REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de enero de 2014
203º y 154º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3734-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 29 de noviembre de 2013, por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…se decreta en contra del ciudadano: OJEDA CARONIL JUAN VICENTE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º (sic) numerales 1, 2 y 3, 237º (sic) numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 19 de diciembre de 2013, se designó ponente al Juez CARLOS NAVARRO, quien el 2 de enero de 2014, se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual resultó declarada con lugar en esa misma fecha.
El 6 de enero de 2014, se reincorpora a sus labores, el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba haciendo uso de las vacaciones legales y según acta Nº 010-14, de esa misma fecha, resultó designado ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de enero de 2014, se ordenó oficiar al a quo, con la finalidad de solicitarle la remisión de la causa original signada por la misma recurrida con el Nº 13C- 18.512-13; la cual resultó recibida por esta Alzada el 7 de enero de 2014.
El 7 de enero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de noviembre de 2013, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, cuya acta de audiencia obra inserta entre los folios 20 al 22 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:
“…En el día de hoy, Viernes veintidós (22) de Noviembre de 2013, siendo las (02:30.) horas de la tarde, compareció ante este Juzgado de Control, el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ALFREDO CHACON, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral para oír al aprehendido, en la causa seguida al Ciudadano: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE. Seguidamente el ciudadano Juez pidió al ciudadano Secretario; ABG. MIGUEL LAPELOSA, verificara la presencia de las partes, y se dio inicio al presente acto, en voz del ciudadano Juez DR. CARLOS NAVARRO, cediendo la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236º numerales 1, 2 y 3, 237º numerales 2, 3 y 5 y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente al imputado: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, fue impuesto por el ciudadano Juez de sus derechos y garantías constitucionales, en particular del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de querer hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como es informado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente únicamente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en los artículos 38, 41, y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto en rendir declaración, y en consecuencia este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a interrogarlo sobre sus datos personales: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 04-04-1974, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, hijo de ISABEL ANTONIO CORONIL(V) y JUAN VICENTE OJEDA (V), profesión u oficio: Vigilante “VINI SUR C.A”, Dirección: PETARE. JOSE FELIZ RIVAS. ZONA 6. CALLE CAÑA VERAN. CASA 10. PARROQUIA SUCRE, teléfono: 0416.728.10.37/0412.258.52.92, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.680. Quien expuso: no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso lo siguiente: En primer lugar esta Defensa solicita que la investigación se continué por Procedimiento Ordinario ya que figura como garantía de la promoción ante la sede del ministerio público cualquier órgano de prueba que pueda exculpar a mi defendido, el representante del ministerio público a precalificado de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial como Robo Agravado la conducta desplegada por mi representado, precalificación que no comparte esta defensa, razón por la cual solicito el cambio de calificación jurídica a Robo en grado de frustración, por considerar esta Defensa que sería mas acorde a lo narrado en el acta policial ya que la supuesta conducta desplegada se realizo en forma inacabada, como segundo punto solicito una medida menos gravosa para mi representado y se decrete es este acto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales, y así garantizar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como tambien el Principio General de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código antes citado, lo cual sería suficiente para garantizar las resultas de este proceso, por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo. OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL ESTADAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE. Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236º numerales 1, 2 y 3, 237º numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA C0RONIL, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 19 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuándo y dónde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración. Es una mala praxis señalar que el Ministerio Publico, fundamento debidamente la solicitud de medida de coerción personal, y no se deja constancia de esa supuesta fundamentación, lo que la hace inexistente.
Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción , para determinar que el imputado (s) es el autor(es) o partícipe(s) en su comisión requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. Los Jueces en Funciones de Control , no pueden dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados , el Ministerio Público está en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de aprehendidos los requisitos de los artículos 226 numerales 1°(sic) 2° (sic) y 3° (sic) , 237 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa , pero es el caso Honorables Jueces, que el ciudadano Juez del Tribunal A-quo , lo que hizo fue una mención genérica de los requisitos del articulo 236 , 237 y 238Ejusdem , desconociendo el imputado y la Defensa , cuales son por Ejemplo, los elementos de convicción, lo que imposibilita un real ejercicio del derecho de defensa consagrado por el Constituyen en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verifiquemos, los requisitos para dictarse una medida de coerción personal, estos son:
1°.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El acto ¡lícito precalificado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal A-quo, fue el de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tipificación que desdice mucho de lo que expreso la supuesta víctima, cuando rindió acta de entrevista : Yo, iba caminando por la Av. Principal de la Urbina ya que me dirigía a mi trabajo , cuando de repente un hombre se me abalanzo y me abrazo y saco un cuchillo y trato de despojarme por la fuerza de mi bolso donde llevaba mi comida y en el forcejeo se le cae el cuchillo y pasaron varios motorizados que no eran de la policía y al ver lo que ocurría se detuvieron y golpearon al hombre que trataba de robarme y cuando cayó al piso , los motorizados se fueron y llego un policía y después una patrulla y lo detuvieron . A preguntas formuladas: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a ser despojada de algún objeto de su propiedad? Contesto: El trato de despojarme del bolso donde llevaba mi almuerzo, pero yo me resistí y fue cuando llegaron los motorizados a quienes no conozco e intervinieron como dije antes (Subrayado de la Defensa).
En el supuesto negado que mi defendido haya participado en el acto ilícito de Robo-Agravado, estaríamos en presencia de un delito imperfecto, tanto cuando no se ha ejecutado todos los actos necesarios para obtener el fin malvado, como cuando, a pesar del cumplimiento íntegro de dichos actos, no les haya subseguido el resultado que el culpable deseaba, debido a la intervención de una circunstancia fortuita. En el primer caso tenemos la tentativa, y en el segundo, la tentativa puede transformarse en un delito frustrado.
Otro de los puntos de gran importancia que fue obviado o silenciado por la digna Representación del Ministerio Publico, y por el honorable Juez del Tribunal A-quo, es que el objeto del debate no tiene demostrado su existencia (cuerpo del delito), porque si la acción del sujeto activo esta dirigirá a apoderarse (bajo la amenaza de muerte) , del bolso que llevaba la víctima, debió existir la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, según las formas y condiciones exigidas por el legislador en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios policiales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debieron colectar como evidencia física para demostrar el cuerpo del delito, el bolso que iba a ser objeto del robo, y así cumplir con la cadena de custodia de evidencias físicas , entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales , criminalísticas y forenses , la consignación de los resultados a la autoridad competente , hasta la culminación del proceso ...
Los funcionarios o funcionarías que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodio comprende el conjunto de una serie de etapas que deben garantizar, con plena certeza, que las muestras y objetos por analizar, y que posteriormente serán expuestos como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recolectaron en el lugar de los hechos.
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Aquí hay un punto importante de derecho, y es el siguiente: La aprehensión de mi defendido fue en flagrancia en la supuesta comisión de un delito infraganti, en consecuencia los elementos de convicción están inre-ipsa en la misma aprehensión, esto significa que los funcionarios policiales aprehensores, no podían practicar diligencias necesarias y urgentes, por una sencilla razón porque estas son del procedimiento ordinario, y es una vez presentado el aprehendido en flagrancia, ante el Tribunal en Funciones de Control , que el Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere el legislador en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar la desestimación de la flagrancia, y la aplicación de las normas de procedimiento ordinario , y es a partir de momento que se aplican las normas del procedimiento ordinario, se practican las diligencias necesarias y urgentes, que se da antes del inicio a la investigación penal, se ordena la práctica de diligencias de investigación, se solicita si es pertinente la práctica de prueba anticipada , y se le da cumplimiento a los requisitos de la actividad probatoria, cuando ordena la práctica de experticias, en este sentido el acta de entrevista que le realizo el órgano aprehensor a la supuesta víctima, no se realizó bajo las formas y condiciones exigidas por el legislador, y no puede ser tomada en consideración como elemento de convicción para fundamentar una decisión judicial, ni servir como presupuesto de ella.
En el supuesto de que en autos existiesen elementos de convicción, estos no fueron advertidos por el Ministerio Publico, ni por el honorable Juez, lo que significa que no existen.
3º.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cuando el ciudadano Juez, silencio este requisito, no aplico el raciocinio toda vez que a través de este es que se puede obtener una convicción confiable y respetable respecto del peligro de fuga o de obstaculización.
El parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, exige: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Considero que una inadecuada precalificación del acto ilícito, como en el caso que nos ocupa, que de un acto ilícito inacabado o imperfecto, la digna representación del Ministerio Público considero que el acto ilícito se había perfeccionado, y fue admitido por el Tribunal A-quo, esto incidió en que no se acordara una medida cautelar judicial de libertad, porque se haber sido correctamente precalificado, la pena no sería ni igual ni superior a los diez años.
Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal, y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo.
Específicamente, se dice que sirve para asegurar la presencia del imputado o acusado en el juicio y para evitar tanto su fuga, como la destrucción de pruebas, la intimidación de los testigos y la comisión de nuevos delitos; con los principios más específicos; en contra de la posición anterior se alega el poderoso argumento de que permitir ampliamente la detención durante el proceso, lesiona principios tan caros como el del debido proceso y el de presunción de inocencia viniendo a constituirse en una pena anticipada.
La voluntad del legislador en el Código referido, ha sido claramente, la de no privar de la libertad al imputado, sino mediante una sentencia definitiva, surgida de un juicio oral y público. De no ser así, no habría establecido (artículos 257 y 259 del Código referido) la obligación del Estado de indemnizar al que resulte privado de su libertad durante el proceso injustificadamente, en los casos y condiciones que en dichos artículos se especifican. Por otra parte, debe señalarse que de surgir cualquier duda sobre si procede o no una medida restrictiva de la libertad, debe decidirse a favor de mantener esta. En la práctica, se ha venido observando que se abusa de las restricciones a la libertad, y esto es peligroso, puesto que las normas que la limitan, podrían paulatinamente pasar a convertirse en la regla de nuevo. Además, el Código en referencia establece:
A.-Que deben observarse los Tratados Internacionales, y estos contienen disposiciones, que prescriben la libertad como regla.
B.-Dispone el respeto a la dignidad humana, lo que implica que no debe detenerse a nadie, sino por una razón igualmente valiosa.
En la fase del juicio oral, también pudiera ser procedente el Auto de privación judicial preventiva de libertad dictada, por el juez de juicio. Parece también del todo correcta la presunción en relación al peligro de fuga, para todos los casos de delitos que tengan penas mayores de diez años en el límite máximo (parágrafo primero del Art. 237 del C.O.P.P.). Por el contrario, el presumir que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso (también producto de la reforma incluida en el artículo 236 del Código referido) se piensa que es un elemento de carácter inquisitivo, puesto que se pregunta cuáles serían los criterios para determinar esa futura conducta del acusado, si su presencia en el juicio indica que no se ha fugado aún, en esa etapa del proceso.
Al respecto, en este orden de ideas, cabe la opinión de Rossell, (2000) quien establece que:
Si la medida comentada se extendiera siempre a la duración de todo el proceso, podría convertirse en una pena anticipada, como lo era en el Código de Enjuiciamiento Criminal (Derogado). Para que no lo sea, debe orientarse siempre hacia el cumplimiento de fines procesales, a través del principio de la proporcionalidad con respecto a la pena posible (p.46)
Por ello, sabiamente el legislador limita su duración a que no sobrepase la pena mínima para cada delito y en todo caso, no sobrepase los dos (2) años (artículo 230 del C.O.P.P). Debe aclararse que a través del principio y aun en el caso de que se decrete la privación de libertad, es necesario garantizar la integridad personal del detenido, y por ello la ley establece lapsos temporales mínimos para que sea presentado ante el juez de control y éste decida si mantiene o no la medida, lapsos estos que en todo caso, no pueden pasar de 48 horas, a partir de su aprehensión.
En el supuesto negado estaríamos en presencia de un delito inacabado o imperfecto, y la pena seria de seis (8) años ocho (meses), y en una supuesta Admisión de los Hechos tendríamos que rebajar un tercio , lo que daría cuatro (4) años , cinco (5) meses y diez (10) días (Subrayado de la Defensa)
(Omissis)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces , que la presente denuncia sea admitida , sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada "Con Lugar", decretando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el honorable Juez 13 en Funciones de Control , decreto en contra de mi defendido una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad , y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue dictada sin darle cumplimiento a los requisitos del artículo 236.1.2, 3, 237, numerales :1° (sic) , 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic) 5° (sic). Párrafo Primero, 238 numerales 1° (sic), y 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no fueron debidamente señalados, ni analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni por la honorable Juez en Funciones de Control, esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hacemos de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal , Cuando esa NULIDAD ABSOLUTA, es declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión. Rogándole a ustedes decretan la libertad plena del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El tribunal A-quo trato de fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que dicto en contra del imputado ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, y lo hizo de la siguiente manera:
Primero: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Publico (...), de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad (...).
Segundo: El Ministerio Publico (...), identifico al imputado , atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente precalifico como Robo Agravado (...), señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre (...), y que en definitiva fundamentan su presentación ante este Juzgado (...), al constituir un hecho punible , de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario (...), precalifica los hechos por el ilícito penal de Robo Agravado (...), asimismo solicita se decrete la medida privación judicial de libertad (...).
Tercero: Se concede el derecho de palabra al imputado (...).
Cuarto: Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública
(---).
Quinto: En la referida audiencia, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAN VICENTE OJEDA CORONIL (...).
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado a sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal (...), considera suficiente para satisfacer este requisito material , las referidas actas que cursan a los folios 03 al 10 (...).
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTO Y MIS PRETENSIONES
Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados , bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación , así mismo señala el artículo 232 Ejusdem , que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas "mediante resolución judicial" , el artículo 240 Ibidem , señala , que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad , sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada .
DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
COERCIÓN PERSONAL
Cuando el Tribunal A-quo decreta una medida de coerción personal la parte contra la que se le dicto esa medida, puede interponer el Recurso de Apelación o solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 439 ordinal 4° (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad , imposibilita al imputado y a su Defensa conozcan las razones por las cuales se le privo de libertad , ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué el Juez estimo acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido , a la participación del imputado en el acto ilícito , a la existencia del peligro de fuga, tomando en consideración el arraigo que tiene el imputado en el país , que se debe determinar por su domicilio , residencia habitual, asiento de su familia , de sus negocios y las facilidades para abandonar el país, o para ocultarse , la pena que podría llegar a imponerse , la magnitud del daño causado , el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior , la conducta predelictual , porque se presume que el imputado pueda fugarse , las razones o fundamentos del porque el imputado pueda obstaculizar para la averiguación de la verdad , debe quedar claro de las razones para presumir que el imputado destruirá , ocultara o falsificara elementos de convicción , o que pueda influir en la victima para declare falsamente , o se comporte de manera desleal o reticente porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso , ante la ausencia de una correcta fundamentación, el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte de Apelaciones los entre a revisar.
El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la Audiencia de Presentación de Aprehendido , y no debe considerarse un tiempo acorde a las necesidades del Tribunal , si lo hacen al tercer día hábil , estaría sujetando a la Defensa a un lapso de apelación de dos (02) días , tampoco es comprensible que el lapso de Apelación de Auto , comience a correr después de la fundamentación de la decisión tampoco se puede considerar que se cumple con ese requisito insertando a los autos el dispositivo de lo resuelto el acta de audiencia para oír al aprehendido o en su defecto al imputado.
El distinguido Juez, en Funciones de Control, cuando trata de fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no cumplió de manera concurrente con las exigencias del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no podemos confundir los requisitos que exige el legislador para decretar una medida de coerción personal, y los requisitos de la fundamentación de la medida de coerción personal , porque la fundamentación exige: 1.- los datos del imputado que sirvan para identificarlo , esto es común a ambas figuras jurídicas; 2.- hacer una narración suscita de los hechos controvertidos; 3.-La indicación de las razones por las cuales el tribunal estimo que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto nada tiene que ver con las exigencias del artículo 236.1.2.3. Ejusdem, debe el honorable Juez, referirse al peligro de fuga, porque considera que estamos en presencia de una potencia fuga del imputado, debió referirse a la falta de arraigo en el país, que tiene el imputado, su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo, y de aquellas facilidades que tiene para abandonar el país, o permanecer oculto.
En la supuesta fundamentación, no hubo ningún tipo de fundamentación o de mención de la pena que podría llegar a imponerse.
No se determinó la magnitud del supuesto daño causado a la víctima.
Hubo omisión total del comportamiento del imputado durante el proceso o en otro.
No, hubo argumentación respecto a la conducta predelictual del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL
No, hubo ningún tipo de argumentación respecto al peligro de fuga, partiendo de la pena a imponer lo que hizo fue una trascripción de la norma.
Hizo una mención genérica acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, o de la grave sospecha que pudiese existir en contra del imputado para que proceda de esta manera.
No, hubo argumentación lógica, del porque considera el Tribunal A-quo, que el imputado pudiese influir en la victima, para que falsee la verdad o de comportase de manera desleal o reticente, o de qué manera pudiese influir en otros u otras para que realicen esos comportamientos, que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Alega que conoce la identidad de la víctima, de ser esto cierto quienes incumplieron la Ley de Protección de la Victima, Testigos y Otros Sujetos Procesales, fueron los funcionarios policiales, esto no se presume, debe estar demostrado. Con el nombre y el apellido de la víctima, no es suficiente para considerar el peligro de obstaculización para averiguar la verdad.
Esa fundamentación de la medida de coerción personal que exige el legislador, es taxativa, lo que imposibilita al ciudadano Juez, referirse a los requisitos de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que señala en legislador en el artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque entre otras cosas , señalo en el auto de fundamentación de la medida de coerción , cuáles eran los elementos de convicción que existen en contra del imputado, mientras que en la audiencia para oír al aprehendido, se omitió por completo referirse a estos, no se puede utilizar esa argumentación de la medida de coerción personal, para corregir errores u omisiones , porque esto atentaría contra del debido proceso, específicamente contra el derecho de defensa, la libertad, y la tutela judicial efectiva, ya que es en esa audiencia cuando las partes se le informan y quedan notificadas de las decisiones, que no puede ser distinta a las que aparecen posteriormente en la fundamentación.
Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento no debe ser una mera enunciación, sino que por el contrario fundar una medida de coerción personal, es dar razones , explicar o abundar en motivos, esa fundamentación no se debe limitar solamente a la trascripción de las exigencias estipuladas en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , sino que implica explicar razonar, dar cuenta de los soportes de la misma , lo que necesariamente conlleva la expresión de las razones que motivan ese razonamiento , es proceso lógico . Es por esta razón, que la fundamentación de la medida de coerción personal, debe bastarse por sí mismo, no siendo suficiente con numerar una serie de normas sin ningún tipo de argumento.
PETITORIO
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces , que la presente denuncia sea admitida , sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada "Con Lugar" , porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa , por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 Ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena …”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 22 de noviembre de 2013, el abogado ALFREDO CHACON en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser el presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el 22 de noviembre de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor penal del ciudadano OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y solicitó “… la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 Ejusdem y otorguen a mi defendido la libertad plena…”, a su parecer por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamentos.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, por lo que se examinará el contenido del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas presentadas ante el Juzgado de Control, observa este Tribunal de Alzada, que la referida calificación jurídica objeto de imputación penal acogida por la recurrida para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Sin embargo a juicio de este Tribunal Colegiado, los hechos objeto de imputación, se adecuan correctamente, en el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem. Por cuanto, los mismos presuntamente tuvieron lugar, a las 08:30 horas de la mañana, del 21 de noviembre de 2013, en la avenida principal de la Urbina, del municipio Sucre, cerca del parque adyacente al Módulo de la Policía, cuando la víctima transitaba por ese lugar, momento en que un sujeto desconocido se le abalanza y haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, trató de despojarla de un bolso de su propiedad. En dicho momento algunos transeúntes al percatarse de lo ocurrido, logran intervenir impidiendo que el referido ciudadano, se apoderada aunque sea por un instante, de las pertenencias de la victima; y en dicho momento se apersonan funcionarios adscritos a la Policía del municipio Sucre, quienes se avocaron a la aprehensión del referido ciudadano.
Con fundamento a las circunstancias fácticas de los hechos imputados y de los cuales se ha hecho referencia, se desprende que para el momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, la recurrida no efectuó una correcta adecuación jurídica a los hechos. Siendo que, el delito de robo agravado considerado por el Tribunal a quo, como acreditado, presuntamente tuvo lugar en grado de tentativa, por cuanto de las actas que integran la investigación logra inferirse, que en el presente asunto el agente con el objeto de cometer el delito de robo, comenzó su ejecución y el proceso no culminó por causas independientes de la voluntad del agente; por consiguiente tal como lo consideró la defensa penal recurrente, el mencionado hecho punible es de carácter imperfecto.
Al respecto, es necesario resaltar, que el artículo 458 del Código Penal, consagra lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión…”.
Por su parte, el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, consagra lo siguiente:
“… Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
Entonces, atendiendo lo preceptuado en las normas sustantivas antes transcritas, así como las circunstancias de los hechos que dieron origen a la presente investigación, en el presente caso no existe delito consumado, tal como lo estimó erradamente el a quo; por cuanto en primer lugar, la victima ciudadana CIARA VILLANUEVA, se resistió a entregarle al sujeto activo del bolso que llevaba. Y en segundo lugar, en dicho momento lograron intervenir unos transeúntes golpeando al sujeto activo, impidiendo así que éste se apoderara por algún instante, del bolso que pretendía despojar a la victima, mediante amenaza a la vida y con un arma blanca.
Por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es adecuar los hechos inferidos por el Ministerio Público, en el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CIARA VILLANUEVA; quedando así modificada la calificación jurídica dada erróneamente por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo. Y así se decide.
Ahora bien, el referido delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial Agregado OSCAR GONZALEZ, adscrito a la Policía de Sucre, quien dejo constancia de lo siguiente:
“… siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en mis labores asignado al Módulo de la Urbina…es llamada mi atención por varios ciudadanos quienes señalaban que Adyacente al Modulo un Ciudadano estaba siendo golpeado por unos motorizado al dirigirme al lugar me aborda una Ciudadana quien me manifiesta que el sujeto que tiene los Motorizado la intento despojar de Un BOLSO…procedo con la víctima Identificada como: valentina quien lo señala como el agresor… le solicite si posee un objeto de interés criminalístico pidiéndole su exhibición, procedí a la revisión corporal, encontrándole un Arma Blanca entre sus parte, Tipo cuchillo con empuñadura de madera, quién vestía para el momento una franela blanca y pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro, y era reconocido por la víctima…quedando identificado como: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE…fueron trasladados al CDI de la Urbina, atendiendo a la ciudadana a quien le diagnosticaron solo maltrato a la altura del cuello, el sujeto agresor debido al estado de embriaguez que estaba para el momento, no fue visto por los galenos ya que el mismo no prestaba la colaboración…”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 21 de noviembre de 2013, efectuada a la ciudadana CIARA VILLANUEVA, quien manifestó lo siguiente:
“… Yo iba caminando por la avenida principal de la Urbina, ya que me dirigía a mi trabajo, cuando de repente un hombre se me abalanzó y me abrazó y sacó un cuchillo y trató de despojarme por la fuerza de un bolso donde llevana (sic) mi comida y en el forcejeo se le cae el cuchillo y pasaban varios motorizados que no eran de la policía y al ver lo que ocurría se detuvieron y golpearon al hombre que trataba de robarme y cuando cayó al piso, los motorizados se fueron y llegó un policía y después una patrulla y detuvieron al hombre y recuperaron el cuchillo con el que trató de robarme…”.
3.- Registro de Cadena de Custodia, realizada por la Policía Municipal de Sucre:
“… Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo con empuñadura de madera y la inscripción stainless china…”.
Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado JUAN VICENTE OJEDA CORONIL, es el presunto autor o partícipe, del delito objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse de las siguientes actas:
1.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el Oficial Agregado OSCAR GONZALEZ, adscrito a la Policía de Sucre, quien dejo constancia de lo siguiente:
“…al dirigirme al lugar me aborda una Ciudadana quien me manifiesta que el sujeto que tienen los Motorizados la intento despojar de Un BOLSO…procedo con la víctima Identificada como: valentina quien lo señala como el agresor… le solicite si posee un objeto de interés criminalístico pidiéndole su exhibición, procedí a la revisión corporal, encontrándole un Arma Blanca entre sus parte, Tipo cuchillo con empuñadura de madera, quién vestía para el momento una franela blanca y pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro, y era reconocido por la víctima…quedando identificado como: OJEDA CORONIL JUAN VICENTE…”. (Negrillas de esta Alzada).
2.- Acta de Entrevista del 21 de noviembre de 2013, aportada por la ciudadana CIARA VILLANUEVA, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
“…y al ver lo que ocurría se detuvieron y golpearon al hombre que trataba de robarme y cuando cayó al piso, los motorizados se fueron y llegó un policía y después una patrulla y detuvieron al hombre y recuperaron el cuchillo con el que trató de robarme…”.
Al mismo tiempo la mencionada victima, para el momento de resultar entrevistada sobre las características fisonómicas y de vestimenta del mencionado sujeto activo, manifestó, lo siguiente: “…es moreno, estatura mediana, ojos grandes oscuros, cabello oscuro, como de 40 años y vestía franela blanca, pantalón oscuro y llevaba un bolso rojo”. Siendo que, las anteriores características, coinciden con las inferidas en el acta de aprehensión, inserta en el folio 3 del expediente original, donde resultó identificado el sujeto aprehendido con el nombre de JUAN VICENTE OJEDA CORONIL.
Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participo de manera activa haciendo uso de un arma blanca, en el robo en que resultara victima la ciudadana CIARA VILLANUEVA.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, cuya integridad física estuvo en peligro dado que el sujeto activo para cometer el hecho objeto de imputación, presuntamente hizo uso de un arma blanca tipo cuchillo; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Así se Declara.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
En definitiva, del mencionado procedimiento policial en el presente caso, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a los imputados de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Décimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano OJEDA CORONIL JUAN VICENTE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose dicho fallo fundado a la luz del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole así la razón al recurrente, quien alegó la falta de motivación del mismo. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el recurso de apelación interpuesto el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo del delito de Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CIARA VILLANUEVA, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN VICENTE OJEDA CARONIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado; conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 1, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CIARA VILLANUEVA, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
Causa Nº 3734-13
SA/GP/JBU/