REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 07 de enero de 2014
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3734-13
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2013, por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…se decreta en contra del ciudadano: OJEDA CARONIL JUAN VICENTE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º (sic) numerales 1, 2 y 3, 237º (sic) numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta del acta de aceptación de defensa, que corre inserta en el folio 21 del presente cuaderno de incidencias. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 37 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…los días hábiles transcurridos desde el 22 de Noviembre de 2013, fecha exclusive en la que la defensa se dio por notificada en Audiencia de la decisión en la cual se acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, hasta el día 29 de Noviembre de 2013, fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de Apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron los siguientes días: Cinco (05) días hábiles es decir el día: Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29 de Noviembre de 2013…”.
Observa esta Sala del computo del 12 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado MIGUEL LAPELOSA, que se dejo constancia que desde el 4 de diciembre de 2013, oportunidad en la que se dio por notificado el Representante de la Fiscalía (73º) del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta la presente fecha, no presento escrito de contestación. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…se decreta en contra del ciudadano: OJEDA CARONIL JUAN VICENTE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º (sic) numerales 1, 2 y 3, 237º (sic) numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…se decreta en contra del ciudadano: OJEDA CARONIL JUAN VICENTE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º (sic) numerales 1, 2 y 3, 237º (sic) numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. DOLORES ALONZO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DOLORES ALONZO
Causa Nº 10Aa-3734-13
SA/GP/JBU/CM/gina*