Caracas, 9 de enero de 2014
203° y 154°

Causa Nº 3600-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.806, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO IMPROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, respectivamente.
El 9 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3600-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 16 de diciembre del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, de igual manera acordó recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Segundo de Control.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de octubre del 2013, el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenida en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia (…), 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad (…)
(…)
El Tribunal decidor, en el Fallo de fecha 12 de octubre de 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expresó que acogía la Precalificación Jurídica de: Robo Agravado y Robo genérico (…) y el uso de Facsímil de Arma de Fuego (…) siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle al ciudadano: CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester acotar, que el Juez a-quo al decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad No Aplica El Principio De Proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga (…)

(…) la Defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) aunado al hecho que en las actuaciones que cursan en el expediente no se evidenció violencia alguna hacia las presuntas víctimas, podríamos estar en presencia de un presunto robo genérico en grado de frustrado (….) quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA (…)

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido…(Omissis)…”. (Folio 16 al 24 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de octubre de 2013, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los hechos típicamente antijurídicos referidos a USO DE FACSÍMIL (…) ROBO IMPROPIO (…) y ROBO AGRAVADO, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (…) 110 (…) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos narrados por el Ministerio Público los siguientes: Acta policial levantad y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta cursante al folio 02 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana UERUSKA MILAGROS ARGUINZONES HERRERA, cursante al folio 04 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRIAM GOMEZ BLANCO, cursante al folio 05 del expediente y Registro de Cadena de Custodia y evidencias Físicas cursante a los folios 06 al 09 del expediente (…) es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER...(Omissis)”. (Folios 5 al 6 del cuaderno de incidencia).

A los folios 8 al 15, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la misma data, mediante la cual el Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 1 de noviembre del 2013, el ciudadano FRANKLIN E. ROMERO SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“... (Omissis)…el Ministerio Público relato (sic) y explico (sic) verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado (…) por considerar que los elementos que cursaban en actas para el momento de la presentación fueron suficientes para tal pedimentos, ya que contaba con el acta policial suscrita por funcionarios de la Policia Municipal de Baruta, por lo que proceden a su detención y le incautan en su poder una cartera de dama, dos celulares uno lo tenía en su mano izquierda y el otro en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, así mismo relata que se le acercó una ciudadana quien se identificó como YERUZCA HERRERA, quien les expuso que el ciudadano que acaban de detener era la persona que momentos antes la había amenazado con un objeto y le exigió que le entregara su celular (…) igualmente cuando estaban en la sede de su despacho se apersonó la ciudadana Mirian Gómez quien les manifestó que el ciudadano que estaba detenido la había despojado de su celular (Nokia) (…)
Ahora bien, la defensa invoca principios contemplados en la ley Adjetiva Penal (…) esta representación fiscal, se opone por cuanto al momento de ser presentado el imputado de autos ante el Tribunal (…) el imputado se encontraba provisto de una defensa técnica, fue oído por el órgano jurisdiccional, no desvirtuando en ningún momento los alegatos esgrimidos por la Vindicta Pública, igualmente se opone al principio de proporcionalidad ya que las normas que infringió el imputado de autos están bien claras en la Ley Sustantiva, pro (sic) cuanto ka acción desplegada por el imputado encaja perfectamente en los verbos rectores de cada una de ellas.
(…)
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO), ya que por los explicado oralmente en la audiencia de presentación de imputado, especificando cuales fueron los hechos que originaron su aprehensión (…)
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) ya que existe para el momento de la Audiencia de presentación del imputado, un Acta Policial que explica claramente las circunstancia de modo tiempo y lugar que originó la aprehensión, así como la declaración de las víctimas, donde narran el hecho cometido, motivo por el cual se pudo afirmar que la actitud o conducta del imputado encuadra perfectamente en los hechos punibles, los cuales son Robo Agravado, Robo Genérico y Uso de Facsímil de Arma de Fuego (…) por cuanto existió amenaza y violencia en contra de las víctimas al momento de ejecutar los hechos punibles, por cuanto utilizando la Fuerza Física y la amenaza en contra dos ciudadanas, las obligo (sic) para la entrega de sus pertenencias.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (ESTE SUPUESTO SE ENCUENTRA LLENO) (…)
En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 22º (…) fundamento (sic) la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar en el escrito; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente (…)
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita (…) sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada...(Omissis)”. (Folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente constata que, la Defensa denuncia que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.803, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el Tribunal de Control contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viola el principio de presunción de inocencia y contradice el principio de afirmación de libertad.
Que, el Tribunal de Control desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expresó que acogía la precalificación jurídica de robo agravado y robo genérico previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y el delito de uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Que, no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga.

Por su parte, la Oficina Fiscal contrario a lo expresado por la Defensa, indica que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, esto es debidamente motivada, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad.

Ahora bien, para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir: Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta de audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.803, precalificando los mismos como USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO IMPROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL: Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“…avisté a un ciudadano (…) quien era señalado por el clamor público, por lo que procedí a darle la voz de alto (…) procedí a realizarle revisión corporal, encontrándole en la pretina derecha del pantalón un objeto elaborado en material de metal, en forma de “L”, cubierto en uno de sus lados con cinta adhesiva de color blanco (…) y atado en sus partes medias con un pabilo de color negro simulando un arma de fuego y dos (2) teléfonos celulares (…) así m ismo se le incautó una cartera de dama color azul y negro (…) contentiva en su interior de un monedero de dama de color purpura, seguidamente se solicitó su documentación, quedando identificado como CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER (…) posteriormente al lugar se apersono (sic) una ciudadana que quedó identificada como YERUSKA HERRERA (…) quien señaló al ciudadano antes identificado como la persona que momentos antes amenazándola con portar un arma de fuego, la despojó de su teléfono celular (…) su cartera contentiva de objetos personales, reconociendo tales objetos como de su propiedad entre lo recuperado (…) una vez en la sede de nuestro despacho se apersono (sic) una ciudadana quien quedó identificada como MIRIAM GOMEZ (…) quien manifestó haber sido despojada de su teléfono celular (…) por parte del ciudadano aprehendido, momentos antes, reconociendo como de su propiedad, el teléfono celular recuperado…” (Folio 3 del expediente origina)

ACTA DE ENTREVISTA rendida el 11 de octubre de 2013, ante la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, por la ciudadana YERUSKA MILAGROS ARGUINZONES HERRERA, quien manifestó:
“…Yo iba caminando por el puente de Baruta y saque (sic) mi teléfono de la cartera para leer un pin, cuando de repente un muchacho que venía caminando hacia mí por la acera, llevaba un bolso tipo koala en el pecho, y se levantó la franela y se puso la mano en el cinto del pantalón y me dijo que le entregara el teléfono, entonces como me puse nerviosa y no se lo entregue (sic) inmediatamente me dio un golpe en la mano y el teléfono cayó al piso, y se desarmó, y el (sic) se agacho (sic) a recogerlo y en ese momento también me halo la cartera, y salió corriendo, y cruzo (sic) la calle, hacia la calle Sucre de Baruta, y yo empecé a llorar nerviosa y cruce la calle y las personas que habían visto todo me hacían seña para que lo siguiera y yo seguí caminando por la calle Sucre y vi cuando la policía lo tenía preso, y ví que tenía mis cosas…”. (Folio 5 del expediente original)

ACTA DE ENTREVISTA rendida el 11 de octubre de 2013, ante la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta, por la ciudadana MIRIAM GÓMEZ BLANCO, quien manifestó:
“…Yo iba subiendo por el puente de Baruta y saque (sic) mi teléfono de la cartera para leer un mensaje, cuando de repente un muchacho que venía caminando hacia mí por la acera, derecha y me dijo que le entregara el teléfono, y yo se lo día, y él se fue caminando hacia Baruta, entonces le dije a unas personas que estaba asustada porque me habían robado y me dijeron que la policía lo había detenido porque también había robado a otra persona, y me bien a la sede de la policía donde efectivamente se encontraba detenido, y los funcionarios me mostraron un teléfono que yo reconocí como de mi propiedad…”. (Folio 6 del expediente original)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (Folio 7 al 10 del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas), que ut supra han sido transcritas y las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO IMPROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.803, se adaptaba a estos tipos penales imputados por la Oficina Fiscal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, para estimar que el ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.803, fue la persona que el día 11 de octubre de 2013, hallándose por el puente de Baruta, usando un facsímil de arma de fuego y bajo amenaza, constriñó a la ciudadana YERUSKA MILAGROS ARGUINZONES HERRERA, para que ésta entregara sus pertenencias (teléfono celular y cartera), igualmente, ejerciendo violencia, en esa misma data, forzó a la ciudadana MIRIAM GÓMEZ BLANCO a entregar su teléfono celular.

En efecto, tenemos que el artículo 455 del Código Penal establece:
“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

De igual manera, el artículo 458 del Código Penal prevé:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Por último el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones establece:
“…Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO IMPROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005.

Por otra parte, del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.803, es autor o partícipe de los hechos investigados, ello es así, atendiendo a las investigaciones preliminares, la cual quedaron reflejadas en las distintas actas de investigación penal.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interprete, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba o probar, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el delito de mayor entidad es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo ello se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de la vida y la propiedad. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, el imputado al ser morador y residente del sector en el cual sucedieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida d coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.

El recurrente denuncia que el Juez A quo no aplica el principio de proporcionalidad y viola el principio de inocencia y de afirmación de libertad, al respecto observa esta Sala que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Juez a quo dejó establecido en la resolución judicial que se impugna, su apreciación en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso, estimando necesario aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual además no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, al indicar que:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior, y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala, declara SIN LUGAR la denuncia referida a la falta de aplicación del principio de proporcionalidad y violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, realizada por la defensa. ASI SE DECLARA.

Advierte esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria para la fecha de la interposición del recurso “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.806, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo(22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano CAMBIDO GUATACHE JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.504.806, contra la decisión dictada el 12 de octubre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo(22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO IMPROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3600-13.
RHT/YCM/JPG/ABAC/yc.