REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 6 de Enero de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3732-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 1117-2013, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia el expediente original seguido en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 3 de Enero de 2013, se recibe oficio N° 001-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… En fecha 18 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y Medida Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se opuso a la imputación del robo de vehículo, así como a la concurrencia de adolescente para delinquir, solicitando de igual forma una medida menos gravosa, invocando a favor del hoy imputado principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreto: Procedimiento Ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR mas no el ROBO DE VEHICULO y decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



…Omisis…
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

…Omisis…
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES debe queda sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidos como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal. (Folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
SEGUNDO: Vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, y el pedimento en él contenido; y luego de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, y del alegato de su Defensa, esta juzgadora acoge la precalificación jurídica por los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, esta Juzgadora no lo admite, por cuanto no consta en las actuaciones Denuncia del Vehículo para así poder imputar el Ministerio Público tal calificación. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el cual solicita, se le otorgue a los imputados de autos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic), el artículos 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic), y el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra posición de la defensa, quien aquí decide, en modo alguno, constituya la emisión de opinión por adelantado, toda vez que el Ministerio Público, podría cambiar la precalificación que aquí ha imputado, y el Tribunal por su parte podría llegado el caso darle otra calificación jurídica a los hechos, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso; 2.- Así se evidencia de las actuaciones cursantes de autos la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe de los hechos cuya comisión le es atribuido por parte del Representante Fiscal; a tal respecto debe destacar el Tribunal que tales elementos de convicción emergen de manera directa, indirecta o indiciarias, así mismo debe destacar el Tribunal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano ALGARA ROSALES DOUGLAS JAVIER, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 5 al 9 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que el recurso de apelación se circunscribe exclusivamente al pronunciamiento dictado por el aquo, relativo al peligro de fuga, señalando entre otras consideraciones la presunción de inocencia y la libertad de su defendido, argumentando para ello:

- Que, tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, el A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

Con base a lo anterior, la Sala pasa a examinar el Recurso, circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra.

Así tenemos que en cuanto al principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por la recurrente, el mismo va referido al Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad del imputado atendiendo al principio pro-libertatis, es decir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Esto significa que el Juzgador atendiendo a esta regla, se encuentra en la obligación de examinar todos los supuestos previstos en el capítulo III del título VIII, referido a la Privación Preventiva de Libertad, y una vez examinados si la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicada, entonces procederá el Juez a dar cumplimiento, sin obviar que la misma no debe ser relajada e interpretada de manera tal que pueda favorecer la impunidad, ya que los jueces deben velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso.

En el caso de autos, la recurrente pretende que se le otorgue al ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

En atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación fiscal, así tenemos:

Acreditó las actas policiales, insertas a los folios 7 al 19 del cuaderno principal, de las que se extrae entre otros aspectos, la entrevista tomada al ciudadano JESUS ENRIQUE ZERPA HERRERA, quien manifestó entre otras cosas:
“…OMISIS…
EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE DEL AÑO EN CURSO, IBA EN MI MOTO DE USO PARTICULAR COLOR ROJO, AÑO 2013, MARCA MD, PLACAS AF3N84V, POR LA CARRETERA PRINCIPAL DE LA UD-1, PARROQUIA CARICUAO, CUANDO SE ME ACERCARON DOS CIUDADANOS EN UNA MOTO COLOR ROJO, MARCA VERA JAGUAR, UNO DE ELLOS EL QUE VENÍA MANEJANDO TENÍA UNA VESTIMENTA PANTALÓN JEAN AZUL, FRANELA COLOR NEGRA, CON LENTES AMARILLOS Y UNA GORRA NEGRA Y EL OTRO UNA BERMUDAS PLAYERA, CAMISA ROSADA Y GORRA AZUL, EN ESE MOMENTO ME ATRAVESARON LA MOTO, SACARON UNOS CUCHILLOS Y ME DIJERON PÉGATE BICHITO, DAME TODO LO QUE TIENES Y LA MOTO, YO SAQUE UNA PLATA QUE TENÍA EN EL BOLSILLO COMO 80 BOLÍVARES FUERTES, SE LOS TIRE AL PISO, ELLOS LOS EMPEZARON A RECOGER, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COMPAÑERO DE TRABAJO DE NOMBRE GUERRA MENDOZA JUAN JOSÉ, EN SU MOTO QUE LOS VIO Y LES GRITO A ELLOS EN ESE MOMENTO LOS CIUDADANOS SE ASUSTARON, PRENDIERON LA MOTO Y SE FUERON, LUEGO ME VINE A PONER LA DENUNCIA EN LA CARPA UBICADA EN LA REDOMA DE RUIZ PINEDA, CON MI COMPAÑERO EN ESE MOMENTO QUE ME TOMABA LA DENUNCIA VI A LOS CIUDADANOS PASAR CERCA DE LA CARPA, LES DIJE A LOS GUARDIAS ESOS SON LOS QUE ME ROBARON Y LOS GUARDIAS EN ESE MOMENTO LOS DETUVIERON…”. (Folio 11 del expediente principal).


- Acta de entrevista tomada a JUAN JOSE GUERRA MENDOZA, de la que se extrae entre otros particulares:

“…Omisis…
EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE DEL AÑO EN CURSO, IBA EN MI MOTO DE USO PARTICULAR COLOR NEGRO, AÑO 2011, MARCA SUZUKI, PLACAS AD1U38A, POR LA CARRETERA PRINCIPAL DE LA UD-1, PARROQUIA CARICUAO, CUANDO OBSERVE QUE A MI COMPAÑERO ZERPA HERRERA JESUS DOS CIUDADANOS EN UNA MOTO COLOR ROJO, MARCA VERA JAGUAR, UNO DE ELLOS EL QUE VENÍA MANEJANDO TENÍA UNA VESTIMENTA PANTALÓN JEAN AZUL, FRANELA COLOR NEGRA, CON LENTES AMARILLOS Y UNA GORRA NEGRA Y EL OTRO UNA BERMUDAS PLAYERA, CAMISA ROSADA Y GORRA AZUL, LO ESTABAN ROBANDO CON UNOS CUCHILLOS PORQUE ELLOS LE DECIAN A MI COMPAÑERO QUE LO IBAN A MATAR SI NO LE DABAN LAS PERTENENCIAS EL LE TIRO LOS RIALES (SIC) AL PISO, QUE NO TENGO NI IDEA DE CUANTO LE QUITARON PERO SI LO ROBARON, YO LES GRITE A LOS CIUDADANOS SE ASUSTARON, PRENDIERON LA MOTO Y SE FUERON, YO ACOMPAÑE A MI COMPAÑERO A PONER LA DENUNCIA AQUÍ EN LA CARPA DE LA GUARDIA UBICADA EN LA REDOMA DE RUIZ PINEDA, EN ESE MOMENTO QUE TOMABAN LA DENUNCIA PASARON LOS CIUDADANOS CERCA DE LA CARPA, LES DIJE A LOS GUARDIAS ESOS SON LOS QUE ROBARON A MI COMPAÑERO Y LOS GUARDIAS EN ESE MOMENTO LOS DETUVIERON…”. (Folio 13 del expediente principal).

- Acta de entrevista tomada a ANGELO JOSE ESPINOZA OROPEZA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
EL DÍA DE HOY, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:20 HORAS DE LA NOCHE DEL AÑO EN CURSO, ME LLAMO MI AMIGO ZERPA HERRERA JESUS MANIFESTÁNDOME QUE A ÉL LO HABÍAN ROBADO DOS CIUDADANOS EN UNA MOTO COLOR ROJO, MARCA VERA JAGUAR, UNO DE ELLOS EL QUE VENÍA MANEJANDO TENÍA UNA VESTIMENTA PANTALÓN JEAN AZUL, FRANELA COLOR NEGRA, CON LENTES AMARILLOS Y UNA GORRA NEGRA Y EL OTRO UNA BERMUDAS PLAYERA, CAMISA ROSADA Y GORRA AZUL, LO HABIAN ROBADO CON UNOS CUCHILLOS Y QUE SI PODIA VENIR A LA CARPA PARA VER SI RECONOCÍA A LOS CIUDADANOS QUE LO HABÍAN ROBADO A ÉL, PORQUE HACE 5 DÍAS ME ROBARON MI MOTO MODELO HORSE 150, MARCA EMPIRE KEEWAY, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AG5H00M, Y QUE PODIAN SER LOS MISMOS YA QUE GUARDAN SIMULITUD CON LOS QUE ME ROBARON A MI YA QUE UNO DE LOS QUE ME ROBARON TIENE UNA SEÑA MUY PARTICULAR EN EL OJO IZQUIERDO, HECHO QUE YO NO DENUNCIE PORQUE ESE DÍA QUE ME ROBARON LOS TIPOS QUE LO HICIERON, ME AMENAZARON DE MUERTE, ME DIJERON QUE SI DENUNCIABA LA MOTO ME IBAN A BUSCAR Y ME MATARIAN, DE PASO ME ESTABAN PIDIENDO RESCATE PARA DEVOLVERMELA …”. (Folio 15 del expediente principal).

En la audiencia para oír al imputado, la representación de la vindicta pública, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; (folio 23), acreditando que el ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aun, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar. (Subrayado de la Sala).

Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2,3 y 5, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 24 del expediente principal).

Conforme a lo anterior, se aprecia, del acta policial, inserta al folio 7 y la declaración de la víctima inserta al folio 11, así como las actas de entrevistas que rielan a los folios 13 al 16, se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho punible, afirmación ésta que en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en la fase de investigación o en juicio.

En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, el ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES la representante de la vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precalificando los hechos el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas como ROBO AGRAVADO y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, de resultar culpable superaría los tres (3) años, tal como lo refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo señalado por la recurrente.

Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al Juzgado de Control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que el imputado DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, ha participado presuntamente o no en el hecho calificado como delictivo.

La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que el ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, ha sido el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos estos que lo hace merecedor de la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales circunstancias contrario a lo señalado por la recurrente se constatan de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de obstaculización, se encuentra acreditado con la entrevista tomada al ciudadano ANGELO JOSE ESPINOZA OROPEZA, quien indicó textualmente: “…YO NO DENUNCIE PORQUE ESE DÍA QUE ME ROBARON LOS TIPOS QUE LO HICIERON, ME AMENAZARON DE MUERTE, ME DIJERON QUE SI DENUNCIABA LA MOTO ME IBAN A BUSCAR Y ME MATARIAN, DE PASO ME ESTABAN PIDIENDO RESCATE PARA DEVOLVERMELA…” (Folio 15 del expediente principal).

Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocentes, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

En virtud de lo anteriormente analizado, no evidencia la Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad y de igual forma se encuentra acreditado en autos tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, lo que sumado a que en fecha 2 de agosto del año próximo pasado el Ministerio Publico presentó el correspondiente acto conclusivo, de igual forma no se evidenció la violación del principio Constitucional a la presunción de inocencia conforme a las Garantías Procesales y Constitucionales refiriéndose al imputado como presunto partícipe y no como responsable definitivo sin el juicio previo, por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
-
-IV-
OBSERVACION A LA INSTANCIA

Observa este Órgano Colegiado, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Junio de 2013, han transcurrido 4 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso. En virtud de lo cual se insta al Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadoso al momento de tramitar los recursos de apelación interpuestos ante su Despacho, so pena de incurrir en responsabilidades descritas en la norma adjetiva penal. Así se observa.

-V-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio del 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decretó en contra del ciudadano DOUGLAS JAVIER ALGARA ROSALES Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Sonia Angarita


La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. Jesus Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg. Dolores Alonso
en la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Sbg. Dolores Alonso

SA/GP/JBU/DA/mariangel
exp. no. 3732-2013 (Aa) s-10