REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de enero de 2014
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3743-2014
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 4 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YUSBERT CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano YUSBERT CASTELLANO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El 8 de enero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3743-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 9 de enero de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nª 028-2014, dirigido al Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 10 de Enero de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 10 de Enero de 2014, se recibe oficio N° 056-2014, procedente del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano CASTELLANO SEQUERA YUSBERT ABRAHAM.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YUSBERT CASTELLANO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano YUBERT (sic) CASTELLANO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


El profesional del derecho JOSÉ LUIS ORTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

“…Omisis…
La defensa, manifiesta en su escrito de apelación que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus (sic) defendidos (sic), no cumple con ninguno de los numerales preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería 1) Un hecho punible que merezca para (sic) privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, condiciones estas que deben ser concurrentes.
Ahora bien, de las actas procesales que rielan en el expediente se evidencia claramente que la conducta desplegada por el hoy imputado consistió en constreñir al sujeto pasivo (que es el tenedor de la cosa), por medio de la violencia física para que entregara o tolerara que el imputado se apoderara de sus pertenencias (resultados equivalente). La intención de despojarlo de sus pert5enencias no sólo se exterioriza con el trato violento hacia la víctima, sino que además el hoy imputado conjuntamente con otras personas que hasta la presente fecha no se han podido individualizar agredieron físicamente al ciudadano Luber causando de esa manera una lesión en la cara. De tal manera que si podemos afirmar que estamos ante la presencia del delito de Robo y Lesiones ya que los elementos cursantes en autos evidencian que se encuentran dados todos los elementos de los tipos penales acordados por el Tribunal y que sirvieron de fundamento para imponer la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Defensora Pública 61 del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado Yubert (sic) Abraham Castellano Sequera, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal 31 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por consiguiente solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 1, 2, 3 y artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección der Niños, Niñas y Adolescentes ordenando mantener su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico…”. (Folios 20 al 34 del expediente original).

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó en contra del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Denuncia la recurrente, que el fallo recurrido adolece el vicio de inmotivacion, por cuanto la recurrida, no plasmó los argumentos de hecho y de derecho, que acreditan la concurrencia de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende con el presente recurso de apelación, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se decrete una medida de coerción personal menos gravosa como las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa de seguidas la sala de conformidad con el contenido del artículo 432 de la norma adjetiva penal, a resolver el presente escrito recursivo en los términos siguientes:

Previo al análisis que ha de efectuar este Tribunal Colegiado, sobre la base de la argumentación de la recurrente así como su pretensión, resulta importante destacar, que la abogada LAURA BLANK ORTEGA, hace expresa mención a la omisión por parte de la recurrida, de plasmar los fundamentos en los cuales sustenta los requisitos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación, cuya consecuencia jurídica es la nulidad del fallo y por ende el deber de un juez distinto de examinar los elementos acreditados por el Ministerio Publico y verificar los supuestos del citado articulo de la norma adjetiva penal, por lo tanto resulta excluyente su petitorio a la luz de la pretensión en cuanto a que este Tribunal Colegiado dicte una medida Cautelar Sustitutita de Libertad.

Así las cosas, en cuanto al alegato del vicio de inmotivación del fallo recurrido, se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumusbonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

CafferataNores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumusbonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que el Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLNO SEQUERA, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron localizados, “…lográndose incautar en el bolsillo trasero derecho una cadena de metal de color plateado fracturada en uno de sus eslabones, la cual presuntamente había sido despojada a la víctima…”, (folio vto 3 del expediente original), objeto este, que le fue arrebatado a la víctima del hecho descrito, así como la entrevista rendida por una de las presuntas víctimas que resultaron afectadas en su bien jurídico libertad (libre consentimiento), y la lesión corporal infligida a otra de las víctimas, ciudadano MADERA LEON LUBER JOSE, al ser constreñidos para tolerar el acto de apoderamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:
Acta Policial, de fecha 24 de noviembre del año próximo pasado, de la que se extrae entro otros particulares:
“(omisis) siendo aproximadamente las siete y media (7:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la cicloruta, Parroquia el RECREO, específicamente frente a la torre Lincon, cruce ACACIAS CON GRAN AVENIDA, en compañía del OFICIAL MONTES RONALD CREDENCIAL 73839, cuando nos abordan dos ciudadanos y uno de ellos presentaba una herida abierta a la altura de la cara lado izquierdo, ellos nos relataron que al frente del edificio “MANAURE” ubicado en la Calle San Antonio de Sabana Grande cinco individuos intentaron robarlos y en vista de resistirse procedieron a agredirlos físicamente cuando uno de los sujetos le ocasiono la herida en la cara a su amigo, al momento nos apresuramos a prestarle la atención primaria trasladándolo al hospital JOSÉ MARIA VARGAS A BORDE (sic) DE LA UNIDAD 01-54 COMANDADA Y CONDUCIDA POR EL SUPERVISOR JEFE RIVAS JORMAN CREDENCIAL 70280, QUEDANDO IDENTIFICADA LA VICTIMA COMO MADERA LEON LUBER JOSÉ…, DE 21 AÑOS DE EDAD, SIENDO ATENDIDO POR EL DR. VLADIMIR FUENMAYOR NEUROCIRIJANO, DANDO COMO DIAGNOSTICO TRAUMATISMO CERVICAL ZQUIERDO, PRODUCIDA POR ARMA BLANXA COMPLICADO CON LESION VASCULAR, quien posteriormente luego de ser intervenido quirúrgicamente quedo recluido en la sala número doce (12). Seguidamente se solicito apoyo policial para ingresar en el edificio MANAURE ya que varios ciudadanos nos indicaron que allí habían ingresado los individuos que le habían ocasionado herida al ciudadano antes mencionado, al lugar se presentaron una comisión de la GUARDIA DEL PUEBLO comandada por el SARGENTO PRIMERO BARRETO OVIEDO y una comisión de la POLICIA CARACAS se procedió a ingresar al dicho edificio y en el registro del edificio piso por piso, logramos avistar en el pasillo de la mezanine a tres ciudadanos los cuales se mostraron nerviosos y esquivos a la comisión, por tal motivo se les efectuó la respectiva inspección de sus vestimentas amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal acto en el cual el Oficial Montes Ronald Credencial 73839 lográndose incautar en el bolsillo trasero derecho una cadena de metal de color plateado fracturada en uno de sus eslabones, la cual presuntamente había despojada (sic) a la víctima, acto seguido le indicamos a los ciudadanos que en virtud del señalamiento serían aprehendidos por encontrarse en (sic) curso en uno de los delitos sancionado y tipificado en la ley penal vigente, siendo impuesto de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 EJUSDEM (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados los ciudadanos como: el primero… (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el segundo CASTELLANO SEUQERA (sic) YUBERT (sic) ABRAHAM de 21 años de edad…, el tercero como (se suprime el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego todo el procedimiento fue pasado a la Sede de nuestro Comando ubicado en la Avenida Guzmán Blanco cota 905, donde se le tomó la respectiva entrevista a la víctima, quien queda identificado en la planilla de uso exclusivo para el Fiscal del Ministerio, posteriormente los aprehendidos fue (sic) llevado (sic) a la Sede del C.I.C.P.C (sic) y del SAIME (sic), para las respectivas reseñas (S.I.P.O.L) (sic) no presentaron registro alguno, entre tanto será presentado en la Oficina de Flagrancia, en cuanto a la evidencia incautada, ya descrita, queda bajo resguardo y custodia en la Sala de Evidencias de este Comando dando cumplimiento a la Cadena de Custodia de conformidad con el artículo 187 y 188 ibidem, se deja constancia que el caso fue notificado vía telefónica a la ciudadana Fiscal 34 Dra. Noralix Cecilia Rojas Rebolledo de delitos comunes ya la Fiscal 114 Dra. Sacha Villegas auxiliar de la LOPNA de guardia por esta Institución policial. Es todo…” (folio 3 y vto del expediente original).

Acta de entrevista, tomada al TESTIGO 1 (victima), de la cual se aprecia entre otras cosas:
“(omisis) yo me encontraba de regreso a mi casa siendo aproximadamente las siete y catorce (7:14) de la mañana después de salir de una discoteca, me fui a desayunar con mi amigo LUBER JOSE, a donde siempre lo hago siempre que he amanecido de una fiesta o discoteca, en SABANA GRANDE EN UN ESTABLECIMIENTO QUE QUEDA FRENTE AL EDIFICIO “MANAURE” POR QUE LE (sic) COMIDA EN (sic) BUENA, es cuando un ciudadano de contextura delgada, un poco más alto que yo, me aborda y me dice que le entregue mi celular, a lo cual me le negué de inmediato y entonces me dijo que si no lo hacía me iba a dar unos tiros, y de una ves me lanzó unos golpes a lo cual yo respondí de igual forma para defenderme; mientras estaba defendiéndome me di cuenta que habían otros con él, eran como cuatro (4) personas más los cuales se me vinieron encima para quitarme lo mío uno de ellos me aplicó una llave por la espalda un moreno más bajo que yo de contextura normal y el otro de ellos tenia el cabello corto tipo cepillo el mas claro de todos y más alto me arranco la cadena que llevaba, y otro me registraba los bolsillos del pantalón más no los de la chaqueta que era donde llevaba los reales y el teléfono, en un momento de descuido logro soltarme de los ladrones y nos metemos mi amigo y yo corriendo en un restaurante que queda al frente, el mismo muchacho que me hablo la primera vez, entra al restaurante y le dice al cajero que me sacara porque sino se iba a meter a buscarme, el tipo sale del restaurante y yo aprovecho de hacer una llamada porque una señora me presta su teléfono ya que el mío estaba descargado, el balandro al ver que estoy haciendo la llamada se molesta y entra a buscarme y empezó a lanzar golpes y yo le respondí de igual forma tratando de sacarle del establecimiento pero no pudo y es cuando se dirige a agredir a mi amigo ya que el encargado del restaurante me metió a un cuarto con llave para evitar que me agarraran y entonces el balandro se dirige al área del baño y la agarra con mi amigo no logro ver nada porque estaba encerrado pero escucho un fuerte golpe, pero no sabía que le había pasado a mi amigo hasta que el señor del restaurante me abre la puerta, y pude ver como los balandros se estaban retirando del sitio y el que me amenazo primero vi como se estaba guardando una pistola en el pantalón luego me dirijo al baño a ver como estaba mi amigo y es cuando me doy cuenta que el estaba sangrando profusamente en la cara porque la tenia bañada en sangre y el tenia la mano en el cachete y cuando se la quita tenia tremenda herida y un hueco grandísimo me quite la franela y se la di para que se la tapara entonces el encargado del restaurante me dice ya puedo salir porque la policía estaba afuera, salgo con mi amigo le cuento que fue lo que me paso, nos montan en la patrulla y nos llevaron al hospital VARGAS. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? Contesto: “el día de hoy 24/11/2013, aproximadamente las siete y catorce (7:14) de la mañana, frente al edificio “MANAURE en la venta de empanadas”. SEGUNDA: ¿Diga usted resultaron lesionados para el momento del hecho que narra? CONTESTO: “Si me golpeo en la cara y a mi amigo le hicieron una herida en la cara bien profunda no se si fue con un cuchillo o una botella”. TERCERA: ¿Diga usted, alguno de los sujetos llegó a amenazarlo con algún tipo de arma u objeto contundente? CONTESTO: “Si el que me estaba amenazando ya cuando se estaba retirando vi como se gurdo (sic) en la cintura una pistola”, CUARTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos del cual narra en los hechos? CONTESTO: “NO”, QUINTA: ¿Diga usted si (sic) de que manera lo atacaron los ciudadanos de los cuales narra en los hechos? CONTESTO: “Me aplicaron una llave por la espalda y empezaron a registrarme los bolsillos del pantalón para quitarme mi celular y todas mis pertenencias y mi cadena? SESTA (sic): ¿Diga usted desea agregar algo más? CONTESTO: “no”. Es todo”. (folio 4 y vto del expediente original).

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión de los mismos.

Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

1.-Acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario actuante Oficial RONALD MONTES, credencial Nª 73839, adscrito a la Estación Policial Sabana Grande, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador.

2.-Acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2013, tomada al Testigo 1(los demás datos queda en la planilla de Uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público).

De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como una de las presuntas víctimas, refieren que el ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, fue quien en compañía de otros ciudadanos en fecha 24 de noviembre de 2013, despojaron a la victima (quien queda identificado en la planilla de uso exclusivo para el Fiscal del Ministerio Público) de sus pertenencias, y lesionaron tanto a la victima, como a su amigo Madera León Luber José, quien a consecuencia de una de las lesiones ocasionadas, debió ser intervenido quirúrgicamente, por cuanto presentó: “Traumatismo Cervical Izquierdo producida por arma blanca, Complicado Con Lesión Vascular”, folio 3 del expediente original, de igual forma, se aprecia de la entrevista rendida por la victima identificada como Testigo 1, que uno de los sujetos portaba un arma de fuego.

De lo anterior, podemos inferir, que en esta primera etapa procesal, se encuentran acreditados los elementos del tipo Penal de Robo Agravado, tal como lo precalificó el Ministerio Público y no Robo Génerico como lo dictó el Tribunal de Mérito, sin embargo, como la recurrente es la defensora del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, dicho resultado del ejercicio recursivo, no puede ir en perjuicio del imputado, se procede a mantener el delito acogido por el a-quo, sin embargo por tratarse de un Tribunal Superior es deber del mismo advertir dicha circunstancia, pues para que exista la agravante específica, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin.

Por otro lado, también se agrava la circunstancia, cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Por lo tanto en el caso sub iudice, se constata las circunstancias previstas en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, contrario a lo manifestado por la recurrente, no obstante, insistimos que dicha precalificación la mantendrá esta Instancia Superior, sin que ello sea óbice para que tanto el Ministerio Público, como el Juez de mérito de así considerarlo, lo tome en consideración.

En cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el caso concreto el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 12 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, el peligro de fuga, de igual forma, se aprecia el peligro de obstaculización, pues del acta de entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo 1, el mismo destaca, como los presuntos agresores al momento en que las presuntas víctimas trataron de resguardar su integridad física, los mismos fueron a su encuentro, ocasionando la lesión al ciudadano MADERA LUBER JOSÉ, de igual manera los presuntos imputados de autos ingresaron presuntamente al nosocomio en busca de las víctimas, lugar este donde presuntamente fueron aprehendidos, lo cual hace presumir de igual forma el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, es decir, los imputados de autos podrían influir en la víctimas para que se comporten de manera reticente en el proceso, por lo que se encuentra acreditado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes, lo cual deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 240.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;

b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar, la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 250, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Presupuestos formales establecidos en el artículo 240, ejusdem:

"Artículo 240: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables...(omissis)…"


"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos, la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente denuncia igualmente se atacan los presupuestos formales de la decisión imputándosele el vicio de inmotivación.

Pasa la Sala a resolver y observa, que de los folios 20 al 33, cursa auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se especifican los datos personales del imputado, que sirve para identificarlo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida expresó:

“(omisis)En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como son los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la conducta desplegada por el ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena superior a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para ésta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe se la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser4 juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente casi existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que supera los DIEZ (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con La Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en consecuencias se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido una medida menos gravosa.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YUSBERT ABRAHAM CASTELLANO SEQUERA ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en (sic) el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los (sic) todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajusto a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 29 al 32 del expediente original).

Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que constata la Sala que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en en fecha en fecha 4 de diciembre de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YUSBERT CASTELLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre del 2013, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano YUSBERT CASTELLANO Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Sonia Angarita
La Juez Ponente


Dra. Gloria Pinho
El Juez


Dr. Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria

Abg. Malin Marlin Landin
en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Abg. Marlin Marin Landin


SA/GP/JBU/MJC/da
Exp Nª 10Aa-3743-2014