REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3733-13

En fecha 18 de Diciembre de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación planteado por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MONSALVE ABETTI y DONYS ENRIQUE CALANDRA MARTINEZ, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de Octubre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, fue designado ponente de la presente causa al DR. JAVIER TORO IBARRA.

En fecha 2 de Enero de 2014, se reincorporó la DRA. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y en esta misma fecha asume la ponencia en la presente causa.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir sobre la admisibilidad o no, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 2 al 9 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MONSALVE ABETTI y DONYS ENRIQUE CALANDRA MARTINEZ, situación que se evidencia en el acta de audiencia para oír al imputado, de fecha 31 de Octubre de 2013, cursante a los folios 10 al 18 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que el Defensor antes mencionado posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
DE LA IMPUGNACIÓN
Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable,….”

En tal sentido, advierte esta Sala, que la presente impugnación versa sobre una decisión que alega el recurrente le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, conforme lo preceptúa el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el acto formal de imputación no se realizó correctamente, y por otra parte se opone a la calificación jurídica dada a los hechos.
Así las cosas, en relación al primer planteamiento, estima esta Alzada que ya como lo solicita el impugnante encuadra de conformidad a lo establecido en el numeral 5 referente a un “gravamen irreparable”, no obstante, en cuanto al segundo planteamiento referido a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal Colegiado advierte que tal argumento versa sobre una decisión que declaró una medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual debe dirimirse de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal que se refiere a las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva “. Ante tal situación, esta Sala infiere que del contexto del presente recurso de apelación se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado el 6 de Noviembre de 2013, contra la decisión dictada el 31 de Diciembre de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido dos (2) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 4/11/2013 y Miércoles 6/11/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 28 del cuaderno de incidencias), en fecha 18 de Noviembre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el día 28 del mismo mes y año en curso, presentó escrito de contestación a la presente impugnación, transcurriendo seis (6) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de apelación, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 19/11/2013, Miércoles 20/11/2013, Jueves 21/11/2013, Lunes 25/11/2013, Martes 26/11/2013 y Jueves 28/11/2013; ahora bien, por haber sido interpuesto el escrito de contestación al recurso de apelación de manera extemporánea, éste no será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia.

Por último, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MONSALVE ABETTI y DONYS ENRIQUE CALANDRA MARTINEZ, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 31 de Octubre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO MONSALVE ABETTI y DONYS ENRIQUE CALANDRA MARTINEZ, contra la decisión dictada el 31 de Octubre de 2013, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. CARLOS NAVARRO
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3733-13
SA/GP/CN/DA/ro.-