REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN: 1635
EXPEDIENTE 1Aa 1016-13
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del auto donde se niega la solicitud de remisión de la causa ante los tribunales de ejecución de esta Sección especializada, en el estado Guárico.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1631 de fecha 06/01/2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° de los adolescentes de autos, interpuso una nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa:
… en la ejecución de de la sanción de privación de libertad que hoy se está sustentando ante este tribunal 2° Ejecución especializado, existe una incompetencia territorial por parte de ese juzgado, vulnerando en sí los principios básicos de derecho al debido proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se desprende en la presente causa, no se tomó las previsiones contenidas en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se enmarca la competencia de conocer por razones de territorio en materia de ejecución de sanción de privación de libertad.
Tal excepción estriba que este Juzgado no puede conocer de dicha causa, debido a que la sanción no se ejecuta en Caracas. Por tanto, la ejecución de la sanción de privación de libertad está afuera (sic) de la competencia territorial del tribunal a-quo, violando así el principio de juez natural…
Al mismo tiempo el tribunal en funciones de 2° Ejecución de Caracas se pronuncia en fecha 26 de noviembre del presente año, sobre la acción de nulidad planteada por la defensa, declarando sin lugar la pretensión de quien recurre, en forma inverosímil aduciendo que se debe cumplir unos requisitos de fundamentación tomando como base la constancia de residencia del encausado y la opinión favorable del mismo, grosso modo.
II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida del principio de juez natural y la inobservancia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así un matiz de ilegalidad de conocer la causa por el tribunal a-quo donde se afecta la violación categórica del Juicio Justo.
Las razones de derecho, estriba según doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia según la sentencia 08-05-07 de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 05 de agosto de 2008, estableciendo en cita textual:
Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto que: “(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido aclarada sin lugar; ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…” ( Vid. Sentencia N° 144 de 24 de marzo de 2000)…
…por tanto, hay que destacar que el auto de fecha 26-11-13 tiene como norte de prolongar el conocimiento de la causa sin tomar en cuenta que el procedimiento es de conocimiento de los tribunales especializados del Estado Guárico, debido a que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela. Tal como señala el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su único aparte dice “LA AUTORIDAD COMPETENTE SERA LA DEL LUGAR DONDE TENGA SEDE LA ENTIDAD DONDE SE CUMPLA LAS MEDIDAS”.
Como última observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución de conocer este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 2° de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 26 de noviembre de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser ilegal e inconstitucional.
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente.
La presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente juicio.
Por último, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N° 827-13, previa su lectura por secretaría.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la ciudadana VERONICA FLORES MENDEZ en su carácter como Fiscal N° 117° del Ministerio Público interpuso escrito de contestación en fecha 12 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:
…No entiende quien por esta vía se expresa, cómo se ejerce la vía recursiva alegando incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, sustentando su basamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin tomar en cuenta los propios derechos del sancionado sometido a la medida de privación de libertad, la cual establece que el sancionado deberá permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
Así mismo, observa quien contesta, al folio 86 de las actas procesales oficio 0153/13 emanado de la Dirección Regional Capital, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que no fue tomado en cuenta por el recurrente al momento de realizar sus peticiones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual informa que se habilitó especialmente para jóvenes adultos y separados de la población general en el Rodeo III un espacio para albergar a dichos sancionados, a fin de garantizar lo contemplado en el artículo 641 de la Ley Especial. Por ende, no entiende esta representante fiscal, cómo se ejerce una vía recursiva, sin antes agotar los canales regulares que la misma ley nos da, como el derecho a petición, ante el canal jurisdiccional y solicitarle al juzgado en referencia su traslado a un centro penal más cercano a su domicilio, o en su defecto una audiencia para oír al sancionado (artículo 542 de la LOPNNA) y de esta forma ser informado (artículo 541 ejusdem) los motivos de su traslado a la Penitenciaria General de Venezuela y su posible egreso al Rodeo III, como derecho que le asiste a su patrocinado contemplado en el artículo 631 literal a de la ley especial.
En el mismo orden de ideas, no entiende quien se expresa, una acción de nulidad por violación a normas constitucionales, ejercidas por la defensa sin nombrar que preceptos están siendo vulnerados, si bien es cierto el principio Iura Novit Curia, el cual expresa que las partes deben limitarse a probar los hechos y no los fundamentos de derecho, no es menos cierto, que para poder contestar lo alegado, debe explanarse que derecho constitucional está siendo vulnerado.
Por lo que adminiculando lo anteriormente expuesto, considera quien contesta, que el juzgado en referencia actuó ajustado a derecho y por consiguiente debe ser ratificada la decisión recurrida por esa alzada.
En base a lo antes planteado, y a tenor de que el presente recurso carece de sustento legal, en virtud a que la decisión recurrida a pesar de estar contemplada en el artículo en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carece de elogicidad (sic) por cuanto la acción de nulidad fue ejercida indebidamente por no haber agotado los canales regulares, en base a ello y con fundamento a lo expresado solicito sea declarada sin lugar el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho.
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de nulidad del auto que negó la remisión de la causa ante los tribunales de ejecución de esta Sección especializada, en el estado Guárico, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no advertirse la violación del Derecho Constitucional invocado por la Defensa en relación al Juez natural, ya que este tribunal ha sido el competente desde que se recibió la presente causa por haberse cometido el delito en esta jurisdicción y que en caso de sobrevenir una causal de incompetencia el solicitante deberá fundamentarla y demostrarla para que el Tribunal proceda a resolver lo que corresponda, DECLARAR SIL LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en el sentido de que se deje sin efecto la decisión que fuera acordada mediante auto razonado por este Tribunal en fecha 14/11/2013 en la cual se acordó negar la solicitud de remisión de la presente causa a los Tribunales especializados en materia de Ejecución del Estado Guárico, ya que si la intención del ciudadano Defensor supra mencionado era solicitar a este Tribunal , cosa que no lo hizo, la Declinatoria de la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, debió en principio hacer un escrito de solicitud de Declinatoria, debidamente fundado, al cual se le anexa Constancia de Residencia en alguna localidad de ese Estado de la Representante legal del jóven (sic) y asimismo debería constar en las actas la opinión del referido jóven (sic) en la cual exprese su deseo o voluntad de que la presente causa sea declinada al Edo. Guárico, a los fines de que este Juzgado pueda dictar el pronunciamiento respectivo, en relación a la Declinatoria de la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Guárico…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido los escritos presentados por las partes con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte Superior para decidir tomará en consideración lo siguiente:
La defensa en su escrito de apelación argumenta que fueron conculcados los principios del Juez Natural y el principio de legalidad en la causa seguida al adolescente de autos, por cuanto la juez declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto en el cual se negó la remisión de la causa a los tribunales de Ejecución de esta Sección Especializada en el estado Guárico, en virtud de que el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción en la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia señala que la aquo inobservó la aplicación del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto la Vindicta Pública señala que la decisión impugnada se encuentra motivada en los siguientes términos:
… carece de sustento legal, en virtud a que la decisión recurrida a pesar de estar contemplada en el artículo en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, carece de elogicidad (sic) por cuanto la acción de nulidad fue ejercida indebidamente por no haber agotado los canales regulares, en base a ello y con fundamento a lo expresado solicito sea declarada sin lugar el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho.
Por su parte, la Juez a quo el 26 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no advertirse la violación del Derecho Constitucional invocado por la Defensa en relación al Juez natural, ya que este tribunal ha sido el competente desde que se recibió la presente causa por haberse cometido el delito en esta jurisdicción y que en caso de sobrevenir una causal de incompetencia el solicitante deberá fundamentarla y demostrarla para que el Tribunal proceda a resolver lo que corresponda, DECLARAR SIL LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, en el sentido de que se deje sin efecto la decisión que fuera acordada mediante auto razonado por este Tribunal en fecha 14/11/2013 en la cual se acordó negar la solicitud de remisión de la presente causa a los Tribunales especializados en materia de Ejecución del Estado Guárico, ya que si la intención del ciudadano Defensor supra mencionado era solicitar a este Tribunal , cosa que no lo hizo, la Declinatoria de la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, debió en principio hacer un escrito de solicitud de Declinatoria, debidamente fundado, al cual se le anexa Constancia de Residencia en alguna localidad de ese Estado de la Representante legal del jóven (sic) y asimismo debería constar en las actas la opinión del referido jóven (sic) en la cual exprese su deseo o voluntad de que la presente causa sea declinada al Edo. Guárico, a los fines de que este Juzgado pueda dictar el pronunciamiento respectivo, en relación a la Declinatoria de la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Guárico…
Enfatiza el apelante la violación por parte del aquo, de las disposiciones contenidas en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio del Juez natural, por cuanto refirió que la Juez declaró sin lugar la nulidad del auto que negó la remisión de la causa al estado Guárico, debido a que señala que debe conocer de la causa, un tribunal competente en el lugar donde se ejecute la sanción, en consecuencia al seguir conociendo la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas señala se estaría conculcando el principio del Juez Natural, por cuanto como se mencionó anteriormente el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privativa de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela.
Observa esta Alzada que la recurrida explica que en el caso de autos, el adolescente se encuentra cumpliendo sanción en el estado Guárico, pero siendo que éste cometió el delito en esta jurisdicción señala que no hay violación de principio constitucional alguno y que la Defensa debió demostrar y fundar que existe incompetencia y por dicha razón debió solicitar la declinatoria de la presente causa a un tribunal en materia de ejecución en el estado Guárico y que además señala debió presentar constancia de residencia de los representantes del adolescente donde certifiquen que residen en dicho estado y así como también constar en actas la voluntad de su patrocinado en donde se exprese la voluntad de su deseo de que se remitan las actuaciones al mencionada localidad.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7 Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Con relación a la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Artículo 614. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas
De los artículos precedentes, esta Alzada observa que el Juez Natural será aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad y nuestra ley especial es taxativa al determinar cuál es el juez competente para el control de la ejecución de la sanción, es el caso que el adolescente por la asignación de cupos disponibles del Sistema Penitenciario y por cuanto ya cumplió con la mayoría de edad, al ser juzgado y determinar su culpabilidad en la perpetración de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de arma de fuego y Robo Agravado, fue enviado a la Penitenciaria General de la República para dar cumplimiento a la sanción de privación de libertad, es por lo que corresponde al juez aquo aplicar lo establecido en el artículo 614 en su único aparte, mediante el cual taxativamente determina que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, es decir en un tribunal de ejecución de esta sección especializada, pero en el estado Guárico, por lo tanto le asiste la razón a la defensa.
Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón le asiste al apelante, toda vez que en la decisión apelada sí se le vulneró el principio del Juez Natural de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar con lugar la apelación interpuesta por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del auto donde se niega la solicitud de remisión de la causa ante los tribunales de ejecución de esta Sección especializada, en el estado Guárico, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Registrase, publíquese y Notifíquese
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTERAS
Las jueces
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
VIOLETA VASQUEZ
La Secretaria,
YETHSI DUQUE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
YETSHI DUQUE
CAUSA N° 1Aa 1016- 13
LPC/YMB/VV/YD