Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º

Expediente Nº 3614-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.499, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano ENNIO ROBERTO PARRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.750, en la causa que se le sigue ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3614-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir para lo cual observa:
El ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.499, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano ENNIO ROBERTO PARRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.750, expresó en su escrito contentivo del recurso de hecho lo siguiente:

“…Actuando en defensa judicial, y en especial al Sobreseimiento de la causa por inhabilidad por adolescencia judicial de cualidad para denunciar, actuar y sostener el juicio el actual denunciante Adán Antonio Peña Rodríguez, en la causa penal incoada bajo el número de expediente (18(-17.05213) de Juzgado Ad Quo Decimo (sic) Octavio en Funciones Penales de Control del AMC; en contra de judicializado de nombre Enio Roberto Parra Aranguren antes identificado por el delito de (Robo a mano Armada) Invocando el derecho a la Justicia, al debido proceso y a la Defensa Judicial, establecidos en los artículos 26, 49 párrafo principal y numeral 1ero de Nuestra Constitución ejerzo recurso judicial de hecho contra el Tribunal Décimo Octavo en Funciones Penales de Control del AMC; por presuntamente no haber oído la alzada interpuesta contra el auto del día 16 de Septiembre del Juzgado Ad Quo emitido por la ciudadana jueza temporal Dra Danitza Ramírez Correa negando las excepciones de Obstaculización de Juicio regidas y fundamentadas en los artículos 28 numeral 4to, literal (F), del COPP; donde la ciudadana Jueza temporal en forma
erra (sic) desconociendo que al impedir juramentarse corrieron parte e (sic) 40 días de los total 45 sin poderme juramentar violándose el derecho a la defensa judicial al judicializado Enio Roberto Parra Aranguren.
(…)
2) SEGUNDA PRESUNTA FALLA JUDICIAL DE LA CIUDADANA JUEZ, ASÍ COMO DE LA MAGISTRATURA QUE OBRA Y REPRESENTA, PERFECCIONADO EL PRESUNTO ENCUBRIMIENTO DE LAS TROPELÍAS POLICIALES, (DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA TOLERADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO).
Esta falla está relacionada con la omisión de oficio axiomáticos (sic) al fiscal Superior del AMC para accionar la vindicta pública por el fraude y detención arbitraria policial perfeccionado (sic) un presunto encubrimiento al no desplegar los buenos oficios al fiscal superior según artículo 265 y 269 ord (sic) 2do del COPP (sic) para sancionar la detención arbitraria.
(…)
3) TERCERA FALLA JUDICIAL; (TOLERANCIA DE PRESUNTAS FALLAS FISCAL DE FLAGRANCIA)
Dado que estamos en la etapa de control oportunidad necesaria para revisar legalidad de la detención y acusación, no debatir sobre las pruebas, pero para llegar allá se debe resisar (sic) si la detención y acusaciones perfecta, y debe pasar el filtro de la tutela constitucional y de la excepciones de obstaculización de juicio; y si sortea estos obstáculos judiciales, y allí se incurre en La (sic) presunta tercera falla judicial consumada el día de la presentación fiscal de detenido por la ciudadana Jueza recusada; la constituye el hecho de que presuntamente Representación fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del AMC (…) el fiscal el día 28-07-2013 acusa injustamente a mi defendido, en forma intempestiva forzosa en horas fuera del despacho del Tribunal por la oficina de distribución, usando una verdad procesal fiscal presuntamente falsa sustentada en presuntos ardides motivacionales plasmada en una falacia de una falsa responsabilidad creada tergiversando verdad.
(…)
4) CUARTA FALLA JUDICIAL; (PRESUNTA VIOLACIÓN JUDICIAL AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA JUDICIAL (SIC)
Que la actual Magistrada Jueza de Control Dra. Frenis Bolívar Domínguez presuntamente ha violado y quebrantado el derecho constitucional a la defensa judicial, cuando por 27 días (…) estuvo mi defendido en total indefensión judicial cuando impidió tuviese abogado defensor durante veinticuatro (25) (sic) días y realmente sin acceder al expediente unos veintisiete (28) (sic) días, o sea tres días después de juramentarse en el que alegando que volviese al día siguiente transcurrió las 72 horas juramentado sin poder acceder al expediente, y solo fue factible, después del feriado patrio del día 24 de Julio; consumiendo un lapso de tiempo perteneciente al plazo de los 45 días de la fase preparatoria Fiscal para acto conclusivo fiscal, donde existe la oportunidad legal para accionar e interponer el recurso judicial de Excepciones de Obstaculización de Juicio por incapacidad jurídica del actual denunciante en autos (…) por haber el actual denunciante siendo en ley un simple tripulante de una moto de propiedad ajena (…)
5) QUINTA FALLA JUDICIAL; PERFECCIONADA CON LA NEGACIÓN DE AUDIENCIA DE EXCEPCIONES DE OBSTACULIZACIÓN DE JUICIO PARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE MI DEFENDIDO (POR ADLECENCIA DE CUALIDAD DEL DENUNCIANTE)
EL RECURSO DE OBSTACULIZACIÓN DE JUICIO SE INTERPUSO PORQUE EL DENUNCIANTE; sin tener la legal cualidad de propietario y sin haber sido víctima de lesiones que lo hiciesen víctima conexas por delitos contra las personas, acudió al CICPC Delegación De Robo De Vehículos e interpuso una denuncia respectiva (…)
6) SEXTA PRESUNTA FALLA O INFRACCIÓN JUDICIAL; HA PTRESUNTAMENTE CREADO UN FALSO SUPEUSTO (SIC) Y FALCIA (SIC) SOBRE LAS EXCEPCIONES DE OBSTACULIZACIÓN DE JUICIO.
Que el Tribunal 18 de Control del AMC; desconociendo que mi defendido estuvo sin presunta defensa judicial por 27 días (…) en la que legalmente también se rodaron los lapsos contados a partir del día 26 de julio 2013 agregándose 27 días que terminan el día Sábado 24 de Agosto del 2.013.
(…)
7) SEPTIMA PRESUNTA FALLA O INFRACCIÓN JUDICIAL (NEGACIÓN DE LAS INOPORTUNAS AUDIENCIAS PRELIMINARES EN LUGAR DE AUDIENCIA DE EXCEPCIONES DE OBSTACULIZACIÓN DE JUICIO)
(…)
Que el Tribunal Ad-Quo 18 de Control del AMC ha diferido en tres oportunidades la Audiencia Preliminar, contrariando el ordinal 1ero del artículo 310 del COPP (sic); alegando la falta de presencia de la víctima que una vez notificada no hace acto de presencia…”

A los fines de decidir, esta Sala observa:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relativo a la impugnabilidad objetiva, según el cual: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Resaltado de la Sala), siendo así, debemos indefectiblemente concluir que, el Legislador exige como requisito “sine qua non” que frente a una decisión del Órgano Jurisdiccional debe utilizarse el recurso determinado o medio de impugnación que esté establecido legalmente en la ley procesal penal y no en otra ley con el mismo carácter procesal, o cualquier otro que crea el recurrente.

En efecto, el Recurso de Hecho, se encontraba contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y establecía en su artículo 341, lo siguiente:

“Siempre que el Tribunal sentenciador deniegue la admisión del recurso de casación, o la remisión de los autos en el caso a que se refiere el artículo 334, el interesado podrá recurrir de hecho a la Corte de Casación en lo Penal. El recurso de hecho se preparará, sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones que sobre la materia establece la Sección 2° del Capítulo VI, Título Preliminar de este Código.” (Resaltado de la Sala).

El Recurso de Hecho procedía contra los autos dictados por los Juzgados Superiores que negaban la admisión del Recurso de Casación, la finalidad del mismo era que el recurrente pudiera pedir que se le admitiera y se revisara el recurso que había sido anunciado, y que había sido negado indebidamente. Esto porque era ante esa instancia que se anunciaba el recurso y posteriormente ante la Sala de Casación Penal se formalizaba el mismo. En tal virtud era requisito imprescindible para ejercerlo, primero, que se hubiese anunciado el Recurso de Casación contra una decisión de un Juzgado Superior y, segundo, que este juzgado hubiese negado su admisión.

Ahora bien, en el nuevo sistema procesal penal, desapareció la normativa que regulaba el Recurso de Hecho, así como no existe el anuncio del recurso de casación, éste se interpone directamente ante la Sala de Apelaciones y debe fundamentarse en ese mismo escrito, correspondiéndole a la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre su admisibilidad y posteriormente, en el caso de ser admitido, resolver sobre la procedibilidad del recurso, luego de celebrar la audiencia pública.

En atención a lo antes expresado, evidentemente que el Recurso de Hecho no se encuentra contemplado dentro de la gama de recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal, por lo que considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.499, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano ENNIO ROBERTO PARRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.750, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOHNNY DUARTE P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.499, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano ENNIO ROBERTO PARRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.750, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Asunto: Nº 3614-13.
RHT/YCM/JPG/ABA/yc.