Caracas, 28 de enero de 2014
203° y 154°

Causa Nº 3621-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FERRER TELLEZ, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad contra el aludido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy José Palacios Bolívar.

El 9 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3621-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 13 de enero del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar las actuaciones originales conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 23 de enero del 2014.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 15 de noviembre del 2013, el ciudadano LUIS FERRER TELLEZ, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…) al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal (…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 (…)
(…)
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad de indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso (…) Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad a priori de mi defendido.
(…)
Con la Medida decretada en contra de mis (sic) defendidos (sic) carentes de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRIGIENDOSE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD (…) esta defensa solicita muy respetuosamente (…) LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD (…) al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)…”. (55 al 60 del cuaderno de incidencia).



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 8 de noviembre de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta Audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal, el (sic) cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano SANDOVAL VERACIERTA JHONNY ALEJANDRO evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, y recién comienzan las investigaciones (…) 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público los siguientes: Transcripción de novedad de fecha 05-10-13 (sic), cursante al folio 02 del expediente, acta de investigación penal de fecha 06-10-13 (sic), levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división (sic) de Homicidios eje oeste (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 02 al 03 de expediente, inspección técnica Nº 326 de fecha 05-10-13 (sic), cursante al folio 04 del expediente, inspección técnica Nº 32 de fecha 05-10-13, cursante al folio 16 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 001, cursante a los folio 26 al 27 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 002, cursante a los folios 35 al 36 del expediente, acta de entrevista rendida por el TESTIGO 001, cursante a los folio 37 al 38 del expediente, acta de investigación de fecha (sic) levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la división de homicidios del eje oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 46 al 47 del expediente, Registro de cadena de Custodia y Evidencias Físicas cursante al folio 49 del expediente, los cuales se dan por reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SANDOVAL VERACIERTA JHONNY ALEJANDRO de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 38 al 43 del cuaderno de incidencia).

A los folios 46 al 53, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, y conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa auto de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación del derecho constitucional del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760 concerniente a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del mismo se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, datan de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 8 de noviembre de 2013 -folios 38 al 43, ambos inclusive del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial o por delito flagrante, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, pero debe este Juzgado decretar la nulidad absoluta del acto, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Por otra parte, denuncia la Defensa que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2 para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En efecto, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 8 de noviembre de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 38 al 43 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, precalificando los mismos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 5 de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar, que: “…Se recibe llamada radiofónica (…) informando que en el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados, por arma de fuego… ”. (Folio 1 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 6 de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Hokin DEIVIS (…) informando que en el hospital Dr. Miguel PÉREZ CARREÑO, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego (…) nos trasladamos (…) hacia el referido centro asistencial (…) logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal (…) se observaron las siguientes heridas Una (1) herida de forma circular en la región parietal, una (1) herida de forma circular en la región deltoidea derecha, una (1) herida de forma irregular en la región esternal, una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la región posterior del antebrazo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región axilar, una (01) herida de forma irregular en la región inter escapular, una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…) El hoy occiso quedó registrado según libro de ingreso del mencionado nosocomio como: Freddy BOLÍVAR…” (Folio 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 326, del 5 de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 al 15 del cuaderno de incidencia).

INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 327, del 6 de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron a la Avenida Pérez Bonalde, Calle Washington con Calle Colombia, Mercado de Catia, Vía Pública, a los fines de realizar la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar y fijar una sustancia de color pardo rojiza de escurrimiento de las heridas del cadáver, así mismo visualizan cinco (05) conchas de balas percutidas, las cuales al ser removidas de su posición original se puede leer en sus culotes AGUILA S&W 40, las cuales fueron enviadas a la División de Balística. (Folio 16 al 25 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, realizada el 6 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al “TESTIGO 001”, quien manifestó: “…me encontraba en mi casa haciendo los quasares (sic) de mi hogar, de pronto recibí una llamada telefónica de un primo diciéndome que le habían dado muerte a FREDDY JOSÉ PALACIOS BOLÍVAR (…) luego de esta noticia me trasladé al hospital a verificar si esto era cierto y efectivamente así era…” (Folio 26 y 27 del cuaderno de incidencia)

ACTA DE ENTREVISTA, realizada el 15 de octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al “TESTIGO 002”, quien manifestó: “…Vengo a este Despacho a aportar unos datos en relación a la muerte de un familiar de nombre: FREDDY JOSÉ PALACIOS BOLÍVAR, a quien mataron la semana pasada en la calle Washington de Catia, según comentarios de personas que estuvieron presente (sic) vieron lo que ocurrió, fue un muchacho de nombre JHONNY SANDOVAL, apodado “EL CANA”, desconocen el motivo que tuvo ese joven para matar a mi familia, solo sé que en una oportunidad “EL CANA”, me había dicho que quería matar a FREDDY, pero nunca me dijo porque (sic) ahora bien el día lunes 07-10-2013 (sic), en horas de la mañana estábamos en pleno velorio y ese muchacho llamó a mi familiar quien ya declaró en esta oficina (se deja constancia que la persona a quien se refiere como su familiar está registrada como TESTIGO 001) y le dijo que estaba arrepentido de lo que había hecho, que cuanto habíamos gastados (sic) y cuanto se debía en el entierro para él costear los gastos…” (Folio 30 al 31 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE ENTREVISTA, realizada el 5 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al “TESTIGO 001”, quien manifestó: “…Comparezco de nuevo a este Despacho ya que en una oportunidad yo vine a declarar en relación a la muerte de un familiar, bueno resulta ser que ese día que declaré en horas de la tarde recibí una llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre JHONNY, apodado “EL CANA”, quien me dijo que estaba arrepentido de haber matado a FREDDY, y que estaba dispuesto a costear con los gatos (sic) de entierro, según que lo había matado porque FREDDY lo había amenazado con un cuchillo, yo no acepté de que él pagara el entierre (sic) entonces se molestó y nos amenazó de muerte si lo denunciamos, ahora bien el día sábado 02-11-2013, estábamos trabajando entonces llegó JHONNY, con una pistola y nos volvió amenazar si lo denunciábamos, por lo que siento temor por lo que me pueda pasar y a mi familiares …” (Folio 30 al 31 del cuaderno de incidencia).

ACTA DE INVESTIGACIÓN del 7 de noviembre del 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…me trasladé (…) hacia la avenida Fuerzas Armadas Parroquia San José, con el fin de ubicar la sede de la caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional, lugar donde presuntamente labora el ciudadano identificado como JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA (…) apodado “EL CANA”, cuyos datos fueron extraídos de la página internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.com.ve) (…) ya que dicha persona es mencionado como el autor material de la muerte del ciudadano: FREDDY JOSÉ PALACIOS BOLÍVAR (…) Una vez en el lugar (…) vimos llegar a un ciudadano (…) quien reunía las características similares a la aportada por los testigos entrevistados (…) motivo por el cual decidimos interceptarlo (…) le realizó la respectiva revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular (…) haciendo entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de: JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA (…), en vista que nos encontrábamos con la persona objeto de la investigación, decidimos trasladarlo a nuestro Despacho junto con el vehículo moto que portaba, donde se hizo del conocimiento al jefe de investigaciones del eje de Homicidio Oeste (…) quien ordenó que la precitada persona quedara en calidad de aprehendido…” (Folio 34 al 37 del cuaderno de incidencia)

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas de Investigaciones, Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica que tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Alega el recurrente, que no está acreditado la pluralidad de indicios o elementos de convicción que refleje la participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que en los hechos ocurridos el 5 de octubre del 2013, en la Avenida Bonalde, entre la calle Washington y calle Colombia, vía Pública, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en el que resultó muerto el ciudadano Freddy José Palacios Bolívar, al recibir varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, se encuentra vinculado el ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, quien con posterioridad se comunicó vía telefónica con uno de los familiares del occiso (TESTIGO 001), expresándole su arrepentimiento con lo ocurrido, y su disposición de cubrir los gastos funerarios, negándose a recibir lo ofrecido, siendo amenazado de muerte en caso de efectuar la denuncia.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al conocer a los familiares de la víctima y frecuentar el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las argumentos anteriormente expuestos, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FERRER TELLEZ, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FERRER TELLEZ, Defensor Público Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SANDOVAL VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.128.760.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER












Exp. 3621-14
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