no cumplir una de las exigencias previstas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la petición de la Defensa que se permita el cumplimiento bajo presentaciones, esto es, con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta a la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, como se afirmó dicha medida cautelar cumplió su objetivo dentro del proceso, sería alterar la fase de ejecución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, consagra la obligación del Estado Venezolano en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. Lo cual no debe interpretarse que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de la suspensión condicional de la pena y las fórmulas para el cumplimiento de la penas obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los métodos de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Justamente, en acatamiento al contenido de dicha norma, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, permite el Estado Venezolano, que las penadas estén en compañía de sus hijos hasta determinado lapso, para que se mantenga el contacto familiar, pero no puede invocarse el interés superior del niño con el objeto de no cumplirse la sentencia firme como consecuencia de la comisión de un delito, reconocido por la hoy penada.

Sobre el interés superior del niño, resulta adecuado traer a colación la sentencia del 14 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Jesús Eduardo Cabrera, que indica lo siguiente:

“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
(…)
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara…”. Negrita y subrayado de esta Sala

En armonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque el delito por el cual fue condenada la ciudadana ADRIANA JESUS MORA, estimó el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y no HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es importante resaltar los tipos penales de Homicidios, son delitos que lesionan el bien jurídico de la vida, constando en autos que el recién nacido, hijo de la hoy penada, fue rescatado en una bolsa de plástico en una profundidad por los vecinos al oír el llanto, por lo cual no se trata de un delito de peligro.

Aunado a lo antes mencionado, el legislador no sólo pretende evitar la comisión de hechos punibles previstos en la parte especial del Código, con la adecuación típica del hecho en el tipo penal, sino aquellas conductas desplegadas por el individuo que no logra realizar lo que se propone, porque se queda en la mitad del camino delictivo, cuando esto ocurre, a pesar de la dañosidad insita en dichas conductas y penetrar en el derecho penal, el ordenamiento sería estéril para sancionarlos porque esa conducta no podría adecuarse a ninguno de los tipos penales, por ello, para protección de la ciudadana, el legislador amplía la esfera del delito, ubicado en la parte general para su facilidad, por técnicas legislativas, normas que abarquen tales comportamientos para que sean sancionados y no queden impunes. Ahí nacen los dispositivos amplificadores de los tipos penales, conocidos en Doctrina como la tentativa acaba e inacabada.

Por lo tanto, el delito por el cual fue condenada la ciudadana ADRIANA JESUS MORA es considerado de gravedad para el legislador y por ello fue sancionada.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala no encontró fundadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, muy por el contrario, la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, obedeció al cumplimiento de las previsiones insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente razonada y ajustada a derecho, por lo cual forzoso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por el ciudadano GUSTAVO J. PRADA ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.356, con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor de la ciudadana ADRIANA JESÚS MORA, titular de la cédula de identidad número V-19.397.715, quien fue condenada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA y ordenó la reclusión de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3589-13
RHT/YCM/JPG/AAC