REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de enero de 2014
203° y 1543°


RESOLUCIÓN Nº 1636
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1018-14
JUEZ PONENTE: DRA. VIOLETA VASQUEZ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Adolfo Márquez López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal y de esta misma Sección, en fecha 09 de diciembre de 2013, mediante el cual negó la solicitud de revisión de la sanción de Semi-Libertad al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)


VISTOS: La corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Adolfo Márquez López, actuando como Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión, dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, Adolfo Márquez López, inscrito en el impreabogado bajo numero 185.436, con domicilio procesal en el Centro Banaven, Torre C, piso 5 oficina 52-C, actuando en este acto en mi condición de defensor privado y de confianza del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) acudo ante esta digna autoridad a plantear escrito de REVISION DE MEDIDA, conforme los parámetros del articulo 608, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en contra de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre del presente año, toda vez que considero que ocurrieron ciertas irregularidades durante la audiencia, así como en los razonamientos subjetivos mas que objetivos que realizo la representación fiscal en la audiencia de revisión de medida, por los hechos, razones y circunstancias siguientes…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito interpuesto por el ciudadano Adolfo Márquez López, en su condición de Defensor Privado, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso toma en consideración lo siguiente:

El Defensor interpone recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de revisión de la medida de semilibertad, acordada para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto considera que la Juez del Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2013, vulneró los derechos de su defendido al mantener la medida impuesta.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado nuestro).

Como se puede observar el último literal establece que serán apelables aquellas decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual es evidente que el escrito interpuesto el abogado Adolfo Márquez López, es irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los parámetros que expresamente señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, puesto que la Juez a quo en la decisión de autos, de fecha 09 de diciembre de 2013 mantuvo la medida de semilibertad impuesta, más en ningún momento modificó o sustituyó la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Por otro lado, esta Alzada considera oportuno recordar, lo que ha sido criterio sostenido de este Despacho, que el hecho de realizar una Audiencia de Revisión de Medida no implica que la juez a quo se vea en la obligación de sustituir o modificar la sanción, en todo caso dependerá de las circunstancias y del criterio del Juez que lleve la causa, debido a que éste tiene la facultad de decidir si modifica o sustituye una sanción tal como lo señala esta Corte en la resolución N° 74 de fecha 01 de febrero de 2001 con Ponencia de la Dra. Nelly del Valle Mata:

Ahora bien, en el entendido de que la revisión de las sanciones se hace evidente, corresponde, de acuerdo con la antes citada norma, al Juez de Ejecución, establecer de acuerdo con dicha revisión, cuál o cuáles medidas resultan procedentes aplicar en sustitución o para modificar la pena de privación de libertad que le fue impuesta a (identidad omitida), ya que, por el hecho de que la defensa solicite las medidas sustitituvas o modificativas ello no resulta vinculante para el Juez, quien en definitiva en ejercicio de la facultad conferida en el señalado literal e) del artículo 647, será el que establezca cuál o cuáles medidas deberá acordar en sustitución o para modificar aquella que fue impuesta en la sentencia definitiva.

Al respecto, la facultad y el deber que tiene el Juez de Ejecución de sustituir o modificar la sanción, esta Corte Superior en la resolución N° 76 con Ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford Aleman en fecha 08 de febrero de 2001 determinó lo siguiente:

De la lectura del literal e) del artículo 647, se desprende que paralelamente al deber que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, existe la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas.

El tiempo especificado en el citado artículo, tiene por finalidad el regularizar la vigilancia permanente que debe llevar a cabo el Juez de esa función, mal puede interpretarse que con el sólo transcurso de seis meses, el Juez, indefectiblemente, debe proceder a sustituir o modificar la sanción, si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo.



Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado Adolfo Márquez López, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de auto dictaminada por el Juzgado Tercero de Ejecución, de este misma Sección y Circuito Judicial Penal. Y así se decide

II
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Márquez López, Defensor Privado, en su carácter de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artìculo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

Las jueces,

YAJAIRA MORA BRAVO VIOLETA VASQUEZ
Ponente



La Secretaria,

YETHSI DUQUE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

YETHSI DUQUE



EXP. Nº 1Aa 1018-14
LPC/TMB/VV/yd