REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3742-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 28 de noviembre de 2013, por la abogada GLADYMAR PRAREDES C. Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero(41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2º (sic), del Código Penal… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Leo Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 u numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 7 de enero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 9 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 27 de noviembre de 2013, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, cuyo acto obra inserto entre los folios 195 al 215 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL
IMPUTADO
El titular de la acción penal, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:
“...Esta representación fiscal presenta al ciudadano JESÚS RAFAEL' GAMEZ DUARTE, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de fecha 26-11-2013, levantada al efecto, cursante en la presente causa, en esta misma fecha. Del expediente se desprende de la aprehensión del hoy imputado los hechos de fecha 12-10-13, acaecido en el Valle Barrio las Malvinas, Coche, donde perdiera la vida Uzcategui Franklin Rafael, contamos con el acta de entrevista al testigo N° 2, del cual se reserva sus datos conforme a la Ley de protección de la victimas y demás sujetos procesales, donde señala al ciudadano que hoy presento mas tres personas quienes portando arma de fuego dispararon múltiples disparos en contra la humanidad del hoy victima, así mismo como la testigo 01, cuyos datos omito conforme a la Ley de protección de victimas y demás sujetos procesales, la trascripción de novedades, inspección técnica 1338 y 1339, fijación fotográfica, siendo que el día 17-11-13, cuando funcionarios policía nacional realizaban recorrido por la parte alta del barrio san Antonio específicamente los Topitos del Valle, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policía tomo una actitud emprendiendo huida por lo que genero un persecución logrando su re tensión, procediendo a la inspección corporal no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico, no poseía cédula de identidad, así mismo a verificar en el sistema R13 y R-9, a fin de determinar su identidad arrojo como resultado Carlos Eduardo Tosta presenta registro policial por trafico de sustancias, por la sub delegación de Chacao, de fecha 11-05-11, en vista de los señalamiento hechos por testigos se procedió a su aprehensión, siendo traslado a la División de investigación de homicidio en vista que es señalo por la comunidad del barrio San Antonio sector el topito el valle como uno de los homicidas del ciudadano Franklin Rafael Uzcategui, apodado el Pepa e Culo", integrante de una banda liderada por el Douglitas, Jeison, Burrito, y otros sujetos mas aun por identificar, quienes portaban armas de fuego, mantienen en zozobra a los habitantes despojándolo de sus partencias y amenazándoles de muerte, insertas a los folios 07-10, 1*2 y 13 fijación fotográfica, 26, acta investigación penal; protocolo autopsia, dando como resultados de la muerte del hoy occiso, acta entrevista sostenida por la testigos cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales, quien no quiso identificarse por temor a represalias, al folio 48, acta de investigación penal, dejan constancia del traslado al lugar de los hechos, así como al hospital, al folio 42 declaración del testigo 2, cuyos datos se omite conforme a la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales quien manifestó quien ocasiono la muerte al occiso entre ellos estaba mariqui y el hoy imputado presente aquí, a preguntas manifestó si creo conocerlo, solamente por el apodo, ademas dice características del sujeto de Mariqui de tez morena, cuanta personas integran la banda dice Douglitas, contesto de 6 a 7 personas, al folio 5.1, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constan la aprehensión, del imputado Jesús Rafael Gamez Duarte, titular de la Cédula de Identidad N° 22034.432, hecho ocurrido barrio las Malvinas, así mismo manifestó que estaba disfrutando de un beneficio de presentación ante el Tribuna] 27° de Control Área Metropolitana de Caracas.
Por ello se precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta representación hace tal precalificación de Asociación toda vez que cursa en acta la identificación plena de la banda del "TOPITO" el cual tiene como líder al sujeto conocido como el "BURRITO" y el homicidio se cometido, sin causa justificada actuando sobre seguro, toda vez que la victima no tuvo en su momento oportunidad de defenderse, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. En cuanto a la medida de coerción solicito se imponga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ello previsto y sancionado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es dos hechos punibles que merecen penad privativa de libertad que no se encuentran, prescritos, que toda vez que data de fecha 12-10-13, fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe deí hecho punible, tal como se desprende de la totalidad de las actas del expediente y que fueron señalados al inicio de mi exposición. Existe en el caso que nos ocupa peligro de obstaculización, por la magnitud del daño causado toda vez que se destruyo el bien mas preciado por las personas, por la pena a llegar a imponer que excede del limite de diez años, ello conforme a lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3° y parágrafo primero, igualmente existe peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238. 2°, toda vez que si el imputado se encontrare en libertad pudiera incidir para que las victimas indirectas y testigos se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación. Finalmente, solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Douglas Javier Castillo Tovar, apodado Douglitas, titular de la Cédula de Identidad N° 20.674.457, Júnior Alejandro Cabrera Morales, apodado el Burrito, titular de la Cédula de Identidad N° 24.656.114, Yeitson Daniel Tonito Pérez, apodado el Yeitson, 'titular de la Cédula de Identidad N° 23.919.454, toda vez que los mismos guardan relación a causa llevada pro ante este Juzgado con el Expediente N° 41C-18246-13 donde fue presentado otro integrante de dicha banda delictiva como CARLOS EDUARDO TOSTA MARTÍNEZ, contra quien se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y copias simples del acta de audiencia, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral.
De seguidas el Juez impone al imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, por remisión del artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La Confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...". Del mismo modo,, se le informa de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Repáratenos, Suspensión Condicional, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a titulo de información, por no se la oportunidad para acogerse a las mismas, sino previa acusación por parte del Ministerio Público, por lo que antes de preguntarle si deseaba rendir declaración, se procedió a interrogar al referido ciudadano acerca de su datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 eiusdem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 año de edad, nacido en fecha 08-09-88, de estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de Maríanela Duarte y Jesús Rafael Gamez Orozco, residenciado en el Valle, Barrio Bruzual, Sector El Topito, casa 08 detrás de la cancha, Teléfono 0414-911.33.10 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.034.432, quien libre de todo apremio, prisión y coacción expuso "No voy a declarar, es todo".
Vista la manifestación de voluntad del imputado, se concede la palabra a la Defensa, quien expone: "Como punto previo la Defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos, 174, 175 179 y 180 todos de la ley adjetiva penal en relación con el articulo 264 ibidem referido al Control judicial que tiene usted en esta fase de controlar el cabal cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales, por violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se observa que mi representado fue aprehendido en contravención a la norma constitucional in comento, toda vez que contra el imputado no pesa orden judicial alguna en su contra y mucho menos fue aprehendido en flagrancia toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 12-10-13, cabe acotar que ha resultado cotidiano y se ha hecho costumbre de parte de los funcionarios policiales realizar viciados procedimientos policiales, observándose el descaro con que los mismos desde fecha 12-10-13 en la cual actuaron y realizaron actos de investigación siendo hasta la fecha y de manera dudosa realizan trabajos de pesquisas, donde de igual modo se ha observado la inactividad del ministerio fiscal como titular de la acción penal ya que no se ha preocupado de modo alguno en estar atento a esta investigación, teniendo un abanico de instrumentos que la ley les da, por ende no se puede justificar de modo alguno que la fiscalía no haya actuado, no se haya molestado en realizar actos de investigación en procura de una pronta y efectiva respuesta a la victima, a quien representa y al resto de las partes a saber defensa e imputados a fin de demostrar la efectividad con la que pudo haber llevado a cabo la presente investigación, 110 siendo ello así en este caso, toda vez que únicamente se ha limitado a contar con las primeras y únicas actuaciones realizadas como urgentes y necesarias por el cuerpo policial en fecha 12-10-13, por lo que no se justifica de modo alguno que la fiscalía no haya actuado como lo exige las leyes en procura de una pronta y efectiva respuesta a la investigación, por ende es que viendo que son avalados estos viciados procedimientos policiales por el titular de la acción penal, haciendo caso omiso a normas de carácter constitucional, y contempladas en la ley adjetiva penal, no se toma la molestia de investigar sino de trabajar con. lo vagamente actuado por los funcionarios policiales quebrantando y violentando el debido proceso, derechos y garantías fundamentales, solicita, de manera infundada la medida privativa de libertad sobre vagos y nada contundentes elementos considerados por la fiscalía como de convicción, no siendo ello así, no soportando su solicitud de medida privativa de libertad y por ende forma parte de esa violación del debido proceso, ya que siendo este una investigación del presente año, la fiscalía no participo al defendido que se le seguía una investigación y a sus espaldas, donde jamás fue citado y no fue informado de este expediente a fin que pudiera haber aportado cualquier diligencia de interés para la investigación, no siendo ello así, menos aun haber demostrado contumacia y reticencia del defendido, ya que a pesar que la fiscalía en esta audiencia no se ha molestado en señalar como ocurrió la aprehensión de este ciudadano, la cual por demás fue violatoria del 44 Constitucional, del acta policial de fecha 26-11-13 se desprende la aprehensión del defendido, y por cuanto del análisis al expediente en el cual aparece como investigado y esta demostrado su participación, lo aprehenden con anuencia de la fiscalía por lo que realizan actuaciones y conclusiones que no son propias de estos funcionarios, donde se observa la subjetividad y falta de ética de estos funcionarios en cuanto a la presente investigación, por ende solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos ut supra, y se decrete la libertad, plena del defendido, en caso que este juzgado no acuerde la solicitud de la Defensa de igual modo considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porque: cursa en autos trascripción de novedad donde dejan constancia que una persona testigo 1, informa escuchar detonaciones cuando salió a la calle se encuentra con el cuerpo sin vida de una persona Uzcategui Franklin, por múltiples heridas y a preguntas dicen ocurrido en el valle, por lo que acuden al hospital observando las heridas, trasladándose igualmente practican la inspección técnica acompañada de esta persona lo llevan al lugar donde colectan un proyectil, sin embargo llama la atención que una vez en el lugar buscan familiares y no localizan, y van al lugar y d¡os (sic) personas quienes por temor a represalia no dan sus nombres por temor a posibles represalias el dia sábado en hora d el anoche se encontraban un grupo de sujetos ingiriendo bebidas cuando bajan unos sujetos de una banda el Topito entre ellos se encontraba Jeison, burrito, pepa e culo, y otros, sin mediar palabra disparan no es la primera vez, esta persona 110 señala al defendido, cabe acotar que esta acta no es fundamento es el dicho de moradores no se identifican y no suscriben el acta policial, es un anonimato la ley expresamente prohibe este tipo de denuncia, no se justifica, además existe una ley nueva que protege a las victimas y testigos, que no se identifican y no puedan dar certeza que es así, para ello la investigación, el testigo 2 dice también lo mismo salió vio Franklin herido, si bien es cierto escucho no observo quien es el autor de la lamentable muerte de este ciudadano, el dice sospecha de la banda el Topito no sabe nombre por ende no puede ser tomada no presencio el hecho, no tiene certeza de quien es el autor, si bien cursa acta levanta en el barrio las Malvinas, menciona a la persona fallecida, al Douglita, Burrito, y pepa e culo, Jeitson este sujeto jamás menciona la participación en el hechos simplemente dice apodos o seudónimos, ni siguiere otra personas menciona al defendido, allí no hay para donde correr a preguntas formuladas el responde nombres, Júnior, Douglas y pepa de culo, jamás refiere supuestamente el apodo de manqui, sin embargo llama la atención esta persona en declaración casualmente de fecha 26-11-13, refiere escucho rumores de vecinos del apodo mariqui, el dice el día de ayer, pero porque no lo dijo en la primera oportunidad que rindió declaración, sino ahora, dice métele, métele, jamás lo señalo en la declaración del 14 de octubre de 2013, como darle certeza a esto, nunca menciono refiere amenazas de muerte, cuando jamás lo refirió, según existen otras persona que no salen sus nombre, este único testigo de manea vaga refiere los hechos y circunstancias que no hizo en su primera declaración. Ahora logran la aprehensión de una persona para justificar el procedimiento, incluso el acta de investigación de fecha 15-11-13, individualiza nombre y apellido jamás fue individualizado mi defendido hasta ahora el 14-11-13, no se corrobora otro elemento de convicción, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa en contra de mi representado, por el delito de homicidio calificado; ha referido el titular de la acción penal que la causa de muerte se produce sin motivo justificado y los autores del hecho actuaron sobre seguro; en el caso que nos ocupa no se ha determinado que persona dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN UZCATEGUI, por lo que a todo evento estaríamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto refiere las actas que son varios sujetos, de igual manera el delito de Asociación para Delinquir,' previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público señala que mi patrocinado pertenece a una banda denominada El Topito y el hecho que curse un expediente una investigación eso no da pie que se acredite la comisión de ese delito en contra de mi asistido, que exista una banda no esta acreditado, refiere el testigo el apodado Mariqui, y en ninguna entrevista es señalado que tenga participación en el hecho, menos que pertenezca a una banda de delincuencia organizada, no esta adecuado al caso de marras a los tipos penales imputados, de igual manera no se solicito orden de aprehensión, el imputado no sabia que" se le sigue una investigación, por lo considera esta defensa que ciertamente la investigación debe continuarse por la vía del procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos y al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi asistido. En caso de no ser acogida tal solicitud, se decrete una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, finalmente solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral.
De manera inmediata el Juez expuso: “Oídas como han sido las partes y al imputado de autos JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, revestido de todos sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que le asisten justiciable, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Es evidente que en el caso que nos ocupa la aprehensión del imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE; se produjo en franca violación a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que nos encontremos en presencia de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial, circunstancia esta que no se encuentra verificada en el presente caso, este Juzgado invoca el contenido de la Sentencia N° 526 de fecha 09.04.2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. ÍVAN RINCÓN URDANETA, Expediente N° 00-2294, que dictaminó lo siguiente: " ... la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...", debidamente ratificada por el Dr. Francisco Carrasquera López, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.12.2OQ5, quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, este decisor al verificar el expediente, observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentra acreditada el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI, surgiendo los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita en fecha 29.07.2012, por el funcionario Jefe de Guardia Detective MIGUEL FREITES, adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: "... 07:38 Hrs.- PRESENTACIÓN DEL CIUDADANO/INICIO DE AVERIGUACIÓN K. 13.0017.2060/CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO):La realízala ciudadana identificada como TESTIGO 1, (LOS DEMÁS DATOS DE LA PERSONA ENTREVISTADA QUEDAN PLASMADO EN UNA PLANILLA DE FILIACIÓN, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano UZCATEGÜI FRANKLIN RAFAEL…, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, se le informo vía radiofónica a la unidad de inspecciones...".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12.10.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado RONDÓN VÍCTOR, Inspector Jefe de Guardia JEAN VÁSQUEZ, adscrito al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en base a la información suministrada por el testigo 01, la comisión policial se traslado al Hospital Periférico de Coche donde yace el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGÜI FRANKLIN RAFAEL, describen el cadáver y las heridas que presenta el mismo e igualmente se trasladan al Barrio Las Malvinas, Sector las Curvas, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1.338, de fecha 12.10.2013, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Periférico de Coche, Dr. LEOPOLDO MANRIQUE TERRERO, anexo a las fijaciones fotográficas.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1339 DE FECHA 12.10.2013, realizado en el Barrio San Antonio, sector El Topito, parte alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo a las fijaciones fotográficas,
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12.10.2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios - Eje Central del Cuerpo de investigaciones Cieiitificas, Penales y Criminalísticas, por el Testigo N° 1, cuyos datos se reservan de conformidad con la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: "... Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia escuche unas detonaciones, por lo que salí de la casa para saber que pasaba y cuando llego al sitio conocido como la curva, me percate que el ciudadano de nombre UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, se encontraba herido y estaba siendo auxiliado por una comisión de la Policía Nacional, quienes los trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche, donde murió después de su ingreso" Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO "Eso ocurrió en el Valle Barrio Las Malvinas, específicamente en la esquina la curva, como a las 12 30 horas de la madrugada aproximadamente, el día de hoy 12/10/2013". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Si, él se llamaba UZACTEGUI FRANKLIN RAFAEL de nacionalidad Venezolano', de 34 años de edad, nacido en fecha 19-04-1979 estado civil soltero, cédula de identidad V-14.644.495" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residía el ciudadano UZACTEGUi FRANKLIN RAFAEL, hoy occiso? CONTESTÓ: "Si, en las Malvinas, parte alta el callejón los tostoneros, casa N° 042", CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual le causan la muerte al ciudadano hoy inerte1? CONTESTO "Solo se mediante comentarios de moradores del sector que bajaron unos sujetos portando arma de fuego procedente del Barrio El Topito, disparando a diestra y siniestra y unos de esos disparos lesiono al ciudadano FRANKLIN RAFAEL, causándole la muerte" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL, hoy inerte tenía problemas con alguna persona en específico? CONTESTO Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el circulo de amistades del ciudadano FRANKLIN RAFAEL, hoy occiso? CONTESTO "Él se la pasada mayormente solo, algunas veces los fines de semana solía ingerir debidas alcohólicas con moradores del sector de quienes desconozco los .nombres SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del hoy inerte7 CONTESTO "Era buena conducta, porque lo que hacía era trabajar y los viernes era que compartía con moradores del sector, en la bodega de la señora JASMIN OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos? CONTESTO "Si, una ciudadana a quien conozco como testigo 2, NOVENA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimientos donde puede ser ubicada a la ciudadana a quien menciona como testigo 2? CONTESTO: "Si, por medio de mi persona ya que la misma reside adyacente al barrio" DECIMA PREGUNTA Diga usted, a que se encontraba haciendo el ciudadano FRANKLIN RAFAEL, en dicho lugar para el momento que se suscitaron los hechos7" CONTESTO "Él se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "Si, pero no conozco sus nombres solo se que fueron los de la Banda del sector "El Topito" y pueden ser ubicados en ese sector" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte consumiera sustancia Estupefaciente y/o psicotrópicas? CONTESTO "Hasta donde yo sé "No" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que tipos de lugares frecuentaba el ciudadano UZACTEGUÍ FRANKLIN RAFAEL hoy inerte? CONTESTO "El solía frecuentar la esquina La Curva" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy fallecido ha estado detenido por algún ente policial? CONTESTO No el nunca ha estado preso..."
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, constituido por un proyectil de plomo.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18.11.2013, suscrita por el funcionario Detective VERDU JESÚS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Central, en la cual se deja constancia que los funcionarios policiales se trasladan al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de recabar el protocolo de autopsia del ciudadano UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, en donde les fue informado que la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado se produjo por " ...EDEMA CEREBRAL CEBERO POR SHOCK HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX...".
8.~ ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12.10.2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios - Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Testigo N° 2, cuyos datos se reservan de conformidad con la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expuso: "... Resulta ser que el día de ayer 11 de octubre del presente año, me encontraba en el sector llamada La Curva, de las Malvinas ingiriendo bebidas alcohólicas con un ciudadano de nombre FRANKLIN UZCATEGUI, cuando llegan unos sujetos perteneciente a la banda del topito, entre ellos estaba DUGLITAS, PEPE CULO, BURRITO, JAISON, cuando sin mediar palabras empiezan a disparar contra nosotros, yo corro para resguardar mi vida, cuando se logran ir los sujetos salimos para ver si algunos se encontraba herido y nos percatamos que Franklin estaba herido, como pudimos lo trasladamos hacia el Hospital Periférico de Coche, llegamos y en cuestión de pocos minutos los médicos de Guardia nos informaron que, había muerto, es todo . SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en su* exposición? CONTESTÓ? "Eso ocurrió en El Valle, Barrio Las Malvinas, específicamente en la Esquina La Curva, como a las 12:30 horas de la Madrugada, vía pública, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, el día 12 de Octubre del presente año" SEGUNDA PREGUNTA; (omissis).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Detective VERDU JESÚS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Central, en la cual dejan constancia que se trasladan' al lugar de los hechos a los fines de indagar sobre el mismo, siendo abordado por una persona quien no quiso identificarse manifestando que el día sábado en horas de la tarde, se encontraba un grupo de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando bajan unos sujetos pertenecientes a la banda del Topito liderada por un sujeto apodado DOUGLITAS, entre ellos se encontraba JEISON, BURRITO Y PEPA E CULO y otros por identificar, estos sujetos sin mediar palabras empiezan a disparar, así mismo acoto que 110 es la primera vez que pasa eso siempre bajan echando tiros y no les interesa a quienes les disparan.
1O.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 17.11.2013, por suscrita por el funcionario Detective VERDU JESÚS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Central, quien deja constancia de lo siguiente: "... encontrándome en la sede de este Despacho, se presentaron comisiórr de la Policía Nacional Bolivariana, al mando del Oficial Agregado (CPNB) Rodríguez Dixon, trayendo consigo a un ciudadano de nombre CARLOS EDUARDO TOSTA, de 20 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-01-1993, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio El topito, paite alta, la cancha, casa sin número, INDOCUMENTADO, conocido por el apodo de "PEPA E CULO", quien es señalado por la comunidad en el Barrio San Antonio, sector El Topito, parte alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como delincuentes de la zona y como uno de los Homicidas de un ciudadano de nombre FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI, quien pierde la vida a consecuencia de heridas producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuegojocasionados (sic) por una Banda quien es Liderada por un sujeto apodado "DOUGLITAS", así mismo se encontraba en compañía de otros sujetos apodado JEISON, BURRITO y otros sujetos más aun por identificar de la banda, quienes portando arma de fuego, mantienen en zozobras a los habitantes despojándolos de sus pertenencias y amenazándoles de muerte, además señalados de cometer homicidios en la zona; Visto lo expuesto se procedió a verificar ante los libros de expedientes iniciados en esta oficina, si existen Actas Procesales en los que se encuentren mencionados como investigados, arrojando que los mismos se encuentran mencionados como investigados en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0017-2060, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el Barrio Las Malvinas, específicamente en la esquina de la Curva, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 12:30 horas de la madrugada, del día 12-10-2013, quienes figuran como víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre: UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14,644,49S5 (OCCISO). Motivo por el cual se procedió a leerles sus Derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127°. En este mismo orden de idea se le efectuó llamada al número telefónico 0426-19.15.74, perteneciente al ciudadano Abogada HERNÁNDEZ MIGUEL, Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, a los fines de notificarle sobre lo anteriormente expuesto, indicandoque (sic) sea puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia ubicada en los Tribunales de Justicia, del Área Metropolitana de Caracas...".
11.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 17.11.2013, por suscrita por el funcionario Oficial Agregado RODRÍGUEZ DIXON, adscrito al Departamento de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de lo siguiente: "... "Siendo las seis y media (08:30) horas de la tarde; se procedió a realizar un recorrido por la parte ala de! barrio de San Antonio específicamente por los Topito del Valle, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este organismo de seguridad ciudadana, pudimos observar a un ciudadano, quien ante nuestra presencia tomo una actitud evasiva emprendiendo veloz huida, por lo que se genero una persecución logrando segundos después retenerlo y amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo una revisión corporal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalística, 110 obstante el mismo no tenia en su poder cédula de identidad laminada, indicando que nunca ha realizado dicho tramite, Acto seguido, procedimos a trasladar ai prenombrado ciudadano a la sede de esta Oficina, con la finalidad de ser verificado mediante el sistema de R13 y R9, y determinar la identidad del mismo. Una vez realizado dicho proceso arrojo como resultado el nombre de Carlos Eduardo Tosta; el mismo poseía un registro policial por trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por la sub-delegacion de Chacao de fecha 11/05/2011; en -vista de los señalamientos hechos por testigos en lugar, se procedió a su aprehensión imponiéndolo de sus derechos como imputado, previstos en el articulo 43" ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127' del Código Organice Procesal Penal, de los cuales anexo un folio mediante la presente acta debidamente firmado y con los dígitos pulgares del aprehendido. De igual modo se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento, acordando que el citado detenido, le fue entregado a Comisión de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, a fin de continuar con las diligencias pertinentes del caso...".
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 20.11.2013, por el funcionario Detective JESÚS VERDU, adscrito a la División de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -. Eje Central, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: " ...Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el total esclarecimiento de las Actas Procesales, signadas bajos las nomenclaturas K-13-0017-2060, que se adelantan por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en horas de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios inspector FIGUERA Jhonatan, Detective Agregado TORREALBA Francia, SOSA Jhon, Detective VILLEGAS Yermanin y REYES Abrahán, hacia El Barrio Las Malvinas, específicamente en la esquina la Curva, vía pública. Parroquia El Valle. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, a bordo de la unidad P-30-292 y Machito Identificado sin placa, con la finalidad de indagar acerca de la identidad y ubicación de los demás responsables del presente hecho. Una vez presente en la zona, encontrándonos debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a indagar en torno al hecho que se investiga, siendo abordado por dos personas del sexo femenino, quien no quisieron ser identificadas por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestándonos el día sábado en horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de repente bajan de otro Barrio que se llama El Topito, un grupo de sujetos perteneciente a la Banda de Duglitas, entre ellos estaban JEISON, BURRITO, PEPA E CULO, JESÚS (Apodado) MARIQUI y otros por identificar; así mismo acoto que estos sujetos son azote de la zona y en varias oportunidades han sostenido intercambio de palabras con los vecinos ya que se la pasan con sus armas en las manos y que estos sujetos viven en el Barrio Bruzual y el Topito, Seguidamente nos trasladamos a la dirección ante mencionada, una vez en dicha dirección encontrándonos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones; procedimos a indagar lo antes expuesto, donde fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso ser identificado por futuras represalia en su contra o de sus familiares, quien no manifestó que estos sujetos algunos están presos y el que estaba por ahí era uno apodado MARIQUI, quien se llama JESÚS GAMEZ, sus características físicas son tez morena, cabello corto, negro, contextura regular, de 24 años aproximadamente, labios gruesos, ojos color negros, tiene una peculiaridad usa sarcillo. este sujeto ya ha participado junto con la Banda de otros homicidios sucedido en Bruzual como en leí Barrio Las Malvinas, siendo el homicidio mas reciente el cometido en eli (sic) Barrio las Malvinas a mediados de octubre...".
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26.11.2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Central, por el TESTIGO 2, cuyos datos omite este Juzgado de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien expuso: " ...Resulta ser que el día de Hoy en horas de la mañana escuche por rumores de vecinos que el CICPC, había retenido a un sujeto que pertenece a la Banda de DUGLITAS, que se llama Jesús desconozco mas detalles y lo apodan "MARIQUI", este sujeto fue unos de los autores de la muerte del ciudadano de nombre FRANKLIN UZCATEGUI, este era quien decía gritando métele métele que él se la pasa con la problemática", es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO PE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera que este Cuerpo Policial había retenido al sujeto apodado "MARIQUI"? CONTESTÓ: "Me entero por vecinos del sector que fueron a informarme" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, ya que tenía conocimiento de este sujeto apodado "MARIQUI" porque no había venido antes? CONTESTO: "Estos sujetos bajaron un día amenazando a una vecina que sí le decían a la policía ellos la venían a matar entre ellos estaba este sujeto MARIQUI," TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al volver a. ver este sujeto lo reconocería? CONTESTÓ: "Aunque eran mucho si creo reconocerlo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de Vista y trato al sujeto que nombra como uno de los autores de la muerte del hoy i occiso? CONTESTÓ: "Solamente apodo, el día que vine a declarar no recordaba del apodo de este sujeto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica fisonómica del sujeto que nombra como uno de los autores del hecho que narra en entrevistas anteriores? CONTESTO: "MARIQUI: Tez morena, contextura regular, 1.80 metros de estatura aproximadamente, de 24 años de edad, cabello negro, corto, usa sarcillo, tiene los labios gruesos, desconozco mas detalles, SEXTA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTÓ: "No llegue a ver ya que corrí a resguardar mi vida" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como llegaron estos sujetos al lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "Ellos bajan de la parte de arriba del Barrio Las Malvinas, eso es un sector llamado El Topito" NOVENA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos integran la Banda que lidera DUGLITAS? CONTESTO; "Son muchos como 6 o 7 integrantes de esa banda". DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, Tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho que narra se encontraban bajos el efecto de alguna sustancia Psicotrópica y Estupefaciente? CONTESTO; "No Tengo conocimiento" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano hoy occiso portaba arma de fuego? CONTESTO; "Desconozco...".
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26.11.2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado SOSA JHON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Central, quien dejó constancia de lo siguiente: " ... En esta misma fecha en horas de la mañana, encontrándome desempeñando labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Detective Agregado TORREALBA Francia y Detective REYES Abrahán, a bordo de unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, identificada, sin placas, en momentos que nos desplazábamos por la avenida libertador adyacente a Seguros Altamira, Municipio Libertador, Distrito Capital, observamos a un sujeto de piel trigueña, contextura, delgada, 1.77 de estatura aproximadamente, quien vestía un pantalón jean azul, un suéter de color negro, unas botas elaboradas en material sintético de color negras, quien ante la presencia de la comisión tomo una actitud evasiva intentando la huida, motivo por el cual encontrándonos debidamente identificados procedimos a darle a voz de alto logrando retenerlo al intentar ingresar a un edificio en Construcción; acto seguido y con la seguridad del caso el funcionario Detective REYES Abrahán, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, identificándose dicho sujeto mediante su cédula de identidad como JESÚS RAFAEL GAMEZ DU.ARTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Bruzual, sector El Topito, casa numero 03, Parroquia El Valle, titular de la cédula de identidad V-22.034.432; seguidamente en vista a esta situación procedimos a efectuarle llamada telefónico a la Jefa del Área de Sustanciación, Comisario Rosaura Zambrano, quien una vez impuesta del motivo de la llamada y luego de un lapso de espera, nos informó que dicho ciudadano es investigado en las actas procesales K-13-0017-2060, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en El Valle, Barrio Las Malvinas, calle principal, específicamente es la esquina La Curva, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, a las 12:30 horas de la madrugada, el día 12-10-2013; indicando que el mismo no presenta registros, ni solicitudes ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S l'.LPOL); no obstante el citado ciudadano manifestó que en los actuales momentos estaba disfrutando de un beneficio de presentaciones periódicas otorgadas por el Juzgado 27 en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; en vista de lo antes expuesto procedimos a aprehender al prenombrado ciudadano imponiéndolo de sus derechos como imputado previstos en el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente procedimos a retornar al Despacho conjuntamente con el aprehendido. Una vez en esta sede, previo conocimiento de los Jefes naturales de esta dependencia, procedimos a efectuarle llamada telefónica al ciudadano abogado MIGUEL HERNÁNDEZ Fiscal 55 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le notificó acerca del procedimiento y se acordó trasladar al detenido el día de mañana al Palacio de Justicia a fin de ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente...".
Así las cosas, analizadas el contenido de las sentencias transcritas por este Juzgado, quien aquí decide en perfecta consonancia con el pronunciamiento emitido por este decisor en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19.11.2012, respecto del ciudadano CARLOS EDUARDO TOSTA MARTÍNEZ, que guarda relación con la presente causa, se decreta la nulidad de la aprehensión del imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ PITARTE, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fuera requerido por la defensa; no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra de los imputados de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra parcialmente ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó la titular de la acción penal a lo cual no se opuso la Defensa.
SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la cual se opuso la defensa del justiciable JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, este Tribunal analizado las actas que integran el expediente y en especial las entrevistas de los testigos 1 y 2, 'rendidas en fechas 12 y 14 de octubre del presente año, la primera referencial y el segundo presencial y la entrevista rendida por el testigo 2 en fecha 26.11.2013, observa quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos imputados por la titular de la acción penal y en este sentido, no le asiste la razón a la defensa del imputado, por cuanto esta determinado en el expediente tal como se indicó en el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19.11.2013, los motivos fútiles }' la alevosía en la comisión del hecho, toda vez que los sujetos activos del delito actuaron por motivos carente de importancia y además actuaron sobre seguro al no permitirle a la victima margen para defenderse y por otra parte se verifica que las personas que causaron la muerte al hoy occiso, entre los cuales se encuentra el imputado de autos conforman una banda delictiva que opera en el Barrio San Antonio, sector El Topito, parte alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada "EL TOPITO", liderada por un sujeto apodado " DOUGLITAS", integrada por JEISON, BURRITO, PEPA E CULO y otros por identificar, siendo identificado el hoy imputado CARLOS EDUARDO TOSTA MARTÍNEZ, bajo el seudónimo de "PEPA E'CULO, y en razón de ello se acogen dichas calificaciones jurídicas. La investigación determinará si en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la forma de participación invocada por la Defensa, vale decir, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, por lo que se declara en esta oportunidad procesal el alegato de la defensa, respecto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra del hoy justiciable, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE y por su parte la Defensa ha requerido se decrete la nulidad de la aprehensión de su representado y como consecuencia de ello la libertad plena y sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la detención y siendo que la nulidad de la aprehensión del imputado ya fue decidida en el punto previo, se declara sin lugar la libertad plena y sin restricciones invocada por la defensa, y respecto de la imposición de la medida de coerción personal, estima este Tribunal garante del debido proceso, que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales.

En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de dos (2) hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, siendo acogidos provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 12.10.2013, vale decir, es de reciente data.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, existe en el caso bajo examen de este Juzgador, los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador y en especial las actas de entrevistas rendidas por el Testigo N° 2, rendidas en fechas 14.10.2013 y 26.11.2013, por ser un testigo presencial y en forma directa señala al imputado JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, apodado MAR1QUI, como uno de los autores de la muerte del ciudadano de nombre FRANKLIN UZCATEGUI, aduciendo que el mismo pertenece a la banda de Duglitas y era quien decía gritando ",.. métele, métele que él se la pasa con la problemática...", siendo este testimonio transcendental en el presente caso y este sentido el Tribunal en alusión a lo esgrimido por la Defensa estima que no esta audiencia a los fines de discernir la circunstancia por la cual el referido testigo no señaló en la entrevista de fecha 14.10.2013 lo que alegó en la entrevista de fecha 26.11.2013 y que a todo evento dicha circunstancia deberá ser puntualizada o aclarada por el mismo al momento de ..ser nuevamente entrevistado por la titular de la acción.
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, ya que se destruyó el bien mas preciado de las personas, como es la vida del ciudadano FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI; quien falleciera a consecuencia de disparos de arma de fuego, numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de' dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y adicionalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctima indirectas y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, aunado a ello, en el caso de marras existen otras personas involucradas en el hecho, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumus boni iurls" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL GAMEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 año de edad, nacido en fecha 08-09-88, de estado civil soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de Marianela Duarte y Jesús Rafael Gamez Orozco, residenciado en el Valle, Barrio Bruzual, Sector El Topito, casa 08 detrás de la cancha, Teléfono 0414-911.33.10 y titular de la cédula de identidad N° V-22.034.432, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA « TOCORON", lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Al término de la presente audiencia se procederá a dictar el correspondiente auto a. que se contrae el artículo 240 eiusdem.
CUARTO: Con fundamento a las circunstancias y los elementos de convicción explanados anteriormente, en atención a la solicitud interpuesta en forma oral por el titular de la acción penal en el sentido de que se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER CASTILLO TOVAR, apodado "DOUGLITAS"; YUNIOR ALEJANDRO CABRERA MORALES, apodado " BURRITO" y YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ apodado a YEITSON", titulares de la cédula de identidad Nos V-20.674.457, V-24.656.114 y V-23.919.454, respectivamente, por la comisión de los delitos antes mencionados; se acuerda por ser procedente dicha solicitud, y en tal sentido se ordena la aprehensión de los referidos ciudadanos, expidase las correspondientes órdenes de aprehensión y anexas a oficio remítase al JEFE DE LA UNIDAD DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS... (omisis)”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en su condición de defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 15 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el tribunal acordó decretar medida privativa de libertad contra el hoy defendido por la supuesta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Defensa en el referido acto solicitó que las actuaciones se ventilasen por la via ordinaria y no fuese decretada la infundada e inmotivada medida privativa de libertad decretada por el juzgado de control a solicitud del ministerio fiscal en su oportunidad, en razón a las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que del acta de transcripción de novedades fechada 12-10-13, deja constancia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales que compareció un ciudadano el cual identificaron como Testigo 1, refiriendo que en el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de nombra Franklin Uzcategui presentado heridas por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego, procedente del Barrio Las Malvinas Sector La Curva, Vía Publica, El Valle, quienes en atención a lo informado, se trasladaron a dicho nosocomio donde realizan inspección técnica al cadáver, y del recorrido por el lugar a fin de ubicar algún familiar del mismo siendo infructuosa la misma, se trasladan al lugar del suceso donde de la inspección técnica al mismo colectan como evidencia de interés criminalistico un proyectil de plomo.
Cursa acta de entrevista de fecha 12-10-13 del Testigo 1 quien refirió que en horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucho unas detonaciones, saliendo de su casa y cuando llego al sitio conocido como La Curva, se percato que Franklin Uzcategui se encontraba herido siendo atendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana donde es trasladado y fallece. Cabe acotar con relación a este ciudadano que no observo que personas disparan contra la humanidad de Uzcategui Franklin, por ende no es posible determinar que la deposición deba considerare como un fundado elemento de convicción ya que esta persona NO ES TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, si bien es cierto escucho unos disparos, ESTE CIUDADANO NO OBSERVO QUIEN O QUIENES FUERON LAS PERSONAS QUE DISPARARON Y DIERON MUERTE A FRANKLIN UZCATEGUI. Este ciudadano a preguntas formulas refiere que sospecha eje una banda del Topito pero no sabe quienes la integran ni como son.
De igual modo cursa acta de investigación fechada 14-10-13 de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas quienes refieren que se trasladaron al Barrio Las Malvinas El Valle, Sector La Curva, parte alta via publica, procediendo a indagar sobre los hechos acaecidos, siendo abordados por persona de sexo masculino quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no siendo ello justificativo alguno, ya que el anonimato se encuentra prohibido en nuestra legislación y existe una Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por ende no se justifica el anonimato en este caso, refiriendo estas supuestas persona a los funcionarios policiales que el día sábado sin especificar a que sábado del mes y año se referían, en la noche se encontraban un grupo de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando bajaron unos sujetos perteneciente a la banda del Topito, liderada por un sujeto apodado "Duglita", entre ellos "Jeison", "Burrito" y "Pepa e Culo", estos sujetos sin mediar palabras empezaron a disparar. Claramente se evidencia del contenido de esta acta de investigación policial, que desde un inicio individualizan con seudónimos a las personas participes del hecho, donde JAMAS MENCIONARON A MI REPRESENTADO NI CON NOMBRE COMPLETO NI APODO O SEUDÓNIMO.
Cursa en autos acta de entrevista fechada 14-10-13 del testigo 2 quien refirió que el día 11-10-13, se encontraba en el sector llamado La Curva de Las Malvinas, ingiriendo bebidas alcohólicas con un ciudadano de nombre Franklin Uzcategui, cuando llegan unos sujetos pertenecientes a la Banda del Topito, Duglita, Pepa e Culo, Burrito Jaison, cuando sin mediar palabras empiezan a disparar contra ellos y corre para resguardar su vida, los sujeto se van y observan a Franklin herido, falleciendo después. A preguntas formuladas por este testigo respondió que los sujetos responsables de la muerte de Franklin Uzcategui fueron Carlos Eduardo Tosta apodado “Pepa e Culo", Júnior Alejandro apodado Burrito, Douglas Javier Castillo apodado Duglita y Jeison Daniel apodado Jeison, evidenciándose que ninguno de los nombres allí referidos se menciona a mi representado, por ende desde el inicio de la investigación, jamas se menciono a mi representado como uno de los autores del hecho.
Cursa acta de investigación fechada 20-11-13 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que fueron al lugar del hecho y fueron abordados por dos personas de sexo femenino quienes les informaron que se encontraban un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de repente bajan de otro barrio que se llama El Topito, un grupo de sujetos pertenecientes a una banda del Duglita, Jeison, Burrito, Pepa e Culo y Jesús apodado Mariqui son azotes de barrio y los responsables de la muerte de Franklin Uzcategui, Cabe acotar que esta es una simple acta de investigación donde supuestamente una personas refieren a los funcionarios unos hecho, acta esta que no lleva suscrita la firma de estas personas, por lo que siendo un acto de los funcionarios policiales y suscrito por estos únicamente, no puede ser acreditada tal información, causando suspicacia a la Defensa que jamas desde un inicio e menciono al defendido y justamente días antes de su aprehensión, mencionan a los sujetos que siempre han señalado y al hoy imputado, evidenciándose que jamas lo individualizaron y es hasta ahora que refieren su supuesta participación, no siendo acreditado por la fiscalía que sea apodado Mariqui, y menos aun que pertenezca a una banda para acreditar el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual modo cabe acotar que extrañamente cursa en autos declaración del mismo Testigo 2 de fecha 26-11-13 declaración esta rendida el mismo día que aprehenden de manera violatoria al defendido, señalando que casualmente se entero que los funcionarios policiales habían detenido a un sujeto que pertenece a la Banda del Duglita, que se llama Jesús y lo apodan Mariqui, uno de los autores de la muerte de Franklin,y de manera precisa refirió que este ciudadano decía gritando "métele, métele que el se la pasa con el problema" Es menester referir, que este testigo en fecha 14-10-13 cuando rindió declaración JAMAS REFIRIÓ TALES CIRCUNTANCIAS SIENDO ESTA DE SUMA IMPORTANCIA. MENO AUN SEÑALO A MI REPRESENTADO COMO UNO DE LOS AUTORES DEL HECHO. Claramente se observa que este testigo falsea hechos ya que desde un inicio de la investigación propiamente en su declaración nunca señalo al hoy imputado con nombre y apellido o un supuesto apodo, como uno de los sujetos que dieron muerte a Franklin Uzcategui, tanto asi, que a preguntas formuladas respondió y señalo el nombre de las personas y sus apodos y nunca menciono a mi defendido como uno de los autores del hecho. Menos aun aseverar que se le olvido algún nombre por cuanto fue taxativo en decir el nombre y apellido y seudónimos de los sujetos involucrados en el hecho.
Es importante hacer mención que a pesar de cursar en autos la deposición de este testigo, el cual de una manera muy poco sostenible señala a mi representado como autor del hecho donde perdiera la vida Franklin Uzcategui, tal señalamiento no es soportado con la declaración de otra persona que pueda corroborar los hechos referidos por este.
No se justifica que hasta la presente fecha, la vagas actuaciones presentadas ante el juzgado de control sean suficientes como para que la fiscalía haya solicitado la medida privativa de libertad y haya sido decretado por el tribunal, de manera infundada e inmotivada, por lo que observándose falta de impulso y poca actividad investigativa por parte del titular de la acción penal, se pretenda acreditar contra el hoy imputado la responsabilidad penal en la muerte de Franklin Uzcategui, toda vez que hasta la presente fecha no cursa declaración de otra persona que corrobore el vago e impreciso y nada creíble señalamiento realizado de manera misteriosa por el testigo 2.
En cuanto a este único elemento del cual insistió tanto la fiscalía en la audiencia como el fundado elemento que comprometía la participación de mi defendido en el hecho de marras, causa asombro a la Defensa que siendo esta única deposición cuyo contenido no se desprende mas que imprecisión en cuanto a como ocurrió el hecho; en el caso que nos ocupa, vemos con gran preocupación, como es que el titular de la acción penal, quien desde un inicio tuvo conocimiento del hecho, A SABER 12-10-13, NO HAYA REALIZADO ACTO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO, DEJANDO TODO EN MANOS DE LOS ORGANISMOS POLICIALES Y MUY A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO, NO HABERSE MOLESTADO EL MINISTERIO FISCAL EN CUANTO A CITAR A ESTE CIUDADANO TESTIGO 2, A FIN QUE DE UNA MANERA CLARA, PRECISA Y CONCISA, EXPUSIESE EL CONOCIMIENTO QUE TUVO DEL HECHO.
JAMAS la fiscalía se molesto en citar a nadie a su despacho fiscal, a fin que tuviese conocimiento directo a través de las primeras actuaciones llevada a cabo por el organismo policial, a fin de citar a aquellas personas que como investigados tuviesen conocimiento sobre las presentes actuaciones; no se entiende como es que la fiscalía teniendo la obligación de investigar y no conformarse con las primeras actuaciones policiales, solicite la medida privativa de libertad por el delito de marras, cuando no surgen de las mismas elementos que comprometan fehacientemente dicha participación; es triste observar como sin preocupación alguna, únicamente por la entidad del delito se solicite sea decretada una medida privativa de libertad siendo esta la excepción, sobre vagos elementos que en nada aportan para acreditar responsabilidad penal sobre el hoy imputado.
Es imperdonable que no se observe del contenido del expediente, NINGUNA ACTUACIÓN FISCAL, a saber entre otras, CITACIONES DE PERSONA ESPECÍFICAMENTE DEL TESTIGO 2 POR ANTE EL DESPACHO FISCAL, A FIN QUE EL PROPIO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, CUMPLIENDO LAS ATRIBUCIONES DE NUESTRA CARTA MAGNA, LEY ADJETIVA PENAL Y LEY DEL MINISTERIO PUBLICO, HAGA VALER LA MISIÓN QUE TIENE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA; no es posible entender de modo alguno que hasta la fecha por que una persona simplemente de el nombre o apodo de una persona que observo supuestamente cometer delito contra otra, se haya justificado que ese nombre sin ningún otro elemento individualizante sea acreditado como la persona responsable del hecho, sin haber realizado la fiscalía acto alguno de investigación y conformarse con las actuaciones necesarias y urgentes practicadas por el organismo policial.
Habiendo mas de un mes del hecho donde dieron muerte a Franklin uzcategui, se observa que no se ha preocupado la fiscalía en recabar una serie de actuaciones de suma importancia para la investigación que se observo paralizada hasta el momento en que fue aprehendido el imputado, solicitando infundadamente una una medida privativa de libertad cuando no agoto las vias legales para la misma, a saber, citación del investigado a fin que tuviese conocimiento que se le seguía una investigación y no a sus espaldas como cursa en el caso de marras, donde de igual modo la fiscalía no acredito la contumacia del defendido como para asi justificar la orden de aprehensión solicitada siendo esta violatoria de derechos y garantías fundamentales y del debido proceso, ya que se sometió al proceso a una persona que jamas tuvo conocimiento que se le seguía una investigación a sus espaldas, no se cito al posible investigado a fin de informarle sobre una investigación en su contra y no llevar la misma a sus espaldas, y en caso de concretar elemento contundentes, y comprobada contumacia, solicitar su orden de aprehensión, pasos estos importantes para demostrar una verdadera y transparente investigación cumpliendo con las exigencias de ley.
Sin embargo de las distintas actuaciones cursantes en autos como acta de levantamiento de cadáver, inspección técnica al mismo en el nosocomio así como inspección técnica del lugar del lugar del hecho donde colectaron evidencia alguna de interés criminalistico, se observa que ninguna de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y por ende de las pesquisas realizada pudieron acreditar de modo alguno participación de mi defendido en los hechos de fecha 11-12-07.
Por ende a criterio de la Defensa, se observa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, inspecciones técnicas del lugar del suceso DONDE COLECTARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, ya que a pesar de curar el vago señalamiento de Testigo 2, este no ha sido corroborado durante los meses que lleva a cabo la investigación por otro elemento que asi lo asevere.
Por lo que del conjunto de actuaciones tomados como elementos de convicción contra mi defendido no emergen tales circunstancias que puedan comprometer al mismos en los ilícitos penales de marras, ya que ni siquiera experticias realizadas de manera técnica involucran a mi defendido como responsables de los lamentables hechos donde perdieran la vida Franklin Uzcategui.
CAPITULO II DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…." (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral"2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano: JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, como la persona que participo en el ilícito de marras.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.
CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación" (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente el ciudadano: JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso donde colectan evidencias de interés criminalisticos, vagas deposiciones, ninguna de ellas se relacionan con mi defendido, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha doce (12) de octubre del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando con ello la la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.
Por otra parte, debió el tribunal no acoger la precalificación fiscal de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de autos se desprende que supuestamente varios sujetos dispararon causando la muerte de Franklin Uzcategui, y no teniendo la certeza de quien ocasiono la muerte del referido ciudadano, y sin querer la Defensa referir que el imputado se encuentra incurso en el ilícito de marras, la precalificación ajustada al caso es Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.

CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible acogido por el tribunal como de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ, la cual se efectuó el 27 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS FIGUEIRA RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 27 de noviembre de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 28 de noviembre de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que “…El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral"2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano: JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, como la persona que participo en el ilícito de marras.
2.- Que no se observa “… del contenido del expediente, NINGUNA ACTUACIÓN FISCAL, a saber entre otras, CITACIONES DE PERSONA ESPECÍFICAMENTE DEL TESTIGO 2 POR ANTE EL DESPACHO FISCAL, A FIN QUE EL PROPIO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, CUMPLIENDO LAS ATRIBUCIONES DE NUESTRA CARTA MAGNA, LEY ADJETIVA PENAL Y LEY DEL MINISTERIO PUBLICO, HAGA VALER LA MISIÓN QUE TIENE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE JUSTICIA; no es posible entender de modo alguno que hasta la fecha por que una persona simplemente de el nombre o apodo de una persona que observo supuestamente cometer delito contra otra, se haya justificado que ese nombre sin ningún otro elemento individualizante sea acreditado como la persona responsable del hecho...”.

3.- Que “…el tribunal no acoger la precalificación fiscal de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de autos se desprende que supuestamente varios sujetos dispararon causando la muerte de Franklin Uzcategui, y no teniendo la certeza de quien ocasiono la muerte del referido ciudadano, y sin querer la Defensa referir que el imputado se encuentra incurso en el ilícito de marras, la precalificación ajustada al caso es Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva.”.


Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la libertad plena a su defendido, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado JESUS RAFAEL GAMEZ, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos encuadran en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Trascripción de Novedad del 12 de octubre de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”, inserta en el folio 18 del cuaderno de incidencia, de la cual se infiere lo siguiente:

“… La realiza la ciudadana identificada como TESTIGO 1… informando que en el Hospital Periférico de Coche, ubicado en la parroquia Coche, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano, UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio las Malvinas, Sector la Curva, vía pública. Parroquia el Valle, Municipio Libertador, desconociéndose mas detalles al respecto, se le informo vía radiofónica a la unidad de inspecciones…”.

2.- Acta Policial del 12 de octubre de 2013, suscrita por el Detective agregado RONDON VICTOR, inserta en el folio 20 del cuaderno de incidencia, quien deja constancia de lo siguiente:

“…siendo las 07:30 horas de la mañana, se presenta de manera espontánea una ciudadana quien se identifico como TESTIGO 01 …informando que en el Hospital Periférico de Coche, ubicado en la parroquia Coche, se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano, UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio las Malvinas, Sector la Curva, vía pública. Parroquia el Valle, Municipio Libertador, desconociéndose mas detalles al respecto, seguidamente se constituyó comisión… una vez en dicho Centro Asistencia nos trasladamos hasta la sala de cadáveres donde procedimos a inspeccionar sobre una parihuela metálica, tipo rodante, de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, , presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello de color negro, tipo liso corto, de 34 años de edad, aproximadamente , de 1.65 metros de estatura aproximadamente, el hoy occiso presento las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral del lado izquierdo y Una Herida (01) herida de forma irregular en la región infraescapular del lado izquierdo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el hoy occiso quedo identificado según historia médica, como UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL… siguiendo el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta EL BARRIO LAS MALVINAS, SECTOR LAS CURVA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR(sic), a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, así como ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, …una vez en dicho lugar… nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia indicó el deseo de no ser identificado por miedo a futuras represalias en su contra o familiares, en cuanto al hecho nos informó, que como a las 01:00 horas de la mañana, varios sujetos integrantes de una banda delictiva del sector el Topito, el cual tiene como líder a un sujeto conocido como “El Burrito”, llegaron disparando a diestra y siniestra a varios vecinos que se encontraban libando (sic) licor, donde lograr (sic) herir a Franklin, que fallece posteriormente en el Hospital de Coche, producto de dichos disparos, de igual manera acotó que el hoy occiso era una persona completamente sana, seguidamente dicho ciudadano señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho… realiza una minuciosa búsqueda en la adyacencias a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar un proyectil de plomo…”.

3.- Con el Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1338 del 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”; efectuada en el depósito de cadáveres del hospital Periférico de Coche, Dr. Leopoldo Manrique Terrero, lugar donde resultó apreciado en una camilla, el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL; inserta en el folio 22 del cuaderno de incidencia.

4.- Con las muestras fotográficas, relacionadas con el Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1338, del 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”; efectuada en el depósito de cadáveres del hospital Periférico de Coche, Dr. Leopoldo Manrique Terrero, lugar donde resultó apreciado en una camilla, el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL; insertas en los folios 23, 24, 25 y 26 del cuaderno de incidencia.

5.- Con el Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1339 del 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”; efectuada en barrio Las Malvinas del Valle, sector La Curva, vía pública, parroquia El Valle, del Municipio Libertador, lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultara mortalmente herido, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL; inserta en el folio 27 del cuaderno de incidencia.

6.- Con las muestras fotográficas, relacionadas con el Acta de Inspección Técnica Policial, Nº 1339, del 12 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central”; efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultara mortalmente herido, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL; inserta en el folio 27 del cuaderno de incidencia; insertas en los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencia.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de octubre de 2013, realizada a la TESTIGO 1, inserta en el folio 30 del cuaderno de incidencia, quien expuso lo siguiente:

“… el día de hoy en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia escuche unas detonaciones, por lo que salí de la casa para saber que pasaba y cuando llego al sitio conocido como la curva, me percate que el ciudadano UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL, se encontraba herido y estaba siendo auxiliado por una comisión de la Policía Nacional, quienes los trasladaron hasta el Hospital Periférico de Coche donde murió después de su ingreso…”.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective VERDU JESUS, quien dejo constancia de lo siguiente:

“… me traslade… hacia El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte …con el fin de recabar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA …practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de UZCATEGUI FRANKLIN RAFAEL… practicaron el procedimiento antes descrito y determinaron que la causa de muerte del ciudadano antes mencionado se produjo debido a EDEMA CEREBRAL CEBERO POR SHOCK HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX…”.

9- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective VERDU JESUS, quien deja constancia de lo siguiente:

“… me traslade… hacia El Barrio Las Malvinas El Valle, Sector LA Curva, parte Alta, Vía Pública, parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas… siendo abordado por una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestándole el día Sábado en horas de la noche, se encontraba un grupo de sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando bajan unos sujetos pertenecientes a la Banda del Topito liderada por un sujeto apodado “DUGLITAS”, entre ellos se encontraba “JEISON, BURRITO Y PEPA E CULO y otros por identificar”, estos sujetos sin mediar palabra empiezan a disparar, así mismo acoto que no es la primera vez que pasa esto siempre bajan echando tiros y no les interesa a quienes les disparan…”.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de octubre de 2013, realizada al TESTIGO 2, quien expuso lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 11 de octubre del presente año, me encontraba en el sector llamada La Curva, de las Malvinas ingiriendo bebidas alcohólicas con un ciudadano de nombre FRANKLIN UZCATEGUI, cuando llegan unos sujetos perteneciente a la banda del topito, entre ellos estaba DUGLITAS, PEPE CULO, BURRITO, JAISON, cuando sin mediar palabras empiezan a disparar contra nosotros, yo corro para resguardar mi vida, cuando se logran ir los sujetos salimos para ver si alguno se encontraba herido y nos percatamos que Franklin estaba herido, como pudimos lo trasladamos hacia el Hospital Periférico de Coche, llegamos y en cuestión de pocos minutos los médicos de Guardia nos informaron que había muerto… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: “Douglitas: Tez blanca, contextura regular, 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 23 años de edad, Pepa E Culo: Tez trigueño, contextura regular, 1.65 metros de estatura aproximadamente, de 20 años de edad, Jeison: Tez blanca, cabello de color negro, largo, tipo liso, contextura delgada, 1.65 metros de estatura, 17 años de edad aproximadamente, Junior: Tez morena, cabello negro, tipo cresta, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura, de 19 años de edad… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento los nombres de los sujetos autores del hecho que narra? CONTESTO: “CARLOS EDUARDO TOSTA, apodado “PEPA E CULO”, CABRERA JUNIOR ALEJANDRO, apodado “BURRITO”, DOUGLAS JAVIER CASTILLO, apodado “DOUGLITAS”, YEITSON DANIEL TONITO, apodado “JEISON”…”.

11.- Acta de Investigación de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective VERDU JESUS, quien deja constancia de lo siguiente:

“…prosiguiendo con la averiguaciones… en horas de la mañana de hoy… específicamente en la esquina la Curva, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas…con la finalidad de indagar acerca de la identidad y ubicación de los demás responsables del presente hecho…siendo abordado por dos personas del sexo femenino, quien no quisieron ser identificadas por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestándonos el día sábado en horas de la noche, se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de repente bajan de otro Barrio que se llama El Topito, un grupo de sujetos perteneciente a la Banda de Duelitas, entre ellos estaba JEISON, BURRITO, PEPA E CULO, JESUS (apodado) MARIQUI y otros por identificar; así mismo acotó que estos sujetos son azotes de la zona y en varias oportunidades ha sostenido intercambio de palabras con los vecinos ya que se la pasan con sus armas en las manos y que estos sujetos viven en el Barrio Bruzual y el Topito. Seguidamente nos trasladamos a la dirección antes mencionada… donde fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso ser identificado por futuras represalias en su contra o de sus familiares, quien nos manifestó que estos sujetos algunos están presos y el que estaba por ahí era uno apodado MARIQUI, quien se llama JESUS GAMEZ, sus características físicas son tez morena, cabello corto, negro, contextura regular, de 24 años aproximadamente, labios gruesos, ojos color negros, tiene una peculiaridad usa sarcillo (sic), este sujeto ya ha participado junto con la Banda de otros homicidios sucedido en Bruzual como en el Barrio Las Malvinas a mediados de octubre…”.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2013, realizada al TESTIGO 2, en la que expreso:

“… Resulta ser que el día de Hoy en horas de la mañana escuche por rumores de vecinos que el CICPC, había retenido a un sujeto que pertenece a la Banda de DUGLITAS, que se llama Jesús desconozco mas detalles y lo apodan “MARIQUI”, este sujeto fue uno de los autores de la muerte del ciudadano de nombre FRANKLIN UZCATEGUI, este era quien decía gritando métele métele que él se la pasa con la problemática…”.

13.- Acata de Investigación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el Detective Agregado SOSA JHON, quien dejo constancia de lo siguiente:

“…encontrándome desempeñando labores de investigaciones…en momentos que nos desplazábamos por la avenida libertador, adyacente a Seguros Altamira, Municipio Libertador, Distrito Capital, observamos a un sujeto de piel trigueña, contextura delgada, 1.77 de estatura aproximadamente, quien vestía un pantalón azul, un suéter de color negro, unas botas elaboradas en material sintético de color negras, quien ante la presencia de la comisión tomo una actitud evasiva intentando la huida…procedimos a darle la voz de alto logrando retenerlo al lograr ingresar a un edificio en Construcción…le realizo la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, identificándose dicho sujeto mediante su cédula de identidad como JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE…proseguimos a efectuarle llamada telefónica a la Jefa del Área de Sustanciación… quien… nos informó que dicho ciudadano se investiga en la actas procesales… por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en El Valle, Barrio Las Malvinas, calle principal, específicamente en la esquina La Curva, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, a las 12:30 horas de la madrugada, el día 12-10-2013…”.

Siendo, así, no le asiste la razón a la Defensa Penal recurrente, quien destacó que “…de autos se desprende que supuestamente varios sujetos dispararon causando la muerte de Franklin Uzcategui, y no teniendo la certeza de quien ocasiono la muerte del referido ciudadano, y sin querer la Defensa referir que el imputado se encuentra incurso en el ilícito de marras, la precalificación ajustada al caso es Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva…”; dado que del auto recurrido, atendiendo la oportunidad procesal en la que la Juez resolvió acordar la medida de coerción personal, cumplió con la adecuación jurídica dada a los hechos atendiendo las circunstancias fácticas del caso y las normas sustantivas penales, tal como quedara acreditado en autos.

Pues, de las actas investigativas sobre las cuales se sustentó el Tribunal A quo, se logra inferir que siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la madrugada, del día 12 de octubre de 2013, en el barrio Las Malvinas del Valle, sector La Curva, vía pública, parroquia El Valle, del Municipio Libertador, se encontraban compartiendo socialmente la hoy victima FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI, con unos amigos y de manera intempestiva, llegaron unas personas manifiestamente armadas, presuntamente integrantes de una organización delictiva y sin mediar palabras, efectuaron varios disparos en el grupo donde estaba la hoy victima, quien resultó mortalmente herida, siendo trasladada al hospital Periférico de Coche, Dr. Leopoldo Manrique Terrero, donde fallece. Por consiguiente, dichos hechos imputados en la presente investigación, se subsumen en los tipos penales de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En base a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que en cuanto a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, específicamente en relación al presunto delito Contra Las Personas antes señalados, tenemos que el artículo 83 del Código Penal Venezolano, textualmente prevé:

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.” (Negrillas de la Alzada).


Por su parte, el autor LONGA, Jorge Rogers, al referirse al contenido del mencionado precepto legal, en cuanto a los cooperadores inmediatos, indicó que son aquellos, que “…sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado…”.

Pues bien, de las actas investigativas que integran el presente asunto, se observa el acta de entrevista aportada por el TESTIGO 2, de la cual logra inferirse, que el imputado de autos se encontraba presuntamente junto al grupo de sujetos armados, quienes dispararon en contra de la integridad física de la victima FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI; destacándose de dicha entrevista, lo siguiente: “…MARIQUI”, este sujeto fue unos de los autores de la muerte del ciudadano FRANKLIN UZCATEGUI, este era quien decía gritando métele métele que él se la pasa con la problemática…”.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos, es presunto autor o partícipe, de los presuntos delitos señalados up supra. Tal como logra inferirse de del Acta de Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2013, realizada al entrevistado, identificado como TESTIGO 2; inserta en el folio 152 del cuaderno de incidencia, en la cual expuso lo siguiente:

“…que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había retenido a un sujeto que pertenece a la Banda de DUGLITAS, que se llama Jesús… y lo apodan “MARIQUI”, este sujeto fue unos de los autores de la muerte del ciudadano FRANKLIN UZCATEGUI, este era quien decía gritando métele métele que él se la pasa con la problemática… Diga usted, conocía de Vista y trato al sujeto que nombra como uno de los autores del hecho que narra en entrevistas anteriores? CONTESTO: “MARIQUI: Tez morena, contextura regular, 1,80 metros de estatura aproximadamente, de 24 años de edad, cabello negro, corto, usa zarcillo, tiene los labios gruesos” … Diga usted, tiene conocimiento cómo llegaron estos sujetos al lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Ellos bajan de la parte de arriba del Barrio Las Malvinas, eso es un sector llamado El Topito”.”



En otro orden de ideas, resulta necesario destacar, que la defensa penal recurrente, pretende a través del recurso de apelación incoado, enervar la veracidad de la entrevista aportada el 26 de noviembre de 2013, por la persona identificada como TESTIGO 2, al señalar que este entrevistado, para el momento prestar su primera entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no individualizó al imputado de autos, como uno de los presuntos sujetos activos de los hechos objeto de investigación. Sin embargo, este Tribunal Colegiado logra constatar que de la primera entrevista, inserta en el folio 44 del cuaderno de incidencia, aportada por el TESTIGO 2, además de señalar los nombres de cuatros sujetos integrantes de la Banda “El Topito” que presuntamente participaron en dichos hechos, dio a conocer que éstos sujetos igualmente se encontraban además acompañados de otros ciudadanos, es decir, que los identificados en primer término no eran los únicos.

Así mismo, constata esta Alzada, que para el momento que el mencionado TESTIGO 2, es entrevistado el 26 de noviembre de 2013, entre otros particulares al resultar interrogado, señaló: “Diga usted, ya que tenía conocimiento de este sujeto apodado “MARIQUI” porque no había venido antes? CONTESTO: “Estos sujetos bajaron un día amenazando a una vecina que si le decían a la policía ellos la venían a matar entre ellos estaba este sujeto MARIQUI”…Diga usted, conocía de Vista y trato al sujeto que nombra como uno de los autores de la muerte del hoy occiso? CONTESTO: “Solamente apodo, el día que vine a declarar no recordaba el apodo de este sujeto. …Ellos bajan de la parte de arriba del Barrio Las Malvinas, eso es un sector llamado El Topito...”.

Conforme lo expuesto por el mencionado entrevistado, se infiere que presuntamente el hoy imputado, después de ocurrir los hechos investigados, acudió para intimidar a personas que tenían conocimiento de los mismos, para que éstas no aportaran a las autoridades investigativas el conocimiento que tenían de los hechos; constituyendo así ésta circunstancia, una razón por la cual no informó con posterioridad, sobre la participación del hoy imputado, en los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano FRANKLIN RAFAEL UZCATEGUI. Aunado, que para el momento de aportar su primera entrevista, no recordó su apodo.

Por consiguiente, queda desestimada la denuncia presentada por la defensa penal recurrente, mediante la cual pretendió desmeritar el señalamiento que hiciera el TESTIGO 2, al señalar al imputado JESUS RAFAEL GAMEZ, como uno de los sujetos que sostuvo participación activa en los hechos objeto de investigación. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, acá recurrido.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 406 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida de privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 27 de noviembre de 2013, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso, tal como se aprecia del acta de entrevista aportada el 26 de noviembre de 2013, por la persona identificada en la investigación como TESTIGO 2.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRAREDES C. Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero(41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano. Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo, solo en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y se mantiene en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRAREDES C. Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GAMEZ DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Primero(41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado.

SEGUNDO: Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo, solo en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y se mantiene en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 3742-13
SA/GP/JBU