REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 10


Caracas, 03 de enero de 2014
203° y 154°


Causa N°10Aa-3726-13


ACTA DE INHIBICION


Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida contra el ciudadano: LEON VALDES JAMPIER ALEJANDRO, quien se encuentra asistido de sus abogados de confianza, JOSE ALEJANDRO LEON CALDERON Y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del mencionado artículo 86 del mencionado código, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

Artículo 89. “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: ” 7“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...

Ahora bien, en relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión, cumplo con informar en fecha 20 de Junio de 2013, quien suscribe presento ponencia en el presente caso, mediante la cual esta Alzada acordó lo siguiente:

“… En consecuencia se evidencia que el Juez A quo realizó el nuevo computo, inclusive por mandato de una Corte de Apelaciones, mal puede indicar el recurrente que se trata de un error inexcusable, aludiendo que un juez no puede revocar sus propias decisiones, en este punto habría que distinguir a que tipo de decisión se refiere el computo de una sentencia, el cual puede ser modificado en varias oportunidades durante la etapa de cumplimiento de pena, ya sea por la entrada en vigencia de una Ley mas favorable, o por interés del penado, cuando éste cumple requisitos para redimir la pena, por lo que mal podría atacar una decisión de este índole, ya que si el mismo contiene errores debe subsanarse, por lo que considera esta Sala Accidental que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este alegato.

No obstante, se ordena que el Juez de la recurrida realice un nuevo cómputo en base al artículo 20 de la Ley Especial de Extorsión y Secuestro, a los fines de establecer la fecha en la cual podrá el penado de autos, gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Sentado lo anterior considera esta Corte de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CLADERON y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores del ciudadano JAMPIER ALEJANDRO LEÓN VALDES, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARO IMPROCEDENTE la Solicitud de Destacamento de Trabajo, al ciudadano LEON VALDEZ JAMPIER ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 20 de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y ASÍ SE DECIDE

Ante esta situación, evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Aunado a ello podemos señalar que la Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… …no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Por otra parte, podemos reseñar lo expuesto sobre el tema por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Cabe destacar que, lo importante en este caso es señalar el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación que manifestado en el presente escrito; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).


Por otra parte es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por esta Juzgadora, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, que en el caso de autos, quien suscribe considera que pudiera verse afectada su imparcialidad, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la presente prohibición, estoy segura que la referida abogada no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que en Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.

“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

Por ello traigo a colación comentario del profesor Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), “…es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición…”


De allí que, los derechos igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por el Prof. Edgar Saavedra Rojas en su obra Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, página 123, cuando señala:

“...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

De autos se desprende que el motivo de apelación tiene una relación directa con la decisión emanada de esta Alzada en fecha 20 de Junio de 2013, cursante a los folios 90 al 112 del presente cuaderno especial, y que fue presentada dicha ponencia por quien suscribe la presente inhibición, que la referida situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que la misma sea declarada con lugar.

DISPOSITIVO

Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y pido que la misma sea declarada con lugar.
Caracas, a los dos (2) días del mes de enero de 2014.
LA JUEZ



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DRA. SONIA ANGARITA

Causa Nº 10Aa-3726-13
SA/sa.